Language of document : ECLI:EU:T:2009:492

Asunto T‑27/09

Stella Kunststofftechnik GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa Stella — Procedimiento de oposición previamente iniciado sobre la base de esa marca — Admisibilidad — Artículo 50, apartado 1, y artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 51, apartado 1, y artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de caducidad — Procedimiento de oposición previamente iniciado sobre la base de la misma marca — Admisibilidad

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 42, 43, ap. 2, 50, ap.1, letra a), y 55, ap. 1, letra a); Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, Regla 18]

Del tenor de los artículos 50, apartado 1, letra a), y 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria no se desprende que un procedimiento de oposición formulado sobre la base de una marca, y que sigue pendiente, pueda influir en modo alguno en la admisibilidad, ni incluso en el desarrollo, de un procedimiento de caducidad iniciado contra esa marca. Aun suponiendo que las disposiciones del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 así como las de las directrices internas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), en su versión de noviembre de 2007, relativas a los procedimientos de declaración de caducidad o de nulidad, así como a la prueba del uso en el marco del procedimiento de oposición, puedan añadir requisitos adicionales a los previstos en el Reglamento nº 40/94, debe señalarse que no establecen que una solicitud de caducidad de una marca sea inadmisible por el hecho de que siga pendiente un procedimiento de oposición iniciado sobre la base de esa marca.

Además, del Reglamento nº 40/94 se desprende que los procedimientos de oposición y de caducidad son dos procedimientos específicos y autónomos, cada uno con sus propios efectos, y que es posible dar curso a un procedimiento de caducidad, a pesar de que anteriormente se haya formulado una oposición, que sigue pendiente, basada en la marca a la que se refiere la solicitud de caducidad. A este respecto, los procedimientos en cuestión se encuadran en dos títulos diferentes del Reglamento nº 40/94. La oposición se recoge en el título IV, sección cuarta, de dicho Reglamento. Cada uno de estos dos procedimientos tiene un objeto y unos efectos que le son propios. La oposición se dirige a hacer fracasar, siempre que se den determinados requisitos, una solicitud de registro de marca debido a la existencia de una marca anterior y la desestimación de esa oposición no implica la caducidad de esta última marca. Dicha caducidad únicamente puede obtenerse por la vía de un procedimiento que persiga tal objeto. Esta diferencia de objeto y de efectos explica que cada procedimiento tenga sus propias normas. Así, y en particular, mientras que el interés en ejercitar la acción de la parte que formula la oposición y un plazo de tres meses para presentar la oposición figuran entre los requisitos de admisibilidad de ésta previstos en el artículo 42 del Reglamento nº 40/94 y en la Regla 18 del Reglamento nº 2868/95, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, aplicable al procedimiento de caducidad, no hace ninguna referencia a dicho interés en ejercitar la acción. Asimismo, no se aplica ningún plazo para iniciar un procedimiento de caducidad, más allá del requisito de que, para obtener la caducidad de una marca, se debe probar, con arreglo al artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 y al igual de lo que se prevé en el artículo 43, apartado 2, de ese mismo Reglamento aplicable a la oposición, que, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y que no existen causas justificativas de la falta de uso.

Así, la posibilidad ofrecida a todos de presentar una solicitud de caducidad por falta de uso de una marca es totalmente independiente de eventuales procedimientos de oposición paralelos en los que esté implicada la marca comunitaria a la que se refiere la solicitud de caducidad.

Un procedimiento de caducidad iniciado posteriormente a una oposición puede, como mucho, dar lugar a una suspensión del procedimiento de oposición. En efecto, en el supuesto de que se declare la caducidad de la marca anterior, el procedimiento de oposición carece de objeto. En cambio, la continuación del procedimiento de oposición, sin esperar al resultado del procedimiento de caducidad, no reporta ninguna ventaja al titular de la marca anterior invocada en el marco del procedimiento de oposición y a la que se refiere la solicitud de caducidad. En efecto, aunque el procedimiento de oposición conduzca a la desestimación de la solicitud de marca comunitaria, nada impide que se vuelva a presentar dicha solicitud una vez se haya declarado la caducidad de la marca anterior.

(véanse los apartados 24, 26, 27 y 32 a 39)