Language of document : ECLI:EU:T:2020:409

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposiciones generales para la selección de investigadores y de jefes de equipo — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones al alemán, inglés y francés — Prueba eliminatoria de comprensión lingüística en inglés — Lengua de comunicación — Reglamento n.o 1 — Artículo 1 quinquies, apartado 1, artículo 27 y artículo 28, letra f), del Estatuto — Discriminación por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Proporcionalidad»

En los asuntos acumulados T‑401/16 y T‑443/16,

Reino de España, representado por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente,

parte demandante en el asunto T‑401/16,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante en el asunto T‑443/16,

contra

Comisión Europea, representada, en el asunto T‑401/16, por el Sr. G. Gattinara, la Sra. D. Milanowska y el Sr. N. Ruiz García, y, en el asunto T‑443/16, por el Sr. Gattinara y la Sra. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la convocatoria de oposiciones generales EPSO/AD/323/16, para la constitución de listas de reserva de administradores a fin de ejercer funciones de investigadores (AD 7) para los perfiles siguientes: «1 — Investigadores: Gasto de la UE, lucha contra la corrupción — 2 — Investigadores: Aduanas y comercio, tabaco y mercancías falsificadas», y EPSO/AD/324/16, para la constitución de una lista de reserva de administradores a fin de ejercer las siguientes funciones: «Investigadores (AD 9): Jefes de equipo» (DO 2016, C 187 A, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 5 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 26 de mayo de 2016, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), creada en virtud de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53), publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposiciones generales EPSO/AD/323/16, para la constitución de listas de reserva de administradores a fin de ejercer funciones de investigadores (AD 7) para los perfiles siguientes: «1 — Investigadores: Gasto de la UE, lucha contra la corrupción — 2 — Investigadores: Aduanas y comercio, tabaco y mercancías falsificadas», y EPSO/AD/324/16, para la constitución de una lista de reserva de administradores a fin de ejercer las siguientes funciones: «Investigadores (AD 9): Jefes de equipo» (DO 2016, C 187 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria impugnada»). Tal como se precisa en esta convocatoria, a partir de las listas en cuestión, la Comisión Europea, «principalmente la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude» (OLAF), instituida mediante la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999 (DO 1999, L 136, p. 20), reclutaría nuevos funcionarios de la Unión Europea.

2        Se indica asimismo en la introducción de la convocatoria impugnada que esta, junto con las normas generales por las que se rigen las oposiciones generales, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de febrero de 2015 (DO 2015, C 70 A, p. 1; en lo sucesivo, «normas generales»), constituye el marco jurídico vinculante de los mencionados procedimientos de selección. No obstante, se precisa que el anexo II de las normas generales, titulado «Directrices generales del Colegio de Jefes de Administración sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO», no es aplicable a los procedimientos de selección en cuestión y es sustituido por el texto que figura en el anexo II de la convocatoria impugnada.

3        El punto 1.3 de las normas generales contiene una sección titulada «Conocimientos de lenguas», que indica lo siguiente:

«Se le pedirá que indique, en función de la oposición de que se trate, su conocimiento de las lenguas oficiales de la Unión Europea […]. Por regla general, tendrá que tener un conocimiento profundo (nivel C1 del [Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas] MECR) […] de una lengua oficial de la [Unión] y un conocimiento satisfactorio (nivel B2 del MECR) de otra; sin embargo, en la convocatoria de oposición se podrán imponer exigencias más estrictas (así sucede, en particular, en el caso de los perfiles lingüísticos). A menos que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición, la elección de una segunda lengua se limitará normalmente al alemán, francés o inglés […].

[…]

Es práctica ya sólidamente asentada emplear el alemán, el francés y el inglés para la comunicación interna en las instituciones de la [Unión] y estas son también las lenguas que más se requieren en la comunicación externa y la tramitación de los expedientes.

Las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana. De no ser así, el funcionamiento eficiente de las instituciones se vería gravemente perjudicado.

La igualdad de trato de todos los candidatos exige que todos ellos, incluidos aquellos cuya primera lengua oficial sea una de las tres citadas, realicen ciertos tests en su segunda lengua, escogida entre esas tres. La evaluación de las competencias específicas en la forma que se ha descrito permite a las instituciones evaluar la habilidad de los candidatos para ejecutar inmediatamente sus funciones en un entorno que se asemeja a la realidad del puesto de trabajo. Esta disposición no prejuzga la posterior formación lingüística destinada a adquirir la capacidad de trabajar en una tercera lengua de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

[…]»

4        En la parte de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones que deben reunir los candidatos», que establece las condiciones que deben reunir los interesados en el momento de validar su candidatura, se exige, como condiciones específicas de admisión, un «nivel mínimo — C1 [del MECR] en una de las 24 lenguas oficiales de la [Unión]», lengua que se designa «lengua 1» de las oposiciones, y un «nivel mínimo — B2 [del MECR] en alemán, francés o inglés». Esta segunda lengua, designada «lengua 2» de las oposiciones, debe ser necesariamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1.

5        En esa misma parte, la convocatoria impugnada precisa lo siguiente:

«Una buena comprensión del inglés (oral y escrito) es obligatoria para la contratación en estas dos oposiciones. El inglés es la lengua principal de los investigadores que trabajan en el ámbito de la lucha contra la corrupción o la delincuencia financiera en un contexto internacional, por lo que un buen dominio del mismo, tanto para participar en ponencias y debates como para redactar informes es indispensable para garantizar la eficacia de la cooperación y los intercambios de información con las autoridades nacionales de los Estados miembros y de terceros países.»

6        Se prevé asimismo en esa parte que «el formulario de candidatura deberá rellenarse en alemán, francés o inglés».

7        Por otro lado, en la misma parte de la convocatoria impugnada se indica que «la segunda lengua escogida deberá ser el alemán, el francés o el inglés», que «estas tres lenguas son las principales lenguas de trabajo de la Comisión y [que], en interés del servicio, el personal recién contratado debe ser operativo de inmediato y capaz de comunicarse eficazmente, en su actividad laboral cotidiana, en al menos una de ellas». A este respecto, se insta a los candidatos a consultar el anexo II de la convocatoria impugnada, titulado «Justificación del régimen lingüístico para estos procedimientos de selección», «para más información sobre las lenguas requeridas para estas oposiciones».

8        El anexo II de la convocatoria impugnada comprende una parte introductoria compuesta de seis párrafos, seguida de tres puntos, el primero de estos titulado «Justificación de la selección de lenguas para cada procedimiento de selección»; el segundo, «Criterios para la selección de lenguas en cada procedimiento de selección» y, el tercero, «Lenguas de comunicación».

9        La parte introductoria del anexo II de la convocatoria impugnada presenta la siguiente redacción:

«Estas oposiciones tienen carácter especializado y su objetivo es contratar investigadores e investigadores jefes de equipo. Los requisitos establecidos en la [parte] “CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CANDIDATOS” de la presente convocatoria están en consonancia con los requisitos básicos de las instituciones de la [Unión] en materia de competencias, experiencia y conocimientos especializados y con la necesidad de nuevas contrataciones para poder cooperar eficazmente, en particular con otros miembros del personal.

Por ello, los candidatos deben elegir su segunda lengua activa entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión]. Esta limitación se debe también a limitaciones presupuestarias y operativas, así como a la naturaleza de los métodos de selección de la EPSO descritos en los puntos 1, 2 y 3 que figuran a continuación. Los requisitos lingüísticos para las presentes oposiciones han sido adoptados por el consejo de administración de la EPSO teniendo en cuenta estos factores y otros requisitos específicos en relación con la naturaleza de las funciones o las necesidades particulares de la Comisión […].

La principal finalidad de estas oposiciones es constituir una lista de reserva de administradores que podrían ser contratados por la Comisión […]. Una vez contratados, es fundamental que los administradores tengan capacidad de trabajar inmediatamente y puedan comunicarse con sus colegas y superiores. A la luz de los criterios sobre el uso de las lenguas en los procedimientos de selección de la [Unión] establecidos en el punto 2, la Comisión […] considera que el alemán, el francés y el inglés son las opciones más apropiadas como segunda lengua para las presentes oposiciones.

Teniendo en cuenta el hecho de que el alemán, el francés y el inglés son las [lenguas] más habladas, traducidas y utilizadas para la comunicación administrativa por parte del personal de la Comisión […], así como l[a]s más comúnmente utilizadas con las terceras partes implicadas en las investigaciones en asuntos de falsificación, corrupción, aduanas y comercio, los candidatos deben contar con una de ellas entre sus dos lenguas obligatorias.

Por otra parte, un buen dominio del inglés también se considera esencial para la cooperación en los ámbitos de la delincuencia financiera, la lucha contra la corrupción y la lucha contra las mercancías falsificadas en un contexto internacional. Por ello, un buen conocimiento del inglés también resulta esencial tanto para presentar ponencias y participar en debates como para redactar informes que permitan garantizar una cooperación y un intercambio de información efectivos con las autoridades nacionales de los Estados miembros y de terceros países. Por tanto, los candidatos también deberán someterse a una nueva prueba de comprensión lingüística en inglés durante la fase del centro de evaluación.

Los candidatos deberán utilizar la segunda lengua que hayan elegido para la oposición (alemán, francés o inglés) al completar el formulario de solicitud en línea y la EPSO utilizará estas lenguas a efectos de la comunicación con los candidatos que hayan presentado una solicitud válida y para realizar algunas de las pruebas descritas en el punto 3.»

10      El punto 1 del anexo II de la convocatoria impugnada, titulado «Justificación de la selección de lenguas para cada procedimiento de selección», enuncia lo siguiente:

«Las instituciones de la [Unión] consideran que la decisión sobre las lenguas que deben utilizarse en cada procedimiento de selección y, en particular, cualquier limitación de la elección de las lenguas, se efectuará sobre la base de las siguientes consideraciones:

i)      Requisito de que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo

El personal recién contratado debe ser inmediatamente operativo y capaz de ejecutar las funciones que se le asignen. Por tanto, la EPSO debe asegurarse de que los candidatos aprobados poseen los conocimientos suficientes en una combinación de lenguas que les permita desempeñar sus funciones de manera eficaz y, en particular, que los candidatos seleccionados son capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario con sus compañeros y superiores.

Por tanto, puede ser legítimo organizar determinadas pruebas en un número limitado de lenguas vehiculares para garantizar que todos los candidatos puedan trabajar en al menos una de ellas, sea cual sea su primera lengua oficial. No hacerlo supondría un riesgo elevado de que una parte importante de los candidatos aprobados no sean capaces de llevar a cabo en un plazo razonable las tareas para las cuales han sido contratados; además, se podría descuidar la evidente consideración de que los candidatos que se presentan para trabajar en la función pública de la [Unión] desean trabajar en una organización internacional que usa lenguas vehiculares para funcionar adecuadamente y realizar las tareas que le confían los Tratados de la [Unión].

ii)      Naturaleza del procedimiento de selección

En algunos casos, limitar las posibilidades de elección de lenguas de los candidatos también puede estar justificado por la naturaleza del procedimiento de selección.

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto, la EPSO evalúa a los candidatos en oposiciones generales que utiliza para evaluar las competencias de estos y predecir mejor si serán capaces de realizar sus funciones.

El centro de evaluación es un método de selección que consiste en la evaluación de candidatos de una forma normalizada, basándose en diversas hipótesis observadas por varios miembros del tribunal. La evaluación utiliza un marco de competencias elaborado previamente por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos, un método de puntuación común y la toma de decisiones conjuntas.

Analizar de este modo las competencias específicas permite a las instituciones de la [Unión] evaluar la capacidad de los candidatos para ser inmediatamente operativos en un entorno muy parecido al del puesto de trabajo. Una proporción considerable de la investigación científica ha demostrado que los centros de evaluación que simulan situaciones laborales reales son el mejor indicador del rendimiento real y por ello son utilizados en todo el mundo. Debido a la duración de las carreras profesionales y al grado de movilidad dentro de las instituciones de la [Unión], este tipo de evaluación es crucial, en particular en la selección de funcionarios.

Para garantizar que los candidatos pueden ser evaluados en pie de igualdad y comunicarse directamente con los evaluadores y los demás candidatos que participan en un ejercicio, los candidatos son evaluados conjuntamente en un grupo con una lengua común. A menos que el centro de evaluación se utilice en una oposición con una sola lengua principal, esta situación requiere necesariamente que el centro se organice con un número restringido de lenguas.

iii)      Limitaciones operativas y presupuestarias

Por varias razones, el consejo de administración de la EPSO considera que sería muy difícil organizar la fase del centro de evaluación para una única oposición en todas las lenguas oficiales de la [Unión].

En primer lugar, este enfoque tendría graves consecuencias en términos de recursos, lo que haría imposible que las instituciones de la [Unión] satisficiesen sus necesidades de contratación en el marco presupuestario actual. Además, no supondría un uso eficaz del dinero del contribuyente europeo.

En segundo lugar, la realización del centro de evaluación en todas las lenguas oficiales exigiría que un considerable número de intérpretes trabajasen en los concursos de la EPSO y la utilización de instalaciones adecuadas con cabinas de interpretación.

En tercer lugar, se necesitaría un número mucho mayor de miembros del tribunal de la oposición para cubrir las diferentes lenguas utilizadas por los candidatos.»

11      A tenor del punto 2 del anexo II de la convocatoria impugnada, que lleva por título «Criterios para la selección de lenguas en cada procedimiento de selección»:

«Así como los candidatos deben elegir entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], el consejo de administración de la EPSO determina, caso por caso, las lenguas que deben utilizarse en las oposiciones generales, teniendo en cuenta:

i)      las normas internas específicas sobre el uso de las lenguas en las instituciones u órganos de que se trate;

ii)      los requisitos relacionados con la naturaleza de las funciones y las necesidades particulares de las instituciones de que se trate;

iii)      las lenguas más utilizadas en las instituciones de que se trate, sobre la base de:

–        los conocimientos lingüísticos declarados y demostrados de nivel B2 o superior del [MECR] de los funcionarios permanentes de la [Unión] en activo;

–        las lenguas de destino más frecuentes a las que se traducen los documentos destinados a uso interno en el seno de las instituciones de la [Unión];

–        las lenguas de origen más frecuentes a las que se traducen los documentos producidos internamente por las instituciones de la [Unión] y destinados a uso externo;

iv)      las lenguas utilizadas para la comunicación administrativa en el seno de las instituciones de que se trate.»

12      Por último, el punto 3 del anexo II de la convocatoria impugnada, titulado «Lenguas de comunicación», indica lo siguiente:

«La presente [parte] describe las disposiciones generales relativas a la utilización de las lenguas en la comunicación entre la EPSO y los candidatos potenciales. Además podrán establecerse requisitos específicos en cada convocatoria de oposición.

La EPSO tiene debidamente en cuenta el derecho de los candidatos como ciudadanos de la [Unión] a comunicarse en su lengua materna. También reconoce que los candidatos que validen su candidatura son potenciales miembros de la función pública de la [Unión] que gozarán de los derechos y obligaciones conferidos por el Estatuto. Por tanto, las instituciones de la [Unión] consideran que, en la medida de lo posible, la EPSO debe comunicarse con los candidatos y facilitarles información referente a sus candidaturas en todas las lenguas oficiales de la [Unión]. Para lograrlo, las partes estables del sitio web de la EPSO, las convocatorias de oposición y las normas generales aplicables a las oposiciones generales se publicarán en todas las lenguas oficiales.

Las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar los formularios de inscripción en línea se determinan en cada convocatoria. Las instrucciones para cumplimentar el formulario de candidatura deben facilitarse en todas las lenguas oficiales. Estas disposiciones se aplicarán durante el período de transición necesario para poner en marcha un primer procedimiento de inscripción en línea en todas las lenguas oficiales.

A fin de comunicarse de forma rápida y eficiente, una vez que el candidato haya validado su solicitud inicial, la comunicación general de la EPSO con grandes grupos de candidatos se efectuará en un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], que serán la primera o segunda lengua del candidato que figura en el anuncio de oposición.

Los candidatos pueden dirigirse a la EPSO en cualquiera de las lenguas oficiales de la [Unión], pero, para que la EPSO pueda gestionar su consulta más eficazmente, se les invita a elegir entre un número limitado de lenguas que el personal de la EPSO conoce directamente, con lo que puede responder inmediatamente, sin necesidad de recurrir a la traducción.

Determinadas pruebas podrán también realizarse en un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], con el fin de garantizar que los candidatos dispongan de los conocimientos lingüísticos necesarios para participar en la fase de evaluación de las oposiciones generales. Las lenguas de las distintas pruebas se especificarán en cada convocatoria.

Las instituciones de la [Unión] consideran que estas disposiciones garantizan un equilibrio adecuado y justo entre los intereses del servicio y los principios del multilingüismo y de no discriminación por lengua. La obligación de que los candidatos elijan una segunda lengua distinta de la primera (normalmente la lengua materna o equivalente) garantiza que puedan ser examinados en pie de igualdad.

[…]»

13      En la parte de la convocatoria impugnada titulada «Proceso de selección» se indica, en el punto 1, que las pruebas de respuesta múltiple por ordenador, a saber, las pruebas de razonamiento verbal, de razonamiento numérico y de razonamiento abstracto, que constituyen la primera fase de los procedimientos de selección de que se trata, se organizarán en la lengua elegida por cada candidato como primera lengua de las oposiciones.

14      Además, según el punto 3 de la referida parte, tras la «selección basada en cualificaciones», que constituye la segunda fase de las oposiciones que regula la convocatoria impugnada, los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones totales serán convocados para efectuar, en la lengua que hayan elegido como segunda lengua de las oposiciones, las distintas pruebas que comprende el centro de evaluación, última fase de las oposiciones, al objeto de evaluar diferentes competencias de los candidatos.

15      En esta fase y por las razones indicadas en la parte de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones que deben reunir los candidatos» (véase el apartado 5 anterior), los candidatos, además, serán convocados para realizar una prueba de comprensión lingüística en inglés. Según la convocatoria impugnada, esta última prueba «es eliminatoria, pero la nota no se tendrá en cuenta en el cálculo de la puntuación global del centro de evaluación».

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de julio de 2016, el Reino de España interpuso su recurso en el asunto T‑401/16.

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de agosto de 2016, la República Italiana interpuso su recurso en el asunto T‑443/16.

18      El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó la sentencia Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), mediante la cual anuló la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1), y la convocatoria de concurso-oposición general EPSO/AD/294/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos (DO 2014, C 391 A, p. 1), debido a que la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua de estos procedimientos de selección, por una parte, y de las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos, por otra, constituía una discriminación injustificada por razón de la lengua.

19      La Comisión presentó el escrito de contestación en el asunto T‑401/16, España/Comisión, el 12 de octubre de 2016 y, en el asunto T‑443/16, Italia/Comisión, el 21 de octubre de 2016.

20      El 25 de noviembre de 2016, la Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), registrado con el número C‑621/16 P.

21      La réplica y la dúplica en el asunto T‑401/16, España/Comisión, se presentaron el 21 de diciembre de 2016 y el 1 de febrero de 2017, respectivamente.

22      El 20 de enero de 2017, por un lado, el Tribunal General instó a las partes a que se pronunciaran sobre la relevancia del asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia registrado con el número C‑621/16 P en relación con los presentes asuntos así como sobre la eventual suspensión del procedimiento en estos asuntos, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto antes mencionado. Por otro lado, el Tribunal General pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre la eventual acumulación de los presentes asuntos con el asunto T‑437/16, Italia/Comisión, a efectos de la fase oral del procedimiento o de la resolución que ponga fin al proceso, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

23      Mediante resolución del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 21 de febrero de 2017, se suspendió el procedimiento en los presentes asuntos hasta que se dictara sentencia en el asunto C‑621/16 P.

24      El 26 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia dictó las sentencias España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249) y Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251). Mediante la primera de estas sentencias, el Tribunal de Justicia anuló la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales — Grupo de funciones I — Conductores (H/M) EP/CAST/S/16/2016, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de abril de 2016 (DO 2016, C 131 A, p. 1), así como la base de datos creada en virtud de dicha convocatoria de manifestaciones de interés, debido en particular a que el Parlamento Europeo no había acreditado que la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua del procedimiento de selección en cuestión, por una parte, y de las lenguas de comunicación entre el Parlamento y los candidatos, por otra, estuviese objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal. Mediante la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495). Tras dictarse esa segunda sentencia, se reanudó el procedimiento en los presentes asuntos.

25      El 3 de abril de 2019, se instó a las partes a presentar al Tribunal sus observaciones en cuanto a las consecuencias que deben deducirse, para los presentes asuntos, de las sentencias de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), y Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251). Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

26      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que, en consecuencia, se atribuyeron los presentes asuntos.

27      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral del procedimiento en los presentes asuntos y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, por un lado, instó a las partes a que presentaran determinados documentos, cosa que hicieron en el plazo fijado, y, por otro lado, les formuló preguntas escritas para responder en la vista.

28      Mediante decisión de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal de 6 de noviembre de 2019, se acordó la acumulación del asunto T‑437/16, Italia/Comisión, y del asunto T‑443/16, Italia/Comisión, a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento.

29      En el asunto T‑401/16, España/Comisión, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en una vista celebrada el 5 de diciembre de 2019.

30      En los asuntos T‑437/16, Italia/Comisión, y T‑443/16, Italia/Comisión, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en otra vista celebrada el 5 de diciembre de 2019.

31      Mediante autos de 27 de enero de 2020, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal reabrió la fase oral del procedimiento en el asunto T‑401/16, España/Comisión, el asunto T‑437/16, Italia/Comisión, y el asunto T‑443/16, Italia/Comisión, con arreglo al artículo 113, apartado 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento.

32      Mediante decisión de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal de 11 de febrero de 2020, oídas las partes, el asunto T‑437/16, Italia/Comisión, y el asunto T‑443/16, Italia/Comisión, fueron separados, conforme al artículo 68, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

33      Mediante decisión de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal de 3 de marzo de 2020, oídas las partes, se acordó la acumulación del asunto T‑401/16, España/Comisión, y del asunto T‑443/16, Italia/Comisión, a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso, conforme al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento.

34      Mediante decisión de 6 de marzo de 2020, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal declaró terminada la fase oral del procedimiento en los presentes asuntos.

35      En el asunto T‑401/16, el Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

37      En el asunto T‑443/16, la República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Italiana.

III. Fundamentos de Derecho

39      En apoyo de su recurso en el asunto T‑401/16, el Reino de España invoca tres motivos, que basa respectivamente, en primer lugar, en la infracción de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1»), del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), por limitarse al alemán, inglés y francés la elección de las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos en las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada; en segundo lugar, en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, así como del artículo 1 del anexo III del Estatuto, a causa de la limitación a las tres lenguas antes mencionadas de la elección de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, «con exclusión de las demás lenguas oficiales de la Unión», y, en tercer lugar, en la existencia de una discriminación por razón de la lengua que prohíben el artículo 1 del Reglamento n.º 1, el artículo 22 de la Carta y el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto.

40      En el asunto T‑443/16, la República Italiana invoca siete motivos, que basa respectivamente, en primer lugar, en la infracción de los artículos 263 TFUE, 264 TFUE y 266 TFUE; en segundo lugar, en la infracción del artículo 342 TFUE y de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1; en tercer lugar, en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, del artículo 18 TFUE, del artículo 22 de la Carta, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto, así como del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto; en cuarto lugar, en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, y del principio de protección de la confianza legítima; en quinto lugar, en una desviación de poder y en la violación de las «normas sustanciales inherentes a la naturaleza y la finalidad de las convocatorias de oposiciones», en particular de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, 28, letra f), 34, apartado 3, y 45, apartado 1, del Estatuto, así como del principio de proporcionalidad; en sexto lugar, en la infracción del artículo 18 TFUE y del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta, del artículo 2 del Reglamento n.º 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, y, en séptimo lugar, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, y 28, letra f), del Estatuto, del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto y del principio de proporcionalidad, así como en una «desnaturalización de los hechos».

41      Ha de constatarse que, mediante los motivos mencionados en el anterior apartado 40, tanto el Reino de España como la República Italiana cuestionan, en esencia, la legalidad de dos aspectos del régimen lingüístico de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada. Así, cuestionan, por una parte, las normas de la convocatoria impugnada que limitan al alemán, inglés y francés la elección de la segunda lengua de estas oposiciones y, por otra parte, las normas de dicha convocatoria relativas a las lenguas que pueden utilizarse en la comunicación entre los candidatos de tales oposiciones y la EPSO.

42      Es preciso señalar de entrada que, en la medida en que, según la convocatoria impugnada, algunas pruebas se desarrollarían en la lengua elegida por los candidatos como segunda lengua de las oposiciones en cuestión, la eventual ilegalidad de la limitación de la elección de esta segunda lengua supondría, necesariamente, la ilegalidad de la organización del conjunto de pruebas de estas oposiciones.

43      En consecuencia, procede examinar sucesivamente, a la luz de los motivos invocados y de las alegaciones formuladas por las partes, la legalidad de esos dos aspectos de la convocatoria impugnada.

A.      Sobre la legalidad de la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada

44      El aspecto de la convocatoria impugnada que se refiere a la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión constituye el objeto de los motivos segundo y tercero invocados por el Reino de España en el asunto T‑401/16 y, en lo sustancial, de los motivos tercero y séptimo invocados por la República Italiana en el asunto T‑443/16.

45      El segundo motivo invocado en el asunto T‑401/16 por el Reino de España se basa en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, así como del artículo 1 del anexo III de este, debido a la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada al alemán, inglés y francés. Según el Reino de España, esta limitación se basa, en particular, en una motivación «estereotipada» que puede aplicarse a cualquier procedimiento de selección. Además, tal motivación no resulta proporcionada y no garantiza la selección de los candidatos que posean las más altas cualificaciones.

46      El tercer motivo invocado por el Reino de España se basa en la existencia de una discriminación por razón de la lengua, prohibida por el artículo 1 del Reglamento n.º 1, por el artículo 22 de la Carta y por el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto. El Reino de España considera, en esencia, que la motivación que contiene la convocatoria impugnada carece de relevancia, en la medida en que no se ha aportado ninguna justificación o elemento de prueba para fundamentar la limitación en sí misma.

47      En el asunto T‑443/16, el tercer motivo formulado por la República Italiana se basa en que la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés y francés infringe el artículo 6 TUE, apartado 3, el artículo 18 TFUE, el artículo 22 de la Carta, los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto, así como el artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto. En el marco de este motivo, la República Italiana estima, en particular, que semejante limitación constituye una discriminación por razón de la lengua y que la motivación expuesta a este respecto en la convocatoria impugnada no puede acreditar la existencia de necesidades reales que la justifiquen concretamente.

48      El séptimo motivo invocado por la República Italiana se basa en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, y 28, letra f), del Estatuto y del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la «desnaturalización de los hechos». En el marco de este motivo, la República Italiana alega, en particular, una falta y una insuficiencia de motivación de la convocatoria impugnada, arguyendo también que solo razones relacionadas con las exigencias específicas del servicio podrían justificar una discriminación basada en la lengua.

49      De lo que acaba de exponerse resulta que, mediante los motivos mencionados en los anteriores apartados 45 a 48, que procede examinar conjuntamente, el Reino de España y la República Italiana cuestionan esencialmente el fundamento, a la luz de las diferentes normas que invocan, de la motivación recogida en la convocatoria impugnada para limitar al alemán, inglés y francés la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión, y la República Italiana alega expresamente además el incumplimiento de la obligación de motivación.

1.      Sobre la motivación de la convocatoria impugnada

50      Por lo que se refiere, en primer lugar, a una eventual falta o insuficiencia de motivación de la convocatoria impugnada, que se alega en el marco del séptimo motivo invocado por la República Italiana en el asunto T‑443/16, la Comisión sostiene que la justificación de la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión se aportó correctamente en el anexo II de esa convocatoria y se ve confirmada por los elementos fácticos expuestos en los anexos del escrito de contestación. Por otro lado, dicha institución recuerda a este respecto que, según la jurisprudencia, al ser la convocatoria impugnada un acto de alcance general, su motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la «situación de conjunto» que ha conducido a la adopción del acto en cuestión y, por otra, «los objetivos generales» que este último se propone alcanzar.

51      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente las razones en las que se basa. Si estas razones adolecen de errores, estos vician la legalidad del acto de que se trate en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese razones erróneas [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 79 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 49 y jurisprudencia citada].

52      En este caso, como se desprende de las consideraciones expuestas en la parte de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones que deben reunir los candidatos» y en el anexo II de dicha convocatoria, tal como se reproducen en los anteriores apartados 5 a 12, esa convocatoria contiene efectivamente una motivación para justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión. Más precisamente, en ella se indica que esta limitación fue decidida a la luz de los criterios definidos en el punto 2 del anexo II de la propia convocatoria (véase el anterior apartado 11) y que la misma se basa en tres razones, a saber, en primer lugar, la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, en segundo lugar, la naturaleza del procedimiento de selección y, en tercer lugar, las limitaciones presupuestarias y operativas. Estas razones se enuncian en la parte introductoria del mencionado anexo (véase el anterior apartado 9) y son objeto de una descripción más amplia en su punto 1, incisos i) a iii) (véase el anterior apartado 10). Por lo tanto, no cabe reprochar al autor de esa convocatoria, a saber, la EPSO, un incumplimiento de la obligación de motivación. La cuestión del fundamento de esta motivación es diferente y se examinará a continuación.

2.      Sobre el fundamento de la motivación recogida en la convocatoria impugnada para limitar al alemán, inglés y francés la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión

53      Con carácter liminar, procede indicar que, tal como resulta de los anteriores apartados 7 y 15, al mismo tiempo que limita, en virtud de las condiciones especiales de admisión, la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés y francés, la convocatoria impugnada prevé, además, una prueba de comprensión lingüística en inglés de carácter eliminatorio que debe llevarse a cabo en la fase del centro de evaluación. Pues bien, la disposición relativa a esta evaluación es distinta y no afecta a las relativas a la limitación de la elección de la segunda lengua de esas oposiciones, en el sentido de que, aunque la convocatoria impugnada imponga una exigencia particular respecto al inglés, también prevé que los candidatos están obligados a declarar una segunda lengua que puede elegirse únicamente entre el alemán, el inglés y el francés. Por consiguiente, el examen de la eventual existencia de discriminación así como, en su caso, del fundamento de la motivación invocada para justificarla se efectuará en lo que respecta a estas tres lenguas.

a)      Sobre la existencia de discriminación

54      En el asunto T‑401/16, el Reino de España considera que la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada al alemán, inglés y francés constituye una discriminación por razón de la lengua en el sentido del artículo 22 de la Carta. Se trata, asegura, de una diferencia de trato cuyo carácter arbitrario es tanto más manifiesto cuanto que la única lengua realmente necesaria en el ámbito en el que los candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión van a trabajar es el inglés.

55      Del mismo modo, en el asunto T‑443/16, la República Italiana aduce que el principio del multilingüismo, que salvaguarda el artículo 22 de la Carta, no permite limitar la elección de la segunda lengua de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales, sino que implica, por el contrario, que los candidatos cuenten con la posibilidad de elegir, en virtud del mismo, cualquier lengua oficial. En su opinión, si bien es cierto que de algunas disposiciones del Estatuto, en particular del artículo 1, apartado 1, letra f), de su anexo III, resulta que sería posible establecer restricciones a la elección de esta segunda lengua, tales restricciones no podrían nunca constituir la regla para todos los procedimientos de selección.

56      La Comisión refuta las alegaciones del Reino de España y de la República Italiana. Considera esencialmente que, en la medida en que la limitación lingüística que prevé la convocatoria impugnada se refiere únicamente a la segunda lengua que deben elegir los candidatos de las oposiciones en cuestión para participar en determinadas pruebas, y no a la utilización de su lengua materna o de su primera lengua declarada, tal limitación no entraña una discriminación basada en la lengua, máxime cuando, en la fase del centro de evaluación, todos los candidatos deben realizar las pruebas en una segunda lengua distinta de la primera.

57      Además, la Comisión considera que la alegación según la cual solo el inglés es realmente necesario para trabajar en la OLAF tiene el efecto paradójico de autorizar una limitación de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión a una lengua única y de excluir una limitación más amplia a las tres lenguas más utilizadas en ese servicio.

58      A este respecto, debe recordarse que el artículo 1 del Reglamento n.º 1 preceptúa lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

59      Procede reseñar asimismo que, tal como se recuerda en el apartado 67 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), si bien el artículo 1 del Reglamento n.º 1 establece explícitamente cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión, su artículo 6 dispone que estas instituciones pueden determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico establecido por dicho Reglamento en sus respectivos reglamentos internos. En el mismo apartado de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia constató, por otro lado, que las instituciones a las que afectaban los anuncios de concurso controvertidos en ese asunto no habían determinado, sobre la base del artículo 6 del Reglamento n.º 1, las modalidades de aplicación de dicho régimen lingüístico en sus reglamentos internos.

60      A este respecto, se ha de constatar de inmediato que no puede acreditarse, sobre la base de los elementos que se desprenden de los autos de los presentes asuntos, que la institución de la que depende el servicio principalmente interesado en la convocatoria impugnada hubiera adoptado, antes de la publicación de dicha convocatoria, normas en su reglamento interno con objeto de definir las modalidades de aplicación del régimen lingüístico general establecido en el Reglamento n.º 1, conforme al artículo 6 de este último. Antes, al contrario, según la Comisión, «nunca una institución ha adoptado tal reglamento».

61      Por otro lado, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto dispone que, en la aplicación de este último, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de la lengua. Conforme al artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto, «sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal».

62      Además, el artículo 28, letra f), del Estatuto estipula que solo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Si bien esta disposición precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige «en la medida necesaria para el desempeño de las funciones» que el candidato esté llamado a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de esta lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 85 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 55 y jurisprudencia citada].

63      Tales criterios tampoco resultan del artículo 27 del Estatuto, cuyo primer párrafo dispone, sin hacer referencia a los conocimientos lingüísticos, que «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión», y que «ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado». Lo mismo sucede con el segundo párrafo de dicho artículo, que se limita a prescribir que «el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos», precisando, en particular, que «esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito».

64      Por último, según el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, la convocatoria de concurso podrá especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. No obstante, de esta disposición no se desprende una autorización general para limitar la elección de la segunda lengua de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales entre las mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 86 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 56 y jurisprudencia citada].

65      De todas estas consideraciones se desprende que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos de una oposición a un número restringido de lenguas, excluyendo las demás lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 66). En efecto, es evidente que, mediante tal limitación, se favorece a determinados candidatos potenciales, a saber, aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas indicadas, en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados como funcionarios o agentes de la Unión, mientras que los demás, que no poseen este conocimiento, son excluidos [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 91 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 57 y jurisprudencia citada].

66      La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por las alegaciones de la Comisión.

67      En primer lugar, debe desestimarse por inoperante la alegación según la cual la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada no constituye una discriminación por razón de la lengua, «puesto que la limitación del uso de la lengua en el procedimiento de selección no se refiere a la lengua materna o la primera lengua de los candidatos, sino únicamente a la segunda lengua que estos deben elegir». En efecto, el alcance de la prohibición de discriminación por razón de la lengua, a tenor del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto, no se limita a la utilización de la lengua materna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta disposición o de la primera lengua declarada en el marco de una oposición para seleccionar funcionarios o agentes de la Unión.

68      En segundo lugar, no cabe sino desestimar la alegación de la Comisión relativa a la posibilidad de los candidatos de utilizar su lengua materna en las pruebas de respuesta múltiple por ordenador, debiendo ser entonces la lengua de las pruebas del centro de evaluación diferente obligatoriamente. En efecto, ninguna disposición de la convocatoria impugnada permite considerar que los candidatos se verán abocados a realizar necesariamente las pruebas de respuesta múltiple por ordenador en su lengua principal (generalmente su lengua materna), y aún menos que estén obligados a ello. Así, nada impide a un candidato cuya lengua principal sea el alemán, el inglés o el francés y que tenga igualmente un conocimiento profundo de alguna otra de estas tres lenguas declarar esta última lengua como su primera lengua de la oposición y, en consecuencia, realizar las otras pruebas previstas por la convocatoria impugnada en su lengua principal. Es evidente por tanto que un candidato cuya lengua principal no sea ninguna de las tres lenguas antes mencionadas no podría efectuar una elección comparable. El ejemplo de prueba de razonamiento verbal que aporta la Comisión en el asunto T‑443/16 no puede poner en cuestión esta apreciación, ya que no cabe excluir, sobre la base únicamente de este documento, que el conocimiento profundo, o el perfecto dominio, de una lengua distinta de la lengua principal permita al candidato de que se trate superar este tipo de prueba.

69      En tercer lugar, debe desestimarse también la alegación de la Comisión según la cual es paradójico admitir una limitación a la única lengua que el Reino de España y la República Italiana consideran necesaria, el inglés, en lugar de una limitación más «amplia» a tres lenguas. A este respecto, procede subrayar que el artículo 1 quinquies del Estatuto prohíbe toda discriminación por razón de la lengua, independientemente del número de víctimas de tal discriminación. Cuestión muy distinta es si puede tolerarse una discriminación por otros motivos, en cuyo caso el número de las potenciales víctimas de una discriminación puede constituir un argumento válido en favor de la proporcionalidad de la medida en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 96 (no publicado)].

70      Además, ciertamente, según el apartado 94 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), el objetivo de garantizar a las instituciones los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad podrá cumplirse mejor cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección de una oposición en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor. No obstante, contrariamente a lo que se desprende de los escritos procesales de la Comisión, no puede deducirse de esa sentencia que cualquier limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos estará justificada siempre que los candidatos puedan elegir, entre las lenguas propuestas en la convocatoria impugnada, la que mejor dominen después de su lengua materna. En efecto, nada obsta a que la segunda lengua que los candidatos «consideren dominar mejor», en el sentido del apartado 94 de la citada sentencia, sea una lengua distinta del alemán, inglés o francés [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 95 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 62 y jurisprudencia citada].

71      Ahora bien, según la jurisprudencia, de todas las disposiciones mencionadas se desprende que el interés del servicio puede constituir un objetivo legítimo digno de ser tenido en cuenta. En particular, si bien el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe, ciertamente, toda discriminación por razón de la lengua, su apartado 6, primera frase, prevé, sin embargo, que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89).

72      Así, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO, cuando esta ejerce, como ocurre en los presentes asuntos, facultades que aquellas le hayan conferido, está enmarcada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 90 y jurisprudencia citada).

73      A la vista de cuanto antecede, dado que la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase el anterior apartado 65), procede examinar si, al restringir tal elección al alemán, inglés y francés, la EPSO infringió el artículo 1 quinquies del Estatuto por dar lugar a una discriminación injustificada.

b)      Sobre la existencia de una justificación de la discriminación controvertida

74      En el asunto T‑401/16, el Reino de España aduce que la motivación expuesta en la convocatoria impugnada, esencialmente idéntica a la examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de septiembre de 2015, Italia y España/Comisión (T‑124/13 y T‑191/13, EU:T:2015:690), no corresponde a objetivos legítimos que puedan justificar la limitación controvertida.

75      En su consideración, en primer lugar, la mera referencia al interés del servicio «en general», sin que se acredite un vínculo concreto con las funciones específicas que han de ejercerse en la OLAF, no puede considerarse una justificación suficiente. En segundo lugar, la limitación controvertida está tanto menos justificada cuanto que solo el dominio del inglés es esencial para el ejercicio de las funciones en cuestión, razón por la cual la convocatoria impugnada preveía una prueba eliminatoria de comprensión lingüística en esta lengua. En tercer lugar, la razón relativa a la necesidad de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos no es válida, puesto que es posible que transcurran varios meses entre el fin de las pruebas y la incorporación. Lo mismo sucede con la razón relativa a la naturaleza de los procedimientos de selección, en la medida en que, si se tratara de una simple cuestión de eficacia, la segunda lengua de estas oposiciones no debería poder elegirse entre tres lenguas, sino que debería ser única.

76      Además, el Reino de España sostiene que la limitación controvertida no es proporcionada. En lo que respecta, en particular, a las pruebas de las oposiciones en cuestión, arguye que la convocatoria impugnada prevé una utilización marginal de la primera lengua de los candidatos en relación con la segunda, lo que da lugar a que prevalezcan consideraciones de eficacia sobre la obligación de seleccionar a los candidatos que presenten las mejores aptitudes para ejercer las funciones específicas objeto de dicha convocatoria.

77      Por último y con carácter subsidiario, el Reino de España considera que, aun suponiendo que la motivación recogida en la convocatoria impugnada se ajustase a la realidad, existen otras lenguas cuya importancia es igual o mayor a la del alemán, inglés y francés y que han sido excluidas de forma arbitraria en este caso. Asegura que así ocurre con el español, lengua con proyección internacional, sobre todo si las funciones que han de ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión se llevan a cabo en terceros países.

78      Al igual que el Reino de España, la República Italiana considera, en el asunto T‑443/16, que una limitación de la elección de la segunda lengua de un procedimiento de selección implica exponer y motivar de manera adecuada las necesidades particulares que la justifiquen concretamente, en el sentido de que habría que acreditar un vínculo entre esta segunda lengua y las funciones específica que deben ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión.

79      En este caso, según la República Italiana, la convocatoria impugnada solo acredita tal vínculo respecto al inglés, considerado indispensable para ejercer las funciones específicas de investigador contra el fraude. Por tanto, el hecho de considerar como segundas lenguas admisibles en las oposiciones en cuestión, además del inglés, también el alemán y el francés, excluyendo las demás lenguas oficiales de la Unión, no resulta legítimo.

80      En este contexto, la motivación que figura en la convocatoria impugnada no es idónea para justificar la limitación controvertida.

81      En lo atinente, en primer lugar, a la razón relativa a la necesidad de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos, la República Italiana estima que, habida cuenta de la importancia que se concede, en este caso, al conocimiento del inglés, es improbable que los candidatos que dominen solamente el alemán o el francés puedan ser considerados operativos de inmediato o incluso pasado algún tiempo. Además, respecto de la referencia a las necesidades de comunicación interna, la República Italiana considera que la convocatoria impugnada no demuestra en modo alguno en qué es esencial esta comunicación para la ejecución de las tareas específicas que tendrán que desempeñar los candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión ni por qué debe llevarse a cabo necesariamente en alguna de las tres lenguas antes mencionadas.

82      En lo que atañe, en segundo lugar, a la razón relativa a la naturaleza del procedimiento selectivo, la República Italiana alega que tal consideración no puede justificar, por sí misma, una discriminación lingüística de esta magnitud. Añade que la convocatoria impugnada no expone las razones por las cuales la utilización del alemán, inglés y francés sería la única capaz de garantizar la máxima eficacia de ese procedimiento.

83      En lo tocante, en tercer y último lugar, a la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, la República Italiana considera que las exigencias de carácter financiero no pueden justificar nunca, por sí solas, una discriminación que afecta a un derecho fundamental. Asevera que, en cualquier caso, el anexo II de la convocatoria impugnada no indica cuáles son los costes de un sistema diferente ni por qué solo un sistema basado en las tres lenguas por las que se ha optado en este caso, y no, por ejemplo, en otras tres lenguas, sería compatible con las exigencias presupuestarias.

84      Por su parte, la Comisión subraya que la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en materia de política de personal les permite definir el interés del servicio y las competencias que deben poseer las personas que se incorporen con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, así como determinar los objetivos que pueden justificar una limitación lingüística en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto.

85      La Comisión precisa que, en este caso, según la convocatoria impugnada, el interés del servicio consiste en la necesidad de garantizar el funcionamiento eficaz de la OLAF mediante la selección de personal inmediatamente operativo que, gracias a su conocimiento de alguna de las lenguas vehiculares, pueda integrarse más fácilmente en un entorno de trabajo nuevo e internacional.

86      Así, según la Comisión, la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés y francés se basa en elementos objetivos, a saber, el hecho de que estas tres lenguas son las que con mayor frecuencia habla, traduce y utiliza el personal de la OLAF en la comunicación administrativa y en las comunicaciones con terceros en el marco de investigaciones realizadas bajo su autoridad.

87      En apoyo de esta afirmación, la Comisión presenta en los dos asuntos una serie de elementos relativos a las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF en general y en determinadas actividades de este servicio en particular. Por otro lado, aporta, con su escrito de contestación en el asunto T‑443/16, y por primera vez con su dúplica en el asunto T‑401/16, un conjunto de textos adoptados en su seno que considera que pueden constituir una suerte de régimen lingüístico interno.

88      Respecto de la referencia especial a la utilización del inglés, la Comisión estima que no existe ninguna contradicción entre la necesidad de tener un buen conocimiento de esta lengua y la limitación prevista en la convocatoria impugnada, en la medida en que toda persona que domine suficientemente el inglés cumplirá automáticamente el requisito de admisión relativo a la segunda lengua de las oposiciones en cuestión. No hubiera podido ser de otra manera, dado que la obligación de conocer tres lenguas acumulativamente para ser admitido en un procedimiento de selección no habría sido compatible con el artículo 28, letra f), del Estatuto.

89      La Comisión añade que, con carácter general, la limitación prevista en la convocatoria impugnada tendría por efecto garantizar que todo candidato interesado posea un conocimiento suficiente de alguna de las tres lenguas que sirven de lenguas vehiculares en la institución de que se trata. Así, los candidatos que no puedan comunicarse en alguna de esas tres lenguas no llegarán a ser funcionarios «que posean las más altas cualidades de competencia» en el sentido del artículo 27 del Estatuto.

90      Además, la Comisión aduce que el planteamiento según el cual la segunda lengua de las oposiciones en cuestión debería poder elegirse entre todas las lenguas oficiales supondría un coste económico considerable. Pues bien, en un contexto de trabajo marcado por una clara preponderancia del alemán, del inglés y del francés, ese coste sería manifiestamente injustificado.

91      Según la Comisión, tal planteamiento tampoco tendría en cuenta la especificidad de las pruebas del centro de evaluación. En la medida en que es poco probable que los miembros del tribunal de las oposiciones dominen todas las lenguas oficiales de la Unión, los candidatos se verán abocados a expresarse a través de intérpretes, lo que resulta completamente absurdo a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

92      En cuanto a la proyección internacional de determinadas lenguas distintas del alemán, inglés o francés, la Comisión estima que el número de hablantes de una lengua en países terceros no es un criterio previsto en el Derecho de la Unión y por tanto no puede justificar una limitación a los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1.

93      Por último, la Comisión alega que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas extranjeras más estudiadas en los Estados miembros y las más conocidas en Europa, así como las que los ciudadanos de la Unión consideran más útil estudiar. Esto se desprende, en particular, de diferentes elementos que dicha institución aporta con su escrito de contestación en el asunto T‑443/16.

1)      Sobre la motivación que figura en la convocatoria impugnada

94      Procede comenzar recordando que, en el marco de un procedimiento de selección de personal, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta. Así, no se descarta que el interés del servicio pueda exigir que las personas seleccionadas dispongan de conocimientos lingüísticos específicos. Por lo tanto, la naturaleza particular de las tareas que hayan de realizarse justifica una selección basada, en particular, en un conocimiento profundo de una lengua específica (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada).

95      Sin embargo, la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión debe demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe ser proporcionado a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véanse las sentencias de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 69 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 93 y jurisprudencia citada).

96      En este contexto, incumbe al juez de la Unión realizar un examen in concreto de las normas que establecen el régimen lingüístico de oposiciones como las reguladas por la convocatoria impugnada, en la medida en que solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la eventual limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 94).

97      Más concretamente, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104 y jurisprudencia citada).

98      Tal como se desprende de los apartados 1 y 9 anteriores, la convocatoria impugnada indica que las oposiciones en cuestión tienen por objeto la constitución de listas de reserva de investigadores y de jefes de equipo de investigadores destinados a incorporarse a la Comisión, «principalmente» a la OLAF. En lo que respecta a la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés y francés, se precisa que se decidió a la luz de los criterios definidos en el punto 2 del anexo II de la convocatoria impugnada (véase el anterior apartado 11) y por tres razones, a saber, en primer lugar, la necesidad de que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, en segundo lugar, la naturaleza del procedimiento de selección y, en tercer lugar, las limitaciones presupuestarias y operativas (véase el anterior apartado 52).

99      Por lo que se refiere, antes de nada, a la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, es preciso señalar que, tal como se formula en el punto 1, inciso iii), del anexo II de la convocatoria impugnada, esta razón solo podría servir, a lo sumo, para justificar in abstracto una limitación del número de lenguas que pueden elegirse como segunda lengua de las oposiciones en cuestión. En cambio, no permite determinar cuál debe ser precisamente el número de tales lenguas ni explicar por qué debería optarse por determinadas lenguas con exclusión de otras.

100    Asimismo, por la generalidad de los términos utilizados en el punto 1 del anexo II de la convocatoria impugnada, la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas podría aplicarse no solo a los procedimientos de selección de que se trata, sino también a cualquier procedimiento de selección organizado por la EPSO. Así, esta razón no comporta ninguna indicación sobre las limitaciones presupuestarias y operativas concretas que pudiera afrontar la EPSO o la institución de la que depende el servicio principalmente interesado en la convocatoria impugnada y que habrían justificado, en este caso particular, una limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión a determinadas lenguas solamente. La Comisión tampoco ha presentado elementos concretos sobre las ventajas que pudiera presentar, desde el punto de vista de los recursos presupuestarios y operativos, el régimen lingüístico previsto en la convocatoria impugnada ni sobre las consecuencias que conllevaría la aplicación de un sistema diferente.

101    En cualquier caso, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación (véase la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 66 y jurisprudencia citada). Por otro lado, del estado actual de la jurisprudencia no resulta que el objetivo de reducir los costes de las instituciones de la Unión pueda constituir, como tal, un objetivo de interés general reconocido por la Unión.

102    Así pues, la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, tal como se enuncia en el punto 1, inciso iii), del anexo II de la convocatoria impugnada, no puede justificar, por sí sola, la discriminación controvertida.

103    Se imponen consideraciones análogas respecto a la razón expuesta en el punto 1, inciso ii), del anexo II de la convocatoria impugnada, atinente a la naturaleza del procedimiento de selección y, más concretamente, a la especificidad de las pruebas del centro de evaluación. En efecto, al igual que la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, esta razón, por su formulación genérica, podría aplicarse a cualquier procedimiento de selección y no permite justificar la elección de las tres lenguas por las que se ha optado en el marco específico de las oposiciones en cuestión. Además, la Comisión no realiza ninguna indicación concreta a este respecto. En particular, los datos estadísticos que presenta en el asunto T‑443/16 respecto a la lengua principal elegida por los candidatos de oposiciones organizadas entre 2010 y 2012 carecen de pertinencia para la apreciación de las exigencias relativas a la elección de la segunda lengua en el marco de las oposiciones en cuestión. Lo mismo sucede con los datos aportados en ese mismo asunto relativos a la segunda lengua elegida por los candidatos de oposiciones que tuvieran lugar en 2005, esto es, en una fecha anterior a la reforma de los procedimientos de selección de la EPSO que ha tenido por efecto introducir las pruebas del centro de evaluación.

104    En lo que atañe, por otro lado, al alcance de esta razón, ha de señalarse que, tal como se desprende claramente del punto 1, inciso ii), del anexo II de la convocatoria impugnada, analizar las diferentes competencias de los candidatos en el marco del centro de evaluación «permite a las instituciones de la [Unión] evaluar la capacidad de [estos últimos] para ser inmediatamente operativos en un entorno muy parecido al del puesto de trabajo». Así, resulta que, por su tenor literal, la razón relativa a la naturaleza del procedimiento de selección guarda relación, en realidad, con la razón atinente a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo. Esta constatación no se ve contradicha por la Comisión, que considera, en sus escritos procesales, que la razón en cuestión constituye un «elemento adicional» que refleja la elección por las instituciones de un método de selección consistente en simular un verdadero entorno de trabajo y dotado de una «validez predictiva […] en cuanto a las situaciones reales en el seno de las instituciones». Asimismo, procede constatar que el programa de la EPSO para la puesta en práctica de la reforma de los procedimientos de selección, de 11 de septiembre de 2008, presentado por la Comisión en el asunto T‑443/16, sirve ante todo para ilustrar el hecho de que el objetivo de seleccionar personal que pueda ser operativo de inmediato está directamente relacionado con dicha reforma.

105    De ello resulta que ni la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas ni la relativa a la naturaleza del procedimiento de selección pueden, por sí solas o consideradas conjuntamente, justificar la limitación que introduce la convocatoria impugnada respecto a la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión, sobre todo en la medida en que estas razones no permiten demostrar por qué tal elección debería efectuarse únicamente entre las tres lenguas por las que se ha optado en este caso, a saber, el alemán, el inglés y el francés, excluyendo otras lenguas oficiales de la Unión. En cambio, la razón atinente a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea operativo de inmediato podría ser idónea para justificar una limitación a estas tres lenguas concretas [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 106 (no publicado) y jurisprudencia citada].

106    El carácter primordial de esta razón se ve confirmado, por lo demás, en las normas generales, cuyo punto 1.3 indica que «las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana».

107    En lo concerniente al contenido de dicha razón, de la parte introductoria y del punto 1, inciso i), del anexo II de la convocatoria impugnada resulta que, para poder ser considerados inmediatamente operativos, los candidatos de las oposiciones en cuestión deben poseer los «conocimientos suficientes en una combinación de lenguas que les permita desempeñar sus funciones de manera eficaz y, en particular, [ser] capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario con sus compañeros y superiores». Así, «teniendo en cuenta el hecho de que el alemán, el francés y el inglés son las [lenguas] más habladas, traducidas y utilizadas para la comunicación administrativa por parte del personal de la Comisión […], así como l[a]s más comúnmente utilizadas con las terceras partes implicadas en las investigaciones en asuntos de falsificación, corrupción, aduanas y comercio, los candidatos deben contar con una de ellas entre sus dos lenguas obligatorias» (véanse los anteriores apartados 9 y 10).

108    A este respecto, debe señalarse que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 94 y 95, las consideraciones expuestas en el apartado 107 precedente, aunque indiquen la existencia de un interés del servicio en que el personal que acaba de entrar en funciones pueda desempeñar sus tareas y comunicarse eficazmente desde el momento de su entrada en funciones, no bastan, por sí mismas, para demostrar que las funciones de que se trata, a saber, las de investigador o jefe de equipo de investigadores en la Comisión, y más específicamente en la OLAF, requieran en concreto el conocimiento del alemán, inglés o francés, excluyendo las demás lenguas oficiales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 72).

109    En particular, la consideración que figura en la convocatoria impugnada según la cual el alemán, el inglés y el francés constituyen las lenguas «más comúnmente utilizadas con las terceras partes implicadas en las investigaciones en asuntos de falsificación, corrupción, aduanas y comercio» no está respaldada por ninguna indicación concreta, puesto que la Comisión no ha aportado ningún elemento a este respecto.

110    Ciertamente, la convocatoria impugnada contiene consideraciones más detalladas sobre el requisito de dominar el inglés. En particular, en ella se indica que «el inglés es la lengua principal de los investigadores que trabajan en el ámbito de la lucha contra la corrupción o la delincuencia financiera en un contexto internacional» (véase el anterior apartado 5) y que también es considerado «esencial para la cooperación en los ámbitos de la delincuencia financiera, la lucha contra la corrupción y la lucha contra las mercancías falsificadas en un contexto internacional» (véase el anterior apartado 9).

111    No obstante, tal como resulta del propio texto de la convocatoria impugnada, las consideraciones expuestas en el apartado 110 precedente solo sirven para justificar la organización, en la fase del centro de evaluación, de una prueba de comprensión lingüística en inglés de carácter eliminatorio, para la que no se precisa ningún nivel de conocimiento concreto, definido en particular por referencia al Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR). Con independencia de la cuestión de si estas consideraciones pueden justificar igualmente que el inglés figure entre las tres lenguas a las que se limita la elección de la segunda lengua de las oposiciones de que se trata, es obligado constatar que no solo no son idóneas, por su objeto mismo, relativo exclusivamente al inglés, para justificar la inclusión del alemán y del francés entre las tres lenguas por las que se ha optado, sino que además ponen en entredicho el que un candidato que posea un conocimiento satisfactorio del alemán o del francés pueda considerarse inmediatamente operativo.

112    Este análisis no se ve invalidado por la descripción de las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados que entren en servicio, tal como figura en la convocatoria impugnada.

113    En efecto, según el anexo I de la convocatoria impugnada, titulado «Funciones», las principales funciones del investigador en materia de gasto de la Unión y de lucha contra la corrupción así como en los ámbitos de aduanas y comercio, tabaco o mercancías falsificadas consisten, más concretamente, en realizar investigaciones con arreglo, en particular, al Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), verificaciones in situ y visitas de empresas en la Unión y misiones en terceros países, organizar reuniones ad hoc con los Estados miembros o coordinar las operaciones emprendidas por los servicios de investigación de esos Estados, preparar y realizar entrevistas de testigos, analizar datos y redactar informes de investigación, realizar el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de la OLAF, realizar el seguimiento de contactos con interlocutores institucionales o asesorar sobre cuestiones de Derecho penal nacional e internacional. En lo que respecta a las principales funciones de los jefes de equipos de investigadores, estas incluyen, entre otras, dirigir equipos que lleven a cabo operaciones tales como misiones de investigación y verificaciones in situ en los Estados miembros o terceros países o controles de locales, dirigir reuniones con otros servicios de la Comisión o de otras instituciones, realizar el seguimiento del rendimiento de los equipos y ejercer el liderazgo de estos así como realizar el seguimiento y la coordinación de los contactos con interlocutores institucionales.

114    Pues bien, no parece posible acreditar, sobre la base simplemente de esta descripción, que las tres lenguas a las que se limita la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión permitirían a los candidatos aprobados en estas oposiciones ser inmediatamente operativos. Por otro lado, ningún elemento de la convocatoria impugnada ni tampoco de los autos de los presentes asuntos permite demostrar una utilización efectiva de estas tres lenguas en el desempeño de las tareas enumeradas en el anexo I de aquella. Asimismo, ni de dicha convocatoria ni de los elementos que figuran en los autos de los presentes asuntos se desprende en modo alguno que las tres lenguas mencionadas sean todas objeto de una utilización efectiva en los contactos de los investigadores o de los jefes de equipo de investigadores con las autoridades de los Estados miembros y de terceros países.

115    Además, la pluralidad de las tareas contempladas por la convocatoria impugnada, las cuales incluyen, en particular, la cooperación con actores institucionales y empresas de orígenes diversos, y en muchos ámbitos de acción de la Unión, tendería más bien a indicar que, sin excluir la eventualidad de que el dominio de una lengua concreta resulte indispensable, la selección de personal con perfiles lingüísticos variados constituye una ventaja para el funcionamiento del servicio.

116    De lo anterior se infiere que, aun entendida a la luz de la descripción de las funciones que figura en la convocatoria impugnada, la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo no puede justificar, habida cuenta de su formulación vaga y genérica y a falta, en la convocatoria impugnada, de indicaciones concretas que puedan respaldarla, la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés y francés únicamente.

117    En estas circunstancias, ha de examinarse si los diferentes elementos que la Comisión ha presentado respecto a esta razón pueden demostrar que, dadas las especificidades funcionales de los puestos de trabajo que deben proveerse, la limitación en cuestión estaba objetiva y razonablemente justificada por la necesidad de que los candidatos aprobados en estas oposiciones fueran inmediatamente operativos.

2)      Sobre los elementos aportados por la Comisión

i)      Observaciones preliminares

118    En los dos asuntos, la Comisión presenta una primera serie de elementos relativos a su práctica lingüística interna y sobre las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF, a fin de acreditar que el alemán, el inglés y el francés ocupan un lugar preponderante en el seno de sus servicios, lo que según la Comisión tiene como consecuencia que, para ser inmediatamente operativo, el personal que entre en funciones tendría que poseer un conocimiento satisfactorio de al menos una de esas tres lenguas. Por otro lado, en el asunto T‑443/16, dicha institución aporta una segunda serie de datos de los que resulta a su juicio que esas tres lenguas son las lenguas extranjeras más estudiadas en los Estados miembros y las más conocidas en Europa.

119    Dado que la República Italiana formula, en su escrito de interposición del recurso, dudas en cuanto a las instituciones a que se refiere la convocatoria impugnada, ha de indicarse, respecto a la primera serie de elementos mencionada en el anterior apartado 118, que, según dicha convocatoria, la «principal» finalidad de las oposiciones en cuestión es constituir listas de reserva de investigadores y de jefes de equipos de investigadores, a partir de las cuales «la Comisión […]», «principalmente la [OLAF]», reclutaría nuevos funcionarios de la Unión (véanse los apartados 1 y 9 anteriores).

120    Ciertamente, la utilización del adjetivo «principal» puede sugerir que es posible la incorporación a todas las instituciones de la Unión. No obstante, es preciso constatar que, como resulta del tenor literal de la convocatoria impugnada, tal como se ha reproducido en el apartado 119 precedente, la institución a la que esta se refiere es sin duda la Comisión. Por otro lado, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó en las vistas celebradas en los dos asuntos que, si bien era posible la incorporación a otras instituciones, estaba supeditada a un acuerdo previo entre la institución de destino designada en la convocatoria de oposiciones y la institución que se propusiera incorporar al interesado. Sin embargo, según las indicaciones de la Comisión, tal hipótesis no pasó de marginal en este caso, en la medida en que, de los 40 candidatos aprobados en las oposiciones generales EPSO/AD/323/16, solo dos entraron al servicio de otros empleadores, a saber, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) y el Tribunal de Cuentas europeo, mientras que ninguno de los 50 candidatos aprobados en las oposiciones generales EPSO/AD/324/16 se incorporó a otra institución u organismo de la Unión.

121    En estas circunstancias, procede tener en cuenta los elementos aportados por la Comisión relativos a su práctica lingüística interna y a las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF y examinar su pertinencia para la resolución de los presentes litigios.

ii)    Sobre los elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística

122    La Comisión aporta un conjunto de textos de los que resulta a su juicio que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas de trabajo o las lenguas «vehiculares» utilizadas por sus servicios.

123    En primer lugar, se trata de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 del Presidente de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la simplificación del proceso de toma de decisiones de dicha institución, y de un extracto del acta de la reunión n.º 1502 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, aprobada el 6 de diciembre de 2000 con la referencia PV(2002) 1502, donde se hace constar la aprobación, por el colegio de miembros, de la referida Comunicación.

124    En segundo lugar, la Comisión aporta las disposiciones de aplicación de su Reglamento interno, adjuntas en anexo a su Decisión C(2010) 1200 final, de 24 de febrero de 2010, por la que se modifica su Reglamento interno.

125    En tercer lugar, la Comisión presenta un documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», que califica de «normas relativas a la adopción de las decisiones de la Comisión establecidas por [su] Presidente». Según la Comisión, de estas «normas» resulta que «todo proyecto de decisión que vaya a ser sometido al colegio para decisión escrita u oral, o para decisión por habilitación, deberá redactarse en inglés, francés y alemán».

126    Los documentos contemplados en los anteriores apartados 123 a 125 se aportan, en el asunto T‑443/16, en anexo al escrito de contestación de la Comisión y, en el asunto T‑401/16, por primera vez con su dúplica.

127    Además, la Comisión presenta, en anexo al escrito de contestación en el asunto T‑443/16, su Reglamento interno [C(2000) 3614] (DO 2000, L 308, p. 26), en su versión vigente en el momento de la publicación de la convocatoria impugnada.

128    Por último, en respuesta a diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal en los dos asuntos, la Comisión ha aportado también determinados documentos relativos a la aplicación de las «normas» contenidas en el documento contemplado en el anterior apartado 125 y su Comunicación SEC(2006) 1489 final, de 20 de diciembre de 2006, relativa a «la traducción en la Comisión», con un anexo en el que se exponen las «reglas de traducción después de 2006».

129    En la vista celebrada en el asunto T‑401/16, el Reino de España invocó la inadmisibilidad de los documentos contemplados en los apartados 123 a 125 anteriores, por haberse presentado en la fase de dúplica sin que una razón válida pueda justificar su presentación extemporánea.

130    Del mismo modo, el Reino de España invocó la inadmisibilidad de la Comunicación SEC(2006) 1489 final, mencionada en el apartado 128 anterior, por haberse presentado tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento sin ninguna justificación. La admisibilidad de este documento también fue cuestionada por la República Italiana en la vista celebrada en el asunto T‑443/16. En cualquier caso, tanto el Reino de España como la República Italiana consideran que este texto carece de pertinencia.

131    Sin dejar de rebatir las causas de inadmisión propuestas por el Reino de España y la República Italiana en los dos asuntos, la Comisión replica que todos los textos en cuestión, lejos de limitarse al mero funcionamiento del colegio de sus miembros, demuestran que el alemán, el inglés y el francés constituyen efectivamente las lenguas en las que se redactan los documentos de trabajo de sus servicios, sirviendo así de lenguas vehiculares en su seno.

132    A este respecto, conviene señalar de entrada que, en lo concerniente a la Comunicación SEC(2000) 2071/6, mencionada en el anterior apartado 123, la Comisión se remite al punto 2.2 de este texto, que limita, según ella, el número de «lenguas de trabajo» a tres.

133    No obstante, procede constatar que el objeto de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimientos de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión, tal como estaban previstos en su Reglamento interno en la versión vigente en el momento en que se emitió dicha Comunicación, y en proponer su simplificación. En tal contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito, el punto 2.2 de la Comunicación en cuestión indica que «los documentos deben difundirse en las tres lenguas de trabajo de la Comisión», sin nombrarlas. Pues bien, esta única referencia, aun cuando comporte la expresión «lenguas de trabajo», no basta para acreditar que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano.

134    Además, el alcance de esta referencia se ve matizado por otros pasajes de la Comunicación SEC(2000) 2071/6.

135    Así, por una parte, del punto 2.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 resulta que, en el marco del procedimiento por habilitación, mediante el que la Comisión puede habilitar a uno o a varios de sus miembros para adoptar decisiones en su nombre y bajo su responsabilidad, el texto de la decisión que se vaya a adoptar se «presentará en una sola lengua de trabajo y/o en sus versiones auténticas».

136    Por otra parte, el punto 5.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, titulado «Simplificar el régimen lingüístico», pone de manifiesto el papel de la Dirección General (DG) de la Traducción de la Comisión, que está «plenamente implicada en el proceso» de toma de decisiones. Ahí se precisa en particular que «una de las principales causas de retraso en el inicio o finalización de los procedimientos escritos y de los procedimientos por habilitación es la obtención de las traducciones, incluidos textos revisados por los juristas lingüistas», lo que hace indispensable una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate a la DG de la Traducción.

137    Habida cuenta de lo que antecede, la Comunicación SEC(2000) 2071/6 no permite extraer conclusiones útiles sobre la utilización efectiva del alemán, inglés y francés en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión, ni a fortiori en el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada.

138    No ponen en entredicho esta constatación los demás textos a la luz de los cuales la Comisión propone analizar la Comunicación SEC(2000) 2071/6, a saber, su Reglamento interno, las disposiciones de aplicación de este y el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» (véase el anterior apartado 125).

139    Por lo que se refiere al Reglamento interno de la Comisión, presentado únicamente en el asunto T‑443/16, es preciso señalar de inmediato que el mismo no contiene normas sobre las lenguas que deban utilizarse por los órganos contemplados en su capítulo I, a saber, los miembros de la Comisión que actúen de manera colegiada así como su presidente y su secretario general, ni sobre las lenguas de trabajo que deban utilizarse por los servicios de dicha institución contemplados en su capítulo II. Solo el artículo 17 del Reglamento interno, relativo a la autenticación de los actos adoptados por la Comisión, se limita a establecer que se hará «en la lengua o lenguas en que sean auténticos», es decir, según el apartado 5 de este artículo, «todas las lenguas oficiales de la Unión […] cuando se trate de actos de alcance general y, en los demás casos, las de sus destinatarios».

140    Según las indicaciones que ofreció la Comisión en la vista celebrada en el asunto T‑443/16, han de tenerse en cuenta no obstante los artículos 6 y 12 a 14 de su Reglamento interno y las disposiciones de aplicación de dichos artículos. Por otro lado, sobre la base de estas disposiciones se elaboró, según la Comisión, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

141    El artículo 6 del Reglamento interno de la Comisión dispone, en su apartado 1, que «el Presidente establecerá el orden del día de cada reunión de la Comisión» y, en su apartado 4, que «el orden del día y los documentos de trabajo necesarios se comunicarán a los Miembros de la Comisión en las condiciones fijadas con arreglo a las disposiciones de aplicación».

142    En lo que respecta a los artículos 12 a 14 del Reglamento interno de la Comisión, estos se refieren a los procedimientos de decisión distintos del procedimiento oral previsto en su artículo 8 y regulan, respectivamente, el procedimiento escrito, el procedimiento de habilitación y el procedimiento de delegación. En lo que atañe, en particular, al procedimiento escrito, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento interno establece que «el texto del proyecto se comunicará por escrito a todos los Miembros de la Comisión, en las condiciones que esta determine con arreglo a las disposiciones de aplicación».

143    Todas las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión mencionadas en el anterior apartado 142 son explicitadas por las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, de 24 de febrero de 2010.

144    Más precisamente, las disposiciones de aplicación del artículo 6 del Reglamento interno de la Comisión contienen un apartado 6‑4, titulado «Presentación y difusión de los documentos y régimen lingüístico», que prevé lo siguiente:

«6‑4.3      Los documentos que se vayan a examinar en reunión de la Comisión se comunicarán a los Miembros de esta:

–        en las lenguas fijadas por el Presidente, habida cuenta de las necesidades básicas de los Miembros de la Comisión

–        y en la lengua o lenguas necesarias en particular a efectos de la entrada en vigor del acto y de la notificación a sus destinatarios

[…]

6‑4.5      La transmisión oficial a las demás instituciones comunitarias y/o la publicación en el [Diario Oficial]  requerirán la disponibilidad de los textos en todas las lenguas oficiales.

6‑4.6      El Presidente considerará toda situación en la que no se cumplan los requisitos previstos [en el apartado] […] 6‑4.3, [primer] guion, precedentes. Según las circunstancias, podrá decidir que se aplace la cuestión al orden del día de una reunión posterior.

El aplazamiento será obligado si la lengua o lenguas necesarias en particular a efectos de la entrada en vigor del acto y de la notificación a sus destinatarios no están disponibles en el momento de la adopción del acto.»

145    Por otro lado, las disposiciones de aplicación del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión comprenden un apartado 12‑13, titulado «Régimen lingüístico de los procedimientos escritos», a tenor del cual:

«12‑13.1 Los documentos sometidos en procedimiento escrito se comunicarán a los Miembros de la Comisión:

–        en las lenguas fijadas por el Presidente, habida cuenta de las necesidades básicas de los Miembros de la Comisión. El Presidente considerará toda situación excepcional (como grandes crisis, catástrofes naturales u otras situaciones particulares) en las que aquellas no puedan estar disponibles por razones debidamente justificadas

–        y en la lengua o lenguas necesarias en particular a efectos de la entrada en vigor del acto o de la notificación a sus destinatarios.

[…]

12‑13.3 La transmisión oficial a las demás instituciones comunitarias y/o la publicación en el [Diario Oficial] requerirán la disponibilidad de los textos en todas las lenguas oficiales.»

146    Además, en lo concerniente a las disposiciones de aplicación comunes a los artículos 13 y 14 del Reglamento interno de la Comisión, el apartado 13/14‑4, titulado «Régimen lingüístico de la habilitación o de la delegación», es del siguiente tenor:

«13/14‑4.1 Para el ejercicio de las competencias atribuidas, los documentos deberán estar disponibles, según los casos, en las siguientes versiones lingüísticas:

–        la lengua o lenguas necesarias para la entrada en vigor del acto;

–        la lengua o lenguas necesarias para la notificación del acto a sus destinatarios;

–        la lengua o lenguas que haya fijado el Presidente habida cuenta de las necesidades básicas de los Miembros de la Comisión o que respondan a las necesidades relacionadas con la adopción del acto respecto a los demás casos,

[…]

13/14‑4.3 La transmisión oficial a las demás instituciones comunitarias y/o la publicación en el [Diario Oficial] requerirán la disponibilidad de los textos en todas las lenguas oficiales.»

147    En lo referente, por último, al documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», este tiene esencialmente por objeto, según la Comisión, detallar las normas de las disposiciones de aplicación de su Reglamento interno reproducidas en los anteriores apartados 144 a 146. Este documento se refiere, en particular, a la utilización de «lenguas de procedimiento», concepto que, tal como se desprende de la argumentación de la Comisión, debe entenderse en el sentido de que designa las lenguas que sirven para comprender el contenido de un proyecto de acto en vista de su adopción por el colegio de sus miembros o, en su caso, por un órgano delegado. Del referido documento resulta que las «lenguas de procedimiento» son el alemán, el inglés y el francés y que su utilización varía según el tipo de procedimiento de adopción.

148    Así, en lo atinente a los procedimientos orales y escritos, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» indica que un proyecto de acto y sus eventuales anexos se someterán a los miembros de la Comisión en las tres lenguas de procedimiento así como, en su caso, en la lengua o lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación del acto de que se trate. Se precisa asimismo que, a raíz de la adopción de un acto de esta naturaleza, las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión deberán estar disponibles lo antes posible.

149    Por lo que se refiere a los procedimientos de habilitación o de delegación, del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» resulta que el órgano delegado puede aceptar adoptar un acto sobre la base de una sola lengua de procedimiento, pero que, en su caso, la o las demás lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación del acto deberán estar también disponibles. Además, al igual que para los procedimientos orales y escritos, el documento en cuestión indicará que las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión han de estar disponibles lo antes posible.

150    Por otro lado, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» prevé que el presidente de la Comisión podrá, en determinadas condiciones, establecer, puntualmente o con carácter permanente, excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento que deban utilizarse para iniciar un procedimiento de adopción o tanto para iniciar tal procedimiento como para adoptar el acto.

151    En lo relativo, en particular, a las excepciones permanentes, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» precisa que las mismas podrán establecerse respecto a determinados expedientes recurrentes mediante notas oficiales del secretario general o del gabinete del presidente. A modo de ejemplo, ese documento menciona las excepciones establecidas respecto a las decisiones o comunicaciones adoptadas, en particular mediante procedimiento escrito, en una pluralidad de ámbitos, a saber, la adopción de medidas restrictivas con base en el artículo 29 TUE, el instrumento de estabilidad, las relaciones exteriores, las decisiones individuales en materia de ayudas de Estado, las medidas de ejecución en los ámbitos de las prácticas colusorias, los abusos de posición dominante y las concentraciones y, por último, la firma de acuerdos marco con organismos internacionales.

152    A este respecto, procede señalar que, considerados en su conjunto, los textos contemplados en los anteriores apartados 123 a 125 y 127 no pueden analizarse como disposiciones de aplicación, en el Reglamento interno de la Comisión, del régimen lingüístico general establecido por el Reglamento n.º 1, en el sentido del artículo 6 de este último. Tal como precisa la Comisión en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal en el marco de los presentes asuntos, esos textos no hacen sino reflejar una práctica administrativa establecida desde hace mucho tiempo en el seno de dicha institución, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para someterse a la aprobación del colegio de miembros.

153    En lo tocante, en particular, a la naturaleza del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», la Comisión ha precisado que este se había extraído del «Manual de los procedimientos operativos», a saber, una guía electrónica interna elaborada por los servicios de su secretaría general que tiene por objeto, en particular, codificar la mencionada práctica administrativa. En cuanto a la fecha de adopción y a la aplicación en el tiempo de esa guía, la Comisión se ha limitado a referirse a la nota SEC(2003) 153 de su secretario general a la atención de los directores generales y jefes de servicio, de 11 de febrero de 2003, relativa a la actualización de dicha guía y a su difusión en su Intranet.

154    Pues bien, aun suponiendo que la versión presentada por la Comisión con su escrito de contestación fuese efectivamente la existente en la fecha de la publicación de la convocatoria impugnada, el documento extraído del «Manual de los procedimientos operativos» no puede analizarse como una decisión de su presidente de fijar las lenguas de presentación de los documentos sometidos al colegio, en el sentido de los apartados 6‑4.3, primer guion, 12‑13.1, primer guion, y 13/14‑4.1, tercer guion, de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno de la Comisión. Por otro lado, ningún elemento de los autos de los presentes asuntos permite considerar que este documento haya sido formalmente aprobado por el presidente de la Comisión, y menos aún por el colegio de sus miembros.

155    Con carácter general, la Comisión reconoce, en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal en el marco de los presentes asuntos, que no existía una decisión interna que fijara las lenguas de trabajo en su seno.

156    Hechas estas precisiones preliminares, ha de constatarse que, en la medida en que su único objeto es definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, el conjunto de textos aportados por esta no es idóneo para justificar la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión a la luz de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria impugnada.

157    Más concretamente, no se desprende de estos textos, ni a fortiori de los demás elementos de los autos de los presentes asuntos, que exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, en especial aquellos que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas, a saber, las funciones de investigador y de jefe de equipo de investigadores, tal como se exponen en el anterior apartado 113. En efecto, aun suponiendo que los miembros de una institución utilicen exclusivamente una o varias lenguas determinadas en sus deliberaciones, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de estas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en esa institución [sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartados 121 y 122 (no publicados)], máxime cuando, en los presentes asuntos, se trata de funciones muy concretas que no tienen, a priori, ninguna relación estrecha con los trabajos del colegio de miembros de la Comisión.

158    De los textos aportados por la Comisión tampoco se desprende que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano. Además, de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 (véase el anterior apartado 136) resulta que el servicio de traducción de dicha institución está «plenamente» implicado en el proceso de toma de decisiones. Esta Comunicación menciona igualmente el plazo necesario para la obtención de las traducciones, incluidos textos revisados por los juristas lingüistas, así como la necesidad de una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate al servicio de traducción. Así, tales referencias dan a entender que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la DG de la Traducción la que efectivamente elabora las versiones del documento en las lenguas de procedimiento necesarias para su transmisión al colegio de miembros, limitándose el servicio responsable a una tarea de verificación del texto traducido. Parece, en efecto, difícilmente imaginable que, salvo esta Dirección General, un servicio pueda exigir a cada miembro de su personal que aporte tres versiones lingüísticas de los documentos que hayan de someterse para adopción al colegio.

159    Además, dado que ningún funcionario está obligado a tener un conocimiento satisfactorio de las tres lenguas exigidas por la convocatoria impugnada, también es muy difícil suponer que la elaboración de un proyecto de acto en las versiones lingüísticas requeridas para su transmisión al citado colegio se reparta simultáneamente entre un número correspondiente de funcionarios del servicio responsable de la redacción del proyecto. Ello es aún más difícil de suponer en la medida en que no existe ninguna garantía de que en el seno de cada servicio se seleccionen funcionarios que tengan un conocimiento satisfactorio de las tres lenguas en cuestión.

160    La apreciación anterior no puede ponerse en tela de juicio por las alegaciones que la Comisión basa en la Comunicación SEC(2006) 1489 final. Según dicha institución, de este texto, y en particular de su anexo titulado «Reglas de traducción después de 2006», resulta que, respecto a los documentos de uso interno, solo se exige la traducción al inglés, francés y alemán, además de a una eventual lengua auténtica. Por otro lado, la citada Comunicación demuestra a juicio de la Comisión que, salvo la DG de la Traducción, sus demás servicios se ven abocados a elaborar traducciones recurriendo a los conocimientos lingüísticos de su personal, conocidas como traducciones «grises».

161    A este respecto, por un lado, debe señalarse que el contenido de la Comunicación SEC(2006) 1489 final no tiene por efecto invalidar, sino, antes al contrario, confirmar la apreciación expuesta en los anteriores apartados 157 y 158. En efecto, las «reglas de traducción después de 2006», presentadas en anexo a esta Comunicación, solo mencionan al alemán, inglés y francés como lenguas de destino a las que deben traducirse determinadas categorías de documentos, sin definir en modo alguno la lengua de origen. Por otro lado, respecto a la gran mayoría de categorías de documentos que se contemplan en dicho anexo, se prevé la traducción a todas las lenguas oficiales, siendo excepcional, en realidad, la traducción únicamente a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

162    Por otra parte, respecto a la alegación de que se realizan traducciones «grises», la misma no se ve respaldada por ningún elemento relativo a la proporción exacta que representa este tipo de traducción respecto al volumen global de las traducciones efectuadas en la Comisión. Si bien es cierto que en la Comunicación SEC(2006) 1489 final se admite, en su punto 2.2, que es «extremadamente difícil cuantificar estas traducciones por falta de indicadores fiables», no lo es menos que, en su punto 3.1, se recoge una estimación para el año 2007, según la cual las traducciones realizadas por la DG de la Traducción representan 1 700 000 páginas, mientras que las traducciones «grises» alcanzan las 100 000 páginas. No obstante, al corresponder esta última cifra al conjunto de servicios de la Comisión distintos de la DG de la Traducción, es más que evidente que las traducciones «grises» representan únicamente una cantidad muy reducida respecto al volumen producido solo por dicha DG. Por último y ante todo, ningún elemento de los autos permite demostrar que las tres lenguas antes mencionadas sean las lenguas en las que se hacen tales traducciones «grises».

163    En estas circunstancias y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este documento (véase el anterior apartado 130), ha de considerarse que la Comunicación SEC(2006) 1489 final carece de pertinencia para la resolución de los presentes litigios.

164    En cualquier caso y con independencia incluso de la existencia de un vínculo entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y las funciones concretas que se especifican en la convocatoria impugnada, es obligado constatar que los textos aportados por dicha institución están lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento» en los procedimientos a que se refieren.

165    En efecto, de un lado, del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», interpretado a la luz de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno de la Comisión, resulta que, ciertamente, la incoación de un procedimiento de adopción requiere, por regla general y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una sola lengua en los procedimientos de habilitación y de delegación, la presentación del proyecto de acto en las tres lenguas de procedimiento. Pero no deja de ser cierto que la adopción de tal proyecto puede hacer o hace, según las exigencias dimanantes de la naturaleza del acto de que se trate, que sea necesaria la disponibilidad del mismo también en otra u otras versiones lingüísticas, o incluso, cuando el acto en cuestión vaya a ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o transmitido a otras instituciones, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

166    De otro lado, tal como se desprende igualmente del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», son posibles excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento utilizadas para la incoación de un procedimiento de adopción, incluso para la adopción de un proyecto de acto (véase el anterior apartado 150).

167    En lo atinente, en particular, a las excepciones permanentes de las que se ha tratado en el anterior apartado 151, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» indica, por ejemplo, que las decisiones individuales en materia de ayudas de Estado se redactarán en alguna de las lenguas de procedimiento, «generalmente el inglés o el francés». Por lo que toca a los demás ámbitos a que se refiere este tipo de excepción, las notas del secretario general de la Comisión que esta ha aportado al Tribunal en respuesta a diligencias de ordenación del procedimiento autorizan la presentación de proyectos de acto en una sola lengua de procedimiento. No obstante, es preciso constatar que tales notas no identifican cuál de las tres lenguas de procedimiento puede utilizarse concretamente, por lo que no cabe deducir de las mismas conclusiones útiles.

168    Por otra parte, no hay que dejar de tener presente que, según el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», siempre es posible acordar una excepción puntual relativa al régimen lingüístico de un proyecto de acto determinado, con independencia del tipo de procedimiento de toma de decisiones de que se trate.

169    En atención al análisis precedente y sin que sea necesario pronunciarse, en el asunto T‑401/16, sobre la admisibilidad de los documentos contemplados en los apartados 123 a 125 anteriores y aportados por la Comisión en la fase de dúplica, procede constatar que los textos en cuestión no demuestran que la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada sea idónea para responder a necesidades reales del servicio y, por tanto, para acreditar la existencia, respecto de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere dicha convocatoria, de un interés del servicio en que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo.

iii) Sobre los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la OLAF

170    En los dos asuntos, la Comisión presenta una serie de datos relativos, primero, a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF, segundo, a las lenguas utilizadas por este servicio en sus consultas entre servicios y, tercero, a las lenguas en las que se han elaborado determinados documentos en el marco del programa Hércules III, instituido por el Reglamento (UE) n.º 250/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se establece un programa para promover actividades en el campo de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (programa «Hércules III»), y por el que se deroga la Decisión n.º 804/2004/CE (DO 2014, L 84, p. 6).

171    Según la Comisión, es cierto que estos datos muestran una preponderancia del inglés, pero también lo es que el alemán y el francés se utilizan igualmente para la realización de tareas concretas, de modo que estas tres lenguas se distinguen claramente del resto de lenguas oficiales. Así, en su consideración, la limitación prevista en la convocatoria impugnada responde al interés del servicio en que los candidatos de las oposiciones en cuestión sean inmediatamente operativos en el contexto lingüístico específico de la OLAF.

172    En el asunto T‑401/16, el Reino de España considera que sería excesivo admitir que el alemán, el inglés y el francés son lenguas vehiculares, siendo así que el alemán ni siquiera figura en el anexo relativo a las consultas entre servicios, donde la diferencia entre el inglés y el francés es también muy importante. Asimismo, los demás datos aportados por la Comisión no hacen a su juicio sino confirmar que solo es realmente necesario el dominio del inglés.

173    En la vista celebrada en el asunto T‑443/16, la República Italiana sostuvo, en lo sustancial, que el elemento determinante que ha de tomarse en consideración en la definición de la segunda lengua de un procedimiento de selección es saber cuáles son la lengua o lenguas vehiculares principales, es decir, las lenguas que permiten una comunicación eficaz entre personas de diferente lengua materna. En este caso, a su parecer, los datos proporcionados por Comisión tienden a indicar que, en lo relativo a la OLAF, la única exigencia real es dominar el inglés.

174    En respuesta a lo anterior, la Comisión mantiene su argumentación, insistiendo en la pertinencia de los datos de que se trata en la definición de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada.

175    En lo que respecta, en primer lugar, al anexo titulado «Datos extraídos del sistema Sysper relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF», debe señalarse que el mismo recoge los conocimientos declarados como primera, segunda y tercera lenguas por los funcionarios, los agentes temporales, los agentes contractuales y los expertos nacionales en comisión de servicio que trabajan en la OLAF, esto es, un total de 393 personas.

176    En cuanto a los datos relativos a la «lengua 1», es decir, claramente, la lengua materna de las personas de que se trata [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 134 (no publicado)], las tres primeras lenguas declaradas son el francés (80 personas), el inglés (43 personas) y el alemán (40 personas), declarando el italiano 37 personas, el neerlandés y el polaco 28 personas y el español 27 personas.

177    En lo que atañe a los datos relativos a la «lengua 2», las tres primeras lenguas declaradas son el inglés (239 personas), el francés (86 personas) y el alemán (19 personas), situándose así por delante del neerlandés (10 personas), el italiano (7 personas) y el español (5 personas). Respecto al nivel de conocimiento de las lenguas así declaradas, la Comisión precisó, en la vista celebrada en el asunto T‑443/16, que debía darse por sentado que correspondía al nivel B2 del MECR, certificando así un conocimiento «satisfactorio».

178    Por último, en lo atinente a los datos relativos a la «lengua 3», el francés (124 personas), el inglés (74 personas) y el español (40 personas) constituyen las tres primeras lenguas declaradas, siendo las tres siguientes el alemán (34 personas), el neerlandés (19 personas) y el italiano (10 personas). En la vista celebrada en el asunto T‑443/16, la Comisión, interrogada por el Tribunal, no pudo precisar el nivel de conocimiento de las lenguas declaradas en este concepto.

179    Por otro lado, debe indicarse que, tal como resulta del anexo titulado «Datos extraídos del sistema Sysper relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF», los datos que figuran ahí representan la situación de estos conocimientos lingüísticos en una fecha posterior a la de la publicación de la convocatoria impugnada, a saber, el 12 de mayo de 2016. No obstante, habida cuenta del breve tiempo transcurrido entre estas dos fechas, puede considerarse que dichos datos reflejan, globalmente, el estado de los conocimientos lingüísticos en la fecha de esa publicación. Por consiguiente, han de tenerse en cuenta en la apreciación del fundamento de la razón relativa a la necesidad de que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, tal como se enuncia en la convocatoria impugnada.

180    No obstante, procede constatar que los datos en cuestión compilan únicamente los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF. Por consiguiente, no permiten, ni por sí solos ni en relación con los textos examinados en los anteriores apartados 122 a 169, acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas por ese servicio en su trabajo cotidiano, y ni siquiera la lengua o lenguas indispensables para ejercer funciones de investigador y de jefe de equipo de investigadores. Por lo tanto, tales datos no permiten acreditar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría que los candidatos aprobados en las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada fuesen administradores inmediatamente operativos.

181    De otra parte, debe recordarse que, tal como se desprende de la jurisprudencia, una limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales no puede considerarse objetivamente justificada y proporcionada cuando figuren entre estas lenguas, además de una lengua cuyo conocimiento es deseable o incluso necesario, otras que no confieren ninguna ventaja particular a los potenciales candidatos aprobados en una oposición respecto a otra lengua oficial. En efecto, si se admiten, como alternativa a la única lengua cuyo conocimiento constituye una ventaja para un funcionario que acabe de entrar en funciones, otras lenguas cuyo conocimiento no constituye una ventaja, no existe ninguna razón válida para no admitir igualmente el resto de lenguas oficiales [sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 140 (no publicado)].

182    Así, aun cuando debiera considerarse que los conocimientos lingüísticos del personal en activo pueden indicar que, para ser inmediatamente operativo en el plano de la comunicación interna, una persona que acabe de entrar en funciones debería dominar una lengua que goce de un grado de difusión particularmente elevado entre ese personal, los datos aportados en este caso por la Comisión no pueden justificar la limitación introducida por la convocatoria impugnada en la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión.

183    En efecto, del análisis de los datos relativos a las lenguas declaradas como «lengua 1» y «lengua 2» (véanse los anteriores apartados 176 y 177) resulta que cabe considerar que solo un conocimiento satisfactorio del inglés confiere una ventaja a los potenciales candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión. En cambio, estos datos no permiten explicar por qué un candidato que posee, por ejemplo, un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del alemán podría ser inmediatamente operativo en lo que a la comunicación interna se refiere, mientras que un candidato con un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del neerlandés no habría de serlo.

184    En lo que atañe, además, a los datos relativos a la «lengua 3», se ha de precisar que, incluso si su contenido no modifica en nada la apreciación expuesta en el apartado 183 que precede, no pueden, en cualquier caso, tenerse en cuenta. En efecto, del artículo 45, apartado 2, del Estatuto resulta que la capacidad de trabajar en una tercera lengua es un requisito previo para la primera promoción tras la incorporación de un funcionario. Pues bien, en este caso, del anexo aportado por la Comisión no se desprende en modo alguno que todos los funcionarios a que se refiere hayan demostrado ya tal capacidad o bien que hayan obtenido su primera promoción. Además, el citado anexo no se refiere solamente a funcionarios, sino también a agentes temporales y agentes contractuales, los cuales no están sujetos al mismo régimen de promoción que figura en el Estatuto (véase, en este sentido, en lo que respecta a los agentes contractuales, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 58), así como a expertos nacionales en comisión de servicios, cuyas condiciones de trabajo no se regulan por el Estatuto.

185    Cabe colegir de lo anterior que los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF no permiten justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

186    En lo que respecta, en segundo lugar, al anexo titulado «Datos […] relativos a la utilización del inglés en la OLAF», debe señalarse que este comporta datos recabados en ese servicio, relativos a las lenguas utilizadas, entre el año 2013 y el 30 de septiembre de 2016, en las consultas entre servicios de la OLAF y en actividades de investigación así como a las lenguas utilizadas por dicho servicio en la selección y gestión de los asuntos encomendados.

187    Pues bien, en todo el período indicado, el anexo titulado «Datos […] relativos a la utilización del inglés en la OLAF» revela una utilización casi exclusiva del inglés y una utilización muy limitada del francés. Por tanto, en la medida en que dicho anexo no contiene ningún elemento que pueda demostrar una utilización del alemán como lengua de trabajo en las actividades de que se trata, no puede considerarse pertinente para la resolución de los presentes litigios.

188    En lo relativo, en tercer y último lugar, al anexo titulado «Programas operativos en materia de lucha contra el fraude», ha de señalarse que incluye un cuadro con datos sobre la gestión de determinados aspectos del programa Hércules III establecido por el Reglamento n.º 250/2014 (véase el anterior apartado 170). De ese cuadro resulta más precisamente que, en el período comprendido entre 2014 y 2016, nueve convocatorias de propuestas iniciadas en el marco de dicho programa se publicaron en alemán, inglés y francés, mientras que cuatro licitaciones fueron objeto de una publicación en inglés solamente.

189    A este respecto, procede indicar que, según los considerandos del Reglamento n.º 250/2014, el programa Hércules III tiene por objetivo, en particular, contribuir al desarrollo de actividades de asistencia técnica y de formación especializada llevadas a cabo a escala de la Unión y en los Estados miembros a fin de combatir el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, incluidos el contrabando y la falsificación de cigarrillos.

190    En este contexto, la misión de la OLAF, tal como resulta del artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.º 250/2014, consiste en la realización de investigaciones conforme al Reglamento n.º 883/2013 (véase el anterior apartado 113) y al Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO 1996, L 292, p. 2), con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una actividad subvencionada con cargo a dicho programa.

191    Pues bien, es preciso constatar que ninguna disposición del Reglamento n.º 250/2014 impone la utilización, en la ejecución y gestión del programa en cuestión, de un número limitado de lenguas oficiales.

192    Además, del anexo titulado «Programas operativos en materia de lucha contra el fraude», presentado por la Comisión, resulta que el alemán, el inglés y el francés fueron utilizados, entre 2014 y 2016, únicamente para la publicación de nueve convocatorias de propuestas, siendo el principio que «todo el trabajo [relativo al programa Hércules III] se hace en inglés». Además del hecho de que la utilización del alemán y del francés se revela, en este contexto particular, completamente excepcional, la Comisión no aporta precisiones adicionales sobre estas convocatorias de propuestas, ni tampoco indicaciones de las que pudiera resultar que era efectivamente el personal de la OLAF, y no la DG de la Traducción, el que había elaborado estos documentos en las citadas lenguas (véanse los anteriores apartados 158 y 159).

193    Por último y sobre todo, ningún elemento de los autos de los presentes asuntos permite considerar que los candidatos aprobados en las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada tendrían que desempeñar tareas relacionadas con la redacción de convocatorias de propuestas en el marco del programa Hércules III, y no otras misiones. Habida cuenta de la naturaleza de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada (véase el anterior apartado 113), parece poco probable que el objeto principal de la actividad de los investigadores o de los jefes de equipos de investigadores en su trabajo cotidiano consista en la preparación de este tipo de documentos. Así, dado que el programa en cuestión no representa más que un solo aspecto de las actividades de la OLAF, procede constatar que los datos relativos al mismo no pueden considerarse constitutivos del conjunto de datos pertinentes, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 97, para determinar la lengua o lenguas necesarias para el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada.

194    Por consiguiente, los datos facilitados por la Comisión sobre las lenguas utilizadas en el marco del programa Hércules III no son pertinentes para la resolución de los presentes litigios.

195    A la vista de cuanto antecede, procede constatar que los elementos aportados por la Comisión acerca de las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF no permiten acreditar que la limitación de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada esté justificada por el objetivo de que los potenciales candidatos aprobados sean inmediatamente operativos en el contexto lingüístico específico de ese servicio.

196    Habida cuenta del análisis efectuado en los anteriores apartados 122 a 195, ha de constatarse que todos los elementos aportados por la Comisión en lo que respecta a su práctica interna en materia lingüística y a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la OLAF no sustentan la razón relativa a la necesidad de que los administradores que entren en funciones sean inmediatamente operativos, tal como se formula en la convocatoria impugnada.

iv)    Sobre los elementos relativos a la difusión del alemán, inglés y francés como lenguas extranjeras habladas y estudiadas en Europa

197    En el asunto T‑443/16, la Comisión aduce que, entre los elementos que procede tomar en consideración al ponderar los diferentes intereses en juego en la organización de un procedimiento de selección, figuran las lenguas más estudiadas como segunda lengua por aquellos que aspiran a formar parte de la función pública de la Unión, a saber, «los jóvenes ciudadanos de la Unión».

198    En apoyo de su argumentación, en primer lugar, la Comisión presenta un informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), publicado en Statistics in Focus n.º 49/2010. De dicho informe resulta, por un lado, que el inglés es, «con diferencia, la lengua extranjera más estudiada [en Europa] en todos los niveles educativos, seguida del francés, del alemán, del ruso y, en menor medida, del español», y, por otro lado, que «se percibe que la lengua extranjera mejor conocida [en Europa] es, con mucho, el inglés, seguida del alemán, del ruso, del francés y del español».

199    En segundo lugar, la Comisión aporta el informe especial Eurobarómetro n.º 386 de junio de 2012, del que deduce que el alemán es la lengua más hablada en Europa, «puesto que la utiliza el 16 % de la población de la Unión […] y que las tres lenguas extranjeras más estudiadas y habladas en Europa como segunda lengua son, por este orden, el inglés, el francés y el alemán, habladas respectivamente por el 38 %, el 12 % y el 11 % de la población de la Unión».

200    En tercer lugar, por último, la Comisión adjunta a sus escritos procesales el comunicado de prensa n.º 144/2014 de Eurostat, de 25 de septiembre de 2014, relativo a las lenguas más estudiadas en 2012 en el nivel de la enseñanza secundaria inferior, infiriendo del mismo que las tres lenguas en cuestión «aparecen […] como las lenguas más estudiadas en Europa por los ciudadanos europeos, es decir, por quienes se presentan a los procedimientos de selección en el sentido del artículo 28, [letra] a), del Estatuto».

201    A este respecto, procede señalar que los datos estadísticos en cuestión se refieren a todos los ciudadanos de la Unión, incluidas las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, de tal manera que no cabe presumir que reflejen correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales en las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 142 (no publicado)].

202    Por otro lado, lo único que pueden demostrar estas estadísticas es que el número de candidatos potenciales que se ven afectados por la limitación al alemán, inglés y francés de las lenguas que pueden elegirse como segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada es menor del que habría sido si tal elección se limitara a otras lenguas. Ahora bien, este hecho no basta para concluir que la limitación en cuestión no es discriminatoria, ya que el número eventualmente restringido de personas que se ven potencialmente afectadas no puede constituir un argumento válido a tal efecto [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 143 (no publicado)].

203    A lo sumo, estos datos podrían eventualmente demostrar la proporcionalidad de la limitación en cuestión, si se comprobara que esta responde a la necesidad de que los servicios interesados en la convocatoria impugnada dispongan de candidatos aprobados inmediatamente operativos [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 144 (no publicado)], o incluso que responde a exigencias relacionadas con limitaciones presupuestarias y operativas o con la naturaleza del procedimiento de selección. Pues bien, como se ha constatado, en particular en los anteriores apartados 105 y 196, la Comisión no ha logrado demostrar que esa limitación estuviera efectivamente justificada por tales consideraciones.

204    Por lo tanto, por estas razones, los datos estadísticos mencionados en los anteriores apartados 198 a 200 no pueden, ni por sí solos ni considerados conjuntamente con otros elementos de los autos de los presentes asuntos, entre ellos especialmente los contemplados en el anterior apartado 103, justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés y francés.

205    Así pues, procede concluir, por todas las razones expuestas anteriormente, que la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada no resulta objetivamente justificada ni proporcionada al objetivo principal perseguido, consistente en seleccionar administradores que sean inmediatamente operativos. Por otro lado, y en consonancia con las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 99 a 105, las razones relativas a las limitaciones presupuestarias y operativas y a la naturaleza del procedimiento de selección, aun cuando se consideren conjuntamente con la razón relativa a la necesidad de seleccionar administradores inmediatamente operativos, tampoco pueden justificar la limitación en cuestión.

206    En efecto, no basta con defender el principio de tal limitación haciendo referencia al gran número de lenguas reconocidas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 como lenguas oficiales y de trabajo de la Unión y a la necesidad que de ello se desprende de elegir un número más restringido de lenguas, o una sola, como lenguas de comunicación interna o «lenguas vehiculares». Es preciso también, a la luz del artículo 1 quinquies, apartado 1 y apartado 6, primera frase, del Estatuto, justificar objetivamente la elección de una o varias lenguas concretas, con exclusión de todas las demás [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 156 (no publicado) y jurisprudencia citada].

207    Esto es precisamente lo que no han hecho ni la EPSO, autora de la convocatoria impugnada, ni la Comisión, parte demandada ante el Tribunal.

208    Por consiguiente, procede estimar los motivos segundo y tercero invocados por el Reino de España en el asunto T‑401/16 y los motivos tercero y séptimo formulados por la República Italiana en el asunto T‑443/16 y anular la convocatoria impugnada por cuanto limita la elección de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés y francés.

209    Por otra parte, cabe observar que la ilegalidad constatada implica también necesariamente la ilegalidad de la limitación de la lengua que debe ser utilizada en determinadas pruebas de la última fase de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada (véanse los anteriores apartados 14 y 15).

B.      Sobre la legalidad de la limitación de la elección de las lenguas que pueden ser utilizadas en las comunicaciones entre los candidatos de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada y la EPSO

210    El aspecto de la convocatoria impugnada referido a la limitación de la elección de las lenguas que pueden ser utilizadas en las comunicaciones entre los candidatos de las oposiciones reguladas por dicha convocatoria y la EPSO constituye el objeto del primer motivo invocado por el Reino de España en el asunto T‑401/16 y del sexto motivo invocado por la República Italiana en el asunto T‑443/16.

211    En lo referente, en primer lugar, al primer motivo invocado por el Reino de España en el asunto T‑401/16, el mismo se basa en la infracción de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y del artículo 1 quinquies del Estatuto.

212    En el marco de este motivo, el Reino de España sostiene, en particular, que, si bien la convocatoria impugnada indica, en su anexo II, que los candidatos pueden dirigirse a la EPSO en cualquiera de las lenguas oficiales, precisa también claramente que el formulario de candidatura, incluida la parte «evaluador de talentos», debe rellenarse en alemán, francés o inglés. Pues bien, en contra de lo alegado por la Comisión, el modo de presentación de tal información influye siempre en la evaluación del candidato.

213    Por otro lado, según el Reino de España, la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de las lenguas en las que se efectúa la «comunicación general» de la EPSO no se justifica ni por el objetivo de garantizar que los candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión sean eficaces en sus funciones ni por razones operativas relacionadas con la gestión de los procedimientos de selección.

214    En lo tocante, en segundo lugar, al sexto motivo invocado por la República Italiana en el asunto T‑443/16, este se basa en la infracción del artículo 18 TFUE, del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta, del artículo 2 del Reglamento n.º 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto.

215    Según la República Italiana, estas disposiciones consagran el derecho de todo ciudadano de la Unión a dirigirse a las instituciones en cualquier lengua de la Unión y a recibir una respuesta en esta misma lengua, derecho que, en este caso, viola la limitación en cuestión. Invocando la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), la República Italiana arguye que la lengua utilizada en el marco de un procedimiento de selección, lejos de ser una mera cuestión de organización interna, se presenta como un elemento constitutivo de una relación de naturaleza constitucional entre el ciudadano interesado y la Unión. Concluye que, por consiguiente, la lengua de una oposición debe ser la del ciudadano, a saber, el candidato, que aún no forma parte de la función pública de la Unión.

216    La República Italiana señala, por otro lado, una falta de motivación manifiesta de la convocatoria impugnada, en la medida en que esta no indica absolutamente nada acerca de las razones que justifican la limitación de la elección de las lenguas de redacción del formulario de candidatura.

217    Por su parte, la Comisión considera que las alegaciones formuladas por el Reino de España y la República Italiana deben desestimarse en la medida en que obedecen a una interpretación errónea de la convocatoria impugnada.

218    En efecto, según la Comisión, en el marco de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, se ha de distinguir en función de que la comunicación tenga por objeto cuestiones generales y abstractas o presente una naturaleza específica por cuanto su finalidad sea dar a conocer el interés del candidato en obtener un puesto en el seno de la función pública de la Unión, lo que incluye, en particular, la presentación del formulario de candidatura.

219    En cuanto al primer supuesto, la Comisión precisa que los candidatos tenían la posibilidad de indicar al menos dos lenguas entre todas las lenguas de la Unión en las que deseaban recibir las respuestas de la EPSO. Así pues, considera que las alegaciones relativas a la violación de las disposiciones del Reglamento n.º 1 no pueden prosperar a este respecto. La Comisión presenta, a estos efectos, el formulario de contacto que, según afirma, la EPSO puso a disposición de los candidatos en su sitio de Internet así como datos relativos a las lenguas en las que, también según la Comisión, ese servicio respondió a cuestiones o solicitudes formuladas en el marco de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada.

220    En cuanto al segundo supuesto, la Comisión afirma que los candidatos estaban obligados a utilizar su segunda lengua de oposición, a elegir únicamente entre el alemán, el inglés o el francés. Precisa que tal limitación se justifica por el artículo 28, letra f), del Estatuto, que exige el conocimiento de dos lenguas de la Unión como requisito para la selección de los funcionarios, pero también por el imperativo de igualdad de trato entre los candidatos. Por otro lado, señala que esta limitación responde al interés del servicio en que las comunicaciones de este tipo se desarrollen de manera rápida y eficaz, sean gestionadas en pie de igualdad por el tribunal de las oposiciones, cuyos miembros tienen siempre como lenguas de trabajo las tres lenguas antes mencionadas, así como por la EPSO, y, finalmente, no supongan una carga considerable en términos de gestión de los recursos por parte de la EPSO. Por lo demás, añade que la limitación en cuestión no favorece en modo alguno a los candidatos cuya primera lengua sea alguna de las lenguas referidas, en la medida en que estos se verían compelidos a utilizar una lengua diferente.

221    En lo concerniente, por último, a la argumentación que la República Italiana desarrolla sobre la base de determinados apartados de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), la Comisión considera que estos se refieren únicamente a la cuestión de la lengua de publicación de las convocatorias de oposiciones.

222    En lo que respecta, antes de nada, a la falta de motivación que alega la República Italiana, debe señalarse que, tal como resulta del punto 3 del anexo II de la convocatoria impugnada, la limitación de la elección de las lenguas de comunicación, incluidas las lenguas de presentación del formulario de candidatura, viene motivada esencialmente por el «fin de comunicarse de forma rápida y eficiente» y por la necesidad de que los candidatos puedan ser «examinados en pie de igualdad» (véase el anterior apartado 12). Por tanto, procede desestimar la alegación de la República Italiana relativa a la falta de motivación.

223    A continuación, por lo que se refiere a la existencia de una discriminación y a la eventual justificación de esta, procede recordar que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.º 1, que corresponde, en esencia, al artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, y al artículo 41, apartado 4, de la Carta, los textos dirigidos a las instituciones de la Unión por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales, recogidas en el artículo 1 de ese Reglamento, y la respuesta de la institución deberá redactarse en la misma lengua. Como componente esencial del respeto de la diversidad lingüística de la Unión, cuya importancia se recuerda en el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 22 de la Carta, el derecho otorgado a estas personas de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión, la que vayan a utilizar en la comunicación con las instituciones reviste un carácter fundamental (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 36).

224    No obstante, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general de Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias, y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 37 y jurisprudencia citada).

225    En particular, en el marco específico de los procesos selectivos del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 39 y jurisprudencia citada).

226    Del artículo 1 quinquies, apartado 1 y apartado 6, primera frase, del Estatuto resulta que, si bien no cabe excluir que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de una oposición, incluida la lengua o lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO, a un número restringido de lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos de la oposición como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 124 y jurisprudencia citada).

227    A este respecto, debe señalarse que, según la parte introductoria del anexo II de la convocatoria impugnada, «los candidatos deberán utilizar la segunda lengua que hayan elegido para la oposición (alemán, francés o inglés) al completar el formulario de solicitud en línea y la EPSO utilizará estas lenguas a efectos de la comunicación con los candidatos que hayan presentado una solicitud válida» (véase el anterior apartado 9).

228    Por otro lado, en el punto 3 del anexo II de la convocatoria impugnada se indica que «los candidatos pueden dirigirse a la EPSO en cualquiera de las lenguas oficiales de la [Unión], pero, para que la EPSO pueda gestionar su consulta más eficazmente, se les invita a elegir entre un número limitado de lenguas que el personal de la EPSO conoce directamente, con lo que puede responder inmediatamente, sin necesidad de recurrir a la traducción» (véase el anterior apartado 12).

229    Si bien, respecto a las comunicaciones de este último tipo, no parece, a la luz de los elementos expuestos por la Comisión y mencionados en el anterior apartado 219, que los candidatos no pudieran comunicar con la EPSO en la lengua oficial de su elección, es preciso constatar que tanto la presentación del formulario de candidatura como la «comunicación con los candidatos que hayan presentado una solicitud válida» debían efectuarse únicamente en alemán, inglés o francés. Así y por las mismas razones que figuran en los anteriores apartados 61 a 65 respecto a la segunda lengua de las pruebas de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, tal limitación constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto.

230    Además, esta limitación no puede compensarse con la posibilidad evocada en el apartado 229 precedente de que disponían los candidatos de comunicarse con la EPSO en la lengua oficial de su elección respecto a otros aspectos relativos al procedimiento de selección en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 48).

231    En lo que atañe al fundamento de las razones invocadas en apoyo de dicha limitación, relativas esencialmente a la necesidad de garantizar una comunicación rápida y eficiente y de proceder a un examen de los candidatos en pie de igualdad (véase el anterior apartado 222), debe señalarse que las mismas solo podrían, por sí solas, sustentar una limitación in abstracto del número de las lenguas que pueden utilizarse para la redacción del formulario de candidatura y para la «comunicación general» de la EPSO con los candidatos admitidos. En cambio, y tal como resulta, por otro lado, de los propios escritos procesales de la Comisión, dichas razones solo podrían justificar una limitación de las lenguas de comunicación al alemán, inglés y francés si el conocimiento satisfactorio de estas lenguas permitiese a los candidatos, habida cuenta de la naturaleza de las funciones que han de ejercerse y de las necesidades reales del servicio, ser inmediatamente operativos.

232    Pues bien, tal como se ha constatado en el anterior apartado 205, no sucede así en este caso.

233    Además, por lo que se refiere a la alegación de la Comisión relativa a la existencia de limitaciones presupuestarias, debe desestimarse por las mismas razones expuestas en los anteriores apartados 99 a 102. Asimismo, habida cuenta del análisis efectuado en los anteriores apartados 122 a 196, relativo a los elementos aportados por la Comisión respecto a su práctica lingüística interna y a las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF, debe desestimarse su alegación de que las lenguas de trabajo de los funcionarios que componen el tribunal de las oposiciones son «siempre» el alemán, el inglés o el francés.

234    En vista de lo que acaba de exponerse, procede estimar el primer motivo invocado por el Reino de España en el asunto T‑401/16 y el sexto motivo formulado por la República Italiana en el asunto T‑443/16 y, por consiguiente, anular la convocatoria impugnada por cuanto limita la elección de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO al alemán, inglés y francés únicamente.

235    Por lo tanto y sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la República Italiana en el asunto T‑443/16, procede estimar los presentes recursos y anular la convocatoria impugnada en su integridad.

236    En efecto, ha de señalarse que, habida cuenta de lo expuesto en el anterior apartado 42, las ilegalidades constatadas en cuanto al régimen lingüístico previsto por la convocatoria impugnada afectan a los procedimientos de selección de que se trata en su conjunto e implican, por tanto, la anulación de dicha convocatoria en su integridad (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 130).

237    En cuanto a los efectos de la anulación de la convocatoria impugnada, ha de indicarse que, en las vistas celebradas en los dos asuntos, tanto el Reino de España como la República Italiana, interrogados sobre este punto por el Tribunal, consideraron que deben deducirse de ello las oportunas consecuencias anulando igualmente las listas de reserva constituidas a raíz de las oposiciones en cuestión. Más concretamente, según la República Italiana, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General emanada desde 2012, no cabe depositar ninguna confianza legítima en el mantenimiento de estas listas.

238    En respuesta a lo anterior, la Comisión sostuvo que, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), en el que el Reino de España solicitó expresamente la anulación de la base de datos creada a raíz de la convocatoria de manifestaciones de interés anulada por esa sentencia, en los presentes asuntos, ni el Reino de España ni la República Italiana están legitimados para solicitar la anulación de las listas de reserva constituidas a raíz de las oposiciones en cuestión al no haber formulado pretensiones en este sentido en sus respectivos escritos de interposición del recurso. Por otro lado, según la Comisión, el procedimiento de selección en cuestión en el asunto que dio lugar a la citada sentencia fue mucho más flexible que los que son objeto de los presentes asuntos, de modo que la anulación de todos los resultados de estos últimos resultaría totalmente injustificada.

239    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, únicamente cabe tomar en consideración las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso y que la procedencia del recurso solo debe examinarse en relación con tales pretensiones (véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, Musso/Parlamento, T‑589/14 y T‑772/14, no publicada, EU:T:2016:101, apartado 30 y jurisprudencia citada). Así, por principio, durante el procedimiento la parte demandante no puede presentar nuevas pretensiones o ampliar el objeto de pretensiones existentes, lo que supondría una modificación del objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63, EU:C:1965:70, p. 785), a menos que concurran los requisitos para la aplicación del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, relativo a la adaptación de la demanda. Ahora bien, tal como se desprende de los autos de los presentes asuntos, no ocurre así en este caso.

240    En consecuencia, en la medida en que la postura del Reino de España y de la República Italiana en las vistas celebradas en los presentes asuntos pueda analizarse como una solicitud de anulación de las listas de reserva constituidas a raíz de las oposiciones en cuestión, tal pretensión, por cuanto no es conforme con las exigencias recordadas en el apartado 239 precedente, debe desestimarse por ser inadmisible.

241    En cualquier caso, procede recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anule ese acto. El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que para adecuarse a dicha sentencia y darle plena ejecución, la institución correspondiente está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (véase la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 35 y jurisprudencia citada).

242    No obstante, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 a 87 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249) —véase también el apartado 85—, la anulación de la convocatoria impugnada no puede influir en un eventual reclutamiento ya efectuado sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz de los procedimientos de selección en cuestión, habida cuenta de la confianza legítima de los candidatos a los que ya se ha ofrecido un puesto por estar incluidos en dichas listas (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 131).

IV.    Costas

243    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido el Reino de España en el asunto T‑401/16 y con aquellas en que haya incurrido la República Italiana en el asunto T‑443/16, conforme a lo solicitado por estos dos Estados miembros.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la convocatoria de oposiciones generales EPSO/AD/323/16, para la constitución de listas de reserva de administradores a fin de ejercer funciones de investigadores (AD 7) para los perfiles siguientes: «1 — Investigadores: Gasto de la UE, lucha contra la corrupción — 2 — Investigadores: Aduanas y comercio, tabaco y mercancías falsificadas», y EPSO/AD/324/16, para la constitución de una lista de reserva de administradores a fin de ejercer las siguientes funciones: «Investigadores (AD 9): Jefes de equipo».

2)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido el Reino de España en el asunto T401/16 y con aquellas en que haya incurrido la República Italiana en el asunto T443/16.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2020.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

       S. Papasavvas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la legalidad de la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada

1. Sobre la motivación de la convocatoria impugnada

2. Sobre el fundamento de la motivación recogida en la convocatoria impugnada para limitar al alemán, inglés y francés la elección por los candidatos de la segunda lengua de las oposiciones en cuestión

a) Sobre la existencia de discriminación

b) Sobre la existencia de una justificación de la discriminación controvertida

1) Sobre la motivación que figura en la convocatoria impugnada

2) Sobre los elementos aportados por la Comisión

i) Observaciones preliminares

ii) Sobre los elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística

iii) Sobre los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la OLAF

iv) Sobre los elementos relativos a la difusión del alemán, inglés y francés como lenguas extranjeras habladas y estudiadas en Europa

B. Sobre la legalidad de la limitación de la elección de las lenguas que pueden ser utilizadas en las comunicaciones entre los candidatos de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada y la EPSO

IV. Costas


*      Lenguas de procedimiento: español e italiano.