Language of document : ECLI:EU:T:1996:127

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 8 de noviembre de 2000 (1)

«Ayuda de urgencia de la Comunidad a los Estados de la antigua Unión Soviética - Licitación - Recurso de anulación - Recurso de indemnización»

En los asuntos acumulados T-485/93, T-491/93, T-494/93 y T-61/98,

Société anonyme Louis Dreyfus & Cie, con domicilio social en París (Francia), representada por Me R. Saint-Esteben, abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,

Glencore Grain Ltd, antiguamente Richco Commodities Ltd, con domicilio social en Hamilton (Bermudas), representada por los Sres. P.V.F. Bos y J.G.A. van Zuuren, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

Compagnie Continentale (France), con domicilio social en Labège (Francia), representada por Me P. Chabrier, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. M.-J. Jonczy, Consejera Jurídica, y los Sres. B.J. Drijber y N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, y posteriormente por la Sra. Jonczy y el Sr. H. van Vliet, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 relativa a contratos celebrados entre cada una de las demandantes y Exportkhleb y, por otra parte, una pretensión de resarcimiento de los perjuicios supuestamente sufridos a causa de dicha decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J. Pirrung, Presidente, A. Potocki y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de febrero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    Considerando necesario otorgar una asistencia alimentaria y médica a la Unión Soviética y a sus Repúblicas, el Consejo adoptó el 16 de diciembre de 1991 la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la UniónSoviética y a sus Repúblicas (DO L 362, p. 89). El artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión, dispone lo siguiente:

«La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»

2.
    Mediante el Reglamento (CEE) n. 1897/92, de 9 de julio de 1992, la Comisión estableció las normas de aplicación del préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658 (DO L 191, p. 22). Según el artículo 4 de dicho Reglamento, los préstamos otorgados por la Comunidad a las Repúblicas se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658 y de los Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión a efectos de concesión de estos préstamos. El artículo 5 del Reglamento n. 1897/92 precisa que sólo se concederá dicho reconocimiento cuando se cumplan, en particular, las condiciones siguientes:

«1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia. Para ello, las organizaciones compradoras de las Repúblicas, al seleccionar las empresas proveedoras dentro de la Comunidad, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí [...].

2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»

3.
    El 9 de diciembre de 1992, la Comunidad Europea, la Federación de Rusia y su agente financiero, el Vnesheconombank (en lo sucesivo, «VEB»), firmaron, con arreglo al Reglamento n. 1897/92, un «Memorandum of Understanding» (en lo sucesivo, «acuerdo-marco»), que serviría de base para la concesión a Rusia por parte de la Comunidad Europea del préstamo previsto en la Decisión 91/658. Dicho acuerdo-marco reproduce, en su artículo 7, guiones séptimo y duodécimo, las disposiciones del artículo 5 del Reglamento n. 1897/92, antes citadas.

4.
    Ese mismo día, la Comisión y el VEB firmaron el contrato de préstamo previsto en el Reglamento n. 1897/92 y en el acuerdo-marco. Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo. En la cláusula 5.1, letra a), del mismo se estipula que, entre otros requisitos, la solicitud de aprobación transmitida por el VEB a la Comisión debe ajustarse al modelo incorporado al contrato como anexo 2-A. A su vez, en dicho anexo se indica que el VEB debe adjuntar a la solicitud, por una parte, una copia del contrato de suministro y, por otra, las tres peticiones de ofertas enviadas a empresas independientes y formuladas antes de la celebración del contrato, así como las respuestas a dichas peticiones.

5.
    El 15 de enero de 1993, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 91/658, la Comisión, actuando como prestataria, celebró en nombre de la Comunidad un acuerdo de préstamo con un consorcio de bancos dirigido por el Crédit Lyonnais.

Hechos que originaron el litigio

6.
    En el último trimestre de 1992, la sociedad Exportkhleb, sociedad estatal encargada de negociar las compras de trigo en nombre de la Federación Rusa, entró en contacto con las demandantes, sociedades dedicadas al comercio internacional, para organizar una licitación informal.

7.
    Mediante contratos celebrados el 27 o el 28 de noviembre de 1992, según los casos, las demandantes y Exportkhleb acordaron lo que sigue. La sociedad anónima Louis Dreyfus & Cie (en lo sucesivo, «Louis Dreyfus») se comprometió a entregar una cantidad de 325.000 toneladas de trigo de molienda a un precio de 140,50 dólares estadounidenses (USD) por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Báltico. La sociedad Glencore Grain celebró un contrato por el que se comprometía a entregar 700.000 toneladas de trigo de molienda a un precio de 140 USD por tonelada en idénticas condiciones. La Compagnie Continentale (France), por su parte, firmó dos contratos. El primero se refería a la entrega de 500.000 toneladas de trigo de molienda, de las cuales se anularon posteriormente 50.000, a un precio de 140,40 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Báltico; el segundo, a 20.000 toneladas de trigo duro a un precio de 145 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Negro. Este segundo contrato fue modificado el 2 de diciembre de 1992 para incluir en él una entrega de 15.000 toneladas suplementarias de trigo duro a un precio de 148 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Negro. Según todos estos contratos, la mercancía debía ser embarcada en los meses de enero y febrero de 1993.

8.
    Una vez firmado el contrato de préstamo, el VEB solicitó a la Comisión que aprobara todos los contratos celebrados entre Exportkhleb y las demandantes.

9.
    Tras obtener de estas últimas ciertas informaciones adicionales indispensables, en especial en lo relativo al tipo de cambio ECU/USD, que no había sido fijado en los contratos, la Comisión dio finalmente su acuerdo el 27 de enero de 1993, mediante varias notas de confirmación enviadas al VEB.

10.
    Según las demandantes, las cartas de crédito necesarias para financiar las operaciones no adquirieron eficacia hasta la segunda quincena del mes de febrero de 1993, es decir, solamente unos días antes de que acabara el período de embarque previsto por los contratos.

11.
    Ahora bien, aunque ya se había entregado o se estaba embarcando una gran parte de la mercancía, resultaba evidente, según las demandantes, que sería imposibleentregar la totalidad de la mercancía antes de que acabara el mes de febrero de 1993.

12.
    Mediante télex de 19 de febrero de 1993, Exportkhleb convocó a los exportadores a una reunión en Bruselas, que se celebró los días 22 y 23 de febrero de 1993. En dicha reunión, Exportkhleb solicitó a los exportadores que formularan nuevas ofertas de precios para la entrega de lo que ella llamaba «el saldo previsible», es decir, las cantidades de las que se podía estimar fundadamente que no habrían sido entregadas antes del 28 de febrero de 1993. Según las demandantes, la cotización del trigo en el mercado mundial había aumentado considerablemente entre noviembre de 1992, fecha en la que habían celebrado los contratos de venta, y febrero de 1993, fecha de las nuevas negociaciones.

13.
    Al término de la reunión de Bruselas, las demandantes acordaron con Exportkhleb nuevas entregas de trigo que debían efectuarse antes del 30 de abril de 1993. A la sociedad Louis Dreyfus se le atribuyó un contrato de 185.000 toneladas de trigo de molienda a un precio de 155 USD. Glencore Grain se comprometió a entregar 450.000 toneladas de trigo de molienda a ese mismo precio. Por último, a la Compagnie Continentale (France) le correspondió entregar 300.000 toneladas de trigo de molienda, 120.000 de ellas al precio acordado inicialmente y 180.000 toneladas a un precio de 155 USD, así como 20.000 toneladas de trigo duro o de trigo de molienda a este mismo precio.

14.
    Según las demandantes, a causa de la urgencia creada por la gravedad de la situación alimentaria en Rusia se tomó la decisión, a petición de Exportkhleb, de formalizar dichas modificaciones mediante simples apéndices a los contratos iniciales.

15.
    El 9 de marzo de 1993, Exportkhleb informó a la Comisión de que los contratos firmados con cinco de sus proveedores habían sido modificados y de que en lo sucesivo las entregas de trigo se efectuarían a un precio de 155 USD por tonelada (CIF franco de descarga-puertos del mar Báltico), que se convertiría en ECU a un tipo de 1,17418 (es decir, a 132 ECU por tonelada).

16.
    Mediante fax de 12 de marzo de 1993, el Director General de la Dirección General de Agricultura (DG VI) advirtió a Exportkhleb que, como el valor máximo de dichos contratos había sido fijado ya en la nota de confirmación de la Comisión y todos los créditos disponibles para el trigo estaban ya asignados, la Comisión sólo podría aceptar la solicitud presentada por ella si el valor global de los contratos no experimentaba cambios, objetivo que podría alcanzarse reduciendo las cantidades pendientes de entrega. El Director General añadía que la Comisión sólo podría tomar en consideración la solicitud de aprobación de las modificaciones si dicha solicitud era presentada oficialmente por el VEB.

17.
    Según las demandantes, dichas informaciones se interpretaron en el sentido de que confirmaban el acuerdo de principio de la Comisión, sin perjuicio de un examen con vistas a su aprobación formal, una vez que el VEB hubiera transmitido el expediente.

18.
    En ese momento se aprobaron con las debidas formalidades los apéndices a los contratos, aunque se les atribuyó una fecha ficticia, la del 22 de febrero de 1993, fecha de la reunión de Bruselas. Pese a que el precio por tonelada no experimentó modificaciones con respecto al anunciado el 9 de marzo de 1993, las cantidades de trigo se adaptaron para evitar que el importe total superara al inicialmente previsto. Las demandantes reanudaron entonces o continuaron efectuando sus entregas de trigo.

19.
    Los expedientes que contenían las nuevas ofertas y las modificaciones de los contratos fueron transmitidos oficialmente a la Comisión por el VEB los días 22 y 26 de marzo de 1993.

20.
    Mediante escrito de 1 de abril de 1993, firmado por el Miembro de la Comisión responsable de cuestiones agrícolas, la Comisión informó al VEB de su decisión de no aprobar las modificaciones de los contratos iniciales.

21.
    En dicho escrito, su autor indicaba que, tras haber examinado las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre Exportkhleb y determinados proveedores, la Comisión podía aceptar las modificaciones relativas al aplazamiento de las fechas límites de entrega y de pago. Indicaba en cambio que «la magnitud de los aumentos de precios es tal que no podemos considerarlos una adaptación necesaria, sino una modificación sustancial de los contratos negociados inicialmente». Y proseguía afirmando que: «De hecho, el nivel actual de precios en el mercado mundial (a finales de marzo de 1993) no es significativamente diferente del que prevalecía en la fecha en que se acordaron los precios iniciales (finales de noviembre de 1992).» El Miembro de la Comisión recordaba que para la aprobación de los contratos por parte de la Comisión resultaban factores muy importantes, por una parte, la necesidad de garantizar la libre competencia entre proveedores potenciales y, por otra, la obtención de las condiciones de compra más ventajosas. Tras señalar que en el presente caso las modificaciones se habían acordado directamente con las empresas afectadas, sin ponerlas en competencia con otros proveedores, llegaba a la conclusión de que «la Comisión no puede aprobar cambios de tanta importancia considerándolos meras modificaciones de los contratos existentes». Indicaba igualmente que «si se considerara necesario modificar los precios o las cantidades, sería preciso negociar nuevos contratos que deberían ser presentados a la Comisión para obtener su aprobación siguiendo todos los trámites del procedimiento habitual (incluida la presentación de tres ofertas como mínimo)».

22.
    Las sociedades Louis Dreyfus y Glencore Grain sostienen que Exportkhleb las informó de la negativa de la Comisión el 5 de abril de 1993. La CompagnieContinentale (France) alega que recibió ese mismo día un télex de Exportkhleb informándole de la negativa de la Comisión, pero que el texto completo del escrito de 1 de abril de 1993 no le fue comunicado hasta el 20 de abril de 1993.

Procedimiento

23.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 9 de junio, 5 de julio y 22 de junio de 1993, las sociedades Louis Dreyfus, Glencore Grain y Compagnie Continentale (France) interpusieron sus respectivos recursos, que fueron inscritos con los números C-311/93, C-343/93 y C-357/93.

24.
    Mediante autos de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió estos asuntos al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).

25.
    Los asuntos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-485/93, T-491/93 y T-494/93.

26.
    En sus sentencias de 24 de septiembre de 1996, Dreyfus/Comisión (T-485/93, Rec. p. II-1101), Richco/Comisión (T-491/93, Rec. p. II-1131) y Compagnie Continentale/Comisión (T-494/93, Rec. p. II-1157), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación formuladas por cada una de las demandantes y desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en relación con las pretensiones de indemnización formuladas por las sociedades Louis Dreyfus y Glencore Grain.

27.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 28 de noviembre y el 23 de diciembre de 1996, las demandantes interpusieron recurso de casación contra dichas sentencias, en la medida en que declaraban la inadmisibilidad de sus pretensiones de anulación.

28.
    Mediante autos del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia decidió suspender la fase escrita del procedimiento, en lo relativo a las pretensiones de indemnización, hasta que dictara sentencia el Tribunal de Justicia.

29.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 1998, la sociedad Compagnie Continentale (France) presentó un nuevo recurso, en el que se solicitaba que se condenara a la Comisión a indemnizar el perjuicio sufrido por la demandante a raíz de la decisión de 1 de abril de 1993. El asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-61/98.

30.
    En sus sentencias de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C-386/96 P, Rec. p. I-2309), Compagnie Continentale/Comisión (C-391/96 P, Rec. p. I-2377) y Glencore Grain/Comisión (C-403/96 P, Rec. p. I-2405), el Tribunal de Justicia anuló las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que declaraban la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación, devolvió los asuntos al Tribunal de Primera Instancia para que resolviera sobre el fondo y reservó la decisión sobre las costas.

31.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la fase escrita del procedimiento ante este Tribunal se reanudó en la situación en que se encontraba.

32.
    Mediante auto de 9 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera), tras recordar que en su sentencia de 24 de septiembre de 1996 en el asunto T-494/93 no se había pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso alegada por la Comisión, decidió unir al fondo del asunto la demanda relativa a la inadmisibilidad.

33.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1998 se ordenó la acumulación de los asuntos T-494/93 y T-61/98 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

34.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

35.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 19 de enero de 2000 se ordenó la acumulación de los asuntos T-485/93, T-491/93, T-494/93 y T-61/98 a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 50, antes citado.

36.
    En la vista de 23 de febrero de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

37.
    En la vista, las demandantes indicaron que no se oponían a la acumulación de los asuntos T-485/93, T-491/93, y T-494/93 y T-61/98 a efectos de la sentencia.

38.
    Conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular dichos asuntos a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

39.
    En el asunto T-485/93, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de 1 de abril de 1993.

-    Condene a la Comisión a indemnizarla por el perjuicio material y moral que ha sufrido.

-    Condene en costas a la Comisión.

40.
    En el asunto T-491/93, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de 1 de abril de 1993.

-    Condene a la Comisión a abonarle, como indemnización del perjuicio sufrido por ella a causa de dicha decisión, un importe de 7.374.023,78 euros, más los intereses correspondientes sobre dicha suma a partir de la fecha de presentación del recurso.

-    Condene en costas a la Comisión.

41.
    En los asuntos acumulados T-494/93 y T-61/98, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993.

-    Condene a la Comisión a abonarle, como indemnización del perjuicio sufrido por ella a causa de dicha decisión, un importe de 1.858.987 euros, más los intereses correspondientes.

-    Condene en costas a la Comisión.

42.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    En el asunto T-491/93, declare la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización y, subsidiariamente, la desestime por infundada.

-    En el asunto T-494/93, declare la inadmisibilidad del recurso de anulación y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Por lo que respecta a la pretensión de anulación en el asunto T-491/93 y a los recursos en los asuntos T-485/93 y T-61/98, los desestime por infundados.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la extemporaneidad del recurso de anulación en el asunto T-494/93

Alegaciones de la Comisión

43.
    La Comisión sostiene que la pretensión de anulación, formulada el 22 de junio de 1993, es extemporánea.

44.
    Afirma en efecto que la demandante reconoce haber sido informada de la decisión impugnada el 5 de abril de 1993, mediante un télex de Exportkhleb. Pues bien, dicho télex informa a la demandada, sin ambigüedades, del contenido y de las razones de la postura adoptada por la Comisión. A su juicio, el recurso hubiera debido interponerse por tanto en un plazo de dos meses contado a partir del 5 de abril de 1993, es decir, no más tarde del 11 de junio de 1993, incluyendo el plazo por razón de la distancia.

45.
    Subsidiariamente, la Comisión indica que la demandante no obtuvo una copia de la decisión hasta el 20 de abril de 1993. Ahora bien, habida cuenta del claro télex de 5 de abril de 1993 y de la urgencia y gravedad de las consecuencias de la información así comunicada, una empresa prudente no habría esperado hasta el 20 de abril de 1993 para obtener el texto de la decisión de 1 de abril de 1993, sino que habría comenzado de inmediato sus gestiones para obtenerlo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo quinto), el recurso de anulación debe interponerse en un plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

47.
    Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al que se remite el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el plazo de dos meses antes citado se ampliará en seis días, por razón de la distancia, en el caso de una parte demandante con domicilio en Francia.

48.
    En el caso de autos, la decisión de 1 de abril no fue publicada ni notificada a la demandante.

49.
    A falta de publicación o de notificación, corresponde a aquel que tenga conocimiento de un acto que le afecte solicitar su texto completo en un plazo razonable. Con esta salvedad, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, de modo que pueda hacer uso de su derecho de recurso (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 29; de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503, apartado 49, y de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T-109/94, Rec. p. II-3007, apartado 26). La expresión«conocimiento exacto» no implica el conocimiento de todos los elementos de la decisión, sino de lo esencial de su contenido (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1994, Frinil/Comisión, T-468/93, Rec. p. II-33, apartado 32).

50.
    En el presente asunto, procede señalar que el télex de 5 de abril de 1993 que Exportkhleb envió a la demandante sólo contiene dos breves extractos de la decisión de 1 de abril de 1993. Dichas citas, por lo demás incompletas, no dan cuenta de uno de los reproches esenciales que la Comisión formuló en esa decisión, a saber, el de que los apéndices a los contratos se hubieran negociado sin ofrecer la posibilidad de competir a otros suministradores potenciales.

51.
    En tales circunstancias, si bien el télex de 5 de abril de 1993 permitía que la demandante comprendiera que los servicios de la Comisión habían expresado una opinión desfavorable sobre los apéndices a los contratos, no le proporcionaba en cambio un conocimiento exacto de los motivos en que se basaba aquélla.

52.
    Dicho documento no puede por tanto constituir el punto de partida del plazo para la interposición del recurso de anulación.

53.
    En cuanto a la alegación subsidiaria de la parte demandada, este Tribunal de Primera Instancia considera que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el plazo de quince días transcurrido entre el 5 de abril de 1993, fecha de recepción del télex de Exportkhleb, y el 20 de abril de 1993, fecha de recepción del texto de la decisión, no es irrazonable, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, pese a la urgencia de la situación que la información procedente de Exportkhleb ponía de manifiesto.

54.
    Por lo tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad del recurso.

Sobre la pretensión de anulación

Sobre la infracción de la Decisión 91/658 y del Reglamento n. 1897/92

55.
    Las partes coinciden en reconocer que, para poder obtener la garantía financiera comunitaria, los nuevos términos de los contratos de venta, relativos a los precios, a las cantidades e incluso, en un caso, a la naturaleza del producto pendiente de entrega, debían ser aprobados por la Comisión. A este respecto, poco importa saber si estos nuevos términos deben calificarse de apéndices a los contratos iniciales o de nuevos contratos.

56.
    Las partes reconocen igualmente que, de entre los requisitos exigidos por las disposiciones pertinentes para obtener la aprobación de la Comisión, uno de ellos se refiere al precio acordado y otro al respeto de la libre competencia en laadjudicación del contrato. De la decisión impugnada se deduce que, según la Comisión, no se cumplió ninguno de estos dos requisitos.

57.
    Por otro lado, las partes no discuten que estos dos requisitos son acumulativos, de modo que el incumplimiento de uno de ellos basta para justificar la decisión de no aprobar los contratos.

58.
    Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede comenzar por examinar el segundo requisito.

Alegaciones de las demandantes

59.
    Las demandantes sostienen que, en contra de lo que afirma la Comisión en la decisión impugnada, en la adjudicación de los contratos de febrero de 1993 se cumplió el requisito de respetar la libre competencia, al igual que había ocurrido en la celebración de los contratos de noviembre de 1992.

60.
    A este respecto recuerdan el contexto en que se produjeron las negociaciones en la reunión de 22 y 23 de febrero de 1993, y en especial la situación de urgencia (véase, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 50).

61.
    Señalan a continuación que las disposiciones de la Decisión 91/658 y del Reglamento n. 1897/92 no exigen ninguna formalidad especial para hacer competir entre sí a los proveedores comunitarios. Por otra parte, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 1897/92 dispone únicamente que Exportkhleb, como organización compradora, «tratará de obtener» al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí.

62.
    Ponen además de relieve que, en la celebración de los contratos en noviembre de 1992, la convocatoria de licitación dirigida al menos a tres empresas independientes había adoptado la forma de una mera convocatoria telefónica. En cambio, en la celebración de los apéndices a los contratos, el procedimiento seguido para hacer competir entre sí a las empresas fue más formal, ya que estas fueron convocadas por télex. Las demandantes señalan igualmente que la prensa especializada había hecho referencia a la reunión de Bruselas del 22 y 23 de febrero de 1993. A su juicio, al no haber formulado la Comisión objeción alguna contra el procedimiento de adjudicación de los contratos iniciales, carecen de fundamento las críticas que ahora formula contra el procedimiento que culminó en la aprobación de los apéndices a los contratos.

63.
    Las demandantes sostienen además que, con ocasión de la reunión de Bruselas de 22 y 23 de febrero de 1993, las negociaciones, pese a desarrollarse por separado, indujeron a todos los proveedores a igualar el precio más bajo de los propuestos a las autoridades rusas.

64.
    Por último, según las demandantes, resultaba lógico que, en la segunda licitación, Exportkhleb deseara procurarse las cantidades pendientes de entrega; el hecho de que las cantidades solicitadas en la segunda licitación fueran idénticas a las que no habían sido entregadas no supone por tanto una prueba de que el procedimiento se desarrollara sin competencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65.
    Con carácter preliminar procede subrayar que el requisito relativo al respeto de la libre competencia en la adjudicación de contratos resulta esencial para el buen funcionamiento del mecanismo de préstamo establecido por la Comunidad. Junto con la prevención de los riesgos de fraude o de colusión, dicho requisito pretende, de un modo más general, garantizar una óptima utilización de los recursos que la Comunidad destina a prestar asistencia a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética. De hecho, su objetivo consiste en proteger tanto a la Comunidad, en su condición de prestador, como a dichas Repúblicas, en su condición de beneficiarias de la asistencia alimentaria y médica.

66.
    La observancia de este requisito no constituye pues una mera obligación formal, sino una pieza indispensable para el funcionamiento del mecanismo de préstamo.

67.
    Es preciso por consiguiente verificar si, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión actuó con acierto cuando estimó que no había quedado acreditada la observancia del requisito de libre competencia en la celebración de los apéndices a los contratos. La legalidad de la decisión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las reglas que la Comisión estaba obligada a respetar en esta materia, incluyendo en ellas los acuerdos celebrados con las autoridades rusas.

68.
    Los apéndices a los contratos celebrados con las diferentes empresas comunitarias constituyen, unos con respecto a otros, contratos específicos, cada uno de los cuales debe ser objeto de una autorización por parte de la Comisión. Es preciso pues analizar si, al acordar los nuevos términos del contrato con Exportkhleb, cada una de las demandantes tuvo que competir con, al menos, dos empresas independientes.

69.
    A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el télex enviado por Exportkhleb a las demandantes invitándolas a una reunión en Bruselas el 22 y 23 de febrero de 1993 no puede considerarse una prueba que acredite que, antes de la celebración de los apéndices, cada empresa tuviera que competir con, al menos, dos empresas independientes entre sí.

70.
    Es cierto que los textos comunitarios aplicables no exigen que la licitación adopte una forma especial. No obstante, en el caso de autos, la cuestión que se plantea no es si un télex puede constituir un anuncio de licitación válido, sino determinar sidicho télex acredita que cada empresa tuvo que competir con otras antes de que se aprobaran los nuevos términos del contrato. Pues bien, resulta obligado hacer constar que el télex de Exportkhleb, redactado en términos generales, sin indicar siquiera las cantidades que deberían entregarse ni las condiciones de la entrega, no aporta la prueba de que así fuera.

71.
    Del mismo modo, los extractos de la prensa especializada presentados por las demandantes, en los que se menciona la venida a Europa de representantes de Exportkhleb para discutir, entre otros, el tema de los abastecimientos de trigo garantizados por el préstamo comunitario, no acreditan en absoluto que los apéndices se celebraran con empresas que habían tenido que competir previamente con, al menos, otras dos empresas independientes.

72.
    Como recalcó la demandante Glencore Grain, es cierto que los textos aplicables únicamente exigen a Exportkhleb que «trate de obtener» al menos tres ofertas que compitan entre sí. No puede excluirse por tanto que algunas empresas renuncien a presentar ofertas aunque se les haya ofrecido la oportunidad de hacerlo.

73.
    Sin embargo, en el presente asunto, los autos no revelan siquiera que, por cada uno de los apéndices finalmente firmados, al menos dos empresas terceras competidoras hayan declinado la solicitud de Exportkhleb.

74.
    Así, en el fax que envió a la Comisión el 9 de marzo de 1993 para informar de las modificaciones efectuadas en los contratos, Exportkhleb se limitó a indicar los contratos celebrados con cada empresa. Para cada uno de los contratos se indica únicamente la oferta presentada por la empresa que obtuvo el contrato y los términos estipulados tras la negociación entre Exportkhleb y dicha empresa. No se hace referencia alguna, para cada uno de estos contratos, a otras dos respuestas, al menos, aunque fueran negativas, a solicitudes de presentación de ofertas. Dicho fax revela únicamente que cada empresa celebró con Exportkhleb un contrato por una cantidad correspondiente a la que le faltaba por entregar en la fecha de la reunión de Bruselas. En realidad, si bien se adjuntaron diversas ofertas al telefax de 9 de marzo de 1993, se trataba de ofertas distintas para contratos distintos, y no para un mismo y único contrato. Este fax tampoco permite, pues, acreditar que la celebración de cada uno de los apéndices estuviera precedida de una competencia por el mismo entre al menos tres empresas independientes entre sí.

75.
    La Comisión ha indicado por lo demás, sin que sus afirmaciones al respecto hayan sido impugnadas, que cuando la VEB le notificó oficialmente los nuevos términos de los contratos, es decir el 22 y 26 de marzo de 1993, ella no recibió las respuestas, favorables o no, de al menos tres empresas independientes.

76.
    Las demandantes alegan sin embargo que se respetó la libre competencia, puesto que todas ellas se vieron obligadas a igualar el precio más bajo de los propuestos.

77.
    Es cierto que el fax de 9 de marzo de 1993 de Exportkhleb a la Comisión revela que los precios que se propusieron oscilaban entre 155 y 158,50 USD, pero que el precio acordado con Exportkhleb fue finalmente de 155 USD para todas las empresas.

78.
    No obstante, ello demuestra a lo sumo que, antes de la celebración de cada uno de los contratos, existió una negociación entre Exportkhleb y cada una de las demandantes. En cambio, habida cuenta igualmente de las anteriores consideraciones, ello no acredita que dicho precio fuera el resultado de una competencia, por cada uno de los contratos que había que adjudicar, entre al menos tres empresas independientes entre sí.

79.
    Resulta pues que no se ha demostrado que la Comisión incurriera en un error al llegar a la conclusión de que en la celebración de los apéndices a los contratos no se había respetado el principio de libre competencia.

80.
    Al no haberse cumplido uno de los requisitos acumulativos que establece la normativa aplicable, procede desestimar el primer motivo, sin necesidad de examinar si el precio acordado en los apéndices a los contratos correspondía a los precios del mercado mundial.

Sobre la violación del principio de la confianza legítima

Alegaciones de las demandantes

81.
    En el asunto T-485/93, la demandante alega que los servicios de la Comisión le dieron verbalmente seguridades concretas de que los apéndices a los contratos serían aprobados. Afirma por otra parte que ésta es la razón por la que reemprendió sus embarques de trigo con destino a Rusia el 4 de marzo de 1993.

82.
    Además, todas las demandantes invocan el escrito dirigido por el Director General de la DG VI el 12 de marzo de 1993 a Exportkhleb, alegando que dicho escrito hizo concebir a las autoridades rusas, y posteriormente a ellos mismos, esperanzas fundadas de que el aumento de precios previsto en los apéndices a los contratos sería aceptado. En efecto, en su opinión, de dicho escrito se deduce que:

-    La Comisión no criticaba, en sí mismo, el procedimiento de negociación seguido en Bruselas en febrero de 1993 y que le había sido comunicado.

-    La Comisión autorizaba en principio el apéndice y el nuevo precio, en la medida en que, sencillamente, el importe total del crédito comunitario ya aprobado no experimentaba cambios, lo que requería una reducción de las cantidades.

-    Se recordaba la obligación de notificar formalmente el apéndice a la Comisión, y así se hizo pocos días después.

83.
    Las demandantes en los asuntos T-491/93 y T-494/93 invocan igualmente un escrito de 26 de marzo de 1993, enviado al Viceministro de la Federación de Rusia por el Miembro de la Comisión responsable de cuestiones agrícolas. Afirman que este último no formulaba la más mínima duda sobre la conformidad con los precios de mercado del precio acordado el 23 de febrero de 1993.

84.
    Al adoptar el 1 de abril de 1993 una postura contraria a la que había expresado anteriormente sobre cuestiones idénticas, la Comisión violó, en opinión de las demandantes, el principio de protección de la confianza legítima (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 74).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85.
    Según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprende que la Administración comunitaria, dándole, en particular, seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Vlaamse Televisie Maatschappij/Comisión, T-266/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 71).

86.
    En el presente caso, las demandantes invocan seguridades verbales dadas por los servicios de la Comisión, un escrito del Director General de la DG VI de 12 de marzo de 1993 y un escrito del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas de 27 de marzo de 1993.

87.
    En primer lugar, no existe en los autos dato alguno que permita acreditar la realidad de las pretendidas seguridades verbales, que la Comisión niega haber formulado, ni, a fortiori, que tuvieran las características necesarias para hacer concebir una confianza legítima.

88.
    Procede en consecuencia desestimar esta parte del presente motivo.

89.
    Las demandantes invocan a continuación en su favor el escrito del Director General de la DG VI a Exportkhleb de 12 de marzo de 1993, del que se deduce, en su opinión, que la Comisión se declaraba dispuesta a aprobar las modificaciones de los contratos, y en particular el aumento de precios, a condición de que no se modificara el importe total del contrato, lo que exigía como contrapartida una reducción de las cantidades vendidas.

90.
    No obstante, procede señalar que dicho escrito contenía un último párrafo redactado del siguiente modo:

«Para poder examinar y aprobar los contratos modificados, la Comisión necesita que el [VEB] presente una solicitud oficial al efecto, enviando los contratos modificados o nuevos tan pronto como sea posible.»

(«In order to be able to examine and to approve the amended contracts, the Commission needs an official request from the [VEB] to do so by transmitting the amended or new contracts as soon as possible.»)

91.
    Las demandantes alegan que entendieron que dicha frase significaba que la solicitud oficial era una mera formalidad.

92.
    El tenor literal de la frase se opone sin embargo a dicha interpretación. En efecto, el Director General de la DG VI indica explícitamente que la notificación es necesaria para poder «examinar» y «aprobar» los contratos modificados.

93.
    A mayor abundamiento, procede hacer constar que, en el referido escrito, el Director General no indica ni que el precio que acaba de establecerse corresponda al precio de mercado ni que el procedimiento seguido para la celebración de los apéndices a los contratos haya respetado la libre competencia, en el sentido de las disposiciones aplicables. Ahora bien, las partes coinciden en reconocer que son precisamente estos dos factores los que constituyen la base en que se funda la decisión de 1 de abril de 1993. Dicha decisión no se basa, en cambio, en la afirmación de que la Comisión no podría aprobar un aumento de los precios ni siquiera en el caso de que se redujeran las cantidades, afirmación que estaría en contradicción con el escrito del Director General de la DG VI.

94.
    El hecho de que este último se declarara dispuesto a aceptar un aumento de precios si las cantidades se adaptaban en consecuencia no significa ni que el nuevo precio correspondiera al precio de mercado ni que la celebración de los apéndices a los contratos hubiera respetado la libre competencia.

95.
    Ciertamente, las demandantes alegan que el escrito del Director General de la DG VI debe interpretarse en el contexto de la situación de urgencia que se daba en aquel momento y que el Tribunal de Justicia ha mencionado en sus sentencias de 5 de mayo de 1998, antes citadas (véase, por ejemplo, la sentencia Dreyfus/Comisión, apartado 50).

96.
    Sin embargo, tal como las demandantes subrayaron en la fase de examen de la admisibilidad de los presentes recursos, la aprobación de la Comisión resultaba un elemento esencial en el sistema de los contratos de suministro de trigo a Rusia.

97.
    El Tribunal de Justicia atribuyó especial importancia a este estrecho vínculo en sus sentencias de 5 de mayo de 1998, antes citadas. En ellas declaró el Tribunal de Justicia que era «legítimo considerar que el contrato de suministro se celebró únicamente en función de las obligaciones asumidas por la Comunidad» (porejemplo, sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 50) y que «el pago de la entrega de cereales sólo se podría efectuar gracias a los recursos económicos puestos a disposición de los compradores por la Comunidad» (misma sentencia, apartado 51). El Tribunal de Justicia declaró asimismo que, sin la garantía de financiación establecida por la Comunidad, «la facultad que pudiera tener Exportkhleb para ejecutar los contratos de suministro [...] era puramente teórica» (misma sentencia, apartado 52).

98.
    Habida cuenta de la importancia esencial de la financiación comunitaria, no cabe admitir que las demandantes hayan podido basarse en un escrito del Director General de la DG VI, dirigido por lo demás a Exportkhleb y no al VEB, sin esperar la decisión definitiva de la Comisión.

99.
    A la vista de las circunstancias expuestas, las demandantes no pueden pretender que el escrito del Director General de la DG VI de 12 de marzo de 1993 les hiciera concebir esperanzas fundadas, en el sentido de la jurisprudencia.

100.
    Por último, en cuanto al escrito del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones agrícolas de 26 de marzo de 1993, procede señalar que dicho escrito contiene la siguiente conclusión:

«Como usted sabe, estas modificaciones [de los contratos] deben ser presentadas por el VEB a la Comisión para su aprobación. La solicitud oficial relativa a dichas modificaciones de los contratos acaba de llegar por fax a mis servicios (22 de marzo) y está siendo examinada en estos momentos.»

[«As you are aware, these amendments must be presented by the VEB for approval to the Commission. The official demand concerning such amendments to the contracts has only just reached my services by fax (22/3) and is currently being studied.»]

101.
    Por lo demás, este escrito no contiene dato alguno que pueda hacer pensar que la Comisión consideraba que se había respetado la libre competencia y que los precios correspondían a los precios de mercado.

102.
    En consecuencia, el escrito de 26 de marzo de 1993 no podía hacer concebir esperanzas fundadas a las demandantes.

103.
    Dadas estas circunstancias, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de la confianza legítima.

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivar los actos

Alegaciones de las partes

104.
    Según las demandantes, la Comisión ha incumplido la obligación de motivar los actos establecida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartados 89 y 95).

105.
    Con ocasión de una reunión celebrada en Bruselas el 13 de mayo de 1993, entre los representantes de la Comisión y los del Comité del comercio de cereales y de alimentos para el ganado de la CEE (Coceral), del que las demandantes son miembros, quedó de manifiesto, según éstas, que se habían tenido en cuenta motivos distintos de los indicados en la decisión. Afirman que, como se deduce del acta de dicha reunión, la Comisión consideraba que los precios acordados en los apéndices a los contratos eran el resultado de una concertación previa entre los exportadores.

106.
    Ahora bien, las demandantes afirman que dicho motivo, cuya realidad en ningún momento se ha demostrado, no figura en la decisión. En su opinión, pues, la decisión de 1 de abril de 1993 no menciona todas las razones de la negativa, y ni siquiera las auténticas razones.

107.
    En el asunto T-491/93, la demandante se ofrece a aportar datos complementarios a fin de confirmar que en la reunión de 13 de mayo de 1993 se pronunciaron realmente estas palabras, mediante la declaración como testigos de las personas que asistieron a ella.

108.
    La demandante alega que, en su escrito de contestación la Comisión confirmó, por otra parte, que existían motivos distintos de los mencionados en la decisión, ya que hacía referencia a «consideraciones más amplias de carácter político y económico» -por lo demás no especificadas- que se tuvieron en cuenta para rechazar los apéndices a los contratos.

109.
    En los asuntos T-485/93 y T-494/93, la parte demandada sostiene, con carácter preliminar, que procede declarar la inadmisibilidad del motivo, ya que no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En el contexto del artículo 190 del Tratado, desde el momento en que la decisión está motivada, poco importa si otros motivos habrían podido justificar igualmente la decisión. En su opinión, pues, no existe indicio alguno que permita comprender en qué consistió el supuesto incumplimiento del artículo 190 del Tratado en el presente caso.

110.
    La Comisión indica que el acta de la reunión invocada por las demandantes fue levantada por uno de los representantes del Coceral, y que ella no reconoció su exactitud.

111.
    Por lo demás, en contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión sostiene no haber afirmado nunca en su escrito de contestación que al adoptarse la decisión se tuvieran en cuenta otros factores.

112.
    Con carácter subsidiario, la Comisión recuerda que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado depende de la naturaleza del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1998, Windpark/Comisión, C-48/96 P, Rec. p. I-2873, apartados 34 y 35), teniendo en cuenta el contexto en que se adoptó el acto. En el presente asunto, la decisión se inscribe en una relación de Derecho privado, y en este contexto la Comisión disfruta de una discrecionalidad absoluta. En su opinión, pues, no resulta exigible motivación especial alguna, sobre todo frente a la demandante, que es simplemente un tercero en relación con el contrato de 9 de diciembre de 1992.

Apreciación del Tribunal del Primera Instancia

113.
    Según lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados. En el presente asunto, este Tribunal observa que éste es en efecto el caso, en contra de lo que sostiene la parte demandada. En realidad, las objeciones presentadas por la Comisión no guardan relación con la admisibilidad formal del motivo, sino con el examen de la fundamentación del mismo.

114.
    Procede por consiguiente desestimar el supuesto motivo de inadmisibilidad invocado.

115.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado, que constituye un requisito sustancial de forma a los efectos del artículo 173 del Tratado, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

116.
    En el presente asunto, la decisión muestra claramente que la Comisión estimó que los contratos modificados que le habían sido presentados no podían ser aprobados, al no cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, ya que al celebrarlos no se había respetado el principio de libre competencia y los nuevos precios no correspondían a los precios de mercado.

117.
    Las demandantes no niegan por otra parte haber comprendido este razonamiento, como muestran las alegaciones presentadas por ellas en apoyo de su primer motivo.

118.
    Procede por tanto concluir que la decisión respeta las exigencias del artículo 190 del Tratado.

119.
    En cambio, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar, en relación con un motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado, si la adopción de una decisión podría explicarse por motivos distintos de los indicados en la misma. Ello sobrepasa los límites del control de la motivación, tal como se ha definido anteriormente.

120.
    Procede pues desestimar el presente motivo.

Sobre la pretensión de indemnización del perjuicio material

Sobre la admisibilidad

121.
    En el asunto T-491/93, la Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de reparación del perjuicio material. Afirma que la demanda no permite comprender el sentido de dicha pretensión ni, en particular, la naturaleza del perjuicio que se alega. Tampoco cumple, a su juicio, los requisitos exigidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

122.
    Según el tenor literal de dicha disposición, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia observa que éste es efectivamente el caso. La objeción presentada por la Comisión no guarda relación con el examen de la admisibilidad formal de la demanda, sino con el examen de fondo de la pretensión de indemnización.

123.
    Procede por consiguiente desestimar la causa de inadmisión invocada por la Comisión.

Sobre el fondo del asunto

124.
    Basta con recordar que la responsabilidad de la Comunidad implica la concurrencia de varios requisitos, en lo que atañe a la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (entre otras, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 30).

125.
    En el presente asunto, este Tribunal observa que los comportamientos ilegales que las demandantes alegan coinciden, en todo o en parte, según los casos, con los motivos invocados por ellas en apoyo de su recurso de anulación.

126.
    Dichos motivos han sido desestimados anteriormente, de lo que se deduce que las demandantes no han logrado demostrar la existencia de un comportamiento ilegal por parte de la Comisión.

127.
    Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de indemnización del supuesto prejuicio material.

Sobre la pretensión de indemnización del perjuicio moral

128.
    En el asunto T-485/93, la demandante alega haber sufrido un perjuicio moral como consecuencia de unas declaraciones del Director General de la DG VI, efectuadas en presencia de representantes del sector de exportadores comunitarios de cereales durante la reunión de 13 de mayo de 1993 (véase el apartado 105 supra), en las que se insinuaba que la demandante participó en prácticas ilegales durante la negociación del apéndice al contrato.

129.
    Como indemnización de dicho perjuicio, la demandante solicita que se condene a la Comisión a abonarle un euro.

130.
    Procede señalar que el documento en que se basa la demandante para demostrar que la Comisión adoptó un comportamiento ilegal es un acta de la mencionada reunión elaborada por el Coceral. No se trata pues ni de un acta oficial, y ni siquiera de un acta que la Comisión haya aprobado de modo alguno.

131.
    No puede pues considerarse acreditada la realidad de las declaraciones recogidas en dicho documento, que la Comisión niega.

132.
    Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de reparación del perjuicio moral presentada en el asunto T-485/93.

133.
    De ello se deduce que procede desestimar los recursos en su totalidad.

Costas

134.
    Según el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, procede ordenar que la Comisión cargue con la totalidad de las costas en que se haya incurrido hasta que se dictaron las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998. Por lo que respecta a las costas en que se haya incurrido tras el pronunciamiento de dichas sentencias, cada demandante cargará con sus propias costas y las de la Comisión serán soportadas solidariamente por las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-485/93, T-491/93, T-494/93 y T-61/98 a efectos de la sentencia.

2)    Desestimar los recursos.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido cada una de las demandantes hasta que se pronunciaron las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998. Por lo que respecta a las costas en que se haya incurrido tras el pronunciamiento de dichas sentencias, cada demandante cargará con sus propias costas y las de la Comisión serán soportadas solidariamente por las demandantes.

Pirrung
Potocki
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec