Language of document : ECLI:EU:C:2023:227

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de marzo de 2023 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Interés en la solución del litigio — Competencia — Concentraciones — Mercado de la industria farmacéutica — Decisión de la Comisión Europea de examinar una operación de concentración remitida por la autoridad de la competencia de un Estado miembro — Decisión de la Comisión de aceptar que otros Estados miembros se sumen a la solicitud de remisión inicial — Asociación profesional no representativa del sector en cuestión — Desestimación»

En el asunto C‑625/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto el 30 de septiembre de 2022 con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Grail LLC, con domicilio en Menlo Park (Estados Unidos), representada por el Sr. A. Giraud, avocat, el Sr. J. M. Jiménez-Laiglesia Oñate, abogado, el Sr. D. Little, Solicitor, el Sr. J. Ruiz Calzado, abogado, y el Sr. S. Troch, advocaat,

parte recurrente en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Illumina Inc., con domicilio social en San Diego (Estados Unidos), representada por el Sr. D. Beard, BL, la Sra. J. Blanco Carol, abogada, el Sr. B. Cullen, BL, el Sr. F. E. González Díaz, abogado, el Sr. J. Holmes, Barrister, y los Sres. G. C. Rizza y M. Siragusa, avvocati,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte, N. Khan y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Helénica,

República Francesa, representada por el Sr. T. Stéhelin y la Sra. N. Vincent, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. K. Bulterman y P. P. Huurnink, en calidad de agentes,

Autoridad de Vigilancia de la AELC, representada por la Sra. C. Simpson, el Sr. M. Sánchez Rydelski y la Sra. M.‑M. Joséphidès, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

ELPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. N. Wahl, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. N. Emiliou;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Grail LLC solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2022, Illumina/Comisión (T‑227/21, EU:T:2022:447), por la que este desestimó el recurso dirigido a la anulación, en primer lugar, de la Decisión C(2021) 2847 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por la que se estimaba la solicitud de la Autorité de la concurrence (Autoridad de Competencia, Francia) de que se examinara la operación de concentración consistente en la adquisición por Illumina Inc. del control exclusivo sobre Grail Inc. (asunto COMP/M.10188 — Illumina/Grail); en segundo lugar, de las Decisiones (2021) 2848 final, C(2021) 2849 final, C(2021) 2851 final, C(2021) 2854 final y C(2021) 2855 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por las que se acogían las solicitudes de las autoridades de competencia griega, belga, noruega, islandesa y neerlandesa de sumarse a dicha solicitud de remisión, y, en tercer lugar, del escrito de la Comisión de 11 de marzo de 2021, por el que se informaba a Illumina y a Grail de la solicitud de remisión.

2        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de enero de 2023, la association française des juristes d’entreprise (AFJE) y la association européenne des juristes d’entreprise (AEJE) solicitaron que se admitiera su intervención en el presente asunto como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de Grail, conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los artículos 130 y 190 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

3        Una vez que el Secretario del Tribunal de Justicia hubo notificado a las partes, conforme al artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este, las demandas de intervención presentadas por la AFJE y la AEJE, Illumina, Grail y la Comisión Europea presentaron observaciones sobre dichas demandas en el plazo señalado.

4        Illumina y Grail indicaron que eran favorables a las demandas de intervención. La Comisión, por su parte, solicitó que se desestimaran las demandas.

 Sobre las demandas de intervención

5        A tenor del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia podrá intervenir en él como coadyuvante, salvo que se trate de un asunto entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión Europea o entre Estados miembros, de una parte, y dichas instituciones, de otra.

6        Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «interés en la solución de un litigio», en el sentido de la referida disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en la decisión sobre las pretensiones en sí mismas, y no como un interés únicamente en relación con los motivos o alegaciones formulados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedaría consagrada en el fallo de la sentencia que ponga fin al proceso (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2019, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C‑499/18 P, no publicado, EU:C:2019:107, apartado 5 y jurisprudencia citada).

7        A este respecto debe verificarse, en particular, si quien solicita intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es cierto. Pues bien, en principio, un interés en la solución del litigio solo puede considerarse suficientemente directo en la medida en que esa solución pueda modificar la posición jurídica de quien solicita intervenir (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2019, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2019:174, apartado 8 y jurisprudencia citada).

8        No obstante, se desprende asimismo de reiterada jurisprudencia que puede admitirse la intervención de una asociación profesional representativa que tenga por objeto la protección de los intereses de sus miembros cuando el litigio plantee cuestiones de principio que puedan afectar a dichos intereses (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2019, Comisión/Ville de Paris y otros, C‑179/19 P, no publicado, EU:C:2019:836, apartado 7, y de 1 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión, C‑48/22 P, no publicado, EU:C:2022:667, apartado 7 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la exigencia de que una asociación de este tipo tenga un interés directo y actual en la solución del litigio debe considerarse cumplida cuando la asociación demuestra que se encuentra en dicha situación, con independencia de si la solución del litigio puede modificar la situación jurídica de la asociación como tal.

9        En efecto, esta interpretación amplia del derecho de intervención en lo que respecta a las asociaciones puede permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen/Comisión, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), EU:C:1997:307, apartado 66, y de 1 de octubre de 2019, Comisión/Ville de Paris y otros, C‑179/19 P, no publicado, EU:C:2019:836, apartado 12]. Pues bien, a diferencia de las personas físicas y jurídicas que actúan por su propia cuenta, las asociaciones profesionales representativas pueden solicitar intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia no para defender intereses individuales, sino en defensa de los intereses colectivos de sus miembros. La intervención de tal asociación ofrece una perspectiva global de esos intereses colectivos, afectados por una cuestión de principio de la que depende la solución del litigio, y por tanto puede permitir al Tribunal de Justicia apreciar mejor el marco en el que se le somete un asunto.

10      Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 8 del presente auto y, más en concreto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal General (véase el auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General de 6 de octubre de 2021, Illumina/Comisión, T‑227/21, no publicado, EU:T:2021:672, apartado 24 y jurisprudencia citada), puede admitirse la intervención de una asociación si, en primer lugar, representa a un gran número de empresas que operan en el sector de que se trate; si, en segundo lugar, su objeto comprende la protección de los intereses de sus miembros; si, en tercer lugar, el asunto puede plantear cuestiones de principio que afecten al sector de que se trate, y si, por tanto, en último lugar, la sentencia que haya de dictarse puede afectar en una medida considerable a los intereses de sus miembros.

11      El carácter fundado de las demandas de intervención interpuestas por la AFJE y la AEJE ha de apreciarse con arreglo a dichos requisitos, que deben considerarse aplicables.

12      En apoyo de sus demandas de intervención, la AFJE y la AEJE afirman, en primer lugar, que representan a un gran número de miembros que operan en el sector económico afectado por la concentración de que se trata en el caso de autos. La AFJE señala que representa al conjunto de la comunidad de juristas de empresa del territorio francés y que abarca a todos los sectores de la economía francesa. La AEJE, por su parte, afirma ser la organización que agrupa a veintidós asociaciones europeas de juristas de empresa y representar por tanto los intereses comunes de las asociaciones de juristas de empresa de todos los sectores de la economía europea. En segundo lugar, la AFJE y la AEJE, cuyo objeto es la defensa del Estado de Derecho y del principio de seguridad jurídica en Europa, dicen tener encomendada la protección de los intereses de sus miembros. En tercer lugar, a juicio de la AFJE y la AEJE, el presente asunto suscita cuestiones de principio, por referirse a la interpretación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1), que afecta a las operaciones jurídicas de diversos sectores económicos. En cuarto lugar, alegan que los intereses representados por la AFJE y la AEJE podrían verse afectados en una medida considerable por la resolución que se dicte sobre el recurso de casación. Mantienen que, en lo que respecta a las operaciones de concentración, los juristas de empresa deben aplicar procedimientos claros y previsibles con el fin de evitar que las empresas para las que trabajan no se vean en dificultades ante un regulador competente para controlar tales operaciones o deban interrumpir una operación ya iniciada, o incluso finalizada.

13      Ahora bien, estas alegaciones no permiten que se estimen las presentes demandas de intervención.

14      En primer lugar, la AFJE y la AEJE no demuestran que la solución del litigio afecte a sus intereses o a los intereses de sus miembros a efectos de la jurisprudencia citada en los apartados 6 y 7 del presente auto. En efecto, habida cuenta de que de que la concentración controvertida en el caso de autos no afecta a dichas asociaciones ni a sus miembros, sin que estas, por otra parte, lo hayan afirmado, el fallo de la sentencia que haya de dictarse no puede tener un efecto directo y actual sobre su situación jurídica.

15      En segundo lugar, la AFJE y la AEJE no han acreditado, primeramente, que, con arreglo a los principios señalados en el apartado 10 del presente auto, representen a un número considerable de empresas del sector afectado por la concentración controvertida en el caso de autos; seguidamente, tampoco han demostrado que este pueda suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento de dicho sector ni, por último, que la sentencia que haya de dictarse pueda afectar en una medida considerable a los intereses de sus miembros.

16      Ha de hacerse constar, en efecto, que la concentración controvertida atañe al sector de los análisis de sangre para la detección precoz del cáncer que utilizan la nueva generación de secuenciación genómica (next-generation sequencing, denominada «NGS») y, más en general, al sector farmacéutico o al sector de los dispositivos médicos.

17      A este respecto precede señalar que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 9 del presente auto, la interpretación amplia del derecho de intervención en lo que respecta a las asociaciones profesionales representativas puede permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos sometidos al juez de la Unión, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del procedimiento, no tiene por objeto sin embargo permitir la intervención de asociaciones no representativas que no tienen más que un interés meramente indirecto e hipotético en la solución del litigio.

18      Si el Tribunal de Justicia admitiera que una asociación que representa a juristas de empresa puede intervenir en un caso como el de autos, basándose en razones como las alegadas por la AFJE y la AEJE, la consecuencia sería que una asociación de este tipo podría intervenir en la mayor parte de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión en los que se trate de interpretar una disposición del Derecho de la Unión en el ámbito de la competencia, ya que en estos procedimientos siempre podrían invocarse razones análogas.

19      Por tanto, habida cuenta de lo expuesto, ha de concluirse que, con independencia de la cuestión de si la AFJE y la AEJE son asociaciones profesionales representativas y si su objeto comprende la protección de los intereses de sus respectivos miembros, estas no han demostrado tener un interés en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, deben desestimarse sus demandas de intervención.

20      No obsta a esta conclusión que en determinados asuntos los órganos jurisdiccionales de la Unión hayan admitido la intervención de asociaciones profesionales representativas de abogados y asesores jurídicos cuando los asuntos trataban sobre cuestiones de principio que podían afectar a los intereses de sus miembros. Ha de señalarse a este respecto que la cuestión de Derecho suscitada en el asunto que dio lugar al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2018:553), tenía por objeto si se cumple el requisito de independencia necesario en caso de representación jurídica de una parte por un asesor jurídico ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, cuando dicho asesor jurídico está vinculado a la parte por un contrato de Derecho civil, relativo a prestaciones ejecutadas como profesor externo, y constituía, por tanto, una cuestión de principio que podía afectar a los intereses de una asociación profesional que representaba a los asesores jurídicos.

21      De las consideraciones expuestas se desprende que la AFJE y la AEJE no han demostrado tener un interés en la solución del litigio a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que, por consiguiente, deben desestimarse las demandas de intervención formuladas por estas.

 Costas

22      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las demandas de intervención de la AFJE y la AEJE y al haber solicitado la Comisión que se las condene en costas, procede resolver que cargarán con las costas causadas por las presentes demandas de intervención.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Desestimar las demandas de intervención presentadas por la association française des juristes d’entreprise (AFJE) y por la association européenne des juristes d’entreprise (AEJE).

2)      La association française des juristes d’entreprise (AFJE) y la association européenne des juristes d’entreprise (AEJE) cargarán con las costas causadas por las presentes demandas de intervención.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.