Language of document : ECLI:EU:T:2020:231

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 28 de mayo de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitudes de marcas figurativas de la Unión We IntelliGence the World, currencymachineassistant, robodealer, currencyassistant, tradingcurrencyassistant, CKPL, moneypersonalassistant, moneyassistant, currencypersonalassistant, CNTX Trading, AIdealer y CNTX — Marcas figurativas anteriores de la Unión y del Reino Unido que representan dos círculos entrelazados o dos discos que se superponen — Suspensión del procedimiento — Artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625»

En los asuntos T‑84/19 y T‑88/19 a T‑98/19,

Cinkciarz.pl sp. z o.o., con domicilio social en Zielona Góra (Polonia), representada por la Sra. E. Skrzydło-Tefelska y el Sr. K. Gajek, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Söder y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en los que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

MasterCard International, Inc., con domicilio social en Nueva York, Nueva York (Estados Unidos), representada por los Sres. J. Olsen, B. Hitchens y P. Andreottola, Solicitors, y G. Tritton y A. Muir Wood, Barristers,

que tienen por objeto doce recursos interpuestos contra las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de diciembre de 2018 (asuntos R 1062/18‑2, R 1059/18‑2, R 1058/18‑2, R 1057/18‑2, R 1056/18‑2, R 1060/18‑2, R 1055/18‑2, R 1054/18‑2, R 1053/18‑2, R 986/18‑2, R 1063/18‑2 y R 1064/18‑2), relativas a sendos procedimientos de oposición entre MasterCard International y Cinkciarz.pl,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los recursos presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 12, 13 y 14 de febrero de 2019;

habiendo considerado los escritos de contestación de la EUIPO presentados en la Secretaría del Tribunal General el 21 de mayo de 2019;

habiendo considerado los escritos de contestación de la coadyuvante, presentados en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2019;

vista la resolución de 10 de abril de 2019 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑84/19 y T‑88/19 a T‑98/19 a efectos de la fase escrita y, en su caso, de la fase oral del procedimiento;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

celebrada la vista el 17 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes de los litigios

1        Entre el 16 de marzo y el 25 de abril de 2016, la recurrente, Cinkciarz.pl sp. z o.o., presentó doce solicitudes de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        Las marcas cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «marcas solicitadas») son los signos figurativos siguientes:

–        en el asunto T‑84/19:

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–        en el asunto T‑88/19:

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–        en el asunto T‑89/19:

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–        en el asunto T‑90/19:

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–        en el asunto T‑91/19:

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–        en el asunto T‑92/19:

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–        en el asunto T‑93/19:

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–        en el asunto T‑94/19:

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–        en el asunto T‑95/19:

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–        en el asunto T‑96/19:

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–        en el asunto T‑97/19:

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–        en el asunto T‑98/19:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitaron dichos registros están comprendidos en las clases 9 y 36 y, según el caso, 41 (marcas solicitadas objeto de los asuntos T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19) o 45 (marcas solicitadas objeto de los asuntos T‑84/19, T‑88/19 a T‑91/19, T‑93/19 a T‑95/19 y T‑97/19) del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        Las solicitudes de marca de la Unión fueron publicadas en el Boletín de Marcas de la Unión Europea, según el caso, el 19 de mayo o el 14 de julio de 2016.

5        Anteriormente, a saber, el 15 de marzo de 2015, la recurrente había presentado otra solicitud de registro de marca de la Unión relativa al siguiente signo figurativo (en lo sucesivo, «marca meramente figurativa €$»):

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6        La marca meramente figurativa €$ corresponde exactamente al elemento figurativo de las cuatro marcas solicitadas objeto de los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, y la solicitud de registro relativa a la misma tenía por objeto productos y servicios de las mismas clases que los de esas cuatro marcas solicitadas. La solicitud de registro de la marca meramente figurativa €$ fue denegada por el examinador, cuya resolución fue confirmada por la Sala de Recurso. Sin embargo, la resolución de esta última fue anulada mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, Cinkciarz.pl/EUIPO (€$) (T‑665/16, no publicada, EU:T:2018:125), siendo devuelto el asunto a la Primera Sala de Recurso (asunto R 1345/2018‑1).

7        El 12 de agosto de 2016, la coadyuvante, MasterCard International, Inc., formuló oposición al registro de las doce marcas solicitadas, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), para la totalidad de los productos y servicios designados por cada una de aquellas.

8        Las oposiciones se basaban, en particular, en siete marcas de la Unión y en una marca del Reino Unido.

9        Entre las siete marcas de la Unión figuraban las tres marcas siguientes:

–        la marca figurativa de la Unión n.o 9835869, reproducida a continuación, que designa productos y servicios en particular de las clases 9 y 36 (en lo sucesivo, «círculos entrelazados»):

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–        la marca figurativa de la Unión n.o 2988533, reproducida a continuación, en blanco y negro, que designa productos y servicios en particular de las clases 9, 36, 41 y 45 (en lo sucesivo, «discos negro y blanco»):

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–        la marca figurativa de la Unión n.o 9812538, reproducida a continuación, de color rojo anaranjado y naranja claro, que designa productos y servicios en particular de las clases 9, 36, 41 y 45 (en lo sucesivo, «discos rojo y naranja»):

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10      Los motivos invocados en apoyo de las oposiciones eran en particular los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

11      El 5 de mayo de 2017, la recurrente presentó sendas solicitudes de nulidad contra las dos marcas anteriores en blanco y negro, mencionadas en los dos primeros guiones del apartado 9 anterior (círculos entrelazados y discos negro y blanco; en lo sucesivo, consideradas en su conjunto, «marcas anteriores en blanco y negro»).

12      Mediante doce resoluciones de 27 de marzo y de 10 y 11 de abril de 2018, la División de Oposición desestimó las oposiciones en su totalidad. En el marco de su análisis, tomó en consideración en primer lugar, por lo que respecta a las marcas invocadas en apoyo de la oposición, la marca que representa dos discos negro y blanco, y determinó que los signos en conflicto no eran similares. A continuación, hizo extensiva su conclusión a las demás marcas anteriores, a mayor abundamiento, debido a que esas otras marcas no presentaban la combinación de blanco y de negro de los discos que caracteriza al elemento figurativo de las marcas solicitadas. Habida cuenta de la inexistencia de similitud entre los signos en conflicto, la División de Oposición consideró que no resultaba necesario esperar a conocer el resultado del procedimiento de nulidad relativo a la marca anterior que representa dos discos negro y blanco.

13      Los días 29 de mayo y 7 de junio de 2018, la coadyuvante interpuso sendos recursos ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 66 y 71 del Reglamento 2017/1001, contra la totalidad de las resoluciones de la División de Oposición.

14      Mediante resoluciones de 7 de diciembre de 2018 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), tras examinar de oficio la cuestión de la suspensión de los procedimientos debido a la existencia de los procedimientos paralelos en curso relativos a las solicitudes de nulidad de las dos marcas anteriores en blanco y negro y al registro de la marca meramente figurativa €$, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO estimó esos recursos.

15      En particular, la Sala de Recurso consideró que la División de Oposición había incurrido en error al no definir el público pertinente, que ella misma definió en función de las distintas clases de productos o servicios en cuestión en los casos concretos.

16      Por otro lado, en todas las resoluciones impugnadas a excepción de la impugnada en el asunto T‑96/19 (resolución R 986/2018‑2) (en lo sucesivo, «once primeras resoluciones impugnadas»), la Sala de Recurso decidió, al igual que la División de Oposición, comparar los signos en conflicto basándose en la marca de la Unión que representa dos discos negro y blanco, considerada una de las dos marcas anteriores más favorables para la coadyuvante (siendo la otra la marca anterior que representa dos círculos entrelazados). Como resultado de esa comparación, consideró, a diferencia de la División de Oposición, que dichos signos presentaban un grado bajo de similitud en el plano visual.

17      En la resolución impugnada en el asunto T‑96/19 (en lo sucesivo, «duodécima resolución impugnada»), la Sala de Recurso decidió basar su análisis en la marca de la Unión que representa dos discos rojo y naranja, ya que contra las marcas anteriores en blanco y negro se habían presentado solicitudes de nulidad. En esa resolución, también consideró que los signos comparados en ese asunto presentaban un grado bajo de similitud visual.

18      Habida cuenta de que existía una similitud entre los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró que resultaba necesario comparar los productos y servicios de que se trata y examinar las alegaciones de la coadyuvante relativas al marcado carácter distintivo de las marcas anteriores. A este respecto, en las once primeras resoluciones impugnadas, subrayó que esa cuestión podía tener una función crucial, ya que la oposición se basaba en varios derechos anteriores «y que algunos [de esos derechos anteriores] (o incluso todos) [y la marca solicitada en el caso de autos] pueden considerarse similares en un grado bajo […], puesto que consisten en dos círculos que se superponen, del mismo tamaño y dispuestos de manera horizontal». Por la misma razón relativa a la existencia de una similitud entre los signos citados, consideró también que resultaba necesario examinar el motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

19      En consecuencia, tras anular las resoluciones de la División de Oposición, la Sala de Recurso devolvió los asuntos a aquella. No obstante, en las once primeras resoluciones impugnadas, «recom[endó] [a la División de Oposición] suspender el procedimiento de oposición hasta que se dict[ara] una resolución final jurídicamente vinculante en cuanto a la validez [de los] derechos [anteriores en los que se han basado la División de Oposición y la propia Sala de Recurso]» y, en la duodécima resolución impugnada, invitó a «la División de Oposición [a] tener en cuenta el procedimiento de nulidad pendiente contra el registro de las marcas [anteriores en blanco y negro]». Además, en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19 se incluyó una segunda recomendación de suspensión, habida cuenta de la resolución final que debía recaer en el procedimiento relativo al registro de la marca meramente figurativa €$ (véanse los apartados 27 a 33 siguientes).

 Pretensiones de las partes

20      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante, incluidas las costas del procedimiento ante la EUIPO.

21      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

22      De conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, podrá ordenarse en todo momento, de oficio o a instancia de una parte principal, la acumulación por razón de conexidad de varios asuntos que tengan el mismo objeto, a efectos de una o varias de las siguientes etapas: fase escrita del procedimiento, fase oral del procedimiento y resolución que ponga fin al proceso.

23      Habida cuenta de las solicitudes de la recurrente de acumulación de los presentes asuntos, las demás partes fueron oídas, tras lo cual se ordenó la acumulación de los asuntos, en un primer momento, a efectos de la fase escrita y, en su caso, de la fase oral del procedimiento, mediante resolución de 10 de abril de 2019.

24      El Tribunal considera que procede acumular los presentes asuntos también a efectos de la resolución que ponga fin al proceso.

25      En apoyo de los recursos, la recurrente presenta cuatro motivos, basados, en cada uno de los asuntos, respectivamente:

–        el primero, en la infracción del artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), en relación con el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»);

–        el segundo, en la infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 41, apartado 2, de la Carta;

–        el tercero, en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración, y

–        el cuarto, en la infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001.

 Sobre el primer motivo en cada asunto y sobre la primera parte del segundo motivo en el asunto T96/19 y la tercera parte del segundo motivo en todos los asuntos excepto en el asunto T96/19

26      Mediante el primer motivo en cada asunto y la primera parte del segundo motivo en el asunto T‑96/19 y la tercera parte del segundo motivo en todos los asuntos excepto en el asunto T‑96/19, que procede examinar conjuntamente, la recurrente critica las resoluciones impugnadas, en esencia, por no haber suspendido la Sala de Recurso los procedimientos de recurso, pese a haber constatado que esa suspensión era aconsejable y por no haber motivado de modo suficiente en Derecho la no suspensión del procedimiento de recurso.

 Antecedentes

27      Esos motivos y esas partes se refieren a los pasajes de las resoluciones impugnadas en que la Sala de Recurso evocó la suspensión de los procedimientos de que se trata debido a que había varios procedimientos paralelos pendientes ante la EUIPO, pese a haber examinado los recursos de los que conocía.

28      Los procedimientos paralelos en cuestión incluían, por un lado, dos procedimientos de nulidad relativos a las marcas anteriores en blanco y negro, a saber, los círculos entrelazados y los discos negro y blanco, habiéndose tomado en consideración la segunda de esas marcas para la comparación de los signos en las once primeras resoluciones impugnadas, es decir, todas las resoluciones impugnadas excepto la impugnada en el asunto T‑96/19.

29      Los procedimientos paralelos en cuestión incluían, por otro lado, el procedimiento relativo al registro de la marca meramente figurativa €$, que corresponde exactamente al elemento figurativo de cuatro de las doce marcas solicitadas, a saber, las marcas solicitadas objeto de los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19.

30      Los pasajes de que se trata de las resoluciones impugnadas son, en primer lugar, el punto 13 de las once primeras resoluciones impugnadas, en el que la Sala de Recurso constató que las dos marcas anteriores en blanco y negro, que consideró las marcas anteriores más favorables a la coadyuvante, eran objeto de procedimientos de nulidad que se encontraban ya en una fase avanzada antes de que la División de Oposición adoptara las resoluciones objeto de los recursos, de modo que, «según [dicha Sala], resultaría oportuno suspender el presente procedimiento hasta que se dicte una resolución definitiva y jurídicamente vinculante en esos procedimientos [de nulidad]».

31      Por otro lado, en las mismas once resoluciones impugnadas, basándose en una constatación idéntica, la Sala de Recurso «recom[endó] suspender el procedimiento de oposición [de que se trata] hasta que se dict[ara] una resolución final jurídicamente vinculante en cuanto a la validez [de los] derechos [anteriores en que se basaron la División de Oposición y la propia Sala de Recurso]» (véase, por ejemplo, el punto 53 de la resolución impugnada en el asunto T‑84/19 o el punto 56 de la resolución impugnada en el asunto T‑98/19). También se pronunció implícitamente en el mismo sentido en el punto 61 de la duodécima resolución impugnada, objeto del asunto T‑96/19.

32      En segundo lugar, en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, relativos a las cuatro marcas solicitadas cuyo elemento figurativo corresponde exactamente a la marca meramente figurativa €$, que es objeto del procedimiento anterior de registro mencionado en el apartado 5 de la presente sentencia, la Sala de Recurso consideró que «la resolución final [por lo que atañe a la solicitud de registro de la marca meramente figurativa €$ era] altamente pertinente para la apreciación en curso[, de modo que] consider[ó] oportuno esperar a que se dict[ara] una resolución final y jurídicamente vinculante en ese [otro] asunto, antes de apreciar el carácter distintivo del elemento figurativo [de las marcas solicitadas de que se trata]» o «que procedía tener en cuenta [la] resolución final y jurídicamente vinculante [que debía recaer en ese otro asunto] en el momento de apreciar el carácter distintivo del elemento figurativo de que se trata» (véanse, respectivamente, los puntos 35, 35, 39 y 38 de las citadas resoluciones impugnadas).

33      Por otro lado, también en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, «la Sala de Recurso pretend[ió] llamar la atención de la División de Oposición sobre el asunto […] R 1345/2018‑1, […] pendiente ante la Primera Sala de Recurso», «recomend[ando] suspender el procedimiento en curso […] hasta que se dict[ara] una [resolución] final y jurídicamente vinculante en ese [otro asunto]» (véanse, respectivamente, los puntos 58, 57, 62 y 61 de las citadas resoluciones impugnadas).

34      Además, en los puntos 58, 62 y 61 de las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑96/19 y T‑98/19, la Sala de Recurso añadió que, «[a] la luz de esa [resolución] y habida cuenta de que el elemento denominativo [de la marca solicitada en cuestión era] distintivo en un grado bajo para una parte del [público pertinente o de los productos o servicios de que se trata], […] la División de Oposición podía incluso barajar la posibilidad de reabrir el examen [de las marcas solicitadas en cuestión] sobre la base de motivos absolutos».

 Alegaciones de las partes

35      Mediante el primer motivo en cada uno de los asuntos, la recurrente alega en esencia que, puesto que la Sala de Recurso había efectuado las constataciones citadas en los apartados 30 a 33 anteriores, debía suspender los procedimientos de recurso, so pena de infringir el artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado 2018/625 y de incumplir los imperativos de claridad, coherencia y eficacia en que, según ella, se fundamenta esa disposición, así como el principio de buena administración que consagra el artículo 41, apartado 2, de la Carta. Al no hacerlo, la citada Sala incurrió en una desviación de poder. Además, esa Sala no tomó en consideración el interés de las partes, pese a que está obligada a ello cuando decide acerca de la oportunidad de una eventual suspensión del procedimiento. La recurrente añade, en esencia, que la Sala de Recurso no motivó su resolución final de no suspender el procedimiento, pese a haber considerado que esa suspensión era aconsejable.

36      Mediante la tercera parte del segundo motivo en los asuntos T‑84/19, T‑92/19 y T‑98/19 y la primera parte del segundo motivo en el asunto T‑96/19, asuntos en los que la marca solicitada en cuestión contiene un elemento figurativo idéntico a la marca meramente figurativa €$, la recurrente sostiene que la resolución impugnada adolece de una contradicción de motivos. En su opinión, esa contradicción reside en que, sucesivamente, la Sala de Recurso, por un lado, consideró que era aconsejable esperar a que se dictara una resolución definitiva en el procedimiento paralelo de que se trata, relativo a la denegación de registro de la marca meramente figurativa €$ debido a la falta de carácter distintivo, antes de apreciar el carácter distintivo del elemento figurativo idéntico de las marcas solicitadas objeto de esos cuatro asuntos y, por otro lado, examinó el recurso y, en ese contexto, apreció el carácter distintivo del citado elemento figurativo.

37      La tercera parte del segundo motivo en los otros ocho asuntos se basa también en una contradicción de motivos. Esa contradicción reside en el hecho de que, sucesivamente, la Sala de Recurso, por un lado, consideró que era aconsejable suspender el procedimiento debido a la existencia de dos procedimientos de nulidad en los que se cuestionaba el carácter distintivo de las dos marcas anteriores en blanco y negro y, por otro lado, tuvo en cuenta una de esas marcas anteriores para efectuar la comparación de los signos y, en ese contexto, consideró que debía reconocerse a esa marca un mínimo de carácter distintivo como consecuencia de su registro.

38      La EUIPO se limita a sostener que el primer motivo es inadmisible por dos razones.

39      En primer lugar, señala que ese motivo se refiere a puntos de las resoluciones impugnadas que no vinculan a la División de Oposición a la que se devolvieron los asuntos en virtud del artículo 71, apartado 2, del Reglamento 2017/1001. Según ella, la Sala de Recurso se limitó a dirigir recomendaciones a la División de Oposición acerca de la suspensión de los procedimientos de oposición.

40      En segundo lugar, la EUIPO sostiene que la no suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso no afectó a los intereses de la recurrente, dado que los procedimientos paralelos no habrían podido influir en el resultado de los procedimientos de oposición de que se trata, de modo que los asuntos debían en cualquier caso devolverse a la División de Oposición. En efecto, por un lado, las oposiciones en cuestión se basan también en marcas anteriores distintas de las marcas anteriores en blanco y negro objeto de los dos procedimientos de nulidad. Por otro lado, por lo que respecta al tercer procedimiento paralelo, relativo al registro de la marca meramente figurativa €$, la EUIPO sostiene que, incluso suponiendo que el elemento figurativo idéntico de las cuatro marcas solicitadas en cuestión careciera de carácter distintivo, ello no significaría que no exista una similitud entre los signos en conflicto.

41      La coadyuvante sostiene, además, que el primer motivo es infundado, dado que de la jurisprudencia relativa al artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625 se desprende en particular que, habida cuenta de la libertad de apreciación de que dispone, la Sala de Recurso no está obligada a suspender el procedimiento, incluso aunque sea aconsejable la suspensión. Por otro lado, el hecho de que la recurrente no reiterase su solicitud de suspensión del procedimiento ante la citada Sala explica que esta no motivase su resolución de no suspender el procedimiento atendiendo al interés de las partes. Por último, la coadyuvante señala que las directrices de la EUIPO, a las que hace referencia la recurrente, no preconizan la suspensión del procedimiento de oposición cuando se impugna la validez de la marca anterior y, en cualquier caso, no resultan vinculantes para esa Sala.

42      Por lo que atañe al segundo motivo, primera o tercera parte, la EUIPO alega que las críticas de la recurrente proceden de una lectura errónea de las resoluciones impugnadas y de una confusión entre crítica en cuanto a la obligación de motivación y crítica en cuanto al carácter fundado de la motivación, si bien admite que, en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, no quedan claras las razones por las que la Sala de Recurso sugirió una suspensión de los procedimientos debido al procedimiento paralelo relativo al registro de la marca meramente figurativa €$.

43      La coadyuvante sostiene, por su parte, que no existe ni falta de motivación ni contradicción de motivos en los distintos aspectos puestos de manifiesto por la recurrente, en particular, porque según la jurisprudencia se puede reconocer un mínimo de carácter distintivo a una marca registrada incluso si contra su registro se ha presentado una solicitud de nulidad que cuestione su carácter distintivo, como sucede respecto de la marca anterior tomada en consideración para la comparación de los signos en las once primeras resoluciones impugnadas.

 Apreciación del Tribunal

–       Recordatorio del marco jurídico y la jurisprudencia

44      Con arreglo al artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625, por lo que respecta a los procedimientos de oposición, caducidad y declaración de nulidad y recurso, el departamento competente o la Sala de Recurso podrá suspender el procedimiento de oficio, en caso de que las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión, o a petición motivada de una de las partes en un procedimiento inter partes en caso de que las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión, teniendo en cuenta los intereses de las partes y la fase en que se encuentre el procedimiento.

45      Del considerando 17 del Reglamento Delegado 2018/625 se desprende que el artículo 71, apartado 1, de ese Reglamento tiene por objeto lograr un mayor grado de claridad, coherencia y eficacia de los procedimientos de oposición, caducidad, nulidad y recurso. A este respecto, procede subrayar que, si la marca anterior invocada en apoyo de una oposición pierde su validez durante el procedimiento, esa oposición carece de objeto [véanse, en ese sentido, las sentencias de 25 de noviembre de 2014, Royalton Overseas/OAMI — S.C. Romarose Invest (KAISERHOFF), T‑556/12, no publicada, EU:T:2014:985, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 14 de febrero de 2019, Beko/EUIPO — Acer (ALTUS), T‑162/18, no publicada, EU:T:2019:87, apartado 42 y jurisprudencia citada].

46      Por otro lado, de los términos del artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625 se desprende que la Sala de Recurso dispone de una amplia facultad de apreciación para suspender o no el procedimiento en curso, siendo la suspensión facultad de dicha Sala [véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Jordi Nogués/EUIPO — Grupo Osborne (BADTORO), T‑386/15, EU:T:2017:632, apartado 21 y jurisprudencia citada].

47      No obstante, el hecho de que la Sala de Recurso disponga de una amplia facultad de apreciación para suspender el procedimiento pendiente ante ella no significa que su apreciación no esté sujeta al control del juez de la Unión. No obstante, tal circunstancia limita dicho control sobre el fondo a la comprobación de que no existe error manifiesto de apreciación ni desviación de poder (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2017, BADTORO, T‑386/15, EU:T:2017:632, apartado 22 y jurisprudencia citada).

48      De ese modo, la existencia de un procedimiento paralelo cuyo resultado puede tener una incidencia en el del procedimiento de recurso no implica que el procedimiento de recurso se suspenda automáticamente y, por tanto, no basta, en sí misma, para calificar como error manifiesto el hecho de que la Sala de Recurso no haya suspendido el procedimiento (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, KAISERHOFF, T‑556/12, no publicada, EU:T:2014:985, apartado 33).

49      En efecto, en primer lugar, una suspensión del procedimiento carecería de interés si resultase, tras un análisis, que el resultado del procedimiento paralelo no influiría en el resultado de la oposición, lo que sucedería si esta debiera estimarse sobre la base de otro derecho anterior no impugnado (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, BADTORO, T‑386/15, EU:T:2017:632, apartado 17) o, por el contrario, si la oposición debiera desestimarse en cualquier caso, por ejemplo, por falta de similitud entre los signos en conflicto, tal como constató la División de Oposición en las resoluciones que, en el presente asunto, se impugnaron ante la Sala de Recurso, tras haber estimado que las marcas en conflicto no eran similares.

50      En segundo lugar, en los procedimientos inter partes, la Sala de Recurso debe tener en cuenta el interés de cada una de las partes al ejercer su facultad de apreciación relativa a la suspensión del procedimiento, y la resolución de suspender o no suspender el procedimiento debe ser el resultado de una ponderación de los intereses en juego. De ese modo, incluso existiendo un procedimiento paralelo, la Sala de Recurso puede considerar que una ponderación de los intereses en presencia exige, en cualquier caso, no suspender el procedimiento de recurso (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, KAISERHOFF, T‑556/12, no publicada, EU:T:2014:985, apartados 33 y 34).

51      A este respecto, se ha determinado que, en el marco de una ponderación de los intereses contrapuestos, la Sala de Recurso debe en particular llevar a cabo una apreciación prima facie de las probabilidades de que el procedimiento paralelo potencialmente pertinente concluya con una resolución que tenga una incidencia en el procedimiento de recurso [véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2017, Unilever/EUIPO — Technopharma (Fair & Lovely), T‑811/14, no publicada, EU:T:2017:98, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 14 de febrero de 2019, ALTUS, T‑162/18, no publicada, EU:T:2019:87, apartado 44 y jurisprudencia citada] y que, si esa apreciación concluye con la constatación de que esas probabilidades son escasas, la balanza de los intereses se inclina en favor del interés legítimo del oponente en obtener una resolución sobre la oposición [véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2015, Petco Animal Supplies Stores/OAMI — Gutiérrez Ariza (PETCO), T‑664/13, EU:T:2015:791, apartado 35].

52      No obstante, en caso de incertidumbre en cuanto al resultado de un procedimiento paralelo en el que se cuestione la validez de la marca anterior invocada en apoyo de una oposición, la continuación del procedimiento de oposición sin esperar al resultado del procedimiento paralelo no aporta, en principio, ninguna ventaja al titular de la marca anterior, dado que, incluso si el procedimiento de oposición concluyese con la desestimación de la solicitud de registro de la marca posterior, nada impediría que se reintrodujese esa misma solicitud una vez que se hubiese pronunciado la nulidad de la marca anterior (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, KAISERHOFF, T‑556/12, no publicada, EU:T:2014:985, apartados 41 y 50 y jurisprudencia citada).

53      Por otro lado, en el marco del control ejercido por el juez de la Unión sobre las resoluciones de la Sala de Recurso relativas a una eventual suspensión del procedimiento, procede examinar, en particular, si los elementos que la Sala de Recurso tomó en consideración le permitían llegar a la conclusión, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, de que no procedía, o en su caso sí procedía, suspender el procedimiento ante ella [véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Société des produits Nestlé/OAMI — Terapia (ALETE), T‑544/14, no publicada, EU:T:2015:842, apartado 28].

54      A este respecto, la Sala de Recurso incurre en un error manifiesto de apreciación cuando fundamenta su conclusión relativa a la ponderación de los intereses contrapuestos en un análisis jurídico erróneo de los hechos o en hechos inexactos, o sin tomar en consideración todos los elementos pertinentes que caracterizan la situación de las partes (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, ALTUS, T‑162/18, no publicada, EU:T:2019:87, apartados 41, 44, 47, 49 y 57 y jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C‑610/11 P, EU:C:2013:593, apartados 108, 110 y 116).

55      Además, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el examen de la cuestión de la suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso es previo al examen de la existencia de un riesgo de confusión [véase la sentencia de 8 de septiembre de 2017, Aldi/EUIPO — Rouard (GOURMET), T‑572/15, no publicada, EU:T:2017:591, apartado 24 y jurisprudencia citada].

56      En efecto, la decisión de suspender un procedimiento de recurso contra una resolución de la División de Oposición pretende evitar que recaiga una resolución sobre la oposición en particular cuando la validez de una marca anterior de la que depende el carácter fundado de la oposición se considera seriamente comprometida, de modo que se puedan extraer las consecuencias de la resolución que se pronuncie definitivamente sobre la validez de esa marca al examinar el fundamento de la totalidad de las alegaciones invocadas contra la resolución de la División de Oposición (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2015, PETCO, T‑664/13, EU:T:2015:791, apartado 29). Estas consideraciones pueden vincularse al objetivo de claridad, coherencia y eficacia de los procedimientos enunciado en el considerando 17 del Reglamento Delegado 2018/625.

57      Por último, procede recordar que, en los supuestos en los que una instancia de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la instancia competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata y el derecho de los interesados a que se les motive la resolución de modo suficiente. Solo de esta manera el juez de la Unión puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14).

–       Apreciación en el presente asunto

58      Ha quedado acreditado que, en las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso tomó en consideración la existencia de tres procedimientos paralelos relacionados con la cuestión de si era aconsejable la suspensión de los procedimientos de recurso. Se trataba, por un lado, de los dos procedimientos de nulidad relativos a las marcas anteriores en blanco y negro y, por otro lado, del procedimiento relativo a la denegación de registro de la marca meramente figurativa €$. En esos tres procedimientos, se cuestionaba el carácter distintivo de las marcas de que se trata.

59      Por lo que atañe a los dos procedimientos paralelos de nulidad relativos a las marcas anteriores en blanco y negro, la Sala de Recurso constató con carácter preliminar en las once primeras resoluciones impugnadas que los citados procedimientos «se encontraban ya en una fase avanzada antes de que se dictara la resolución [de la División de Oposición]» y que, «en consecuencia, […] resultaría oportuno suspender el presente procedimiento hasta que se dicte una resolución definitiva y jurídicamente vinculante en esos procedimientos» (véase, por ejemplo, el punto 13 de las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19 y T‑98/19).

60      No obstante, la Sala de Recurso examinó los recursos y consideró que, «en todo caso, cualquier signo registrado como marca de la Unión goza de un cierto grado de carácter distintivo» y enunció a continuación que, «en consecuencia, [consideraba], por el momento, que [la marca anterior que representaba dos discos negro y blanco presentaba] un cierto grado de carácter distintivo» (véase, por ejemplo, el punto 37 de la resolución impugnada en el asunto T‑84/19 o el punto 40 de la resolución impugnada en el asunto T‑98/19).

61      Por el contrario, en el punto 25 de la duodécima resolución impugnada, objeto del asunto T‑96/19, la Sala de Recurso constató que la marca anterior que representaba dos discos negro y blanco «parec[ía] ser [la] que present[aba] más puntos en común con la marca [solicitada en cuestión]», pero, «como ese derecho anterior e[ra] […] objeto de un procedimiento de nulidad», decidió examinar el recurso sobre la base de otra marca anterior.

62      Además, como se desprende del apartado 31 anterior, en la totalidad de las resoluciones impugnadas, incluida la que constituye el objeto del asunto T‑96/19, la Sala de Recurso recomendó a la División de Oposición que suspendiera el procedimiento de oposición hasta que se dictara una resolución final en cuanto a la validez de las marcas anteriores en blanco y negro.

63      Por lo que respecta al procedimiento paralelo relativo al registro de la marca meramente figurativa €$, en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, la Sala de Recurso consideró que «la resolución final en [ese procedimiento paralelo era] altamente pertinente para la presente apreciación», a saber, la apreciación del carácter distintivo del elemento figurativo de las marcas solicitadas en cuestión en el marco de la comparación de los signos, y que, «en consecuencia, consider[aba] oportuno esperar a que se dict[ara] una resolución final y jurídicamente vinculante en ese [procedimiento paralelo] antes de apreciar el carácter distintivo del elemento figurativo en cuestión» (véase, por ejemplo, el punto 35 de la resolución impugnada en el asunto T‑84/19 o el punto 38 de la resolución impugnada en el asunto T‑98/19).

64      No obstante, la Sala de Recurso examinó los recursos interpuestos ante ella y consideró que, en el elemento figurativo de las marcas solicitadas objeto de los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, los elementos «€» y «$» no eran distintivos y los discos blanco y negro solo eran escasamente distintivos (véanse, por ejemplo, los puntos 33 y 34 de la resolución impugnada en el asunto T‑84/19 o puntos 36 y 37 de la resolución impugnada en el asunto T‑98/19).

65      Además, también en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, la Sala de Recurso recomendó a la División de Oposición que suspendiera el procedimiento de oposición hasta que se dictara una resolución final en el procedimiento paralelo en cuestión.

66      En primer lugar, ha de señalarse que, a diferencia de lo que alega la EUIPO en la primera causa de inadmisión relativa al primer motivo, este no se refiere al hecho de que la Sala de Recurso recomendara a la División de Oposición a la que se devolvieron los asuntos que suspendiera los procedimientos de oposición, sino al hecho de que la Sala de Recurso no suspendiera los procedimientos de recurso.

67      Pues bien, a este respecto, no se discute que la Sala de Recurso, tras exponer las razones que abogaban a favor de una suspensión de los procedimientos de recurso, decidió implícitamente no suspenderlos, ya que examinó el fundamento de los recursos de que conocía y estimó esos recursos para, a continuación, devolver los asuntos a la División de Oposición.

68      Por tanto, procede descartar la citada causa de inadmisión por resultar de una lectura inexacta del primer motivo.

69      En cuanto al fondo, el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625 confiere a la Sala de Recurso la facultad de examinar y apreciar, incluso de oficio, si las circunstancias del asunto aconsejan una suspensión del procedimiento de recurso. De las resoluciones impugnadas resulta que la citada Sala ejerció esa facultad en cada una de las resoluciones impugnadas.

70      En efecto, por un lado, la Sala de Recurso consideró que era aconsejable suspender los procedimientos de recurso en las resoluciones impugnadas en la totalidad de los asuntos a excepción del que constituye el objeto del asunto T‑96/19 debido a los procedimientos de nulidad relativos a las marcas anteriores en blanco y negro. Por otro lado, en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19, consideró que era aconsejable esperar a que recayera una resolución en el procedimiento relativo al registro de la marca meramente figurativa €$ antes de proceder a una apreciación que le incumbía (véanse, por ejemplo, los puntos 13 y 35 de la resolución impugnada en el asunto T‑84/19).

71      Pues bien, esas consideraciones correspondían a la apreciación que, a tenor del artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625, condicionaba la suspensión del procedimiento. Además, esas consideraciones implicaban necesariamente que era altamente probable que los procedimientos paralelos tomados en consideración condujeran a resoluciones que incidieran en los procedimientos de recurso y que la ponderación de los intereses en conflicto se inclinaba en favor de la recurrente.

72      Sin embargo, la Sala de Recurso examinó los recursos, sin motivar no obstante su decisión final de no suspender los procedimientos, decisión que implicaba, por el contrario, que la ponderación de los intereses en conflicto debía inclinarse en favor de la coadyuvante. Además, el hecho de que la Sala de Recurso recomendase finalmente a la División de Oposición que suspendiera los procedimientos de oposición implica que, en opinión de la citada Sala, la ponderación de los intereses contrapuestos se inclinaría de nuevo en favor de la recurrente en cuanto concluyesen los procedimientos de recurso.

73      Pues bien, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 57 anterior, el respeto del derecho de los interesados en que la resolución que los afecte esté suficientemente motivada reviste una importancia particular cuando esa resolución procede de una amplia facultad de apreciación, como sucede en el caso de una resolución de la Sala de Recurso en cuanto a una eventual suspensión del procedimiento ante ella.

74      A este respecto, ya se ha determinado que las afirmaciones generales y categóricas no permiten en modo alguno considerar que la Sala de Recurso haya ejercido efectivamente la amplia facultad de apreciación que se le otorga (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C‑610/11 P, EU:C:2013:593, apartado 110). Así ha de ser con mayor motivo cuando no se da motivación alguna por lo que respecta a la apreciación crucial en la materia procedente de la ponderación de los intereses contrapuestos, tanto más si, como en los presentes asuntos, una resolución de la Sala de Recurso contiene consideraciones ambivalentes en cuanto a esa misma apreciación.

75      También ha de señalarse que, incluso suponiendo que se haga abstracción del hecho de que la Sala de Recurso haya indicado explícitamente que consideraba oportuno suspender «el presente procedimiento» (punto 13 de las once primeras resoluciones impugnadas) o incluso que la resolución final en cuanto a la solicitud de registro de la marca meramente figurativa €$ era altamente pertinente «para la apreciación en curso» (puntos 35, 35, 39 y 38 de las resoluciones impugnadas respectivamente en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19) y que pueda considerarse que la citada Sala se haya limitado a recomendar a la División de Oposición que suspendiera los procedimientos de oposición, tras haber considerado, de modo absoluto, que era aconsejable la suspensión de los procedimientos, también procedería constatar que ese punto de vista, que contempla una aplicación diferida del artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625, es irregular.

76      En efecto, de la jurisprudencia recordada en los apartados 55 y 56 anteriores en cuanto al carácter previo del examen de la cuestión de la suspensión del procedimiento de recurso resulta que esa suspensión, si es aconsejable, debe permitir tomar en consideración la incidencia de una resolución esperada en un procedimiento paralelo sobre el carácter fundado de la totalidad de las alegaciones invocadas contra la resolución de la División de Oposición. En consecuencia, si la Sala de Recurso considera que es aconsejable la suspensión del procedimiento, no tiene otra posibilidad más que dictar esa suspensión y no puede por tanto examinar el recurso, ni siquiera de modo parcial. Así pues, en los presentes asuntos, como la citada Sala había considerado que era aconsejable la suspensión de los procedimientos, no podía pronunciarse sobre los recursos y se encontraba, debido a ello, en la imposibilidad de hacer recomendación alguna a la División de Oposición, ya que cualquier devolución de los asuntos ante esta implicaba un examen de los recursos y procedía por tanto de un error de Derecho.

77      Las causas de inadmisión formuladas por la EUIPO relativas a la falta de interés de la recurrente no pueden desvirtuar esas consideraciones.

78      En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a la afirmación de que el resultado del procedimiento relativo al registro de la marca meramente figurativa €$ carece de incidencia en la conclusión de la Sala de Recurso acerca de la comparación de los signos en las resoluciones impugnadas en los asuntos T‑84/19, T‑92/19, T‑96/19 y T‑98/19 debido a que la Sala de Recurso habría podido llegar a la misma conclusión incluso si el elemento figurativo de las marcas solicitadas de que se trata careciera de carácter distintivo, procede constatar que esa apreciación no figura en las citadas resoluciones impugnadas. Por el contrario, la citada Sala consideró en estas que la apreciación del carácter distintivo de ese elemento figurativo que resultaría indirectamente de la resolución final que debe recaer en el citado procedimiento paralelo era altamente pertinente para la apreciación en curso, a saber, la relativa a la comparación de los signos en conflicto.

79      A este respecto, ha de recordarse que la EUIPO no puede respaldar una resolución impugnada ante el Tribunal basándose en elementos no tenidos en cuenta en esta (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2017, GOURMET, T‑572/15, no publicada, EU:T:2017:591, apartado 36 y jurisprudencia citada). Es lo que sucede especialmente por lo que atañe a las apreciaciones respecto de las cuales la Sala de Recurso dispone de una amplia facultad.

80      Por lo que respecta, en segundo lugar, al hecho de que las oposiciones de que se trata se basan en marcas anteriores distintas de las dos marcas objeto de los procedimientos de nulidad paralelos, procede señalar que, por razones de economía procesal, la Sala de Recurso efectuó la comparación de los signos en conflicto tomando en consideración únicamente una de esas dos marcas en la totalidad de las resoluciones impugnadas a excepción de la controvertida en el asunto T‑96/19, en la que llevó a cabo esa comparación únicamente sobre la base de otra marca anterior.

81      Por tanto, en la totalidad de los asuntos a excepción del asunto T‑96/19, la circunstancia de que la oposición también se basara en marcas anteriores distintas de la tomada exclusivamente en consideración por la Sala de Recurso no permite demostrar la falta de incidencia concreta del error cometido por la Sala de Recurso al no suspender los procedimientos en cuestión (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, BADTORO, T‑386/15, EU:T:2017:632, apartado 32).

82      Por lo que atañe a la duodécima resolución impugnada, objeto del asunto T‑96/19, el hecho de que, en esa resolución, la comparación de los signos haya sido realizada sobre la base de una marca anterior distinta de las dos marcas anteriores objeto de un procedimiento de nulidad no implica no obstante que el error cometido por la Sala de Recurso por lo que respecta a la no suspensión del procedimiento de que se trata en ese asunto carezca de incidencia concreta. En efecto, en el apartado 78 anterior se ha constatado que de las propias consideraciones de esa Sala en la citada resolución resultaba que el otro procedimiento paralelo, relativo al registro de la marca meramente figurativa €$, podía tener una incidencia en su apreciación. Por otro lado, como se desprende del apartado 31 anterior, la citada Sala también consideró en esa resolución impugnada que, aunque hubiese tomado en consideración para la comparación de los signos una marca anterior distinta de las que eran objeto de los procedimientos paralelos de nulidad, procedía pese a todo suspender el procedimiento de oposición hasta que se dictara una resolución final jurídicamente vinculante en cuanto a la validez de las marcas anteriores cuestionadas en los procedimientos de nulidad.

83      De la totalidad de las consideraciones anteriores resulta que el primer motivo y, según el caso, la primera o la tercera parte del segundo motivo en cada asunto son fundados.

 Sobre las demás partes del segundo motivo y sobre los motivos tercero y cuarto en cada asunto

84      Dado que el examen de la cuestión de la suspensión de los procedimientos es previo al de la existencia de un riesgo de confusión, procede anular las resoluciones impugnadas, sin que resulte necesario examinar los demás motivos o partes.

 Costas

85      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

86      Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de ese artículo cargue con sus propias costas.

87      La recurrente solicitó que se condenara a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente, incluidas las relativas al procedimiento ante la EUIPO.

88      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos realizados a efectos del procedimiento ante la División de Oposición. Por tanto, no pueden estimarse las pretensiones de la recurrente en la medida en que se refieren a los gastos relativos al procedimiento ante la División de Oposición.

89      En consecuencia, al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente en el presente procedimiento ante el Tribunal, conforme a lo solicitado por esta última.

90      En las circunstancias del presente litigio, procede resolver que la coadyuvante cargará con sus propias costas en el marco del procedimiento ante el Tribunal.

91      Por lo que atañe a la solicitud de que se condene a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso, corresponde a esta resolver, a la luz de la presente sentencia, sobre las costas relativas a ese procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Acumular los asuntos T84/19 y T88/19 a T98/19 a efectos de la sentencia.

2)      Anular las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de diciembre de 2018 (asuntos R 1062/182, R 1059/182, R 1058/182, R 1057/182, R 1056/182, R 1060/182, R 1055/182, R 1054/182, R 1053/182, R 986/182, R 1063/182 y R 1064/182).

3)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de Cinkciarz.pl sp. z o.o. a efectos del procedimiento ante el Tribunal General.

4)      MasterCard International, Inc. cargará con sus propias costas relativas al procedimiento ante el Tribunal General.

Svenningsen

Barents

Mac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.