Language of document : ECLI:EU:T:2024:41

Asunto T280/23

Oil company «Lukoil» PAO

contra

Parlamento Europeo y otros

 Auto del Tribunal General (Sala Tercera) de 25 de enero de 2024

«Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inadmisibilidad manifiesta»

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Concepto — Carga de la prueba de la notificación

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

(véase el apartado 7)

2.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Concepto — Requisito de validez de la notificación de la decisión — Posibilidad de que el destinatario de la decisión tome debidamente conocimiento del contenido de esta — Inclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

(véase el apartado 8)

3.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Decisión notificada por correo electrónico — Prueba de la notificación al destinatario en una fecha concreta — Requisitos — Prueba de la comunicación efectiva del escrito al destinatario y de la posibilidad de que este tome debidamente conocimiento del contenido de la decisión — Inclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

(véase el apartado 9)

4.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Decisión notificada por correo electrónico — Presunción de notificación — Inexistencia

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

(véase el apartado 10)

Resumen

El Tribunal General, que conoce de un recurso de anulación que declara manifiestamente inadmisible por extemporáneo, por un lado, aplica por primera vez, en un ámbito distinto del de la función pública, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 1 de agosto de 2022, Kerstens/Comisión, (1) relativa al cómputo del plazo para recurrir una decisión notificada por correo electrónico, y, por otro lado, aporta precisiones en cuanto a la aplicación del principio de inscripción única, en virtud del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio. (2)

Mediante su recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2023, Oil company «Lukoil» PAO, la demandante, con domicilio social en Moscú, solicitó la anulación de la Decisión de la Secretaría del Registro de transparencia por la que se acordaba la cancelación de su inscripción en el Registro de transparencia de la Unión Europea. (3) Dicha Secretaría, mediante correo electrónico de 6 de marzo de 2023, notificó la Decisión impugnada a la demandante. Esta admitió expresamente que ese correo electrónico había llegado en esa misma fecha a los buzones de correo electrónico de los dos representantes que había designado al inscribirse en el Registro de transparencia (en lo sucesivo, «representantes»).

Apreciación del Tribunal General

El Tribunal General recuerda, antes de nada, que, para que una decisión sea válidamente notificada, no es necesario que su destinatario haya tenido conocimiento efectivo de su contenido, sino que haya podido tomar debidamente conocimiento de este. A este respecto, la prueba de que el destinatario de una decisión no solo la ha recibido, sino que también ha podido tomar debidamente conocimiento de ella puede resultar de diferentes circunstancias.

En este sentido, para demostrar que una decisión notificada por correo electrónico ha sido debidamente notificada a su destinatario en una fecha concreta y que, por tanto, el plazo para recurrir comenzó a correr a partir de esa fecha, la parte que invoca el carácter extemporáneo debe demostrar no solo que dicha decisión fue comunicada a su destinatario, es decir, que fue transmitida a su dirección de correo electrónico y que este la recibió en esa dirección, sino también que el destinatario pudo tomar debidamente conocimiento del contenido de dicha decisión en esa fecha, es decir, que pudo abrir el correo electrónico que contenía la decisión en cuestión y tomar así debido conocimiento de ella en esa fecha.

A este respecto, la presunción de que, en todo caso, el destinatario de una decisión notificada por correo electrónico solo ha podido estar en condiciones de tomar debidamente conocimiento de su contenido en la fecha en la que consultó su buzón de correo electrónico, al igual que la presunción de que el destinatario de tal decisión puede tomar debidamente conocimiento de su contenido, en todo caso, desde la recepción de dicha decisión en su buzón de correo electrónico no es conforme con las disposiciones que establecen los plazos para recurrir.

En el presente asunto, el Tribunal General objeta que, en vista de la fecha de envío de la Decisión impugnada, el 6 de marzo de 2023, el plazo para solicitar su anulación venció, en principio, el 16 de mayo de 2023, de modo que, a primera vista, el presente recurso es extemporáneo.

No obstante, examina la serie de alegaciones que invoca la demandante para negar el carácter extemporáneo del recurso.

En particular, rechaza, en primer lugar, la alegación basada en la comunicación del correo electrónico fuera de las horas de oficina. En efecto, en virtud de las normas de cómputo de los plazos, «si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo». (4)

Pues bien, por una parte, el Tribunal General observa que, mediante escrito de 31 de marzo de 2023 dirigido a la Secretaría del Registro de transparencia, los abogados de la demandante presentaron, en respuesta a la Decisión impugnada adjunta al correo electrónico de 6 de marzo de 2023, una solicitud de reapertura de la investigación, cuyo examen solo puede efectuarse hasta veinte días hábiles después de que las partes correspondientes hayan sido informadas de la decisión. (5)

Por otra parte, señala que, para justificar que la solicitud de reapertura de la investigación con respecto a la demandante se había presentado dentro de ese plazo, sus abogados mencionaron expresamente, en el escrito de 31 de marzo de 2023, que el plazo de veinte días hábiles había comenzado a correr el 7 de marzo de 2023 y que vencía el 3 de abril de 2023.

El Tribunal General deduce de ello que una información tan precisa, procedente de los propios abogados de la demandante, solo puede interpretarse como el reconocimiento por parte de estos de que el correo electrónico que contenía la Decisión impugnada fue efectivamente comunicado a los representantes de la demandante el 6 de marzo de 2023, de que dicho mensaje llegó a los buzones de correo electrónico de estos en esa misma fecha y de que estos tuvieron conocimiento de él o, al menos, pudieron tomar debidamente conocimiento del mencionado correo el mismo día en que se comunicó y se recibió. De ello resulta que el correo electrónico que contenía la Decisión impugnada fue «debidamente notificado» el 6 de marzo de 2023 a dichos representantes.

En segundo lugar, el Tribunal General desestima la alegación basada en que el correo electrónico que contenía la Decisión impugnada solo fue comunicado, el 6 de marzo de 2023, a los representantes de su filial belga y no a la propia demandante, y en que, por tanto, esta no pudo tomar conocimiento de dicho correo ese día.

A este respecto, recuerda, en particular, que, de acuerdo con las Directrices establecidas por la Secretaría del Registro de transparencia sobre dicho Registro para los solicitantes de registro y los declarantes a fin de garantizar la aplicación coherente del citado Acuerdo (en lo sucesivo, «Directrices»), los representantes de intereses que operen en más de un país (por ejemplo, multinacionales), para evitar inscripciones múltiples y agilizar la tramitación administrativa de una solicitud o de una inscripción, deben inscribir sus actividades en el Registro una sola vez, abarcando, de este modo, las demás entidades de la red, grupo empresarial o entidad similar. (6) Las Directrices precisan que, en la práctica, esta responsabilidad suele recaer en la filial o en la oficina que representa los intereses de la entidad ante las instituciones de la Unión.

Pues bien, el Tribunal General deja constancia, por un lado, de que del extracto del Registro de transparencia resulta que solo la demandante estaba inscrita en dicho Registro. En efecto, su filial belga no fue en modo alguno objeto de una inscripción por separado y solo fue mencionada como «oficina encargada de las relaciones con la Unión». Así, de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional (7) y en el sentido del principio de inscripción única que se recoge en las Directrices, (8) la indicación de la demandante como única organización inscrita en el Registro de transparencia abarcaba a todas las empresas del grupo al que ella pertenecía en todos los países en los que estaba presente dicho grupo, incluida la filial belga.

Por otro lado, con independencia de cuál haya sido su función respectiva en dicha filial, al incluir el extracto del Registro el nombre de los dos directores de esta filial como «responsable legal de la entidad» y «persona a cargo de las relaciones con la Unión», la demandante aceptó que esas personas actuaran en su nombre y como representantes encargados de sus relaciones con la Secretaría del Registro de transparencia. (9)


1      Sentencia de 1 de agosto de 2022, Kerstens/Comisión (C‑447/21 P, no publicada, EU:C:2022:612).


2      Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO 2021, L 207, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional»).


3      Decisión Ares (2023) 1618717 de la Secretaría del Registro de transparencia, de 6 de marzo de 2023, por la que se acuerda la cancelación de la inscripción de la demandante en el Registro de transparencia de la Unión Europea.


4      Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO 1971, L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149).


5      De conformidad con los puntos 7.3 y 7.4 del anexo III del Acuerdo Interinstitucional.


6      Punto 2 de las Directrices, titulado «Principio de inscripción única».


7      Artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo Interinstitucional.


8      Punto 2 de las Directrices.


9      Artículo 6, apartado 2, y anexo II, punto I, del Acuerdo Interinstitucional.