Language of document : ECLI:EU:T:2003:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 27 de febrero de 2003 (1)

«Derechos de aduana - Importación de carne de vacuno procedente de América del Sur - Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 1430/79 - Solicitud de condonación de los derechos de importación - Derecho de defensa - Situación especial»

En el asunto T-329/00,

Bonn Fleisch Ex- und Import GmbH, con domicilio social en Troisdorf (Alemania), representada por el Sr. D. Ehle, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez-Müller, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2000 por la que se declara que la condonación de los derechos de importación no está justificada en un caso particular (REM 49/99),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y hechos

Normativa relativa al contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada y a los certificados de importación

1.
    Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CEE) n. 3392/92, de 23 de noviembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1993) (DO L 346, p. 3), el Consejo abrió, para el año 1993, un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada (también llamado «contingente GATT») y estableció un derecho de importación aplicable a este contingente del 20 %.

2.
    El 22 de diciembre de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 3771/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento n. 3392/92 (DO L 383, p. 36). Los agentes económicos debían presentar una solicitud de participación ante las autoridades competentes de un Estado miembro para poder acceder al contingente (artículo 3). Tras la comunicación de estas solicitudes a la Comisión, ésta tenía que decidir, lo antes posible, en qué medida podía dar curso a las solicitudes (artículo 5, apartado 1). La importación de las cantidades por los agentes económicos que hubieran obtenido de este modo el derecho a importar estaba supeditada a la presentación de un certificado de importación (artículo 6, apartado 1). Estos certificados se otorgaban a petición de los agentes económicos que hubieran obtenido el derecho a importar, y a su nombre (artículo 6, apartado 2). La solicitud de certificado sólo podía presentarse en el Estado miembro en el que se hubiera presentado la solicitud de participación (artículo 6, apartado 3).

3.
    El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n. 3771/92 remite al Reglamento (CEE) n. 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 331, p. 1). De acuerdo con este último Reglamento, en su versión aplicable en el momento de los hechos del presente litigio, todos los certificados debían extenderse por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero tenía que entregarse al solicitante y el segundo debía conservarlo el organismo emisor (artículo 19, apartado 1). A petición del titular del certificado y previa presentación del ejemplar n. 1 del certificado, los organismos competentes de los Estados miembros podían expedir uno o varios extractos de dichos documentos, debiendo extenderse también en dos ejemplares, uno para el solicitante y el otro para el organismo emisor (artículo 20, apartado 1). Los extractos de certificados desplegaban los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedieran, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hubieran sido expedidos (artículo 10).

4.
    A diferencia de la situación jurídica anterior, el Reglamento n. 3719/88 hizo divisibles los certificados de importación y transmisibles los derechos que conferían. La transmisión estaba permitida durante el período de validez del certificado de que se tratase y debía efectuarse consignando el nombre, apellidos y domicilio del cesionario en el certificado o, en su caso, en el extracto. Debía certificarse con el sello del organismo emisor y surtía efectos a partir de la fecha de consignación, sin que el cesionario pudiera transmitir su derecho ni proceder a su retrocesión al titular (artículo 9).

5.
    Al convertirse estos certificados y extractos de certificados, así como los derechos de importación garantizados, en bienes negociables entre agentes económicos, se desarrolló un mercado en este ámbito. Ciertas disposiciones del Reglamento n. 3719/88 trataban de prevenir los riesgos de elusión del sistema de importación de los productos agrícolas.

6.
    El artículo 28 establecía en particular:

«1.    En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les conciernen.

2.     Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.

3.     Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos emisores de los certificados y extractos [...]

4.     Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.»

7.
    Para garantizar en mayor medida el respeto del conjunto de la normativa aduanera y agrícola, el 19 de mayo de 1981, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1468/81, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250), modificado por el Reglamento (CEE) n. 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO L 90, p. 3).

8.
    Con arreglo al artículo 14 bis, apartado 1, del Reglamento n. 1468/81:

«Cuando operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a las regulaciones aduanera o agrícola, hayan sido verificadas por las autoridades competentes de un Estado miembro y presenten un interés particular a nivel comunitario, en especial:

-     cuando tengan, o pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o

-     cuando parezca posible a dichas autoridades que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros,

dichas autoridades comunicarán cuanto antes a la Comisión, a iniciativa propia o a petición justificada de esta última, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarias para el conocimiento de los hechos, con vistas a la coordinación por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.

La Comisión comunicará dichas informaciones a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.»

Compra de los extractos controvertidos por la demandante

9.
    La demandante, una sociedad importadora de carne de vacuno, compró tres extractos de certificados de importación a la sociedad española GESPA S.L. en octubre de 1993. Dichos extractos, con fecha de 18 y 19 de octubre de 1993 y supuestamente emitidos por las autoridades españolas competentes (en lo sucesivo, «extractos controvertidos»), llevaban los números 36 20511395, 36 20511526 y 36 20511571. La sociedad italiana Balestrero Srl, con domicilio en Génova, actuó como intermediaria en la compraventa. Las sociedades españolas Cárnicas Sierra Ascoy SA, Jaime Salva Xumetra y Productos Valent SA se mencionaban como titulares de los certificados de importación en cuestión.

10.
    Los extractos controvertidos tenían por objeto la importación de carne de vacuno en el marco del contingente GATT de 1993, abierto por el Reglamento n. 3392/92.

11.
    En diciembre de 1993, la demandante solicitó el despacho a libre práctica de cuatro lotes de carne de vacuno sudamericana y presentó, con este fin, los extractos controvertidos. Previa presentación de estos extractos, la oficina aduanera de Siegburg (Alemania) autorizó el despacho a libre práctica y percibió el derecho reducido del 20 %, de acuerdo con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n. 3392/92.

Supuesta irregularidad de los extractos controvertidos

12.
    A raíz de una solicitud de verificación de la autenticidad de certificados de importación de carne de vacuno en el marco del contingente GATT por una sociedad neerlandesa, las autoridades españolas competentes declararon que no habían extendido dichos certificados y que se trataba, por lo tanto, de falsificaciones. Las autoridades españolas competentes advirtieron a la Comisión de esta situación mediante fax de 20 de agosto de 1993.

13.
    Mediante circular de 28 de septiembre de 1993, la Comisión informó de ello a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, solicitándoles que se mostrasen particularmente atentos a la importación de carne de vacuno y que advirtiesen a la Comisión de cualquier irregularidad que detectaran o cuya existencia sospecharan.

14.
    Las autoridades españolas advirtieron nuevamente a la Comisión de la falsificación de numerosos certificados de importación correspondientes al contingente GATT mediante escrito de 22 de abril de 1994, adjuntando los sellos y firmas auténticos y falsificados comparados.

15.
    El 2 de mayo de 1994, la Comisión transmitió a las autoridades de los Estados miembros (comunicación AM 40/94) ejemplares de certificados falsificados e impresiones de sellos y firmas falsificados y auténticos.

16.
    El 13 de mayo de 1994, las autoridades españolas enviaron a la Comisión la lista de certificados y de extractos válidos expedidos en 1993 para la importación de carne de vacuno congelada, que esta última transmitió a los servicios competentes de los Estados miembros el 14 de junio de 1994. En esta misma comunicación de 14 de junio de 1994, la Comisión solicitó a las autoridades competentes de los Estados miembros que verificasen la regularidad de los certificados y extractos de certificados correspondientes al contingente GATT presentados en las oficinas aduaneras en 1993 para la importación de carne de vacuno.

17.
    Mediante escrito de 22 de agosto de 1994, el Zollkriminalamt Köln (servicio de vigilancia aduanera de Colonia; en lo sucesivo, «ZKA Köln») informó a la Comisión de que había descubierto tres certificados de 1993 no incluidos en la lista de certificados válidos. El 24 de octubre de 1994, las autoridades españolas, a quienes la Comisión había enviado fotocopias de los documentos en cuestión, señalaron que eran falsos.

18.
    Mediante escritos de 21 de diciembre de 1995 y de 8 de agosto de 1996, el ZKA Köln solicitó a la Comisión que se pusiera en contacto con las autoridades españolas competentes para confirmar los resultados provisionales de la investigación llevada a cabo en relación con los extractos controvertidos, a saber, que dichas autoridades no habían extendido extractos de certificados que llevaran los números 36 20511395, 36 20511526 y 36 20511571.

19.
    En un escrito de 11 de febrero de 1997, las autoridades españolas competentes respondieron que no habían extendido los extractos controvertidos y que por lo tanto eran falsos. Confirmaron su posición tanto en su respuesta de 7 de julio de 1997 a una pregunta del Hauptzollamt Köln-Deutz como en la de 1 de agosto de 1997 a una pregunta de la Comisión, añadiendo por otra parte que no existían certificados que correspondieran a esos extractos.

20.
    El 11 de septiembre de 1997, la fiscalía de Génova inició un procedimiento contra los propietarios de Balestrero y un intermediario argentino, llamado Colle García. La demandante pudo presentar observaciones en este procedimiento en calidad de parte civil. Mediante sentencia de 4 de mayo de 1998, los imputados Balestrero y Colle García fueron condenados a penas de prisión, en particular, por haber falsificado los extractos controvertidos vendidos a la demandante.

Solicitud de condonación de derechos y normativa comunitaria aplicable

21.
    En la medida en que los productos importados en Alemania por la demandante al amparo de los extractos controvertidos no podían seguir acogiéndose al régimen arancelario preferencial, el 29 de marzo de 1996, las autoridades aduaneras alemanas reclamaron a la demandante el montante de los derechos adeudados por la importación, a saber, 363.248,34 marcos alemanes (DEM).

22.
    El 10 de julio de 1996, la demandante remitió al Hauptzollamt Köln-Deutz una solicitud de condonación de los derechos de importación con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36). Aunque este Reglamento ya no estaba en vigor desde el 1 de enero de 1994, sus normas sustantivas seguían siendo aplicables por lo que se refiere a las situaciones existentes antes de su expiración (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 13).

23.
    El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 establecía:

«Se podrá proceder [...] a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»

24.
    Sin embargo, el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) n. 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento n. 1430/79 (DO L 352, p. 19), contemplaba como situación que no constituía por sí misma una situación especial a efectos del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 «la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial».

25.
    En el presente caso, el procedimiento de condonación de derechos de importación estaba regulado por las disposiciones del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), y sus disposiciones de aplicación previstas por el Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «DA-CAC»).

26.
    Las DA-CAC disponen que si la autoridad aduanera competente no se halla en condiciones de decidir sobre la base de los artículos 899 y siguientes de las DA-CAC, que definen un cierto número de situaciones en las que la condonación puede concederse o no, y si «la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», el Estado miembro de que se trate debe transmitir el caso a la Comisión (artículo 905, apartado 1, de las DA-CAC). El expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado, así como una declaración firmada por el solicitante de la condonación en la que certifique «que ha tenido conocimiento del expediente e indicando, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional que considere importante que figure» (artículo 905, apartado 2, de las DA-CAC).

27.
    El artículo 906 bis de las DA-CAC dispone:

«[...] cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante [...] de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante [...] de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición.»

28.
    Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité aduanero con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión «decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la [...] condonación» (artículo 907, párrafo primero, de las DA-CAC).

29.
    En el presente caso, el Hauptzolland Köln-Deutz informó a la demandante mediante escrito de 15 de junio de 1999, de la intención del Ministerio de Hacienda alemán de acudir a la Comisión, con arreglo al artículo 905, apartado 1, de las DA-CAC. Se solicitó a la demandante que presentara observaciones, solicitud a la que se atuvo mediante escrito de 30 de junio de 1999.

30.
    Mediante escrito de 18 de octubre de 1999, las autoridades alemanas sometieron a la Comisión la solicitud de condonación de los derechos de importación de la demandante.

31.
    Mediante escrito de 7 de diciembre de 1999, la demandante solicitó el acceso al expediente de la Comisión.

32.
    En un escrito de 12 de mayo de 2000, la Comisión informó a la demandante de su análisis provisional según el cual los requisitos exigidos para admitir una condonación de los derechos de importación no se cumplían, proponiéndole que consultase el expediente en sus locales y que presentase sus observaciones en el plazo de un mes, con arreglo al artículo 906 bis de las DA-CAC.

33.
    El 26 de mayo de 2000, el agente de la demandante pudo consultar el expediente en los locales de la Comisión. La lista de los documentos del expediente al que tuvo acceso la demandante se adjuntó a una declaración del abogado de ésta de 26 de mayo de 2000.

34.
    Mediante escrito de 8 de junio de 2000, la demandante presentó sus observaciones al escrito de la Comisión de 12 de mayo de 2000.

35.
    De acuerdo con el artículo 907, párrafo primero, de las DA-CAC, el grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros se reunió el 3 de julio de 2000 en el marco del Comité aduanero con objeto de examinar la solicitud de condonación de la demandante.

36.
    El 25 de julio de 2000, la Comisión comunicó a las autoridades alemanas su decisión por la que declara que la condonación de los derechos de importación no está justificada en un caso particular (REM 49/99) y rechaza la condonación de los derechos de importación sobre la carne de vacuno procedente de América del Sur (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En opinión de la Comisión, «las circunstancias del presente caso no crean, ni aislada ni conjuntamente, una situación especial a efectos del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79» (Decisión impugnada, punto 36).

Procedimiento y pretensiones de las partes

37.
    En este contexto, el 25 de octubre de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

38.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Anule la Decisión impugnada.

-     Condene en costas a la Comisión.

39.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Desestime el recurso por infundado.

-     Condene en costas a la demandante.

40.
    La Comisión no formuló dúplica dentro de los plazos señalados.

41.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló a las partes varias preguntas por escrito y les solicitó que presentaran determinados documentos.

42.
    En la vista de 10 de septiembre de 2002 se oyeron las alegaciones de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia, que solicitó a la Comisión que presentara distintos documentos a más tardar el 7 de octubre de 2002. El 25 de octubre de 2002, tras la presentación de los documentos solicitados, el Presidente de la Sala Tercera cerró la fase oral.

Sobre el fondo

43.
    La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la violación del derecho de defensa y el segundo en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa

44.
    La demandante alega que no se respetó su derecho de defensa en el procedimiento administrativo. Considera, en primer lugar, que el expediente al que tuvo acceso en los locales de la Comisión el 26 de mayo de 2000 estaba incompleto. Cita, en este sentido, diversos documentos pertinentes que, según sostiene, no figuraban en el expediente que consultó. Señala que, en su escrito de 7 de diciembre de 1999, había solicitado el «acceso a todos los documentos pertinentes de todos los servicios de la Comisión».

45.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído debe garantizarse en los procedimientos de condonación de derechos de importación, habida cuenta, en particular, de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99, Rec. p. II-1337, apartado 152; en lo sucesivo, «sentencia Televisores turcos»).

46.
    Sin embargo, en el marco de un procedimiento administrativo en materia de condonación de derechos de importación, el principio de respeto del derecho de defensa tan sólo exige que el interesado tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos, incluidos los documentos, que la Comisión haya tenido en cuenta contra él para basar su decisión. En consecuencia, este principio no implica que la Comisión haya de dar, por iniciativa propia, acceso a todos los documentos que tengan una eventual relación con el caso sobre el que deba pronunciarse en el marco de una solicitud de condonación. Si el interesado considera que dichos documentos son útiles para demostrar la existencia de una situación especial o la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude por su parte, debe solicitar el acceso a tales documentos conforme a las disposiciones adoptadas por las instituciones sobre la base del artículo 255 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión, T-205/99, Rec. p. II-3141, apartado 63).

47.
    En efecto, si bien el principio de respeto del derecho de defensa impone a la Comisión determinadas obligaciones procesales, también exige al interesado la observancia de cierta diligencia. En consecuencia, si éste considera que su derecho de defensa no se ha respetado en el procedimiento administrativo, o al menos no de modo suficiente, debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que así sea o, cuando menos, para advertir en plazo de esta circunstancia a la Administración competente (sentencia Hyper/Comisión, antes citada, apartado 59).

48.
    Debe recordarse que, en el presente caso, la Comisión informó a la demandante mediante escrito de 12 de mayo de 2000 de su análisis provisional, según el cual los requisitos exigidos para admitir una condonación de los derechos de importación no se cumplían. Accediendo a la solicitud de la demandante de 7 de diciembre de 1999, le propuso que consultase el expediente en sus locales y que presentase sus observaciones en el plazo de un mes. De esta forma, el 26 de mayo de 2000, el agente de la demandante pudo consultar el expediente en los locales de la Comisión. La lista de los documentos del expediente al que tuvo acceso la demandante se adjuntó a una declaración del abogado de ésta de 26 de mayo de 2000.

49.
    Es necesario señalar que la demandante no alega que durante el procedimiento administrativo no tuviese acceso a determinados documentos en los que la Comisión basó la Decisión impugnada.

50.
    Por otro lado, debe señalarse que en sus observaciones de 8 de junio de 2000 en respuesta a la apreciación provisional de la solicitud de condonación efectuada por la Comisión, de 12 de mayo de 2000, la demandante no sostuvo que hubiese existido una hipotética retención de documentos en el marco del acceso al expediente. Tampoco solicitó a la Comisión la comunicación de otros documentos después de haber consultado el expediente en sus locales, el 26 de mayo de 2000.

51.
    Habida cuenta de lo expuesto en los apartados 45 a 47 supra, la alegación basada en el supuesto carácter incompleto del expediente debe desestimarse.

52.
    En segundo lugar, la demandante cuestiona la confidencialidad de ciertos documentos. Sostiene que la Comisión no señala claramente los criterios que distinguen los documentos confidenciales de los que no lo son. A este respecto, menciona diversos documentos cuyo carácter confidencial no le parece justificado, precisando que sólo pueden ser considerados confidenciales aquellos documentos cuyo conocimiento o reproducción pueda perjudicar a los intereses comunitarios.

53.
    A continuación, la demandante recuerda que si bien es cierto que los documentos verdaderamente confidenciales no deben ser comunicados íntegramente, la Comisión debería al menos elaborar un resumen no confidencial de éstos que permitiera al mandatario de la demandante conocer su contenido esencial.

54.
    Asimismo, la demandante precisa en su réplica que el derecho de acceso al expediente comporta el derecho a hacer fotocopias de los documentos consultados. A su juicio, este derecho se fundamenta tanto en consideraciones prácticas relacionadas con la necesidad de un verdadero análisis de los documentos de que se trate, a saber, la necesidad de una traducción, de consultar a expertos, etc., como en las normas procesales alemanas (procedimiento ante los tribunales especializados en materia fiscal) y comunitarias [Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58), que regula, en particular, el importe de las copias].

55.
    La Comisión señala que las alegaciones en las que la demandante cuestiona la confidencialidad de ciertos documentos se han formulado únicamente para fundamentar una supuesta violación del derecho a hacer fotocopias. Corrobora que la demandante no tuvo derecho a fotocopiar ciertos documentos del expediente, aunque hubiera podido copiar a mano su contenido. Sin embargo, según la Comisión, el derecho de acceso al expediente no comprende el derecho a fotocopiar los documentos del expediente.

56.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que la lista de documentos a los que la demandante tuvo acceso en el procedimiento administrativo, por una parte, y las observaciones de la Comisión en su escrito de contestación y las de la demandante en su réplica, por otra parte, ponen de manifiesto que el 26 de mayo de 2000 la demandante tuvo acceso a los documentos calificados de confidenciales por la Comisión y que solamente se le impidió que los fotocopiara.

57.
    Los documentos controvertidos, que fueron comunicados al Tribunal de Primera Instancia a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, son todos, excepto uno, comunicaciones entre autoridades administrativas de los Estados miembros y la Comisión, efectuadas sobre la base del Reglamento n. 1468/81 (véase el apartado 8 supra). Pues bien, de acuerdo con el artículo 19 de este Reglamento, tales comunicaciones tienen «carácter confidencial» y están sujetas «al secreto profesional». El otro documento es un escrito de la fiscalía del distrito (arrondissementsparket) de La Haya remitido a la Comisión el 10 de mayo de 1994, relativo a una investigación penal en curso. Su contenido también es confidencial [véase el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n. 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43)].

58.
    De lo anterior resulta que la Comisión calificó acertadamente de confidenciales los documentos que no se le permitieron fotocopiar a la demandante en el procedimiento administrativo.

59.
    Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la demandante, el derecho de acceso al expediente en un procedimiento de condonación de derechos de importación no comporta el derecho de la empresa interesada a hacer fotocopias de documentos confidenciales. A este respecto, hay que subrayar que, en principio, una parte interesada ni siquiera tiene derecho a consultar íntegramente los documentos confidenciales. Generalmente, por lo que se refiere a los documentos confidenciales, su derecho de acceso al expediente se limita al acceso a una versión o resumen no confidencial de los documentos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 142 a 144 y 147).

60.
    En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

Observaciones preliminares

61.
    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 (véase el apartado 23 supra) constituye una cláusula general de equidad (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7; sentencia Televisores turcos, citada en el apartado 45 supra, apartado 216).

62.
    En virtud de esta disposición, el deudor que demuestre, por un lado, la existencia de una situación especial y, por otro, la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude por su parte, tiene derecho a la condonación de los derechos de aduana (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartado 134, y Televisores turcos, citada en el apartado 45 supra, apartado 217).

63.
    Sin embargo, hay que destacar que la condonación de derechos de importación, que sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 52).

64.
    En este contexto, el juez comunitario ha estimado que queda acreditada la existencia de una situación especial cuando las circunstancias de un caso concreto ponen de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C-86/97, Rec. p. I-1041, apartados 21 y 22, y De Haan, citada en el apartado 22 supra, apartados 52 y 53) y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por la toma en consideración a posteriori de los derechos de aduana (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22; sentencia Televisores turcos, citada en el apartado 45 supra, apartado 218). Por consiguiente, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 132).

65.
    El segundo motivo se divide en dos partes, que se refieren concretamente a los dos requisitos de los que depende la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. En la primera parte, la demandante señala que actuó de buena fe y que no puede reprochársele negligencia manifiesta alguna. La segunda se basa en la existencia de una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

Primera parte: buena fe e inexistencia de negligencia manifiesta por parte de la demandante

66.
    La demandante presenta un conjunto de elementos que atestiguan su buena fe al tiempo que excluyen cualquier negligencia manifiesta por su parte. A este respecto recuerda, sin embargo, que la Decisión impugnada no contiene ningún reproche de negligencia manifiesta.

67.
    La Comisión sostiene que la demandante debería haberse dado cuenta de la irregularidad de los extractos controvertidos. En su opinión, la demandante actuó con negligencia manifiesta, lo cual excluye la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

68.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que, en la Decisión impugnada, la Comisión rechazó la solicitud de condonación de los derechos de importación puesto que «las circunstancias del presente caso no crean, ni aislada ni conjuntamente, una situación especial a efectos del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79» (punto 36 de la Decisión impugnada). Como la Comisión reconoció por otra parte en la vista, en la Decisión impugnada no se pronunció sobre el otro requisito al que se supedita la condonación de los derechos, a saber, la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta por parte del interesado.

69.
    De lo anterior resulta que la primera parte del presente motivo es inoperante y, por lo tanto, debe desestimarse.

Segunda parte: existencia de una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

-     Observaciones preliminares

70.
    En esta parte, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error de apreciación al considerar, en la Decisión impugnada, que las circunstancias del presente caso no constituían una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

71.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, la Comisión debe apreciar el conjunto de los datos fácticos pertinentes (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 133; Televisores turcos, citada en el apartado 45 supra, apartado 222, e Hyper/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 93). Si bien la Comisión disfruta de una facultad de apreciación al respecto, está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. En consecuencia, al examinar si una solicitud de condonación está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 133; Televisores turcos, citada en el apartado 45 supra, apartado 225, e Hyper/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 95) y del comportamiento de las autoridades aduaneras nacionales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, Spedition Wilhelm Rotermund/Comisión, T-330/99, Rec. p. II-1619, apartado 57) sobre la situación creada.

72.
    Éstos son los principios que deben tomarse en consideración al examinar las alegaciones de la demandante que tratan de demostrar que las circunstancias del caso de autos constituían una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. A este respecto, la demandante defiende, en primer lugar, que no se ha demostrado que los extractos controvertidos estén falsificados. Además, la demandante se refiere a la incidencia del comportamiento de las autoridades españolas y de la Comisión sobre la situación creada.

-     Los extractos controvertidos no son falsificaciones

73.
    La demandante alega en primer lugar que la Comisión no ha probado, en los puntos 16 a 20 de la Decisión impugnada, que los extractos controvertidos fueron falsificados. A su juicio, la Comisión afirma que los extractos controvertidos están falsificados basándose únicamente en las declaraciones de las autoridades españolas competentes y en la sentencia de 4 de mayo de 1998 del Tribunale di Genova, sin haber efectuado ninguna investigación suplementaria.

74.
    Según la demandante los extractos controvertidos no están falsificados. En efecto, llevan la firma autorizada y el sello válido del momento en que sucedieron los hechos. Sostiene así que se trata de extractos falsos extendidos con la colaboración de funcionarios españoles. También señala que toda la correspondencia entre la Comisión y las autoridades españolas estuvo a cargo de la Sra. M. exclusivamente, por lo que se refiere a estas últimas autoridades. Añade que la Sra M., cuya firma figura en los extractos controvertidos, no es una fuente de información neutral.

75.
    En la vista, la demandante se basó igualmente en la transcripción de la declaración de la Sra. M., que tuvo lugar el 24 de octubre de 2001 a petición del Oberlandesgericht Köln. La demandante señala que en esta declaración la Sra. M. manifestó que la firma que figura en el escrito de 22 de abril de 1994, remitido por las autoridades españolas a la Comisión (véase el apartado 14 supra), era suya, mientras que anteriormente había mantenido que se trataba de una firma imitada.

76.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al artículo 905, apartado 2, de las DA-CAC, «el expediente dirigido a la Comisión [por la autoridad aduanera a la que se hubiera presentado una solicitud de condonación] deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado». De lo anterior se desprende que la responsabilidad de constituir un expediente completo que permita a la Comisión tomar una decisión incumbe, en principio, a la autoridad aduanera nacional de que se trate. Sin embargo, en virtud del artículo 905, apartado 2, de las DA-CAC, «cuando resulte que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria».

77.
    Pues bien, en el presente caso, la Comisión señaló fundadamente en la Decisión impugnada que los extractos controvertidos estaban falsificados («Fälschungen»), basándose en los documentos que le fueron comunicados y, particularmente, en las declaraciones de las autoridades españolas competentes y en la sentencia del Tribunale di Genova de 4 de mayo de 1998. No era necesario que la Comisión realizase ninguna investigación suplementaria al respecto.

78.
    En efecto, las autoridades españolas no solamente afirmaron que los extractos controvertidos eran falsos, sino que también los calificaron explícitamente de falsificaciones en su escrito de 11 de febrero de 1997 dirigido al Sr. J. Poncet, de la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude de la Comisión. En su respuesta de 7 de julio de 1997 a una pregunta del Hauptzollamt Köln-Deutz y en la de 1 de agosto de 1997 a una pregunta de la Comisión confirmaron que los extractos eran falsos y que no habían sido emitidos por las autoridades españolas competentes.

79.
    Además, la sentencia del Tribunale di Genova de 4 de mayo de 1998 se refiere a la circunstancia de que los extractos que llevan los números 36 20511395, 36 20511526 y 36 20511571 están materialmente falsificados.

80.
    Por último, las propias autoridades alemanas consideraron en su escrito de 15 de junio de 1999 (véase el apartado 29 supra) que los extractos controvertidos fueron falsificados.

81.
    Por lo que se refiere a la alegación según la cual uno o varios funcionarios españoles colaboraron en la expedición de los extractos controvertidos, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia Spedition Wilhelm Rotermund/Comisión, citada en el apartado 71 supra (apartados 57 y 58), reconoció que la complicidad activa de un funcionario de las autoridades aduaneras de que se trate en un fraude aduanero puede constituir una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y dar derecho a una condonación de derechos. No obstante, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia antes citada, en el presente caso dicha complicidad no está en absoluto demostrada. En efecto, hay que señalar que todas las alegaciones de la demandante relativas a la implicación de la Sra. M. u otros funcionarios españoles en la emisión de los extractos controvertidos se basan en puras suposiciones y no se sustentan en indicio objetivo alguno. En cualquier caso, la transcripción de la declaración de la Sra. M., a la que la demandante dio una gran importancia en la vista, no contiene ningún elemento que ponga de manifiesto complicidad alguna de funcionarios españoles en la expedición de los extractos controvertidos. Además, tras haber sido interrogada sobre este punto en la vista, la demandante retiró la alegación relativa a la firma que figura en el escrito de 22 de abril de 1994. En efecto, mediante este escrito las autoridades españolas comunicaron a la Comisión la «firma [de la Sra. M.] imitada en los certificados falsos». Sin embargo, la firma que figura en el escrito es una firma auténtica de la Sra. M.

82.
    Por último, el hecho de que en los extractos falsificados conste una imitación de la firma de la Sra. M. no constituye en sí mismo un elemento que permita considerar que esta funcionaria española no es una fuente de información neutral.

83.
    La primera circunstancia alegada por la demandante carece de fundamento fáctico y por lo tanto no constituye, en el presente caso, una situación especial que dé derecho a una condonación de derechos, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

-    Incidencia del comportamiento de la Comisión y de las autoridades nacionales sobre la situación creada

84.
    La demandante señala que las autoridades nacionales deben comunicar a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales de los organismos emisores de certificados de importación y las firmas de las personas autorizadas a emitir dichos certificados. En su opinión, la Comisión está obligada a informar de ello a los demás Estados miembros.

85.
    Pues bien, la demandante sostiene que, por una parte, las autoridades españolas competentes no comunicaron a su debido tiempo a la Comisión y a las demás autoridades nacionales el sello y las firmas utilizados en 1993 para los certificados de importación. Por otra parte, alega que la Comisión no intentó hacer respetar estas obligaciones.

86.
    Asimismo, la demandante señala que si la Comisión hubiera comenzado una investigación y hubiera informado de manera más completa a las autoridades de los demás Estados miembros inmediatamente después de haber sido informada de ciertas irregularidades por las autoridades españolas el 20 de agosto de 1993, habría podido evitar la comercialización de los extractos controvertidos. A su juicio, en estas circunstancias, no es justo que deba sufrir un perjuicio que normalmente no habría sufrido si las autoridades españolas competentes y la Comisión hubieran cumplido sus obligaciones (véase la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 132).

87.
    La Comisión responde que gestionó el contingente arancelario con toda la diligencia debida. A este respecto, señala que tras las primeras indicaciones proporcionadas por las autoridades españolas mediante fax de 20 de agosto de 1993, informó a los Estados miembros mediante escrito de 28 de septiembre de 1993 de la aparición de los certificados falsificados solicitándoles expresamente que aumentaran la vigilancia.

88.
    Además, la Comisión niega que existiera un comportamiento incorrecto de las autoridades españolas consistente en una supuesta falta de información. En efecto, las autoridades españolas informaron inmediatamente a la Comisión, el 20 de agosto de 1993, tras haber detectado las primeras falsificaciones. Según la Comisión, en el momento de las importaciones de diciembre de 1993, las autoridades españolas no poseían ninguna indicación relativa a la falsificación de los tres extractos controvertidos ni a los delitos cometidos en detrimento de la demandante. La Comisión sostiene que las autoridades españolas colaboraron de forma constante en el esclarecimiento de los hechos y transmitieron la información necesaria a la Comisión y a las autoridades alemanas e italianas.

89.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que en virtud del artículo 211 CE y del principio de buena administración, la Comisión estaba obligada a garantizar una aplicación correcta del contingente GATT (véase, en este sentido, la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 165).

90.
    A continuación, procede señalar que los Reglamentos nos 1468/81 y 3719/88 imponen a los Estados miembros y a la Comisión obligaciones de información mutua cuyo respeto permite facilitar «la prevención e indagación de los incumplimientos» de la normativa aduanera (véase el segundo considerando del Reglamento n. 1468/81), y en particular de la normativa relativa al contingente GATT.

91.
    De este modo, con arreglo al artículo 28, apartado 4, del Reglamento n. 3719/88 «los Estados miembros comunicarán [...] a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes [para expedir certificados de importación y extractos de dichos certificados]». En virtud de esta misma disposición, «la Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros».

92.
    A continuación, el artículo 14 bis del Reglamento n. 1468/81 dispone que «cuando operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a las regulaciones aduanera o agrícola, hayan sido verificadas por las autoridades competentes de un Estado miembro [...] dichas autoridades comunicarán cuanto antes a la Comisión, a iniciativa propia o a petición justificada de esta última, todas las informaciones pertinentes». En virtud de esta misma disposición, la Comisión está obligada a «[comunicar] dichas informaciones a las autoridades competentes de los demás Estados miembros».

93.
    El respeto de estas obligaciones por los Estados miembros y la Comisión es esencial para garantizar el efecto útil de las disposiciones antes citadas, cuyo objetivo es prevenir y descubrir las infracciones de la normativa aduanera. En efecto, por una parte, el descubrimiento de posibles falsificaciones por las autoridades aduaneras de los Estados miembros se vería obstaculizado si éstas no dispusieran de las impresiones de los sellos oficiales utilizados por las autoridades de los demás Estados miembros para la expedición de certificados de importación y de sus extractos. Por otra parte, es primordial que cuando las autoridades de un Estado miembro detecten irregularidades, comuniquen sin tardanza cualquier información que permita descubrir otros certificados o extractos irregulares a la Comisión, que ha de informar de ello inmediatamente a las autoridades de los demás Estados miembros.

94.
    En general, las disposiciones citadas anteriormente permiten a la Comisión recabar de las autoridades de los Estados miembros las informaciones necesarias para el ejercicio de su deber de vigilancia relativo al contingente GATT.

95.
    En primer lugar, para verificar si en el caso de autos se respetó lo establecido por el artículo 28, apartado 4, del Reglamento n. 3719/88, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión, mediante escrito de 28 de junio de 2002, que le comunicase las impresiones de los sellos oficiales en vigor en el momento de la compra por la demandante de los extractos controvertidos que habían sido transmitidas por las autoridades españolas a la Comisión con arreglo a dicha disposición. Se solicitó asimismo a la Comisión que acreditase, aportando prueba documental, que había informado a los demás Estados miembros de estas impresiones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28, apartado 4, del Reglamento n. 3719/88.

96.
    Mediante escrito de 22 de julio de 2002, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia un escrito de las autoridades españolas con fecha de 18 de marzo de 1986 (nota 28/86) en el que éstas remitían a la Comisión el sello en seco de la Dirección General de Comercio Exterior que debía utilizarse para los certificados de importación de productos agrícolas en el momento de los hechos. Sin embargo, no se adjuntaron al escrito enviado al Tribunal de Primera Instancia ni el sello en seco en cuestión ni una impresión del sello oficial.

97.
    En cambio, del «acta resumida de la 125² reunión conjunta del comité de gestión “Mecanismos de intercambio” de 15 y 16 de abril de 1986», presentada por la Comisión, resulta que en esta reunión «[se han] distribuido a los Estados miembros ejemplares de sellos confeccionados por el organismo emisor de las autoridades españolas».

98.
    Al no haber recibido «las impresiones de los sellos oficiales», el Tribunal de Primera Instancia solicitó de nuevo a la Comisión en la vista que presentase los sellos utilizados en el momento de los hechos por las autoridades españolas para la expedición de los certificados de importación correspondientes al contingente GATT. Asimismo, pidió a la Comisión que le remitiese copias de certificados de importación españoles válidos extendidos en 1993 para la importación de carne de vacuno en el marco del contingente GATT.

99.
    A raíz de esta solicitud, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 7 de octubre de 2002, una copia del sello en seco que se había adjuntado al escrito de las autoridades españolas de 18 de marzo de 1986 (véase el apartado 96 supra) y que se había transmitido a los Estados miembros en la reunión del 15 y 16 de abril de 1986 (véase el apartado 97 supra).

100.
    Sin embargo, hay que señalar que la impresión del sello en seco no se corresponde con el sello que figura en los certificados válidos que han sido comunicados al Tribunal de Primera Instancia. En su escrito de 7 de octubre de 2002, la Comisión alega que interrogó a las autoridades españolas sobre este punto y que éstas «confirmaron que el sello que habían comunicado en 1986 ya no se utilizaba en 1993» y explicaron que el sello de 1986 aludía al «Ministerio de Economía y Hacienda» mientras que el de 1993 se refiere al «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo».

101.
    El mismo escrito de 7 de octubre de 2002 explica también que «una copia del sello válido utilizado en España en 1993 fue comunicada [por las autoridades españolas] a la Comisión el 22 de abril de 1994».

102.
    Debe reconocerse que, efectivamente, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión el sello utilizado en 1993 mediante su escrito de 22 de abril de 1994. No obstante, el objetivo de dicho escrito era informar a la Comisión de que el sello de 1993 se había retirado. El escrito incluye una impresión del nuevo sello para 1994 y del antiguo sello y explica que «el sello actual del organismo emisor lleva la inscripción Ministerio de Comercio y Turismo y no Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (antiguo sello utilizado en 1993)».

103.
    De lo anterior se desprende que las autoridades españolas no respetaron las obligaciones derivadas del artículo 28, apartado 4, del Reglamento n. 3719/88. En efecto, comunicaron a la Comisión el sello utilizado en 1993 para la expedición de certificados de importación correspondientes al contingente GATT en un momento en que el sello ya no era válido.

104.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a las obligaciones de información mutua que resultan del artículo 14 bis del Reglamento n. 1468/81, debe recordarse que las autoridades españolas advirtieron a la Comisión de la existencia de certificados y extractos españoles de importación de carne de vacuno falsos en el marco del contingente GATT de 1993 mediante fax de 20 de agosto de 1993.

105.
    Sin embargo, es necesario señalar que la Comisión incumplió su obligación de diligencia al no advertir lo antes posible a las autoridades nacionales de los demás Estados miembros del problema de falsificación de certificados y extractos españoles. En efecto, debe señalarse que la Comisión esperó hasta el 28 de septiembre de 1993 antes de comunicar a las autoridades competentes de todos los Estados miembros el contenido del fax de 20 de agosto de 1993.

106.
    En el presente caso se imponía que la Comisión informase inmediatamente a las autoridades de los demás Estados miembros, tanto más cuanto que la propia Comisión consideraba que la falsificación de los certificados y de los extractos mencionada en el fax de 20 de agosto de 1993 no constituía un caso aislado. En efecto, en su comunicación de 28 de septiembre de 1993, la Comisión se refería a «un número creciente de irregularidades en relación con la importación de carne de vacuno en la Comunidad».

107.
    También procede examinar la cuestión de si, en el presente caso, la Comisión respetó su deber de buena administración del contingente GATT recabando de las autoridades españolas y comunicando a las autoridades de los demás Estados miembros «todas las informaciones pertinentes» a efectos del artículo 14 bis del Reglamento n. 1468/81.

108.
    A este respecto, hay que destacar, en primer lugar, que el fax de 20 de agosto de 1993, por el cual las autoridades españolas informaron a la Comisión del descubrimiento de irregularidades y le enviaron una copia de los documentos falsificados, no contenía «todas las informaciones pertinentes», con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento n. 1468/81. En efecto, en virtud de esta disposición, las autoridades españolas estaban obligadas a comunicar a la Comisión toda información en su poder que permitiese descubrir otros posibles certificados o extractos españoles falsificados. En el presente caso, esta obligación suponía que las autoridades españolas debían comunicar no sólo el sello oficial utilizado para extender los certificados de importación y sus extractos -obligación que ya se desprendía del artículo 28, apartado 4, del Reglamento n. 3719/88- sino también la firma de la persona o personas autorizadas a emitir dichos certificados y extractos, así como los números de los certificados y extractos ya emitidos en el marco del contingente GATT de 1993.

109.
    Pues bien, para cumplir su obligación de asegurar una correcta aplicación del contingente GATT, la Comisión no sólo debe transmitir cuanto antes las informaciones recibidas con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento n. 1468/81 a las autoridades de los demás Estados miembros, sino también procurar que los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de esta disposición. En efecto, el papel que, conforme a su obligación de garantizar una correcta aplicación del contingente GATT, corresponde a la Comisión no puede reducirse a la transmisión pasiva de las informaciones que las autoridades competentes de un Estado miembro decidan comunicarle. Así, cuando las autoridades de un Estado miembro informen a la Comisión del descubrimiento de certificados de importación o de extractos de certificados de importación falsificados, ésta debe recabar cuanto antes de las autoridades del Estado miembro de donde parecen proceder los certificados y extractos falsificados todas las informaciones que puedan facilitar el descubrimiento de otros documentos falsificados. La Comisión está obligada a comunicar sin tardanza a las autoridades competentes de los demás Estados miembros las informaciones así obtenidas.

110.
    No obstante, es necesario señalar que, en su escrito de 28 de septiembre de 1993, la Comisión se limitó a comunicar a las autoridades de los demás Estados miembros las informaciones que contenía el fax de 20 de agosto de 1993. Aunque en este mismo escrito solicitó a las autoridades de los Estados miembros «que prestasen especial atención a las importaciones de [carne de vacuno]» e insistió para que verificasen, en particular, «la exactitud de los documentos afectados», no comunicó en ese momento a los Estados miembros las informaciones que permitían dicha verificación.

111.
    En efecto, la Comisión únicamente transmitió a las autoridades de los Estados miembros una impresión del sello auténtico utilizado en 1993 por las autoridades españolas para extender certificados de importación y extractos de estos certificados en el marco del contingente GATT y comunicó la firma del funcionario español autorizado en 1993 a firmar dichos certificados y extractos mediante una nota de 2 de mayo de 1994. Además, la lista de los certificados de importación y de los extractos de estos certificados expedidos por las autoridades españolas en 1993 para la importación de carne de vacuno en el marco del contingente GATT no fue comunicada a las autoridades de los demás Estados miembros hasta el 14 de junio de 1994.

112.
    Es cierto que las propias autoridades españolas tardaron en comunicar a la Comisión «todas las informaciones pertinentes» con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento n. 1468/81. En efecto, hasta el 22 de abril de 1994 no comunicaron a la Comisión la impresión del sello auténtico utilizado en 1993 para extender los certificados de importación válidos y sus extractos. Mediante este mismo escrito, las autoridades españolas comunicaron la firma de la persona autorizada en 1993 a firmar los certificados y extractos de que se trata, y cuya firma se había imitado en los extractos controvertidos. Además, hasta el 13 de mayo de 1994 las autoridades españolas no comunicaron a la Comisión la lista completa de los certificados y extractos de certificados emitidos en 1993 por dichas autoridades en el marco del contingente GATT.

113.
    Aunque las autoridades españolas tardaron en comunicar «todas las informaciones pertinentes» a la Comisión, esta última incumplió su deber de vigilancia relativo al contingente GATT al no intentar activamente, desde la recepción del fax de 20 de agosto de 1993, que se le comunicaran estas informaciones que hubieran permitido descubrir otros certificados y extractos falsificados.

114.
    Por último, procede señalar que las informaciones comunicadas por las autoridades españolas en abril y mayo de 1994, y transmitidas por la Comisión a los Estados miembros mediante comunicaciones de 2 de mayo y 14 de junio de 1994, permitieron efectivamente a las autoridades nacionales descubrir nuevos certificados y extractos de importación de carne de vacuno congelada falsificados. De este modo, en una comunicación de la Comisión de 10 de noviembre de 1994 titulada «resultados de la reunión ad hoc celebrada en Bruselas el 27.10.94», que se refiere, en particular, a las comunicaciones de 2 de mayo y de 14 de junio de 1994, se recordó que «los Estados miembros han recibido [mediante comunicaciones precedentes] copias de licencias falsas con copias de firmas auténticas y de sellos utilizados por las autoridades españolas, así como una lista de todas las licencias válidas emitidas en 1993 y 1994». A continuación, se afirmó que «a raíz de esta información, se han descubierto recientemente nuevas licencias sospechosas en Italia y en Alemania». Las informaciones comunicadas también permitieron identificar a los defraudadores en un breve plazo. En efecto, de la referida comunicación de 10 de noviembre de 1994 se desprende que el 2 de junio de 1994 la Comisión ya había solicitado a las autoridades italianas que efectuasen una investigación de Balestrero.

115.
    De todo lo anterior resulta que, en el caso de autos, los comportamientos de las autoridades españolas y de la Comisión privaron de efecto útil al artículo 28, apartado 4, del Reglamento n. 3719/88 y al artículo 14 bis del Reglamento n. 1468/81. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros se vieron así desprovistas, hasta mayo o junio de 1994, de las informaciones esenciales para descubrir los certificados y extractos españoles de importación de carne de vacuno en el marco del contingente GATT de 1993 falsificados, entre los que se encontraban los extractos controvertidos, y para identificar a los defraudadores. Pues bien, si en el presente caso, por una parte, la Comisión hubiese solicitado a las autoridades españolas, tras haber sido informada de las primeras falsificaciones en agosto de 1993, que le comunicasen la impresión del sello auténtico, la muestra de la firma del funcionario autorizado a firmar los certificados y los extractos emitidos en 1993 en el marco del contingente GATT y la lista de todos los certificados y extractos válidos emitidos en el marco de dicho contingente, y si, por otra parte, la Comisión hubiese comunicado estas informaciones sin tardanza a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, es probable que los defraudadores ya hubieran sido identificados en el momento en que la demandante compró los extractos controvertidos, en octubre de 1993. En todo caso, se habría podido descubrir la condición de falsos de los extractos controvertidos antes del nacimiento de la deuda aduanera de la demandante, en diciembre de 1993.

116.
    En consecuencia, debe considerarse que las circunstancias del presente caso constituyen una situación especial a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. Es cierto que, normalmente, la confianza de un deudor en la validez de un certificado de importación cuya falsedad se hace manifiesta con ocasión de un control posterior no está protegida por el Derecho comunitario, dado que tal circunstancia forma parte del riesgo comercial (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 188 y jurisprudencia citada en esta sentencia). Sin embargo, en el caso de autos no sería justo imponer a la demandante la deuda aduanera si se comprobase que también cumple el otro requisito del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, a saber, la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta por parte del interesado.

117.
    De lo anterior se desprende que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar en la Decisión impugnada que «las circunstancias del presente caso no crean, ni aislada ni conjuntamente, una situación especial a efectos del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79» (punto 36).

118.
    Por consiguiente, el presente motivo es fundado y, en consecuencia, procede anular la Decisión impugnada.

Costas

119.
    En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, de acuerdo con lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2000 por la que se declara que la condonación de los derechos de importación no está justificada en un caso particular (REM 49/99).

2)    Condenar en costas a la Comisión.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: alemán.