Language of document : ECLI:EU:T:2013:469

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación del incremento de los precios e intercambio de información delicada a efectos comerciales – Infracción única»

En el asunto T‑378/10,

Masco Corp., con domicilio social en Taylor, Michigan (Estados Unidos),

Hansgrohe AG, con domicilio social en Schiltach (Alemania),

Hansgrohe Deutschland Vertriebs GmbH, con domicilio social en Schiltach,

Hansgrohe Handelsgesellschaft mbH, con domicilio social en Wiener Neudorf (Austria),

Hansgrohe SA/NV, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Hansgrohe BV, con domicilio social en Westknollendam (Países Bajos),

Hansgrohe SARL, con domicilio social en Antony (Francia),

Hansgrohe SRL, con domicilio social en Villanova d’Asti (Italia),

Hüppe GmbH, con domicilio social en Bad Zwischenahn (Alemania),

Hüppe Ges.mbH, con domicilio social en Laxenburg (Austria),

Hüppe Belgium SA, con domicilio social en Woluwé Saint-Étienne (Bélgica),

Hüppe BV, con domicilio social en Alblasserdam (Países Bajos),

representadas por el Sr. D. Schroeder y la Sra. S. Heinz, abogados, y el Sr. J. Temple Lang, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Kennelly, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del artículo 1 de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño), en la medida en que la Comisión consideró que las demandantes habían participado en una infracción única y compleja en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que participaron 17 empresas, se produjo, según la Comisión, en distintos períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004, y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción constatada consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones nacionales profesionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información delicada a efectos comerciales. Además, la Comisión declaró que la fijación de los precios en el sector de las instalaciones sanitarias para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este ámbito, los fabricantes fijaban sus baremos de precios, que normalmente permanecían en vigor durante un año y servían de base para las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3        La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios, y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4        Masco Corp., que es una empresa americana, y sus filiales europeas, entre las que se encuentran, por un lado, Hansgrohe AG, dedicada a la fabricación de artículos de grifería, y, por otro lado, Hüppe GmbH, que fabrica mamparas de ducha, se designarán conjuntamente, en lo sucesivo, «demandantes». Su actividad se refiere únicamente a dos de los tres subgrupos de productos, a saber, los artículos de grifería y las mamparas de ducha y accesorios (considerando 14 de la Decisión impugnada).

5        El 15 de julio de 2004, las demandantes informaron a la Comisión de la existencia de un cartel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002») o, subsidiariamente, una reducción de su importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional de la multa a favor de las demandantes, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 126 a 128 de la Decisión impugnada).

6        El 23 de junio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

7        En la Decisión impugnada la Comisión consideró que las prácticas descritas en el anterior apartado 2 formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos mencionados en el anterior apartado 3 y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada) (en lo sucesivo, «infracción constatada»). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). Puso también de relieve la existencia de asociaciones nacionales profesionales relativas a los tres subgrupos de productos, a las que denominó «organismos de coordinación», de asociaciones nacionales profesionales con miembros cuya actividad se refería al menos a dos de los tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas que incluían miembros cuya actividad se refería a uno de estos tres subgrupos de productos (considerandos 796 y 798 de la Decisión impugnada). Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cartel en distintos Estados miembros y en el marco de organismos de coordinación y de asociaciones multiproductos (considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada).

8        En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión sancionó a 17 empresas por haber infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE durante períodos comprendidos, en el caso de las demandantes, entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004.

9        En el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que no imponía ninguna multa a las demandantes.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2010 las demandantes interpusieron el presente recurso.

11      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

12      En la vista celebrada el 28 de febrero de 2012 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

13      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declaró que habían participado en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso las demandantes invocan un único motivo basado en que la Comisión incurrió en error al considerar que habían participado en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño.

16      La Comisión se opone a las alegaciones formuladas por las demandantes.

17      Procede señalar que, en apoyo de su único motivo, las demandantes formulan, en esencia, dos imputaciones principales según las cuales, por un lado, la Comisión incurrió en errores en cuanto a las circunstancias que permiten considerar que existe una infracción única y que una empresa ha participado en ella. Por otro lado, aducen que los elementos de hecho que habían de tenerse en cuenta no permitían considerar que en el caso de autos se hubiese cometido una infracción única en la que hubiesen participado las demandantes. En estas circunstancias, el Tribunal estima oportuno examinar separadamente estas dos imputaciones.

 Sobre la primera imputación, basada en la comisión de errores al determinar las circunstancias en las que puede considerarse que existe una infracción única y que una empresa ha participado en ella

18      Las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en error de Derecho. A su juicio, las circunstancias que ésta tomó en consideración en la Decisión impugnada para declarar que existe una infracción única y constatar la participación de empresas en tal infracción no se ajustan a las que utiliza en su práctica decisoria y que han sido definidas por la jurisprudencia. Aducen que, por este motivo, la Comisión violó igualmente los principios de transparencia, seguridad jurídica e igualdad de trato.

19      La Comisión refuta estas alegaciones.

20      Procede recordar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, prohíbe los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas que tengan un objeto o un efecto contrario a la competencia y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.

21      Una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de acuerdos o prácticas concertadas aisladas y que deban sancionarse como infracciones distintas, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, de manera que los componentes de éstos pueden considerarse legítimamente elementos constitutivos de una infracción única (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258, y la jurisprudencia citada).

22      En lo que atañe, en primer lugar, a la comprobación de que existe una infracción única, corresponde a la Comisión demostrar que, a pesar de que afecten a bienes, servicios o territorios distintos, los acuerdos o prácticas controvertidos forman parte de un plan conjunto llevado a cabo conscientemente por las empresas de que se trate para lograr un objetivo contrario a la competencia único (véanse, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 21, apartados 258 y 260, y la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 482).

23      La presencia de vínculos de complementariedad entre acuerdos o prácticas concertadas son indicios objetivos de la existencia de un plan conjunto. Existen tales vínculos cuando dichos acuerdos o prácticas están destinados a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y contribuyen, mediante una interacción, a la realización de un objetivo contrario a la competencia único. A este respecto, la Comisión ha de examinar todos los elementos de hecho que puedan demostrar o desmentir dicho plan conjunto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Lafarge/Comisión, citada en el anterior apartado 22, apartado 482, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 92, y la jurisprudencia citada).

24      En segundo lugar, en lo que atañe a la determinación de la participación de una empresa en una infracción única, procede recordar que la Comisión debe probar que dicha empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución del objetivo único perseguido por el conjunto de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar el mismo objetivo, o que podía de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 21, apartado 83).

25      Una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única, en cuyo caso la Comisión puede imputarle fundadamente la responsabilidad por todos esos comportamientos y, por tanto, por la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente tan sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única, pero haber tenido conocimiento de los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos, o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede imputar fundadamente a dicha empresa la responsabilidad por todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción y, por consiguiente, por dicha infracción en su totalidad.

26      Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios de los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, hubiese intentado contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los demás participantes en el cartel y que hubiera tenido conocimiento de los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los citados participantes para alcanzar los mismos objetivos, o que hubiese podido preverlos de forma razonable y hubiera estado dispuesta a asumir el riesgo, en tal caso, la Comisión sólo podrá imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los demás participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se haya acreditado que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

27      En el caso de autos, por un lado, en lo que atañe a las circunstancias en las que puede considerarse que existe una infracción única, procede señalar que la Comisión estimó, en el considerando 786 de la Decisión impugnada, basándose en la jurisprudencia, que «el concepto de infracción única se refer[ía] precisamente a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia» y que «la existencia de sinergias y la complementariedad entre las distintas prácticas [constituían] indicios objetivos de la existencia de un plan global de este tipo».

28      Por otro lado, en cuanto a la determinación de la participación en una infracción única, la Comisión declaró, en el considerando 789 de la Decisión impugnada, apoyándose en la jurisprudencia, lo siguiente:

«El mero hecho de que cada participante en un cartel pueda desempeñar un papel adaptado a su caso particular no excluye que sea responsable de la infracción en su totalidad, en particular de actos cometidos por otros participantes pero que persigan el mismo objetivo ilícito y tengan el mismo efecto contrario a la competencia. La empresa que participa en el comportamiento común ilícito mediante actos que favorecen la consecución del objetivo común también es responsable de los actos cometidos por los demás participantes en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en el comportamiento común. Así sucede cuando se demuestra que la empresa de que se trate tenía conocimiento del comportamiento ilícito de los demás participantes, o que podía razonablemente preverlo y estaba dispuesta a aceptar el riesgo.»

29      A la luz de las consideraciones de la Comisión expuestas en los anteriores apartados 27 y 28, es preciso señalar que ésta no ha incurrido en error de Derecho ni ha violado los principios de transparencia, seguridad jurídica e igualdad de trato. En efecto, los requisitos, mencionados en los considerandos 786 y 789 de la Decisión impugnada, que deben cumplirse para poder declarar que existe una infracción única y constatar la participación de empresas en tal infracción son conformes a los que se derivan de la jurisprudencia que se recuerda en los anteriores apartados 21 a 26.

30      Las demás alegaciones formuladas por las demandantes a este respecto no desvirtúan la conclusión recogida en el anterior apartado 29.

31      En primer término, la alegación de las demandantes de que la Comisión incurrió en error al afirmar que la calificación de infracción única depende de si las empresas tenían una «intención común» debe desestimarse por carecer de fundamento. Primeramente, del considerando 786 de la Decisión impugnada, citado en el anterior apartado 27, se desprende que la Comisión se refirió explícitamente al requisito de la existencia de un «plan global», que es sinónimo de la existencia de un «plan conjunto», a los efectos de determinar si las prácticas contrarias a la competencia formaban parte de una infracción única. A continuación, si bien es cierto que en su escrito de contestación la Comisión se refiere a la necesidad de que exista una «intención común» por parte de las empresas de que se trate para que pueda considerarse que existe una infracción única, tanto de la dúplica como de las observaciones en la vista se desprende sin ambigüedad alguna que considera que sólo puede existir una infracción única si los participantes persiguen un plan conjunto resultante de una «intención común». En consecuencia, no son erróneas ni las apreciaciones relativas a la existencia de un plan global formuladas por la Comisión en la Decisión impugnada ni tampoco la interpretación que ésta realiza de dichas apreciaciones en sus escritos.

32      En segundo término, en lo que atañe a la alegación de las demandantes de que la existencia de una infracción única precisa que concurran cuatro requisitos, a saber, primero, existencia de un plan global, segundo, un vínculo de complementariedad entre los acuerdos y las prácticas ilícitas controvertidas, tercero, identidad de las empresas participantes en dichas prácticas y, cuarto, que las empresas de que se trate sean conscientes de su participación en un objetivo común, ésta debe desestimarse por ser parcialmente infundada. En efecto, según se desprende de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 22 y tal y como admitieron las demandantes en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, es cierto que para que se declare la existencia de una infracción única es preciso que concurran los requisitos primero, segundo y cuarto mencionados por las demandantes. Sin embargo, la identidad de las empresas participantes en las prácticas ilícitas es tan sólo uno de los indicios que la Comisión ha de tomar en consideración para determinar si existe un plan conjunto o infracciones separadas (véase, en este sentido, la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el anterior apartado 23, apartado 99).

33      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la primera imputación de las demandantes por carecer de fundamento.

 Sobre la segunda imputación, basada en la comisión de errores al apreciar los elementos de hecho que llevaron a calificar la infracción de única y a considerar que las demandantes habían participado en dicha infracción

34      Las demandantes sostienen, en esencia, que las circunstancias del caso de autos, apreciadas conjuntamente, no permitían a la Comisión declarar que existía una infracción única y que aquéllas habían participado en dicha infracción. Estiman que en el caso de autos la Comisión no tuvo en cuenta varios indicios objetivos, identificados en su propia práctica decisoria y en la jurisprudencia, que deberían haberla llevado a declarar que las prácticas ilícitas no formaban parte de una infracción única. Según afirman, estos indicios resultan particularmente de que los tres subgrupos de productos pertenecen a mercados de productos distintos, los cuales no son conexos ni similares, ninguno de los participantes ejerce una actividad en relación con todos y cada uno de los tres subgrupos de productos, la gran mayoría de dichos participantes participó en prácticas ilícitas que únicamente afectaban a uno solo de los tres subgrupos de productos, los períodos cubiertos por dichas prácticas son distintos y no existe ningún organismo central o red compleja que vincule a las asociaciones profesionales de que se trata.

35      La Comisión se opone a estas alegaciones.

36      Según se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 23, la apreciación de si concurren los requisitos para considerar que existe una infracción única ha de realizarse a la luz de todos los elementos de hecho del caso de autos. Por tanto, es preciso exponer, en primer término, el análisis realizado por la Comisión en la Decisión impugnada que la llevó a considerar que existía una infracción única en la que habían participado las demandantes (véanse los apartados 37 a 51 siguientes), para después examinar si las demandantes aportaron la prueba de que la Comisión había incurrido en error de apreciación a este respecto (véanse los apartados 52 a 124 siguientes).

37      En un primer momento, es preciso señalar que el análisis que llevó a la Comisión a declarar que existía una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y que las demandantes habían participado en ella se divide en la Decisión impugnada en dos partes.

38      En primer lugar, la Comisión indica, en los considerandos 792 y 793 de la Decisión impugnada, que las prácticas ilícitas llevadas a cabo por las empresas de que se trata demuestran que existía una infracción única.

39      En lo que atañe a la delimitación de la infracción única constatada en el caso de autos, la Comisión realiza en los considerandos 793 a 795 de la Decisión impugnada las cuatro afirmaciones siguientes. Primero, dicha infracción se refería a los tres subgrupos de productos en el territorio de al menos seis Estados miembros, a saber, Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. Segundo, esta infracción duró desde el 16 de octubre de 1992, por lo menos, hasta el 9 de noviembre de 2004. Tercero, la infracción constatada consistió en una serie de comportamientos contrarios a la competencia «que ponían de manifiesto una cierta línea de conducta que tenía como finalidad común limitar la competencia en lo que atañe a los precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño». Cuarto, un grupo central de ocho empresas, compuesto por las demandantes y Grohe Beteiligungs GmbH (en lo sucesivo, «Grohe»), American Standard Inc. (en lo sucesivo, «Ideal Standard»), Hansa Metallwerke AG (en lo sucesivo, «Hansa»), Sanitec Europe Oy (en lo sucesivo, «Sanitec»), Duscholux GmbH & Co, Duravit AG y Villeroy & Boch AG, participaron de manera directa, decisiva y continua en la infracción constatada.

40      En cuanto a los elementos específicos que la llevaron a declarar que existía una infracción única en el caso de autos, la Comisión menciona, en el considerando 796 de la Decisión impugnada, diez factores que se exponen en los apartados 41 a 51 siguientes.

41      Primero, en lo que respecta a las empresas autoras de la infracción única, afirma que el grupo central de ocho empresas participó en acuerdos colusorios en todos o en parte de los seis Estados miembros de que se trata y formaba parte de un organismo de coordinación que cubría al menos los tres subgrupos de productos. Según la Comisión, las demandantes, Grohe, Duscholux, Villeroy & Boch, Sanitec y Hansa participaron, en particular, en las reuniones de los organismos de coordinación siguientes: IndustrieForum Sanitär (en lo sucesivo, «IFS») en Alemania, Arbeitskreis Sanitär Industrie (en lo sucesivo, «ASI») en Austria y Sanitair Fabrikanten Platform (en lo sucesivo, «SFP») en los Países Bajos (considerandos 796, primer guión, y 797 de la Decisión impugnada y nota a pie de página nº 1077 de dicha Decisión).

42      Segundo, en lo que atañe a la coordinación de las empresas entre sí, la Comisión sostiene que un total de ocho asociaciones incluían fabricantes de al menos dos de los tres subgrupos de productos. En primer término, afirma que existían tres organismos de coordinación. A continuación, aduce que existían asociaciones multiproductos en Italia, a saber, Euroitalia y Michelangelo, y en Bélgica, esto es, la Amicale du sanitaire y el grupo Home Comfort Team (en lo sucesivo, «HCT»). Según ella, HCT intentó extender sus actividades a los tres subgrupos de productos, debiendo precisarse que por aquel entonces se dedicaba a dos de ellos. Por último, indica que era frecuente que se mantuvieran conversaciones referentes a varios de los tres subgrupos de productos en el marco de asociaciones especializadas, como sucedió en dos reuniones de las asociaciones alemanas de artículos de cerámica Fachverband Sanitär-Keramische Industrie (en lo sucesivo, «FSKI») y Arbeitsgemeinschaft Sanitärarmaturenindustrie (en lo sucesivo, «AGSI»), que se celebraron en 2002 y en 2003, durante las que los participantes debatieron igualmente sobre el incremento de los precios de los artículos de grifería. Por otro lado, afirma que los contactos bilaterales entre empresas confirman la existencia de vínculos estrechos entre los tres subgrupos de productos. Por ejemplo, sostiene que un directivo de Hansgrohe admitió haber intentado obtener información sobre los precios de sus competidores, así como información sobre toda la industria, para poder tomar sus decisiones «con mayor seguridad». Habida cuenta de estas reuniones y contactos, la Comisión considera que los fabricantes interesados estimaban necesario para sus intereses comerciales coordinar sus incrementos de precios respectivos en un marco común para garantizar la eficacia del mecanismo establecido o para comprobar su ineficacia (considerandos 796, primer guión, 798 a 802 y 813 de la Decisión impugnada y nota a pie de página nº 1104 de dicha Decisión).

43      Tercero, en cuanto a la estructura y a las modalidades de distribución de los tres subgrupos de productos, el funcionamiento de la industria y, en particular, el papel desempeñado por los mayoristas del sistema de distribución a tres niveles, la Comisión considera que éstos ponen de manifiesto la existencia de vínculos objetivos entre ellos. A su juicio, los mayoristas que venden los tres subgrupos de productos controvertidos son la clientela común de los fabricantes de los tres subgrupos de que se trata. Por consiguiente, aduce que estos fabricantes se vieron fuertemente incitados a coordinar su comportamiento global y su política de tarifas respecto de los mayoristas. Estima que los participantes en las prácticas colusorias controvertidas eran conscientes de que participaban en ciclos anuales de coordinación de precios destinados a los mismos clientes y que seguían por regla general un esquema recurrente con el fin de poder «responder más eficazmente en sus negociaciones con los mayoristas» que tenían lugar cada año. Según la Comisión, la coordinación se llevaba a cabo a escala nacional, puesto que la mayor parte de las veces los mayoristas con los que los fabricantes debían negociar estaban establecidos a escala nacional (considerandos 796, tercer guión, y 803 a 805 de la Decisión impugnada).

44      Cuarto, en lo que respecta a los mecanismos que regían las prácticas de coordinación de los incrementos de precios, la Comisión llegó a la conclusión de que estos últimos se organizaban normalmente del mismo modo y de manera simultánea en todos los Estados miembros para los tres subgrupos de productos. Sostiene que los fabricantes de éstos adoptaron en todos los Estados miembros una práctica común consistente en intercambiar sistemáticamente con sus competidores sus previsiones de incrementos de precios en forma de porcentajes para el siguiente ciclo de precios, normalmente antes de comunicar esos precios a sus clientes y antes de que empezaran a aplicarse. Añade que estas prácticas se llevaron a cabo por regla general en el marco de reuniones habituales de asociaciones organizadas mientras duró el cartel y en las cuales los participantes informaban de sus incrementos de precios (considerandos 806 a 809 de la Decisión impugnada).

45      Quinto, la Comisión afirma, respecto de las prácticas contrarias a la competencia complementarias de las consistentes en la coordinación de los incrementos de precios, que aquéllas consistían en la celebración de acuerdos en relación con acontecimientos especiales, o en el intercambio de información delicada a efectos comerciales de manera similar y simultánea en el marco de varias asociaciones situadas en distintos Estados miembros. Según la Comisión, estas prácticas confirman la intensidad y la estabilidad del cartel. Por ejemplo, en 2004, los participantes se pusieron de acuerdo en Bélgica, Alemania, Francia, Italia y Austria para incrementar los precios a raíz del aumento de los precios de las materias primas. En 2002, los fabricantes se pusieron de acuerdo sobre el calendario para la introducción de los nuevos baremos de precios con el fin de tener en cuenta la introducción del euro. La Comisión afirma que el intercambio de información delicada consistió esencialmente en un intercambio de datos recientes sobre las ventas, generalmente en forma de subidas o bajadas porcentuales respecto de un período de referencia anterior, y, a menudo, en el intercambio de previsiones de ventas para los meses siguientes. Sostiene que estos comportamientos se referían a las mismas partes que también participaban en las prácticas de fijación de precios y que fueron organizados en el marco de las mismas asociaciones (considerandos 810 a 813 de la Decisión impugnada).

46      Sexto, en lo que atañe a los vínculos transfronterizos, la Comisión señala, en primer lugar, que, en algunas ocasiones, las conversaciones sobre precios organizadas en un Estado miembro desencadenaban igualmente conversaciones sobre incrementos de precios en otros Estados miembros. Por ejemplo, según la Comisión, el acuerdo de incrementar el precio relativo a las mamparas de ducha alcanzado por la asociación especializada alemana Arbeitskreis Duschabtrennungen (en lo sucesivo, «ADA») dio lugar a una coordinación de precios en la asociación austriaca Arbeitskreis Sanitärindustrie (en lo sucesivo «ASI») en 2000. A continuación, afirma que las condiciones de mercado en los distintos Estados miembros estaban interconectadas. Por ejemplo, en Austria se llevaron a cabo en 2001 intentos de alinear los precios con los de Alemania. Por último, sostiene que las filiales de las grandes empresas que habían participado en el cartel situadas en Alemania comunicaron no sólo los precios relativos al Estado miembro en el que se hallaba la asociación nacional encargada de organizar la reunión, sino también aquellos relativos a los demás Estados miembros (considerandos 818 a 823 de la Decisión impugnada).

47      Por otro lado, según la Comisión, la existencia de vínculos transfronterizos y de un sistema central de establecimiento de tarifas en el seno de las empresas que operaban en varios Estados miembros se explica, en particular, por la importancia de los flujos comerciales entre los Estados miembros, como sucede en el ámbito de los artículos de grifería. A su juicio, estos importantes flujos comerciales confirman que la ejecución de los acuerdos contrarios a la competencia permitió crear sinergias entre las empresas de que se trata (considerandos 824 a 833 de la Decisión impugnada).

48      Séptimo, respecto al sistema central de establecimiento de tarifas en el seno de las empresas, la Comisión afirma que la mayoría de las multinacionales implicadas en la infracción constatada aplicaban políticas de tarifas centralizadas y controladas por la sede de cada grupo. En particular, aduce que se había encargado a las sedes de estas empresas multinacionales fijar los precios de partida y establecer igualmente un abanico de precios que permitiese a las filiales nacionales adaptar sus precios teniendo en cuenta la información de que disponían sobre sus competidores a escala nacional. Por ejemplo, en el caso de Hansgrohe, la oficina estratégica de establecimiento de tarifas situada en Alemania se encargó de fijar los precios tomando en consideración su conocimiento del mercado y la información recabada de sus filiales en la Unión Europea. Según afirma, los intercambios de información sobre precios que tenían lugar en las reuniones de asociaciones influían sobre los pequeños fabricantes independientes que participaban en ellas (considerandos 834 a 844 de la Decisión impugnada).

49      Octavo, según la Comisión, en lo que atañe a los vínculos objetivos existentes entre los tres subgrupos de productos, se trata, en cada subgrupo, de productos y accesorios para cuartos de baño que según Hansgrohe forman parte de los productos «visibles» de éstos. Afirma que los vínculos objetivos entre estos tres subgrupos de productos también se pueden apreciar implícitamente en la medida en que las reuniones de las asociaciones cubrían dos o tres subgrupos de productos y los fabricantes tenían una clientela común. Añade que las empresas de que se trata habían reconocido que estos tres subgrupos de productos eran complementarios, lo que, a juicio de la Comisión, confirma la existencia de vínculos objetivos entre ellos (considerandos 845 et 846 de la Decisión impugnada).

50      Noveno, en cuanto a la estabilidad en el tiempo del mecanismo de coordinación de precios, la Comisión señala que los acuerdos colusorios controvertidos continuaron con el mismo mecanismo recurrente incluso después de que algunos miembros hubiesen dejado de participar en ellos. A este respecto, la Comisión indica, como ejemplo, que Hansa dejó de participar en 1999 en la asociación italiana Michelangelo, que se dedicaba tanto a los artículos de grifería como a los artículos de cerámica, pero siguió participando en la asociación Euroitalia, que se dedicaba a los artículos de grifería y, en menor medida, a los artículos de cerámica (considerandos 801 y 847 de la Decisión impugnada y nota a pie de página nº 1176 de dicha Decisión).

51      Décimo, en lo que respecta a la participación, a la movilidad y a la responsabilidad del personal ejecutivo, la Comisión considera que existen varios ejemplos de representantes que pasaron de una empresa participante en la infracción constatada a otra, o que asumieron responsabilidades en relación con varios Estados miembros o incluso que participaron en reuniones colusorias de múltiples asociaciones organizadas en varios Estados miembros. A juicio de la Comisión, estos factores confirman sus conclusiones relativas al carácter multiproducto y al amplio alcance geográfico de dicha infracción. Por ejemplo, el Sr. [V.], de Sanitec, estuvo presente en las reuniones colusorias de SFP en los Países Bajos y en las reuniones colusorias del grupo Vitreous China Group (en lo sucesivo, «VCG») en Bélgica. Según la Comisión, ello le permitió informar a los demás competidores de las conversaciones que tenían lugar en cada asociación. Añade que el Sr. [D.] representó a Ideal Standard en ASI y participó no sólo en las conversaciones referentes a los artículos de cerámica, sino también en las relativas a los artículos de grifería (considerandos 848 y 849 de la Decisión impugnada y notas a pie de página nos 1177 a 1180 de dicha Decisión).

52      En segundo lugar, la Comisión examina la participación de las empresas afectadas por la Decisión impugnada, y entre ellas la de las demandantes, en la infracción única controvertida (considerando 850 de la Decisión impugnada).

53      En primer término, según la Comisión, los hechos demuestran que las demandantes, Grohe, Ideal Standard, Sanitec, Hansa, Villeroy & Boch, Duscholux y Duravit eran conscientes del comportamiento colusorio global, pues sabían o podían razonablemente prever que la infracción constatada se refería al menos a los tres subgrupos de productos, toda vez que éstas eran miembros de al menos un organismo de coordinación, eran miembros igualmente de varias asociaciones multiproductos y estaban representadas en al menos tres Estados miembros y en asociaciones especializadas, a través de los cuales contactaban con otras empresas que también desarrollaban sus actividades en varios Estados miembros en el marco de la infracción constatada (considerando 852 de la Decisión impugnada).

54      En segundo término, en lo que atañe a las demandantes, Grohe, Ideal Standard y Sanitec en particular, la Comisión afirma que todas ellas participaron a través de sus filiales nacionales en las reuniones colusorias de asociaciones en los seis Estados miembros afectados. Añade que todas participaron en las reuniones colusorias de al menos un organismo de coordinación y a menudo en las de varias asociaciones multiproductos. Afirma que todas ellas estuvieron directamente implicadas en la infracción constatada en relación con los tres subgrupos de productos a los que dedicaban su actividad. La Comisión precisó que las demandantes eran miembros de IFS, ASI, SFP y Stichting Verwarming en Sanitair (en lo sucesivo, «SVS»), con sede en los Países Bajos. Por tanto, sostiene que estos cuatro organismos de coordinación cubrían los tres subgrupos de productos. Añade que también eran miembros de las asociaciones multiproductos Euroitalia, HCT y Amicale du sanitaire, las cuales cubrían al menos dos subgrupos de productos (considerando 853 de la Decisión impugnada).

55      En un segundo momento, procede examinar, a la luz de las apreciaciones de la Comisión recogidas en los anteriores apartados 39 a 54, si ésta consideró acertadamente que las prácticas controvertidas constituían una infracción única, extremo que impugnan las demandantes.

56      Con carácter preliminar, por un lado, procede señalar que, si bien las demandantes sostienen en el marco del motivo único que invocan en apoyo del presente recurso que no participaron en una infracción única, indican, sin embargo, por una parte, que no niegan los hechos que admitieron anteriormente durante el procedimiento administrativo y, por otra parte, que reconocen haber infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE. En estas circunstancias, procede examinar, sobre la base de los elementos de hecho expuestos en la Decisión impugnada y que las demandantes no niegan en el marco del presente recurso, si la Comisión consideró acertadamente que habían participado en una infracción única que incluía los tres subgrupos de productos y no sólo en dos infracciones distintas relativas a los dos subgrupos de productos que fabrican y comercializan, esto es, los artículos de grifería y las mamparas de ducha.

57      Por otro lado, es preciso señalar, como reconoció en esencia la Comisión en sus observaciones en respuesta a las preguntas orales formuladas por el Tribunal en la vista, que ésta no dispone de ningún margen de apreciación particular para determinar si las prácticas ilícitas forman parte o no de una infracción única. Por otra parte, corresponde al Tribunal ejercer un control completo, no sólo del cumplimiento de las normas aplicables a la infracción controvertida sino también de los hechos que llevaron a la Comisión a realizar una calificación o a descartarla como, en el caso de autos, la de infracción única.

58      En el caso de autos, procede declarar que los diez elementos de hecho en que se basó la Comisión y que se han expuesto en los anteriores apartados 41 a 51 llevan a considerar, cuando se aprecian en su conjunto, en primer término, que existe una infracción única y, en segundo término, que las demandantes participaron en dicha infracción.

59      En primer término, en lo que respecta a la declaración de que existe una infracción única, por un lado, es preciso señalar que, en esencia, la Comisión consideró que el plan conjunto de las empresas de que se trata tenía como único objetivo permitir a los fabricantes de los tres subgrupos de productos controvertidos, los cuales son complementarios para la fabricación de cuartos de baño, coordinar los incrementos de los precios que facturaban a sus clientes comunes, los mayoristas, en el marco de un mismo sistema de distribución a tres niveles. Esta conclusión resulta de las constataciones de la Comisión realizadas en el considerando 793, cuarto guión, de la Decisión impugnada, parcialmente recogido en el anterior apartado 39, en el considerando 793, tercer guión, y en los considerandos 803 a 805 de la misma Decisión, parcialmente recogidos en el anterior apartado 43. Por otro lado, esta conclusión queda reforzada por la apreciación de la Comisión según la cual, tal y como reconocieron las demandantes, no sólo durante el procedimiento administrativo (véase el considerando 931 de la Decisión impugnada y la nota a pie de página nº 934 de dicha Decisión), sino también en la vista en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, mediante las prácticas ilícitas controvertidas se pretendía presentar un frente común ante los mayoristas, quienes disponían de un poder de negociación considerable, habida cuenta de la necesidad de informar a estos últimos, en la misma época del año, de los precios que se les aplicarían en relación con los tres subgrupos de productos.

60      Por otro lado, la Comisión señaló numerosos vínculos de complementariedad entre las prácticas ilícitas controvertidas, demostrando la existencia del plan conjunto descrito en el anterior apartado. En efecto, son indicios objetivos de la ejecución de dicho plan conjunto, en esencia, el hecho de que, en primer lugar, las prácticas controvertidas eran llevadas a cabo por un grupo no insignificante y uniforme de empresas (véanse los considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada, mencionados en el anterior apartado 41), cuya actividad se refería a dos de los tres subgrupos de productos (véase el considerando 801 de dicha Decisión, mencionado en el anterior apartado 42) pertenecientes al mismo sector de actividad y que eran complementarios (véase el considerando 845 de la Decisión impugnada, expuesto en el anterior apartado 49). A continuación, las prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo por ese grupo central de empresas tenían lugar en el seno de varios organismos de coordinación y de asociaciones multiproductos comunes, tenían como finalidad común la obtención de incrementos de precios tanto anualmente como con ocasión de acontecimientos específicos en relación con uno o varios de los tres subgrupos de productos (véanse los considerandos 810 a 813 de la Decisión impugnada, mencionados en el anterior apartado 45) y, según la percepción de los participantes, debían coordinarse para que los incrementos fuesen aceptados por sus clientes comunes (véase el considerando 813 de la Decisión impugnada, mencionado en el anterior apartado 42). Por último, dichas prácticas ilícitas se llevaban a cabo con arreglo a las mismas modalidades y con la misma frecuencia (considerandos 806 a 809 de la Decisión impugnada, mencionados en el anterior apartado 44) a través, en algunos casos, de los mismos empleados, que estaban encargados de llevarlas a cabo para varios subgrupos de productos en varios territorios (véanse los considerandos 848 y 849 de la Decisión impugnada, mencionados en el anterior apartado 51).

61      En segundo término, en lo que atañe a la participación de las demandantes en la infracción única controvertida, la Comisión señaló acertadamente que, dado que las demandantes habían sido miembros, junto con otras empresas sancionadas en la Decisión impugnada, de organismos de coordinación y de asociaciones multiproductos (véase el considerando 853 de la Decisión impugnada, mencionado en el anterior apartado 54), debía considerarse, cuando menos, que habían tenido conocimiento de todas las prácticas ilícitas relativas a los tres subgrupos de productos, de manera que debían ser sancionadas por dicha infracción única.

62      En estas circunstancias, ha de estimarse que la Comisión consideró acertadamente que existía una infracción única y que las demandantes habían participado en dicha infracción.

63      Procede examinar a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 59 a 62, sucesivamente, las alegaciones formuladas por las demandantes mediante las que sostienen, por un lado, que algunos elementos de hecho que la Comisión no tuvo en cuenta ponen en entredicho la existencia de una infracción única en el caso de autos y, por otro lado, que los diez elementos de hecho que tuvo en cuenta no permitían llegar a la conclusión de que existía una infracción única.

 Sobre las alegaciones de las demandantes relativas a los elementos de hecho que la Comisión no tuvo en cuenta en la Decisión impugnada

64      Las demandantes formulan cuatro alegaciones principales mediante las que aducen que algunos elementos de hecho que la Comisión no tomó en consideración ponen en entredicho la existencia de una infracción única.

65      La Comisión rebate estas alegaciones.

66      En primer lugar, las demandantes sostienen que los tres subgrupos de productos son diferentes entre sí y que pertenecen a mercados distintos puesto que no son sustituibles.

67      A este respecto, por un lado, procede señalar que el hecho de que los tres subgrupos de productos pertenecieran a mercados distintos, sobre el que las partes se muestran de acuerdo, no permite excluir la existencia de una infracción única. En efecto, según se desprende de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 22, la declaración de la existencia de una infracción única presupone, por definición, que las prácticas contrarias a la competencia controvertidas afecten a bienes y servicios o a territorios distintos. Por otro lado, en el caso de autos, como señaló acertadamente la Comisión en la vista en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, el hecho de que todas las prácticas ilícitas controvertidas se refieran a productos «visibles» que son complementarios para la fabricación de cuartos de baño es un indicio objetivo de que las empresas de que se trata tenían un interés en coordinar sus prácticas ilícitas frente a sus clientes comunes. A este respecto, es preciso señalar que las demandantes no formularon ninguna alegación para impugnar la apreciación de la Comisión, contenida, en particular, en el considerando 805 de la Decisión impugnada, según la cual los fabricantes de grifería coordinaban sus prácticas contrarias a la competencia con el fin de defender conjuntamente sus intereses y «presentar un frente común» ante los mayoristas. De estas afirmaciones se desprende que debe desestimarse la alegación de las demandantes a este respecto por carecer de fundamento.

68      En segundo lugar, las demandantes sostienen que ninguno de los diecisiete destinatarios de la Decisión impugnada fabricaban y comercializaban productos pertenecientes a los tres subgrupos y que tan sólo cinco de ellos tenían una actividad que cubriese dos subgrupos de productos.

69      Por un lado, es preciso comenzar destacando, a este respecto, que la Comisión no consideró en la Decisión impugnada que las diecisiete empresas a las que sancionó hubieran participado en la infracción única. En efecto, en el caso de algunas empresas destinatarias de la Decisión impugnada, como las empresas italianas Cisal Rubinetteria SpA, Mamoli Robinetteria SpA, Rubineterrie Teoerema SpA, RAF Rubinetteria SpA y Zucchetti Rubinetteria SpA, la Comisión estimó, en el considerando 879 de la Decisión impugnada, que no podía considerarse que éstas hubiesen participado en una infracción única puesto que no disponía de pruebas de que hubiesen tomado parte en conversaciones relativas a los tres subgrupos de productos fuera de Italia. Por el contrario, en la Decisión impugnada, la Comisión estimó que un grupo central de empresas, compuesto por al menos cinco empresas, entre las que figuran las demandantes, fabricaba productos pertenecientes a dos de los tres subgrupos y que dichas empresas habían participado, en el seno de organismos de coordinación y de asociaciones multiproductos, en prácticas ilícitas que afectaban respectivamente a tres y a dos subgrupos de productos, en la mayor parte o en la totalidad de los seis Estados miembros de que se trata (véanse los considerandos 792, 853 y 854 de la Decisión impugnada). La implicación de este grupo central de empresas en las distintas prácticas ilícitas apunta, por tanto, a la existencia de un plan conjunto, aunque no todas las empresas de que se trata fabricasen productos pertenecientes a los tres subgrupos.

70      Por otro lado, en la medida en que las demandantes sostienen que la Comisión no puede, salvo en circunstancias excepcionales que no concurren en el caso de autos, declarar que han participado en una infracción única en relación con subgrupos de productos si no fabrican dichos productos, esta alegación debe desestimarse igualmente. En efecto, primeramente, esta alegación, que se refiere a la cuestión de si una empresa que no fabrica artículos de cerámica puede participar en una infracción que incluya tales productos, no guarda relación alguna con la de si concurren los requisitos para que exista una infracción única que afecte a los tres subgrupos de productos. A continuación, y en todo caso, según se desprende de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 25, es posible considerar a una empresa responsable de una infracción que cubra parte de los productos que no fabrica si conoce todos los comportamientos ilícitos planeados o ejecutados por los demás participantes en el cartel que persigan los mismos objetivos.

71      En tercer lugar, las demandantes sostienen que el centro de gravedad de la infracción era específico para cada uno de los tres subgrupos de productos. Según ellas, a pesar de que algunos comportamientos descritos en la Decisión impugnada se referían a más de uno de los tres subgrupos de productos, el hecho de que la infracción controvertida cubriese varios de dichos subgrupos no era suficiente para que pudiera calificarse de infracción única. A este respecto, formulan dos series de alegaciones.

72      Mediante una primera serie de alegaciones, las demandantes sostienen que tanto la coordinación anual de los incrementos de precios como el intercambio de información delicada a efectos comerciales se referían mayoritariamente a uno solo de los tres subgrupos de productos y cubrían únicamente algunos de los seis Estados miembros controvertidos.

73      Procede comenzar señalando, a este respecto, que si bien es cierto, como sostienen las demandantes, que la mayoría de las reuniones de las asociaciones profesionales se referían a un único subgrupo de productos en un solo Estado miembro, ello no pone en entredicho la apreciación de que las empresas de que se trata coordinaban sus prácticas contrarias a la competencia respecto a cada uno de los tres subgrupos de productos.

74      A continuación, es preciso observar que, tal y como reconocen las demandantes en sus escritos, los incrementos de los precios de los tres subgrupos de productos se coordinaron en el seno de ASI y de SFP así como de ISF cuando menos de manera ocasional. En estas circunstancias, el hecho de que la coordinación multiproductos haya sido menor, o incluso inexistente, en relación con algunos de los tres subgrupos de productos en otros Estados miembros afectados, a saber, Bélgica, Francia e Italia, no cambia el hecho de que tal coordinación multiproductos existía en Alemania, en los Países Bajos o en Austria.

75      Además, en contra de lo que afirman las demandantes, el hecho de haber admitido que las prácticas contrarias a la competencia relacionadas con acontecimientos específicos, como la introducción del euro, el aumento del coste de las materias primas o la instalación de peajes en las carreteras, consistían en incrementos de precios coordinados demuestra la existencia de vínculos de complementariedad entre las prácticas contrarias a la competencia relativas a cada subgrupo de productos, a pesar de que estas prácticas sólo fueran secundarias respecto de las prácticas habituales de coordinación de los incrementos de precios. Lo mismo sucede en lo que atañe a las prácticas de intercambio de información delicada a efectos comerciales, las cuales se referían a varios de los tres subgrupos de productos tal y como reconocen explícitamente las demandantes. No influye en modo alguno en la calificación de las prácticas controvertidas como «infracción única» el que dichas prácticas fueran secundarias respecto de las de coordinación de los incrementos de precios anuales.

76      Por último, tal como señala acertadamente la Comisión en sus escritos, el hecho de que, como se indica en el anterior apartado 5, las demandantes hayan solicitado la dispensa del pago de las multas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 para todos los productos del sector «Productos y accesorios para cuartos de baño» es un elemento de hecho pertinente para declarar que existe una infracción única. Contrariamente a lo que afirmaron las demandantes en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, tal elemento puede mostrar, cuando menos, que consideraban que las prácticas controvertidas en las que estaban directamente implicadas, relativas a los artículos de grifería y a las mamparas de ducha, estaban relacionadas entre sí y formaban parte de una misma y única infracción.

77      Por tanto, procede desestimar por infundada la primera serie de alegaciones formuladas por las demandantes expuesta en el anterior apartado 72.

78      Mediante una segunda serie de alegaciones, las demandantes sostienen que la duración de las infracciones varió para cada uno de los tres subgrupos de productos, tanto en Bélgica como en Alemania, Francia e Italia. Observan que no podía existir una infracción única que cubriese los tres subgrupos de productos que hubiese comenzado en 1994, puesto que en Alemania la infracción relativa a los artículos de grifería comenzó en 1998 y la relativa a los artículos de cerámica en 2000.

79      A este respecto, procede señalar que, por un lado, la Comisión no estimó en modo alguno que la infracción única se hubiese cometido en relación con los tres subgrupos de productos en todos los Estados miembros a partir del 12 de octubre de 1994, como fecha más temprana, y hasta el 9 de noviembre de 2000, sino que consideró que la infracción única se había desarrollado y adaptado a lo largo del tiempo durante ese período en función de los Estados miembros afectados. Tal apreciación resulta del artículo 1 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión indicó con precisión los períodos y los territorios en los que las empresas sancionadas habían participado en las distintas prácticas ilícitas que afectaban a cada uno de los tres subgrupos de productos y formaban parte de la infracción única. Por otro lado, el hecho de que las prácticas ilícitas controvertidas hubiesen comenzado en fechas distintas en función de los Estados miembros y de los subgrupos de productos afectados, no influye en la apreciación de que existían numerosos solapamientos materiales, geográficos y temporales entre las prácticas ilícitas relativas a los productos controvertidos, lo que, por lo demás, tampoco niegan las demandantes. En cuanto a estas últimas en particular, puede señalarse, tal como afirmó la Comisión en el cuadro D de la Decisión impugnada, que participaron en prácticas ilícitas en Bélgica, Alemania, Francia y Austria relativas a dos subgrupos de productos correspondientes a su actividad de fabricación durante distintos períodos, pero compartieron en todo caso un período de infracción común: entre el 16 de octubre de 1992 y el 15 de julio de 2004.

80      Por lo tanto, procede desestimar por infundada la segunda serie de alegaciones de las demandantes expuesta en el anterior apartado 78.

81      En cuarto lugar, las demandantes sostienen que la mera conciencia de que una práctica contraria a la competencia pudiera estar produciéndose, en el caso de autos en uno de los tres subgrupos de productos correspondientes a los productos que las empresas afectadas no fabricaban, no debería tener como consecuencia la recalificación de dos infracciones distintas en una infracción única. En particular, observan que, aunque en determinadas ocasiones pudieron «presentar la posibilidad de una coordinación anual de los precios igualmente en el sector de los artículos de cerámica», no tenían conocimiento de las prácticas ilícitas que se desarrollaban en el seno de las asociaciones especializadas dedicadas a dichos artículos.

82      A este respecto, procede señalar, no obstante, que, como observa la Comisión, las demandantes reconocen explícitamente en sus escritos que los incrementos de precios se habían coordinado en dos organismos de coordinación de los que formaban parte, a saber, ASI y SFP. En estas circunstancias, la Comisión podía considerar legítimamente que, cuando menos, las demandantes habían tenido conocimiento de las prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en relación con los artículos de cerámica que no fabricaban. En estas circunstancias, la Comisión consideró que las demandantes eran responsables de la infracción única controvertida de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 24 a 26.

83      Por lo tanto, esta alegación ha de desestimarse por carecer de fundamento.

84      A la luz de las consideraciones recogidas en los anteriores apartados 66 a 83 ha de concluirse que ninguna de las cuatro alegaciones formuladas por las demandantes en relación con lo que, a su juicio, son indicios objetivos de la existencia de infracciones distintas, ya se aprecien por separado o conjuntamente, permite desvirtuar la conclusión alcanzada por la Comisión de que existía una infracción única en la que participaron las demandantes. Por lo tanto, procede desestimar todas las alegaciones de las demandantes a este respecto por carecer de fundamento.

 Sobre las alegaciones de las demandantes relativas a los elementos de hecho que la Comisión tomó erróneamente en consideración en la Decisión impugnada

85      Las demandantes sostienen que ninguno de los diez indicios tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada y que se recuerdan en los anteriores apartados 41 a 51 permitía estimar que existía una infracción única.

86      La Comisión se opone a estas alegaciones.

87      En primer lugar, las demandantes aducen que la apreciación de la Comisión, que se recoge en el considerando 797 de la Decisión impugnada y se recuerda en el anterior apartado 41, con arreglo a la cual existía un grupo central de empresas no permitía concluir que existiese una infracción única, puesto que ninguna de estas empresas fabricaba productos pertenecientes a los tres subgrupos ni había participado en el cartel en los seis Estados miembros afectados.

88      A este respecto, basta recordar que, como se señaló en el anterior apartado 70, el hecho de que no todas las empresas sancionadas en la Decisión impugnada fabricasen productos pertenecientes a los tres subgrupos de productos y de que no lo hiciesen en todos los Estados miembros afectados no invalida la apreciación de que existía un grupo limitado pero uniforme de al menos cinco empresas que estaban implicadas en las mismas prácticas de coordinación de los incrementos de precios respecto de su clientela común, que afectaban a dos de los tres subgrupos de productos y territorios, en el seno de asociaciones comunes establecidas en dichos territorios. Pues bien, este factor muestra que, para al menos una parte de las empresas sancionadas en la Decisión impugnada, las prácticas ilícitas llevadas a cabo formaban parte de un plan conjunto que constituía una infracción única.

89      Por tanto, debe desestimarse la primera alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

90      En segundo lugar, las demandantes sostienen que la apreciación de la Comisión, que se recoge en el considerando 798 de la Decisión impugnada y se recuerda en el anterior apartado 42, según la cual el grupo central de empresas participó en acuerdos colusorios en todos o en parte de los Estados miembros y formó parte de un organismo de coordinación, es engañosa. Según ellas, de las trece asociaciones mencionadas en la Decisión impugnada sólo tres organismos de coordinación cubrían los tres subgrupos de productos y sólo de otras tres asociaciones multiproductos podía afirmarse que cubrían dos de los tres subgrupos de productos. Añaden que estos organismos y asociaciones cubrían numerosos subgrupos de productos además de los tres subgrupos de productos.

91      Procede comenzar señalando que, aun suponiendo que fuera cierto, como sostienen las demandantes, que sólo existiesen tres organismos de coordinación y tres asociaciones multiproductos, y no ocho asociaciones que cubriesen al menos dos de los tres subgrupos de productos, como afirmó la Comisión en el considerando 796, segundo guión, de la Decisión impugnada, ello no desvirtuaría la conclusión de que las prácticas ilícitas controvertidas se llevaban a cabo y se coordinaban, al menos en parte, en el marco de las mismas asociaciones profesionales.

92      A continuación, el hecho de que, como observan las demandantes, algunos de estos organismos de coordinación y de estas asociaciones multiproductos cubriesen igualmente subgrupos de productos que no son objeto de la Decisión impugnada no cuestiona la conclusión de que estos organismos y asociaciones coordinaban las prácticas contrarias a la competencia de varios de los tres subgrupos de productos afectados por dicha Decisión.

93      Por último, los hechos contradicen la alegación de las demandantes de que los elementos que figuran en el expediente de la Comisión no ponen de manifiesto que las empresas que formaban parte de las asociaciones especializadas se interesasen en subgrupos de productos distintos de aquellos para los que se reunían con carácter principal. Sobre esta cuestión, por un lado, es preciso señalar que las demandantes no formulan ninguna alegación específica que permita invalidar, por ejemplo, la conclusión de la Comisión, que figura en el considerando 801 de la Decisión impugnada, según la cual, en Alemania, los miembros de ADA, dedicados a las mamparas de ducha, habían comunicado a los miembros de AGSI, dedicados a los artículos de grifería, su intención de incrementar los precios con ocasión de la introducción del euro. La alegación de las demandantes según la cual dicha comunicación carece de pertinencia en el caso de autos, puesto que se trata de una comunicación de información con ocasión de un acontecimiento específico, debe desestimarse por carecer de fundamento. En efecto, esta alegación no desvirtúa la conclusión de que las asociaciones relativas a los distintos subgrupos de productos se comunicaban entre sí. Por otro lado, es preciso señalar que las demandantes no niegan las demás apreciaciones realizadas por la Comisión, por ejemplo, en el considerando 800 de la Decisión impugnada, de las que se desprende que los miembros de Euroitalia participaban en conversaciones relacionadas, principalmente, con los artículos de grifería pero también se informaban, con carácter secundario, sobre los artículos de cerámica.

94      En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

95      En tercer lugar, en lo que atañe a la apreciación de la Comisión que se expone en el considerando 803 de la Decisión impugnada y se reproduce en el anterior apartado 43, relativa a la existencia de una estructura y de modalidades de distribución comunes, las demandantes indican que no niegan la existencia de una base común de clientes y de un sistema de distribución común a tres niveles. Sin embargo, consideran que tales factores carecen de pertinencia para demostrar la existencia de una infracción única, puesto que los tres subgrupos de productos son distintos y los mayoristas compran muchos otros productos además de aquellos que son objeto de la Decisión impugnada.

96      A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, y como se ha indicado en el anterior apartado 60, el hecho de que los fabricantes de productos pertenecientes a los tres subgrupos destinatarios de la Decisión impugnada tengan una clientela común, a saber, los mayoristas de los cuartos de baño, explica los motivos por los que la coordinación de los incrementos de precios en relación con los productos y accesorios para cuartos de baño redundaba en interés de todas las empresas.

97      Por otro lado, las alegaciones de las demandantes en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, según las cuales el calendario de los incrementos de precios se derivaba de un factor objetivo –a saber, que los mayoristas debían establecer su catálogo de precios para el año siguiente–, los mayoristas nunca se habían opuesto al incremento de los precios, que, en todo caso, repercutían sobre sus propios clientes, y los mayoristas compraban una gama más amplia de subgrupos de productos que los tres subgrupos afectados por la Decisión impugnada, no desvirtúan la apreciación que se recuerda en el apartado anterior según la cual los fabricantes dedicados a los tres subgrupos de productos consideraban que la coordinación de su comportamiento en relación con los incrementos de precios que facturaban a su clientela común y que determinaban anualmente redundaba en su interés.

98      Por lo tanto, procede desestimar la tercera alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

99      En cuarto lugar, en lo que respecta a la estructura y a los mecanismos comunes de las prácticas contrarias a la competencia mencionadas en el considerando 806 de la Decisión impugnada y cuyo contenido se recuerda en el anterior apartado 44, las demandantes estiman que la apreciación de la Comisión de que aquéllas eran similares no es conforme con el hecho de que las fechas de las prácticas contrarias a la competencia variaban en función de los tres subgrupos de productos y de los Estados miembros afectados. Por otro lado, sostienen que estas similitudes resultaban del propio sistema de distribución a tres niveles que, según ellas, llevaba a los fabricantes de los productos y accesorios para cuartos de baño a anunciar sus incrementos de precios en la misma época del año y en forma de porcentajes de precios.

100    A este respecto, por un lado, debe señalarse, tal como observó la Comisión en sus escritos, que, si bien es cierto que los períodos durante los cuales tuvieron lugar las prácticas contrarias a la competencia variaron en función de los subgrupos de productos y de los territorios afectados, también se ha acreditado que se habían adoptado prácticas contrarias a la competencia extremadamente similares en relación con cada uno de los tres subgrupos de productos en cada Estado miembro en lo que atañe a los incrementos de precios anuales de manera ininterrumpida entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004.

101    Por otro lado, la alegación de las demandantes de que las prácticas contrarias a la competencia eran similares debido al sistema de distribución a tres niveles no sólo no desvirtúa sino que confirma la conclusión de que los fabricantes dedicados a los tres subgrupos de productos tenían un interés común en coordinar su práctica de incremento de precios.

102    En consecuencia, procede descartar la cuarta alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

103    En quinto lugar, en cuanto a la apreciación de la Comisión expuesta en el considerando 810 de la Decisión impugnada y que se recuerda en el anterior apartado 45, las demandantes sostienen que la similitud de las prácticas ilícitas vinculadas a acontecimientos específicos carece de pertinencia, puesto que éstas revestían únicamente un carácter secundario, nunca afectaron a los seis Estados miembros a los que se refiere la Decisión impugnada y no siempre incluyeron los tres subgrupos de productos.

104    A este respecto, por un lado, es preciso señalar que las demandantes no niegan las apreciaciones de la Comisión que figuran, en particular, en el considerando 811 de la Decisión impugnada según las cuales los fabricantes coordinaron sus precios en 2004 en cinco Estados miembros después de que el precio de las materias primas hubiese experimentado un aumento. Por otro lado, las demandantes tampoco impugnan la apreciación, mencionada como ejemplo por la Comisión en la nota a pie de página nº 1104 de la Decisión impugnada, sobre el intercambio de información relativa a las ventas de mamparas de ducha y de artículos de grifería que tuvo lugar con ocasión de un encuentro celebrado el 17 de enero de 2003 entre productores de artículos de cerámica. En consecuencia, estas apreciaciones de la Comisión confirman, y no excluyen, la existencia, cuando menos en 2003 y en 2004, de una coordinación de las empresas de que se trata en los distintos Estados miembros en relación con los tres subgrupos de productos controvertidos, también con ocasión de acontecimientos específicos.

105    Por tanto, procede desestimar la quinta alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

106    En sexto lugar, las demandantes sostienen que las apreciaciones de la Comisión relativas a los vínculos transfronterizos entre las prácticas ilícitas controvertidas, expuestas en el considerando 818 de la Decisión impugnada y recordadas en el anterior apartado 46, carecen de pertinencia para demostrar el alcance de la infracción en lo que respecta a los tres subgrupos de productos.

107    A este respecto, es preciso señalar que, como sostienen acertadamente las demandantes, la existencia en sí misma de vínculos transfronterizos entre las prácticas ilícitas controvertidas no demuestra que la infracción constatada cubriese los tres subgrupos de productos. Sin embargo, la existencia de dichos vínculos transfronterizos confirma que era necesario que las prácticas ilícitas controvertidas se llevasen a cabo de manera coordinada en los distintos Estados miembros en los que los fabricantes dedicados a los tres subgrupos de productos ejercían su actividad.

108    En consecuencia, procede señalar, por un lado, que, si bien la existencia de vínculos transfronterizos no es en sí misma un indicio objetivo de la existencia de un plan conjunto, ésta permite probar, en el caso de autos, habida cuenta de los demás elementos objetivos mencionados por la Comisión, que la ejecución de las prácticas ilícitas controvertidas debía coordinarse territorialmente. Por otro lado, y en todo caso, este factor no invalida las apreciaciones realizadas por la Comisión para determinar la existencia de un plan conjunto.

109    En estas circunstancias, procede desestimar la sexta alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

110    En séptimo lugar, en lo que atañe a la apreciación de la Comisión expuesta en los considerandos 818 y 824 de la Decisión impugnada y que se recuerda en el anterior apartado 48, relativa a la existencia, por un lado, de flujos comerciales entre los Estados miembros y, por otro, de sistemas centrales de establecimiento de tarifas en el seno de las empresas multinacionales, las demandantes estiman que estas apreciaciones son irrelevantes para determinar la existencia de una infracción relativa a varios productos.

111    Es preciso señalar que, como sostienen fundadamente las demandantes, ninguno de los dos factores mencionados en el anterior apartado son en sí mismos suficientes para considerar que existe una infracción única en lugar de distintas infracciones.

112    Sin embargo, por un lado, es cierto que el sistema central de establecimiento de tarifas permitía a las grandes empresas multinacionales que desarrollaban su actividad en uno o varios de los tres subgrupos de productos representados en las asociaciones multiproductos (entre las que figuraban ASI, IFS, Michelangelo o SFP) tener en cuenta la información recibida en las reuniones de dichas asociaciones para fijar sus precios de manera centralizada para todas las zonas geográficas y para todos los subgrupos de productos incluidos en su actividad de fabricación. Por otro lado, también es cierto que la existencia de flujos comerciales entre los Estados miembros muestra que las prácticas ilícitas controvertidas tenían una dimensión geográfica pluriestatal.

113    En consecuencia, los dos factores examinados en el anterior apartado confirman, a la luz de los indicios mencionados por la Comisión y enumerados en los anteriores apartados 41 a 45, que las empresas de que se trata tenían interés en coordinar sus incrementos de precios. Asimismo, procede señalar en todo caso que estos dos factores no permiten desvirtuar las demás apreciaciones de la Comisión que le sirvieron de base para considerar que existía una infracción única.

114    En consecuencia, procede desestimar la séptima alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

115    En octavo lugar, en lo que atañe a la apreciación de la Comisión relativa a los vínculos objetivos entre los tres subgrupos de productos, que se expone en el considerando 845 de la Decisión impugnada y se recuerda en el anterior apartado 49, las demandantes sostienen que el hecho de que se los considere subgrupos de productos «visibles» no influye en la calificación de infracción única. Según afirman, muchos otros subgrupos de productos de cuartos de baño «visibles» distintos de los mencionados en la Decisión impugnada no fueron objeto de prácticas colusorias. Añaden que la expresión «productos visibles» no tiene un significado económico conocido.

116    A este respecto, procede recordar que, como ya se ha señalado en el anterior apartado 96, el hecho de que los tres subgrupos de productos se vendan a los mismos clientes en el marco del mismo circuito de distribución es un factor pertinente para apreciar la existencia de vínculos de complementariedad entre las prácticas contrarias a la competencia controvertidas. Como se ha indicado en el anterior apartado 97, el hecho de que la Decisión impugnada se refiera únicamente a una parte de los «productos visibles» de los cuartos de baño –los artículos de grifería, las mamparas de ducha y los artículos de cerámica– resulta irrelevante para la conclusión de que, al menos en lo que atañe a estos tres subgrupos de productos, existían vínculos objetivos de complementariedad que explicaban que las empresas de que se trata coordinasen los incrementos de precios que aplicaban.

117    En consecuencia, procede desestimar la octava alegación por carecer de fundamento.

118    En noveno lugar, las demandantes sostienen que los elementos noveno y décimo, que se recogen en los considerandos 847 y 848 de la Decisión impugnada y se recuerdan en los anteriores apartados 50 y 51, no permiten considerar que existe una infracción única.

119    A este respecto, por un lado, en lo que atañe a la apreciación relativa a la estabilidad en el tiempo del mecanismo de coordinación, que se expone en el considerando 847 de la Decisión impugnada y se recuerda en el anterior apartado 50, procede señalar que, como alegan fundadamente las demandantes, el hecho en sí mismo de que los acuerdos colusorios se mantuvieran en el tiempo a pesar de que algunas empresas pusieron fin a su participación en ellos no permite demostrar que las prácticas ilícitas controvertidas fuesen una infracción única en lugar de infracciones separadas.

120    No obstante, en el caso de autos, habida cuenta de las demás constataciones de la Comisión, este hecho confirma la existencia de un plan conjunto en el sector de los cuartos de baño destinado a falsear la competencia en el tiempo, con independencia de que algunas empresas hubiesen dejado de participar en dicha infracción única.

121    Por otro lado, en lo que atañe al hecho, que se menciona en el considerando 848 de la Decisión impugnada y se recuerda en el anterior apartado 52, de que numerosos empleados cambiaban de empresa permaneciendo en el mismo sector de actividad, ejercían sus actividades profesionales en relación con varios subgrupos de productos y representaban a sus empresas respectivas en varias asociaciones en el marco de las cuales tenían lugar prácticas ilícitas, procede señalar que el hecho en sí mismo de que los empleados cambiasen de empresa permaneciendo en el mismo sector de actividad no demuestra que las prácticas controvertidas constituyesen una infracción única en lugar de infracciones separadas.

122    Sin embargo, este factor, así como el hecho de que los mismos empleados llevasen a cabo las prácticas ilícitas relativas a varios subgrupos de productos, en el marco de varias asociaciones en las que las actividades ilícitas tenían lugar, demuestran, a la luz de los demás elementos mencionados por la Comisión y examinados en los anteriores apartados, que las condiciones para la aplicación de un plan conjunto destinado a falsear la competencia en todo el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño se veían favorecidas.

123    En todo caso, los dos factores que se recuerdan en el anterior apartado 118 no permiten desvirtuar la apreciación de la Comisión de que se trata de una infracción única.

124    En estas circunstancias, procede desestimar la novena alegación de las demandantes por carecer de fundamento.

125    Por lo tanto, del análisis recogido en los anteriores apartados 87 a 124 se desprende que la Comisión no incurrió en error de apreciación al considerar, a la luz de los elementos de hecho apreciados en su conjunto, que las prácticas ilícitas controvertidas formaban parte de una infracción única.

126    En estas circunstancias, procede desestimar el motivo único invocado por las demandantes, y, en consecuencia, el presente recurso, por carecer de fundamento.

 Costas

127    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el motivo de las demandantes, procede condenarlas en costas, tal como solicitó la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Masco Corp., Hansgrohe AG, Hansgrohe Deutschland Vertriebs GmbH, Hansgrohe Handelsgesellschaft mbH, Hansgrohe SA/NV, Hansgrohe BV, Hansgrohe SARL, Hansgrohe SRL, Hüppe GmbH, Hüppe Ges.mbH, Hüppe Belgium SA y Hüppe BV a cargar con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la primera imputación, basada en la comisión de errores al determinar las circunstancias en las que puede considerarse que existe una infracción única y que una empresa ha participado en ella

Sobre la segunda imputación, basada en la comisión de errores al apreciar los elementos de hecho que llevaron a calificar la infracción de única y a considerar que las demandantes habían participado en dicha infracción

Sobre las alegaciones de las demandantes relativas a los elementos de hecho que la Comisión no tuvo en cuenta en la Decisión impugnada

Sobre las alegaciones de las demandantes relativas a los elementos de hecho que la Comisión tomó erróneamente en consideración en la Decisión impugnada

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.