Language of document : ECLI:EU:F:2014:55

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 30 de abril de 2014

Asunto F‑28/13

José Manuel López Cejudo

contra

Comisión Europea

«Función pública — Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Indemnización diaria — Artículo 10 del anexo VII del Estatuto — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Retenciones realizadas sobre la retribución — Artículo 85 del Estatuto — Intención deliberada de inducir a la administración a error — Plazo razonable»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. López Cejudo solicita, esencialmente, la anulación de la nota de 6 de julio de 2012 por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») informó al demandante de su decisión de recuperar la indemnización diaria, con sus correspondientes intereses, que este último percibió en 1997 y 1998, así como la anulación de la decisión de 17 de diciembre de 2012 mediante la que la AFPN rechazó, en lo que respecta a dicha indemnización, la reclamación presentada por el demandante (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al Sr. López Cejudo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 296 TFUE, párr. 2; Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

2.      Funcionarios — Reembolso de gastos — Indemnización diaria — Requisitos para su concesión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 20 y 71; anexo VII, art. 10, párr. 2)

3.      Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos — Irregularidad evidente del pago — Conocimiento por parte del interesado — Criterios

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85; anexo VII, art. 10)

4.      Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Plazo de prescripción — Agente que indujo deliberadamente a error a la administración — Inoponibilidad de dicho plazo a la administración — Vulneración del principio de asistencia y protección — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, 71 y 85, párr. 2)

1.      La exigencia planteada por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, recogida igualmente en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene como objetivo permitir al Tribunal ejercer su control sobre la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente para saber si dichas decisiones están bien fundadas o si adolecen de un vicio que permita cuestionar su legalidad. Resulta de ello que la motivación debe, en principio, comunicarse al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos proporcionó una motivación adecuada en la decisión desestimatoria de la reclamación y dicha decisión confirma la nota mediante la que dicha autoridad informó al demandante de la decisión de recuperar la indemnización diaria, la legalidad del acto lesivo inicial debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, por considerarse que esta motivación coincide con dicho acto. Una decisión está suficientemente motivada desde el momento en que el acto que es objeto de recurso se produjo en un contexto conocido por el funcionario en cuestión, como resulta de las diferentes declaraciones del demandante ante la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y que le permite comprender el alcance de la medida adoptada contra él. Ello es aún más cierto cuando el carácter elaborado de la reclamación del demandante refleja su comprensión de las razones por las que la Comisión decidió, mediante su nota, proceder a la recuperación de la indemnización diaria controvertida.

(véanse los apartados 34 y 36 a 38)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, apartado 22; 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, C‑116/88 y C‑149/88, apartado 26; 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, apartado 50

Tribunal de la Función Pública: 13 de febrero de 2012, Marcuccio/Comisión, F‑118/11 R, apartado 73; 19 de marzo de 2013, Infante García‑Consuegra/Comisión, F‑10/12, apartado 14, y la jurisprudencia citada; 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, apartados 138 a 140

2.      Cuando el funcionario esté obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los Funcionarios, la indemnización diaria tiene por objeto esencialmente compensar los gastos y los inconvenientes causados por la necesidad de desplazarse e instalarse provisionalmente en su nuevo lugar de destino. Así, la concesión de la indemnización diaria está sometida a dos requisitos, a saber, por una parte, al requisito de que el interesado haya cambiado de residencia para cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 20 del Estatuto y, por otra parte, al requisito de que haya soportado gastos o inconvenientes ocasionados por la necesidad de desplazarse o instalarse provisionalmente en su lugar de destino. Dichos requisitos son acumulativos, no pudiendo, en particular, concederse la indemnización al funcionario que no justifique haber soportado tales gastos o inconvenientes. Si bien es cierto que el derecho a la indemnización diaria nace antes incluso de que el interesado haya trasladado su residencia a su lugar de destino o nuevo lugar de destino, el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto prevé sin embargo que en ningún caso será concedida dicha indemnización a partir de la fecha en la que el funcionario hubiera realizado su traslado con el fin de cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto. Así, la fecha del traslado constituye una fecha límite que pone fin automáticamente a la concesión de la indemnización diaria. Sin embargo, este motivo de caducidad del derecho a dicha indemnización no menoscaba el hecho de que, para poder disfrutar de ella, el interesado debe cumplir, por lo menos, los dos requisitos previstos en el artículo 20 del Estatuto.

(véanse los apartados 43, 44, 46 y 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de febrero de 1987, Mouzourakis/Parlamento, 280/85, apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T‑63/91, apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 2 de diciembre de 2008, Baniel-Kubinova y otros/Parlamento, F‑131/07, apartados 17 y 24; Infante García‑Consuegra/Comisión, antes citada, apartado 29, y la jurisprudencia citada

3.      En cumplimiento del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto, para que pueda solicitarse la devolución de una cantidad percibida indebidamente, es necesario demostrar que el beneficiario tenía un conocimiento efectivo del carácter irregular del pago o que la irregularidad era tan evidente que el beneficiario no podía dejar de advertirla. A este respecto, cualquier funcionario normalmente diligente debe conocer el Estatuto. Por otra parte, habida cuenta del grupo de funciones al que pertenece el funcionario en cuestión, de su elevado grado, de su gran antigüedad y de su sustancial experiencia, tanto en materia presupuestaria como en materia de cambios de destino, no puede pretender razonablemente que la normativa relativa a la indemnización diaria le parecía compleja y que no estaba en posición de llevar a cabo las comprobaciones que se imponían.

(véanse los apartados 61 a 63)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de octubre de 1979, Berghmans/Comisión, 142/78, apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión, T‑34/96 y T‑163/96, apartado 168; 15 de julio de 2004, Gouvras/Comisión, T‑180/02 y T‑113/03, apartado 111; 16 de mayo de 2007, F/Comisión, T‑324/04, apartados 144 y 145, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión, F‑18/08, apartado 29; 12 de marzo de 2014, CR/Parlamento, F‑128/12, apartado 45

4.      Con carácter general, el objetivo perseguido por el artículo 85 del Estatuto es el de proteger los intereses financieros de la Unión Europea en el contexto específico de las relaciones entre las instituciones de la Unión y sus agentes, es decir, las personas que están vinculadas a las instituciones por el deber de lealtad específico, actualmente recordado formalmente en el artículo 11 del Estatuto. La segunda frase del segundo párrafo del artículo 85 del Estatuto se refiere a la situación en la que el agente, en una actuación tendente a beneficiarse indebidamente de un pago, induce deliberadamente a error a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, bien omitiendo proporcionar todos los datos relativos a su situación personal, bien omitiendo poner en su conocimiento los cambios producidos en su situación personal, bien incluso llevando a cabo actuaciones para hacer más difícil la detección, por parte de dicha autoridad, del carácter indebido del pago del que se benefició, incluyendo la entrega de informaciones erróneas o inexactas.

Ahora bien, la indemnización diaria es una prestación de naturaleza repetitiva en el tiempo. Por ello, el interesado debe reunir los requisitos para su atribución no solamente en el momento de la solicitud inicial, sino también a lo largo de todo el período cubierto por dicha indemnización. Así, le incumbe, en particular, en virtud del deber de lealtad, informar a su administración de cualquier cambio que pueda afectar a su derecho a la prestación en cuestión. Además, ante las dudas sobre la corrección del pago de la indemnización diaria, el interesado habría podido preguntar a su administración y plantear la interpretación que él había hecho del artículo 10 del anexo VII del Estatuto de forma autónoma con el fin de confirmar el pago de la parte fundamental de las indemnizaciones previstas en cumplimiento del artículo 71 del Estatuto.

Debe rechazarse por infundada la alegación del demandante conforme a la cual, esencialmente, la administración debía, para invocar el artículo 85, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto, estar en situación de probar, en un plazo de cinco años después de cometida la irregularidad, que fue inducida a error por la voluntad deliberada del interesado y que, no habiendo aportado tal prueba, debía considerarse producida la prescripción. En efecto, dicha alegación ignora el propio tenor de esta norma y, si fuera acogida, privaría a dicha norma de cualquier efecto útil. Por otra parte, habida cuenta de su voluntad de inducir a error a la administración, el interesado no puede reprochar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un incumplimiento de su deber de asistencia y protección cuando es precisamente el funcionario el que ha incumplido su deber de lealtad, deber formalmente recordado actualmente en el artículo 11 del Estatuto.

(véanse los apartados 66, 67, 69, 78, 79 y 103)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de septiembre de 2005, Thommes/Comisión, T‑195/03, apartado 126

Tribunal de la Función Pública: CR/Parlamento, antes citada, apartado 61