Language of document : ECLI:EU:C:2015:96

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 12 de febrero de 2015 (1)

Asunto C‑543/13

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

contra

E. Fischer‑Lintjens

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Seguro de enfermedad — Reglamento nº 1408/71 — Artículo 27 — Concepto de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de dos o varios Estados miembros — Atribución retroactiva de una pensión en el Estado miembro de residencia — Retroactividad de un seguro de asistencia sanitaria»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, presentada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), versa esencialmente sobre la interpretación del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (2) en sus versiones modificadas por el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (3) y por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2006 (4) (en lo sucesivo, Reglamento nº 1408/71).

2.        Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de pensiones o rentas «debidas» del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 puede interpretarse en el sentido de que, para determinar el momento a partir del cual una pensión o renta resulta «debida», es determinante la fecha en la que se adoptó la decisión de concesión y tras la cual comenzó a abonarse la pensión, o bien la fecha de efecto de la pensión concedida con carácter retroactivo. En el supuesto de que deba acogerse la segunda opción prevista en su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si esta interpretación es compatible con el hecho de que el titular de una pensión, comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 no pueda afiliarse a un seguro de asistencia sanitaria con el mismo carácter retroactivo de conformidad con arreglo a la legislación neerlandesa.

3.        Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio entre el Raad van Bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo de Administración del Banco de los Seguros Sociales, en lo sucesivo, «SVB») y la Sra. Fischer‑Lintjens, con motivo de la revocación de una declaración, denominada «declaración del artículo 21», (5) por la que se confirmó que la Sra. Fischer‑Lintjens estaba exenta de la obligación de disponer de un seguro de asistencia sanitaria neerlandés, seguro que, según la normativa controvertida en el litigio principal, resulta obligatorio para poder beneficiarse de prestaciones sanitarias en los Países Bajos con cargo a dicho Estado miembro.

4.        La Sra. Fischer‑Lintjens nació el 1 de diciembre de 1934. Residió en los Países Bajos hasta el 1 de septiembre de 1970. Posteriormente, residió en Alemania hasta el 1 de mayo de 2006, fecha en la que se regresó de nuevo a los Países Bajos.

5.        La Sra. Fischer‑Lintjens percibe desde octubre de 2004 una pensión de viudedad concedida por la República Federal de Alemania. Tras trasladarse de Alemania a los Países Bajos en 2006, se inscribió en el organismo neerlandés del seguro de enfermedad (en lo sucesivo, «CZ») mediante el formulario E 121, (6) y, a partir del 1 de junio de 2006, podía solicitar prestaciones con arreglo al artículo 28 del Reglamento nº 1408/71 con cargo a la República Federal de Alemania. Asimismo, la Sra. Fischer‑Lintjens abonó en Alemania las cotizaciones correspondientes al seguro de asistencia sanitaria alemán.

6.        El 20 de octubre de 2006, la autoridad competente en aquel momento, a saber, el College voor zorgverzekeringen (en lo sucesivo, «Cvz»), (7) expidió a la Sra. Fischer‑Lintjens la declaración del artículo 21, que acredita ante los organismos neerlandeses perceptores de las cotizaciones que no se adeuda ninguna cotización en los Países Bajos. De esa declaración se desprendía que la Sra. Fischer‑Lintjens no estaba asegurada conforme a la Ley general sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten; en lo sucesivo, «AWBZ»). En dicha declaración se establecía que tal declaración sería válida entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, siempre que las circunstancias no cambiaran.

7.        A pesar que la Sra. Fischer‑Lintjens cumplió los 65 años de edad el 1 de diciembre de 1999, circunstancia que le abría el derecho a percibir una pensión de los Países Bajos con arreglo a la Ley sobre el régimen general del seguro de vejez (Algemene Ouderdomswet; en lo sucesivo, «AOW»), no solicitó dicha pensión hasta mayo de 2007.

8.        Mediante decisión de 8 de noviembre de 2007, modificada el 24 de abril de 2008, el SVB concedió a la Sra. Fischer‑Lintjens una pensión con un efecto retroactivo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, es decir, con efectos a partir de mayo de 2006.

9.        Sin embargo, la Sra. Fischer‑Lintjens no notificó el cambio de su situación en materia de prestaciones obtenidas ni al CZ, ni al Cvz, ni al organismo alemán del seguro de enfermedad (en lo sucesivo, «DAK») hasta octubre de 2010.

10.      En efecto, hasta el 21 de octubre de 2006, la Sra. Fischer‑Lintjens no comunicó al Cvz, en el marco de su solicitud de prórroga de la declaración del artículo 21, que recibía una pensión conforme a la AOW desde el 1 de mayo de 2006. Mediante decisión de 2 de noviembre de 2010, dicho organismo informó a la Sra. Fischer‑Lintjens de que estaba obligada a suscribir un seguro obligatorio en virtud de la AWBZ y de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet; en lo sucesivo, «Zvw») y que, por tanto, debía pagar cotizaciones en los Países Bajos. Esta decisión se basó en que la Sra. Fischer‑Lintjens ya no se encontraba en una situación que le permitiese obtener la declaración del artículo 21, que le fue revocada con efecto retroactivo.

11.      Posteriormente, el DAK restituyó a la Sra. Fischer‑Lintjens el importe de las cotizaciones al seguro de enfermedad que ésta había abonado en Alemania desde el 1 de junio de 2006. A continuación, el CZ reclamó a la Sra. Fischer‑Lintjens los gastos de asistencia sanitaria reembolsados a dicho Estado miembro por un importe de más de 11 000 euros.

12.      Por otra parte, según el Cvz, la Sra. Fischer‑Lintjens estaba obligada a suscribir un seguro obligatorio en virtud de la AWBZ y de la Zvw con efecto retroactivo. Sin embargo, dado que, en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Zvw, el seguro de asistencia sanitaria sólo puede tener un efecto retroactivo limitado a los cuatro meses anteriores al momento en que se genera la obligación de seguro, la Sra. Fisher‑Lintjens debía hacer frente por sí misma a los gastos de asistencia sanitaria reembolsados a la República Federal de Alemania durante el período no cubierto por un seguro de asistencia sanitaria. Sin embargo, dispone de un seguro neerlandés de asistencia sanitaria neerlandés desde el 1 de julio de 2010.

13.      Después de rechazarse su recurso, la Sra. Fischer‑Lintjens impugnó con éxito la decisión del Cvz ante el Rechtbank Roermond. Según este órgano jurisdiccional, la declaración del artículo 21 que se otorgó a la Sra. Fischer‑Lintjens debía producir efectos jurídicos que no podían eliminarse por su revocación.

14.      El SVB, organismo al que entretanto el Cvz transfirió sus competencias, interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la declaración del artículo 21 era un acto de naturaleza puramente declarativa, al igual que el formulario E 121.

15.      El órgano jurisdiccional remitente considera que el SVB estaba facultado para revocar la declaración del artículo 21 con efecto retroactivo, pero entiende que no tuvo suficientemente en cuenta los intereses de la Sra. Fischer‑Lintjens al efectuar dicha revocación. En opinión de ese órgano jurisdiccional, puede derivarse del principio de seguridad jurídica que la competencia efectiva de conceder pensiones y de asumir la carga de las prestaciones en especie únicamente nace a partir de la fecha de la decisión de concesión en virtud de la cual queda acreditado que el interesado tiene efectivamente derecho a percibir la pensión solicitada. Por este motivo, dicho órgano se pregunta en qué momento puede considerarse efectivamente «debida», en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, la pensión controvertida en el litigio principal a la Sra. Fischer‑Lintjens, ya que, según este órgano jurisdiccional, si este artículo se aplica con efecto retroactivo, surgirán en principio determinadas consecuencias jurídicas que también tendrán efecto retroactivo, entre las que se incluye, a efectos del presente asunto, la obligación de disponer de un seguro de asistencia sanitaria neerlandés.

16.      En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe interpretarse el concepto de [pensiones o rentas] debidas de los artículos 27 y siguientes del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que para determinar el momento a partir del cual se debe una pensión o renta, resulta decisiva la fecha en que se haya adoptado una decisión de concesión tras la cual abonó la pensión, o bien la fecha de efecto de la pensión concedida con carácter retroactivo?

2.      Si el concepto de [pensiones o rentas] debidas se refiere a la fecha de entrada en vigor de la pensión concedida con carácter retroactivo:

¿Es compatible con ello el hecho de que el titular de la pensión comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 no pueda afiliarse al seguro de asistencia sanitaria con el mismo carácter retroactivo?»

17.      Han presentado observaciones escritas sobre estas cuestiones el SVB, los Gobiernos neerlandés y alemán y la Comisión Europea.

II.    Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

18.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia a partir de qué momento una pensión concedida por el Estado miembro de residencia de un asegurado social debe considerarse «debida», en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, a efectos de determinar correlativamente el momento a partir del cual, habida cuenta de las particularidades del procedimiento principal, se transfirió a este mismo Estado miembro de residencia la competencia para abonarle las prestaciones de asistencia sanitaria.

19.      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que no se discute que la Sra. Fischer‑Lintjens, como titular de una pensión de viudedad concedida por la República Federal de Alemania y residente de ese Estado miembro, estuvo sometida a la competencia de las autoridades del mismo hasta el 30 de abril de 2006.

20.      El regreso de la Sra. Fischer‑Lintjens a los Países Bajos y su decisión de residir allí desde el 1 de mayo de 2006 no pone en entredicho la competencia de las autoridades alemanas en materia de pensiones y de prestaciones de asistencia sanitaria.

21.      En efecto, en virtud de la norma de conflicto prevista en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, si residiese en el territorio del Estado correspondiente.

22.      Sobre la base de lo anterior, en el presente asunto, el Cvz expidió a la Sra. Fischer‑Lintjens una declaración del artículo 21 en octubre de 2006 que confirmaba que, dado que cobraba una pensión en la República Federal de Alemania, no estaba obligada a cotizar a un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos, por un lado, y, por otro lado, ésta obtuvo prestaciones de asistencia sanitaria en ese Estado miembro por cuenta de la institución competente del Estado miembro deudor de la pensión, es decir, Alemania, al que la Sr. Fischer‑Lintjens siguió pagando cotizaciones.

23.      En cambio, a partir del momento en que la Sra. Fischer‑Lintjens recibió una pensión neerlandesa a raíz de su solicitud de mayo de 2007, su situación pasó de estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 a estarlo en el del artículo 27 de dicho Reglamento.

24.      En efecto, con arreglo a esta última disposición, el titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, y que tiene derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del anexo VI del Reglamento nº 1408/71, recibirá tales prestaciones de la institución del lugar de residencia, con cargo a la misma, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de ese último Estado miembro.

25.      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el sistema establecido, en particular, por los artículos 27 y 28 del Reglamento nº 1408/71 establece un vínculo entre la competencia para servir las pensiones o rentas y la obligación de asumir la carga de las prestaciones en especie que lleva a concluir que esta obligación es accesoria a una competencia efectiva en materia de pensiones. (8)

26.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en qué momento la pensión neerlandesa de la Sra. Fischer‑Lintjens debe considerarse «debida», en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, a efectos de determinar cuándo se ha producido la transferencia de competencias en favor del Reino de los Países Bajos, Estado miembro de residencia de la Sra. Fischer‑Lintjens a partir del 1 de mayo de 2006.

27.      Esta pregunta se justifica por las circunstancias específicas del procedimiento principal, dado que existe un desfase temporal entre, por una parte, el momento en que el SVB adoptó la decisión por la que reconoció el derecho a la pensión y la fecha a partir de la cual se efectuó el primer pago de la pensión, a saber, el 8 de noviembre de 2007 y, por otra parte, el momento en que esta decisión comenzó a producir sus efectos con carácter retroactivo, a saber, el 1 de mayo de 2006, es decir, un año antes de que la Sra. Fischer‑Lintjens presentase una solicitud ante el SVB solicitando que se le concediese una pensión en los Países Bajos.

28.      Las partes interesadas proponen responder de manera unívoca a esta cuestión, en el sentido de que el elemento determinante para establecer el momento a partir del cual la pensión puede considerarse «debida», en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, es la fecha de efecto de la pensión concedida con carácter retroactivo, en el presente caso, el 1 de mayo de 2006. Sobre la base de la sentencia Rundgren (EU:C:2001:264), estas partes sostienen, en esencia, que el hecho de que la pensión se atribuya con carácter retroactivo no influye en modo alguno en la eficacia del derecho a obtener la pensión.

29.      Coincido con esta postura siempre que no quepa duda, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, de que la pensión en cuestión se abona efectivamente durante el período a partir del cual ésta entra en vigor, a saber, a partir del 1 de mayo de 2006.

30.      Una serie de argumentos basados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en la protección de los derechos de las personas afectadas aboga en favor de dicha solución.

31.      Basándose en una interpretación sistémica del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Rundgren (C‑3/99, EU:C:2001:264) que, por lo que se refiere concretamente al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, el carácter accesorio de la obligación de asumir la carga de las prestaciones en especie frente a la competencia efectiva en materia de pensiones, que ya he mencionado anteriormente, implica que la carga de las prestaciones no se puede atribuir a la institución de un Estado miembro que sólo tenga una competencia teórica en materia de pensiones. Según el Tribunal de Justicia, de ello se deduce que, cuando el artículo 27, al igual que el artículo 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71, habla de pensión o renta debida, se refiere a una pensión o a una renta «efectivamente abonada al interesado». (9)

32.      En ese asunto se solicitaba al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre el alcance de los artículos 27, 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71 en tal sentido, en un contexto en el que el Estado miembro de residencia del titular de una pensión de jubilación de otro Estado miembro le reclamaba el pago de cotizaciones de jubilación y de seguridad social basándose únicamente en su residencia. El Estado miembro de residencia, en ese caso, la República de Finlandia, consideraba que, para excluir la obligación de pago de cotizaciones, no bastaba con que el interesado presentase un certificado que acreditase que no había solicitado ni percibido pensión alguna en ese Estado miembro. Según las autoridades finlandesas, el interesado debía demostrar asimismo que no tenía derecho (teórico), en ningún caso, a obtener una pensión en Finlandia, argumento que rechazó el Tribunal de Justicia insistiendo en el carácter efectivo del pago de la pensión al interesado para que el Estado miembro pueda exigir el pago de cotizaciones sociales.

33.      No cabe ninguna duda en el presente caso de que la pensión de la Sra. Fischer‑Lintjens es titular en los Países Bajos se le ha abonado efectivamente. Por tanto, en el presente asunto no se trata de preguntarse de nuevo, como en el asunto Rundgren, sobre la oposición de carácter general que existe entre un derecho teórico a pensión y la materialización de este derecho en el pago efectivo de dicha pensión. En otras palabras, la sentencia Rundgren (EU:C:2001:264) constituye un buen punto de partida del razonamiento que debe llevarse a cabo para responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, pero no es en ningún caso suficiente para dar una respuesta completa.

34.      En definitiva, considero que la cuestión planteada insta a que se determine si el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 se opone a que un Estado miembro pueda determinar que una pensión ha sido «efectivamente abonada» respecto a un período anterior a la fecha en la que las instituciones competentes del Estado miembro reconocieron formalmente el derecho a pensión.

35.      En efecto, es preciso recordar que el SVB se basó en el artículo 16, apartado 2, de la AOW para otorgar a su decisión de 8 de noviembre de 2007, en la que reconocía el derecho a pensión de la Sra. Fischer‑Lintjens, efectos retroactivos un año antes de la fecha de la presentación de la solicitud de ésta.

36.      A primera vista, dado que la pensión no fue «efectivamente abonada» hasta que se adoptó la decisión de 8 de noviembre de 2007, podría parecer por tanto que la pensión no se «debió», en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, hasta después de la adopción de dicha decisión.

37.      Sin embargo, considero que no procede acoger dicha interpretación. La sentencia Rundgren (EU:C:2001:264) establece, en esencia, que una pensión no se considera «debida» hasta que la institución competente del Estado miembro la reconoce, en primer lugar, a raíz, en su caso, de una solicitud en este sentido y, la abona efectivamente. Esto no significa que exista necesariamente una correspondencia entre el momento en que se reconoce la pensión y el momento en que se debe, en el sentido de que es «efectivamente abonada». Una pensión puede reconocerse con carácter retroactivo. En tal caso, la institución competente reconoce que la pensión se debía con anterioridad a su decisión pero que no se abonó efectivamente hasta más tarde por razones materiales relacionadas, como en el presente caso, con la interposición y la tramitación de una solicitud por parte de un asegurado. Pero, habida cuenta de que el abono efectivo comprende un período determinado, a saber, el período a partir del momento en que se reconoce la pensión, esta pensión debería considerarse «debida», en mi opinión, durante todo este período.

38.      Como ha señalado de forma muy acertada el Gobierno alemán, si en el litigio principal se toma como referencia el momento de la adopción de la decisión de 8 de noviembre de 2007, la aplicabilidad temporal de la competencia de un Estado miembro en materia de pensiones dependerá de la rapidez de la tramitación de las solicitudes dirigidas a las administraciones nacionales.

39.      Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, la aplicación del sistema de conflicto de leyes establecido por el Reglamento nº 1408/71 depende únicamente de la situación objetiva en la que se encuentra el interesado. (10)

40.      Al igual que no permite a un asegurado social eludir o renunciar al mecanismo establecido por el Reglamento nº 1408/71, en particular en su artículo 27 (11) este Reglamento tampoco autoriza a los Estados miembros a someter a la apreciación discrecional de sus administraciones el momento a partir del cual debe verificarse una transferencia de competencias entre los Estados miembros en la situación contemplada en dicha disposición.

41.      En efecto, el objetivo de las normas de conflicto del Reglamento nº 1408/71 es que todo asegurado social que esté comprendido dentro de su ámbito de aplicación esté cubierto de forma continuada, de manera que ni los individuos ni las instituciones competentes puedan realizar elecciones discrecionales. (12)

42.      Además, admitir la retroactividad del derecho a percibir una pensión y a su pago para el período anterior a la adopción de la decisión que establece formalmente la existencia de dicho derecho respeta los derechos de los asegurados sociales y la continuidad de su cobertura, a fin de que la transferencia de competencias en materia de pensiones entre dos Estados miembros resulte neutra desde la perspectiva de la concesión de las prestaciones sociales.

43.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que el concepto «debida» comprende el período durante el cual un interesado tiene derecho a una pensión, independientemente del momento en el que este derecho se haya reconocido formalmente, siempre y cuando dicha pensión se abone efectivamente para dicho período, inclusive de manera retroactiva.

44.      En caso de que el Tribunal de Justicia acoja esta interpretación, procederá examinar y responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

45.      Mediante su segunda cuestión, que constituye el meollo del procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una legislación nacional, como el artículo 5, apartado 5, de la Zvw, en virtud de la cual los efectos retroactivos del seguro de asistencia sanitaria se limitan a cuatro meses antes del nacimiento de la obligación de seguro. Por tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, existe una «laguna» entre la transferencia de competencias en favor del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 y la afiliación (obligatoria) a un seguro de asistencia sanitaria en ese Estado miembro.

46.      Mientras que el Gobierno alemán considera que la limitación del efecto retroactivo del seguro de asistencia sanitaria a cuatro meses es contraria a la finalidad de coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, el SVB, el Gobierno neerlandés y la Comisión estiman, en esencia, que la «laguna» a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente es consecuencia del incumplimiento por parte de la Sra. Fischer‑Lintjens de su obligación de informar a las autoridades competentes, pese a que debía suscribir un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos a partir del 1 de mayo de 2006, de conformidad con el punto 1, letra a), de la sección R, del anexo VI, del Reglamento nº 1408/71, y con la legislación neerlandesa.

47.      Según estas partes interesadas, la Sra. Fischer‑Lintjens no podría invocar frente a esta argumentación una supuesta protección de la confianza legítima en el mantenimiento de la validez de la declaración del artículo 21, puesto que dicha declaración sólo tiene carácter declarativo y se expidió sobre la base de informaciones incorrectas. En cualquier caso, el SVB y el Gobierno neerlandés afirman que el Derecho de la Unión no se opone a una restricción ampliada de la fecha de efecto con carácter retroactivo del seguro de asistencia sanitaria. En los Países Bajos, el derecho a las prestaciones sólo existe si el asegurado social ha suscrito un seguro de asistencia sanitaria, que, en ese Estado miembro, no es un seguro de carácter público, sino un seguro contra daños de Derecho civil que cubre riesgos derivados de sucesos futuros y que debe contratarse con una sociedad privada, por lo que la posibilidad de celebrarlo con carácter retroactivo se limita a efectos de preservar el principio de solidaridad, lo que justifica el posible carácter restrictivo de esta medida nacional.

48.      No me convencen las observaciones formuladas por estas tres partes interesadas.

49.      Es cierto que el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 recuerda el derecho del titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, entre ellas, la del Estado miembro en cuyo territorio resida, de recibir prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, del anexo VI de dicho Reglamento. Pues bien, también es cierto que el punto 1, letra a), inciso i), de la sección R de dicho anexo, titulado «[S]eguro de asistencia sanitaria», establece que «por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de [dichas] prestaciones […], las personas que, con arreglo al artículo 2 de la [Zvw], deben asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad», mientras que la letra b) de este mismo punto 1 establece que «las personas contempladas en la letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la [Zvw], asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad […]».

50.      Por tanto, no cabe duda de que, para beneficiarse de las prestaciones en especie servidas por el Reino de los Países Bajos, Estado miembro de residencia de la Sra. Fischer‑Lintjens a partir del 1 de mayo de 2006, ésta estaba obligada a afiliarse a un organismo de seguro de asistencia sanitaria de conformidad con el punto 1, letras a), inciso i), y b), de la sección R del anexo VI, del Reglamento nº 1408/71 y con las disposiciones de la Zvw.

51.      También admito que, para oponerse a esta constatación, un asegurado social, como la Sra. Fischer‑Lintjens, no puede invocar su confianza legítima en que se mantenga la validez de una declaración, como la declaración del artículo 21 expedida por el Cvz en octubre de 2006 que, en aquel momento, confirmó que la Sra. Fischer‑Lintjens estaba exenta de la obligación de afiliación a un organismo de seguro de asistencia sanitaria neerlandés y al pago de cotizaciones sociales a los Países Bajos. En efecto, como han defendido el SVB y la Comisión, dicha declaración, que es una mera traducción del formulario E 121, reviste un carácter meramente declarativo, como ya ha señalado, en particular, el Tribunal de Justicia. (13) Por otra parte, se los autos remitidos por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que esa declaración únicamente debía surtir efectos hasta el 31 de diciembre de 2010 siempre que «no se modificaran las circunstancias».

52.      No obstante, no puedo suscribir la postura de esas partes interesadas según la cual una situación como la del procedimiento principio sólo es, en última instancia, el resultado de que el asegurado social no haya transmitido los datos necesarios sobre su situación personal a los organismos competentes, y no es el resultado de las limitaciones impuestas por la legislación neerlandesa al efecto retroactivo del seguro de asistencia sanitaria que debe suscribir el titular de una pensión abonada por el Reino de los Países Bajos y que reside en dicho Estado miembro a fin de beneficiarse de prestaciones en especie servidas por este mismo Estado miembro.

53.      En efecto, como expone brevemente el órgano jurisdiccional remitente, una persona a la que las autoridades neerlandesas conceden una pensión con un efecto retroactivo de más de cuatro meses antes de la fecha de presentación de la solicitud no podrá jamás, sobre todo en caso de que se beneficie hasta entonces de asistencia sanitaria con cargo a otro Estado miembro, obtener un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos con un efecto retroactivo equivalente superior a cuatro meses.

54.      Así pues, aún en el caso de que la Sra. Fischer‑Lintjens hubiese informado a los organismos competentes el 8 de noviembre de 2007, fecha en la que el SVB adoptó la decisión por la que se declaró su derecho a percibir una pensión en los Países Bajos con efectos retroactivos a partir del 1 de mayo de 2006, no habría podido afiliarse a un seguro de asistencia sanitaria antes de julio de 2007 en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Zvw, que limita el efecto retroactivo del seguro de asistencia sanitaria a un máximo de cuatro meses.

55.      Pues bien, considero que, al margen de que la Sra. Fischer‑Lintjens comunicara de forma extemporánea información sobre su situación, cuestión que abordaré más adelante, el hecho de que un residente, titular de una pensión abonada por el Reino de los Países Bajos que está obligado a afiliarse a un organismo de seguro de asistencia sanitaria en ese Estado miembro en virtud del artículo 27, apartado 1, en relación con el punto 1, letras a), inciso i) y b), [de la sección R] del anexo VI, del Reglamento nº 1408/71, no pueda cumplir totalmente esta obligación debido a las limitaciones impuestas por las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro, vulnera el efecto útil del sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71 y de las obligaciones que incumben a los asegurados sociales en virtud de este Reglamento.

56.      En efecto, como he recordado anteriormente, la aplicación del sistema de conflicto de leyes establecido por el Reglamento nº 1408/71 depende únicamente de la situación objetiva en la que se encuentra el interesado. Habida cuenta de que tales normas de conflicto se imponen de manera imperativa tanto a los Estados miembros como a las personas interesadas, los primeros no pueden impedir a los segundos cumplir la totalidad de las obligaciones que les incumben en virtud de dicho Reglamento. En el presente caso, estimo que el Reino de los Países Bajos no puede privar a un residente de la posibilidad de cumplir su obligación de suscribir un seguro de asistencia sanitaria desde el momento en que ese Estado miembro pasa a ser competente para abonarle una pensión y hacerse cargo de las prestaciones sociales que le han sido otorgadas y para cobrarle cotizaciones sociales.

57.      Si los Estados miembros dispusiesen de esa posibilidad, las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 quedarían privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable. (14) La situación de la Sra. Fischer‑Lintjens ilustra perfectamente este riesgo, dado que la cobertura de la asistencia sanitaria de la que se beneficiaba con cargo a las instituciones competentes alemanas fue suspendida, con efecto retroactivo, a partir del 1 de mayo de 2006, mientras que, en el mejor de los casos, no podía suscribir un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos hasta julio de 2007, aun cuando este último Estado miembro pasó a ser competente para abonarle una pensión y correlativamente concederle prestaciones sociales en virtud del Reglamento nº 1408/71 a partir del 1 de mayo de 2006.

58.      No me parece pertinente en absoluto en un contexto como el del procedimiento principal sostener, como hace el Gobierno neerlandés, que una retroactividad del seguro de asistencia sanitaria limitada a cuatro meses como máximo se justifica por la necesidad de garantizar el principio de solidaridad establecido por el régimen y de prevenir los abusos.

59.      En efecto, habida cuenta de que dicho seguro es obligatorio, que en principio se admite su retroactividad en virtud de la propia legislación neerlandesa y que ningún elemento del procedimiento principal sugiere que la Sra. Fischer‑Lintjens tuviese la intención de utilizar de manera abusiva las disposiciones del Derecho de la Unión, (15) el Reino de los Países Bajos no puede privar a las personas que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 de la posibilidad de cumplir las obligaciones que les corresponden con arreglo a él para poder beneficiarse plenamente de los derechos que esa norma les confiere, es decir, en el presente asunto, el derecho a obtener una cobertura de asistencia sanitaria a partir del momento en que este Estado miembro pasó a ser competente, con carácter retroactivo a partir del 1 de mayo de 2006, para abonar la pensión debida a la Sra. Fischer‑Lintjens y concederle prestaciones sociales. (16)

60.      Este planteamiento no queda refutado por las declaraciones del Tribunal de Justicia en el apartado 76 de su sentencia van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:610) en el cual la solidaridad de un régimen nacional de seguridad social (se trataba asimismo del régimen neerlandés) debe quedar garantizada de modo vinculante para todos los asegurados sociales cubiertos por él, con independencia del comportamiento individual que cada uno de ellos pueda adoptar en función de sus parámetros personales.

61.      En efecto, por una parte, esas declaraciones se referían al pago por parte de los beneficiarios de la seguridad social de retenciones en concepto de cotizaciones sociales a favor de las instituciones competentes del Estado miembro cuya legislación fundamenta la existencia del derecho a las prestaciones sociales, obligación que no se cuestiona en el presente asunto, a partir del momento en que el Reino de los Países Bajos pasa a ser deudor de una pensión y competente para conceder las prestaciones sociales en beneficio de un asegurado social, como la Sra. Fischer‑Lintjens. Por otra parte, el Tribunal de Justicia recordó en su sentencia van Delft y otros que las normas de conflicto previstas por los artículos 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71 se imponen a los asegurados sociales y, por tanto, éstos no pueden eludir el pago de las retenciones en concepto de cotizaciones sociales previstas por la legislación de un Estado miembro deudor de una pensión y obligado a abonar las prestaciones en especie en beneficio de dichos asegurados sociales. Pues bien, la situación objetiva resultante de la norma de conflicto prevista por el artículo 27 y el punto 1, letras a), inciso i), y b), de la sección R del anexo VI, del Reglamento nº 1408/71 es precisamente la que obliga al Estado miembro que admite el principio de la retroactividad de los contratos privados de seguro de asistencia sanitaria, a reconocer a dichos contratos un efecto retroactivo que permita reflejar precisamente esa situación objetiva y a permitir que los asegurados sociales puedan ejercer plenamente sus derechos derivados de dicha situación.

62.      En lo que respecta a la interrupción de la cobertura de asistencia sanitaria de la Sra. Fischer‑Lintjens entre noviembre de 2007 y el 1 de julio de 2010, tampoco me convencen las explicaciones de la Comisión que, tras recordar las obligaciones de información que se desprenden del artículo 84 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 para las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, considera que la Sra. Fischer‑Lintjens no las ha cumplido y debe, por consiguiente, soportar todas las consecuencias de ese incumplimiento.

63.      En efecto, como reconoce la Comisión, el artículo 84 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se dirige asimismo a las instituciones competentes de los Estados miembros que, de acuerdo con el principio de buena administración, deben responder a todas las peticiones en un plazo razonable y «facilitar[…] a las personas interesadas cualquier información necesaria para ejercer los derechos que les otorga el […] Reglamento nº [1408/71]».

64.      En el presente asunto, considero que esta obligación debe apreciarse teniendo en cuenta las especificidades del sistema obligatorio de seguro de asistencia sanitaria de los Países Bajos, que no prevé un seguro de enfermedad público de pleno derecho, sino que obliga a los afectados a gestionar la suscripción de dicho seguro con una compañía de seguros privada.

65.      Pues bien, en estas circunstancias, considero que, de acuerdo con el artículo 84 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, correspondía a las instituciones competentes neerlandesas, en el presente asunto el SVB, facilitar a la Sra. Fischer‑Lintjens, cuando le comunicó la decisión de 8 de noviembre de 2007 en respuesta a la solicitud de ésta de beneficiarse de una pensión en los Países Bajos, información suficiente que le permitiese conocer que debía suscribir un seguro de asistencia sanitaria con una compañía de seguros privada para poder disfrutar plenamente de los derechos que le confiere el Reglamento nº 1408/71. Aunque parece que esto no ha sucedido, corresponde en cualquier caso al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo.

66.      Si las instituciones competentes hubieran cumplido esta simple obligación, e independientemente de las restricciones legislativas a la retroactividad del seguro de asistencia sanitaria ya examinadas, es muy probable que la Sra. Fischer‑Lintjens hubiera tomado inmediatamente las medidas necesarias para suscribir dicho seguro sin haber tenido que soportar, por lo tanto, la interrupción de su cobertura sanitaria durante el período posterior a noviembre de 2007.

67.      A la vista de estas consideraciones, considero que debe responderse a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que un Estado miembro que concede a un asegurado social, comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 27 y del punto 1, letras a), inciso i), y b), de la sección R del anexo VI del Reglamento nº 1408/71, una pensión con carácter retroactivo debe permitirle suscribir un seguro de asistencia sanitaria privado con el mismo carácter retroactivo, para reflejar la situación objetiva consecuencia de la aplicación de las disposiciones antes citadas del Reglamento nº 1408/71.

III. Conclusiones

68.      A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Centrale Raad van Beroep:

«1)      El artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto «debida» comprende el período durante el cual un interesado tiene derecho a una pensión o a una renta, independientemente del momento en el que este derecho se haya reconocido formalmente, siempre y cuando dicha pensión o renta se abone efectivamente para dicho período, inclusive de manera retroactiva.

2)      Un Estado miembro que concede a un asegurado social, comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 27 y del punto 1, letras a), inciso i), y b), de la sección R del anexo VI del Reglamento nº 1408/71, una pensión con carácter retroactivo debe permitirle suscribir un seguro de asistencia sanitaria privado con el mismo carácter retroactivo, para reflejar la situación objetiva consecuencia de la aplicación de las disposiciones antes citadas del Reglamento nº 1408/71.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO L 147, p. 2; EE 05/01, p. 98; versión consolidada DO 1997, L 28, p. 1.


3 –      DO L 149, p. 2, EE 05/01, p. 98, versión consolidada DO 1997, L 28, p. 1.


4 –      DO L 392, p. 1.


5 –      Tal declaración se basa en el artículo 21 del Besluit uitbreiding en beperking kringverzekerden volksverzekeringen 1999 (Decreto por el que se amplía y se reduce el círculo de afiliados a la seguridad social de 1999; en lo sucesivo, «KB 746»).


6 –      El formulario E 121, uniforme dentro de la Unión Europea, constituye la declaración exigida a efectos de la inscripción de un titular de una pensión o de una renta abonada por un Estado miembro en la institución del lugar de su residencia


7 –      Según el órgano jurisdiccional remitente, las competencias del Cvz relativas a la expedición de declaraciones del artículo 21 fueron transferidas al SVB a partir del 15 de marzo de 2011. No obstante, se considera que las declaraciones emitidas por el Cvz fueron emitidas por el SVB, lo que explica que dicho organismo sea parte en el litigio principal.


8 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Rundgren (C‑389/99, EU:C:2001:264), apartados 46 y 47, y van der Helder y Farrington (C‑321/12, EU:C:2013:648), apartados 44 y 47.


9 –      Sentencia Rundgren (EU:C:2001:264), apartado 47.


10 –      Véanse, en particular, las sentencias van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:610), apartado 52, y Somova (C‑103/13, EU:C:2014:2334), apartado 55.


11 –      Véase, por analogía, en relación con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, la sentencia Somova (EU:C:2014:2334), apartados 55 y 56.


12 –      Véase, en este sentido, la sentencia Somova (EU:C:2014:2334), apartados 54 y 55, y jurisprudencia citada.


13 –      Véase la sentencia van Delft y otros (EU:C:2010:610), apartado 62.


14 –      Véase, por analogía, en particular, la sentencia Kuusijärvi (C‑275/96, EU:C:1998:279), apartado 28.


15 –      En concreto, de la resolución de remisión se desprende que la Sra. Fisher‑Lintjens siguió abonando las cotizaciones sociales al DAK, institución competente alemana, hasta la modificación retroactiva de su situación


16 –      Considero que la alegación adicional formulada por el Gobierno neerlandés según la cual los contratos suscritos por compañías de seguros privadas se basan en una apreciación individual de los riesgos y, por tanto, su efecto retroactivo no puede ser superior a cuatro meses, no es del todo fiable. En efecto, por una parte, teniendo en cuenta que en principio se admite la retroactividad, el riesgo constituye un criterio muy relativo. Por otra parte, como señaló el Abogado General Jääskinen en la nota al pie de página 22 de sus conclusiones en el asunto van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:438), el régimen de seguro obligatorio neerlandés es un sistema que obliga a los asegurados a obtener cobertura contra determinados riesgos y a las compañías aseguradoras privadas a facilitar contratos estandarizados que cubran la asistencia sanitaria básica sin evaluación individual de los riesgos.