Language of document : ECLI:EU:T:2013:469

Asunto T‑378/10

Masco Corp. y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación del incremento de los precios e intercambio de información delicada a efectos comerciales — Infracción única»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Práctica colusoria global — Criterios — Objetivo único — Modalidades de comisión de la infracción — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa debido a su participación en la infracción considerada en su conjunto — Requisitos

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

3.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Calificación de infracción única — Margen de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

1.      En materia de competencia, la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de acuerdos o prácticas concertadas aisladas y que deban sancionarse como infracciones distintas, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, de manera que los componentes de éstos pueden considerarse legítimamente elementos constitutivos de una infracción única.

A este respecto, en lo que atañe a la comprobación de la existencia de una infracción única, corresponde a la Comisión demostrar que, a pesar de que afecten a bienes, servicios o territorios distintos, los acuerdos o prácticas controvertidos forman parte de un plan conjunto llevado a cabo conscientemente por las empresas de que se trate para lograr un objetivo contrario a la competencia único. La presencia de vínculos de complementariedad entre acuerdos o prácticas concertadas son indicios objetivos de la existencia de un plan conjunto. La Comisión ha de examinar todos los elementos de hecho que puedan demostrar o desmentir dicho plan conjunto.

La Comisión no incurre en error de Derecho al concluir que existe una infracción única basándose en la existencia de un plan conjunto de las empresas de que se trata que tenía como único objetivo permitir a los fabricantes de tres subgrupos de productos complementarios coordinar los incrementos de los precios que facturaban a sus clientes comunes, los mayoristas, quienes disponían de un poder de negociación considerable, en el marco de un mismo sistema de distribución a tres niveles.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la supuesta falta de identidad de las empresas que participaron en las prácticas ilícitas. En efecto, esta identidad no es un requisito que ha de concurrir para que exista la infracción como tal, sino que es tan sólo uno de los indicios que la Comisión ha de tomar en consideración para determinar si existe un plan conjunto o infracciones separadas. Además, el hecho de que las empresas de que se trata suministren productos pertenecientes a mercados distintos y que no son sustituibles no excluye la existencia de una infracción única. En efecto, para que se declare la existencia de tal infracción es preciso, por definición, que existan diversos productos o territorios afectados por los comportamientos contrarios a la competencia. Lo mismo sucede con el hecho de que las prácticas ilícitas hubiesen comenzado en fechas distintas en función de los Estados miembros y de los subgrupos de productos afectados, puesto que existían numerosos solapamientos materiales, geográficos y temporales entre las prácticas ilícitas relativas a los productos controvertidos.

(veánse los apartados 21 a 23, 29, 32, 59, 67 y 79)

2.      En materia de competencia, en lo que atañe a la determinación de la participación de una empresa en una infracción única, la Comisión debe probar que dicha empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución del objetivo único perseguido por el conjunto de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar el mismo objetivo, o que podía de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo. La Comisión sólo puede imputar fundadamente a una empresa la responsabilidad por todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y, por tanto, por la citada infracción en su totalidad, si se demuestra que dicha empresa participó directamente en todos esos comportamientos o que habiendo participado tan sólo en una parte de ellos, tuvo conocimiento de los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos, o pudo preverlos de forma razonable y estuvo dispuesta a asumir el riesgo.

La Comisión no incurre en error de Derecho por considerar que el mero hecho de que cada participante en un cartel pueda desempeñar un papel adaptado a su caso particular no excluye que sea responsable de la infracción en su totalidad, ya que dicha empresa tenía conocimiento del comportamiento ilícito de los demás participantes, o que podía razonablemente preverlo y estaba dispuesta a aceptar el riesgo.

(véanse los apartados 24 a 26, 28 y 29)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 57)