Language of document : ECLI:EU:T:2023:93

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 1 de marzo de 2023 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China y de Egipto — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 — Derecho antidumping definitivo — Cálculo del valor normal — Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Error manifiesto de apreciación — Perjuicio — Cálculo del margen de subcotización»

En el asunto T‑301/20,

Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE, con domicilio social en Ain Sujna (Egipto),

Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE, con domicilio social en Ain Sujna,

representadas por los Sres. B. Servais y V. Crochet, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y el Sr. G. Luengo, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Tech-Fab Europe eV, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. L. Ruessmann y J. Beck, abogados,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger y las Sras. N. Półtorak, O. Porchia y M. Stancu (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 23 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE (en lo sucesivo, «Hengshi») y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (en lo sucesivo, «Jushi»), solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 108, p. 1), en la medida en que les afecta (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución impugnado»).

 I. Antecedentes del litigio

2        Hengshi y Jushi son dos sociedades constituidas de conformidad con la legislación de la República Árabe de Egipto. Ambas pertenecen al grupo China National Building Material (CNBM). La actividad de las demandantes consiste en la producción y exportación, en particular, de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos (en lo sucesivo, «TFV») vendidos, en particular, dentro de la Unión Europea.

3        Durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018), Jushi produjo simultáneamente TFV y rovings de fibras de vidrio (en lo sucesivo, «RFV»), la principal materia prima utilizada para fabricar TFV. Jushi utilizó sus RFV autoproducidos para fabricar TFV, pero también vendió RFV a clientes independientes, tanto en Egipto como en el extranjero, y a Hengshi. Esta última fabricó TFV a partir de RFV comprados a Jushi y a otra sociedad vinculada y a una sociedad independiente, ambas establecidas en China.

4        Jushi vendió TFV directamente a clientes independientes en Egipto y en la Unión. También exportó TFV destinados a tres clientes vinculados en la Unión, a saber, Jushi Spain SA, Jushi France SAS y Jushi ltalia Srl. Además, Jushi vendió TFV en la Unión a través de una sociedad vinculada establecida fuera de la Unión, Jushi Group (HK) Sinosia Composite Materials Co. Ltd.

5        Hengshi no vendió TFV en el mercado egipcio, sino en la Unión directamente a clientes independientes y a través de una sociedad vinculada establecida fuera de la Unión, Huajin Capital Ltd.

6        A raíz de una denuncia presentada el 8 de enero de 2019 por la coadyuvante, Tech-Fab Europe eV, en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de TFV de la Unión, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), la Comisión Europea abrió una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y de Egipto. El 21 de febrero de 2019, la Comisión publicó un anuncio de inicio de procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2019, C 68, p. 29).

7        Como se desprende del considerando 52 del Reglamento de Ejecución impugnado, el producto afectado son los tejidos de rovings o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2 originarios de China y Egipto, clasificados en la fecha en que se produjeron los hechos en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080).

8        La investigación relativa al dumping y al perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio y de la relación de causalidad se refirió al período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación.

9        El 8 de abril de 2019, las demandantes presentaron sus respuestas al cuestionario antidumping y las respuestas al anexo I del cuestionario de sus sociedades vinculadas.

10      El 16 de mayo de 2019, la Comisión inició una investigación antisubvenciones separada sobre las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y de Egipto (en lo sucesivo, «investigación antisubvenciones paralela sobre los TFV»). El 7 de junio de 2019, la Comisión inició también una investigación antisubvenciones sobre los RFV (en lo sucesivo, «investigación antisubvenciones paralela sobre los RFV»).

11      La Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las demandantes y en los locales de sus sociedades vinculadas. El 30 de mayo de 2019, las demandantes presentaron observaciones complementarias a raíz de dichas visitas.

12      El 19 de diciembre de 2019, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en función de los cuales proyectaba establecer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de TFV originarios de China y de Egipto (en lo sucesivo, «información final»). El 9 de enero de 2020, las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta información. El 16 de enero de 2020, tuvo lugar una audiencia relativa a dicha información en los locales de la Comisión. Ese mismo día, las demandantes transmitieron por escrito observaciones complementarias.

13      El 10 de febrero de 2020, la Comisión publicó un documento de información final adicional (en lo sucesivo, «información final adicional»). Esta información tenía en cuenta algunos argumentos comunicados por las demandantes en relación con la información final. Estas presentaron sus observaciones sobre la información final adicional el 13 de febrero de 2020. El 17 de febrero de 2020, tuvo lugar una audiencia relativa a dicha información en los locales de la Comisión.

14      A petición de las demandantes, el consejero auditor procedió, el 25 de febrero de 2020, a una audiencia posterior.

15      El 1 de abril de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución impugnado. Dicho Reglamento establece un derecho antidumping definitivo del 20 % sobre las importaciones de TFV por las demandantes en la Unión.

 II. Pretensiones de las partes

16      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento de Ejecución impugnado, en la medida en que las afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a la coadyuvante a cargar con sus propias costas.

17      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 III. Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos, basados, el primero, en que el método seguido por la Comisión para determinar el coste de producción de los TFV de Hengshi, los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») y el beneficio que debe aplicarse para determinar su valor normal calculado infringe el artículo 2, apartado 5, el artículo 2, apartados 3, 6, 11 y 12, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, y el segundo, en que el método seguido por la Comisión para determinar los márgenes de subcotización de los precios y de los precios indicativos de las demandantes infringe los artículos 3, apartados 1, 2, 3 y 6, y 9, apartado 4, de ese Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 5, del artículo 2, apartados 3, 6, 11 y 12, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base

19      Este motivo se divide en cinco partes.

 Primera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base

20      Las demandantes sostienen, en esencia, que el razonamiento seguido por la Comisión para no tener en cuenta el coste de los RFV que figura en los documentos contables de Hengshi infringe el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base. Según ellas, esta disposición no establece, en lo que atañe al segundo requisito que en ella se enuncia, un criterio relativo a unas condiciones de plena competencia y no permite a la Comisión apreciar el carácter razonable de los costes, en particular de los RFV, vinculados a la producción y a la venta del producto considerado, es decir, los TFV, que figuran en los documentos contables de Hengshi.

21      Las demandantes consideran que esta interpretación se ve confirmada, en primer término, por la que el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) dio del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de 1994»); en segundo término, por el principio de interpretación restrictiva de las excepciones previstas por el Derecho de la Unión y, en tercer término, por el contexto en el que se adoptó el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base y los objetivos que persigue ese Reglamento.

22      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate esta argumentación.

23      Procede recordar que, en el supuesto de que la Unión tuviera el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o en el supuesto de que el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones específicas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 95).

24      La Unión pretendió, mediante el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, dar ejecución a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping de 1994 (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron/Consejo, T‑118/10, no publicada, EU:T:2013:67, apartado 66).

25      De ello se deduce que las disposiciones del Reglamento de base, en la medida en que se correspondan con disposiciones del Acuerdo Antidumping de 1994, deben interpretarse, en lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes de dicho Acuerdo, tal como han sido interpretadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 98 y jurisprudencia citada).

26      El artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base está redactado en los siguientes términos:

«Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.»

27      Del tenor de esta disposición se desprende que los documentos contables de la parte investigada son la fuente privilegiada de información para determinar los costes de producción del producto de que se trate y que la utilización de los datos que aparecen en esos documentos es el principio, mientras que su adaptación o sustitución por alguna otra base razonable constituye la excepción. Habida cuenta del principio de que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva, procede considerar que el régimen excepcional que se deriva del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base debe interpretarse de manera restrictiva (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión, T‑607/15, EU:T:2019:831, apartado 66 y jurisprudencia citada).

28      Por lo que respecta a la carga de la prueba de la existencia de elementos que justifiquen la aplicación del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, incumbe a las instituciones basarse, cuando consideren que deben descartar los costes de producción contenidos en los documentos contables de la parte sujeta a la investigación para sustituirlos por otro precio estimado razonable, en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en virtud del cual se efectúa el ajuste (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión, T‑607/15, EU:T:2019:831, apartado 67 y jurisprudencia citada).

29      Por otro lado, también debe recordarse que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. Por tanto, el control de las apreciaciones de las instituciones por parte del juez de la Unión se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Dicho control jurisdiccional limitado se aplica, en particular, a la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y a la apreciación del valor normal de un producto (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión, T‑607/15, EU:T:2019:831, apartado 68 y jurisprudencia citada).

30      La presente parte del primer motivo debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

31      En primer término, procede señalar que el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base no excluye que la Comisión pueda apartarse de los costes reflejados en los documentos contables de la parte investigada cuando el precio de la materia prima utilizada para la producción del producto considerado no se fija en condiciones de plena competencia.

32      A este respecto, como han señalado además las partes, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ha establecido, en el contexto de la interpretación del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de 1994, que los documentos contables llevados de conformidad con los principios contables generalmente admitidos pueden no reflejar razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado cuando, por ejemplo, las transacciones de determinados insumos asociados a la producción y venta del producto considerado no se realizan en condiciones de plena competencia [véase, en ese sentido, el informe del Órgano de Apelación de la OMC, en la diferencia «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina» (WT/DS 473/AB/R), adoptado el 26 de octubre de 2016, punto 6.33].

33      No obstante, como se ha recordado en el apartado 28 anterior, cuando considera que debe descartar los costes de producción contenidos en los documentos contables de la parte sujeta a la investigación para sustituirlos por otro precio estimado razonable, la Comisión debe basarse en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en virtud del cual se efectúa el ajuste.

34      A este respecto, procede señalar que la Comisión observó, en el considerando 312 del Reglamento de Ejecución impugnado, que los precios a los que Hengshi compraba RFV de Jushi eran de manera continuada y considerable inferiores a los precios aplicados por Jushi a clientes independientes en el mercado de Egipto para el mismo producto. Debido a la importante diferencia existente entre estos precios, la Comisión concluyó acertadamente que no podía considerarse que los precios pagados por Hengshi a Jushi se hubieran establecido en condiciones de plena competencia. Añadió que, a pesar de que esos precios eran rentables para Jushi, no reflejaban los precios del mercado de Egipto, y que, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal General, los costes declarados por Hengshi por los RFV eran claramente inferiores, a saber, de alrededor del [confidencial] (1) %, a los aplicados por Jushi a los clientes independientes en Egipto, extremo que las demandantes no cuestionan.

35      Para justificar que tal diferencia de precios no era suficiente para permitir a la Comisión considerar que los precios de los RFV reflejados en los documentos contables de Hengshi no se habían establecido en condiciones de plena competencia, por lo que procedía descartarlos, las demandantes alegaron que, dado que Jushi vendió RFV a Hengshi con un beneficio del [confidencial] %, dichos documentos tienen en cuenta conveniente y suficientemente el coste de los RFV. Añaden que la Comisión ya admitió, en particular en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 360/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO 2014, L 107, p. 13), que las transacciones entre partes vinculadas pueden realizarse sin la obtención de beneficios.

36      No obstante, estas alegaciones no pueden prosperar.

37      Por lo que respecta, en primer lugar, al margen de beneficio que Jushi habría obtenido en sus ventas de RFV a Hengshi, procede señalar, como hace la Comisión, que la obtención de un beneficio no permite automáticamente concluir que una transacción se haya producido en condiciones de plena competencia. Además, es preciso observar que dicho margen de beneficio era claramente inferior al obtenido con clientes independientes.

38      En lo que atañe, en segundo lugar, a la referencia al Reglamento de Ejecución n.o 360/2014, ha de recordarse que la legalidad de un reglamento por el que se imponen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no fundamentándose en la práctica decisoria anterior de la Comisión [véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107].

39      En segundo término, en lo que concierne a la alegación de las demandantes de que el segundo requisito enunciado en el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base no se refiere al carácter razonable de los costes, sino más bien a la «fiabilidad» de los documentos contables de la parte investigada, debe señalarse que tal interpretación equivaldría a impedir en definitiva el recurso al valor normal calculado en el caso, en particular, de que los costes de producción se vean afectados por una situación particular del mercado (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2013, EuroChem MCC/Consejo, T‑84/07, EU:T:2013:64, apartado 59).

40      En tercer término, en cuanto a la alegación de las demandantes de que su interpretación del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base se ve confirmada por el contexto en el que se adoptó dicha disposición y por los objetivos que persigue ese Reglamento, procede señalar que, si bien es cierto, como afirman, que el artículo 2, apartado 5, no contiene ninguna disposición expresa relativa al carácter razonable de los costes efectuados entre partes vinculadas, contrariamente a las que figuran en los artículos 2, apartado 1, párrafo tercero, y 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento de base, esta circunstancia no basta para demostrar que la intención del legislador de la Unión fuera excluir esta circunstancia al aplicar el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

41      A este respecto, procede subrayar, de entrada, que, como se ha señalado en los apartados 31 y 32 anteriores, el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base no impide a la Comisión apartarse de los costes reflejados en los documentos contables de la parte investigada cuando los precios de la materia prima utilizada para la producción del producto considerado no parecen fijados en condiciones de plena competencia, debido a una relación intragrupo. A continuación, como observa acertadamente la Comisión, las disposiciones del artículo 2, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento de base, que se refieren explícitamente a las situaciones en las que los precios se ven afectados en razón de la relación intragrupo, sirven de base a las demás disposiciones del artículo 2 relativas al valor normal, incluidas las del artículo 2, apartado 5. Por último, el artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento de base no resulta pertinente para la interpretación contextual del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, de ese mismo Reglamento, ya que no se refiere a la determinación de la existencia de dumping, sino más bien a la definición de la industria de la Unión en el contexto de la determinación de la existencia de un perjuicio. En efecto, como se desprende del considerando 10 del Reglamento de base, la referencia a las partes vinculadas a los exportadores fue introducida por el legislador de la Unión con el fin de excluirlas del término de «industria de la Unión».

42      Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pudo concluir, sin incurrir en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación, que, dado que el precio de los RFV que figura en los documentos contables de Hengshi no se había establecido en condiciones de plena competencia, no podía considerarse que tuviera razonablemente en cuenta los costes de producción y venta del producto considerado y que, por consiguiente, procedía efectuar su ajuste (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron/Consejo, T‑118/10, no publicada, EU:T:2013:67, apartado 53).

43      Por tanto, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Segunda parte del primer motivo, basada en errores manifiestos de apreciación

44      Las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base cuando, en el marco del análisis de las condiciones de plena competencia, comparó los precios de venta de los RFV de Jushi facturados respectivamente a Hengshi y a clientes nacionales independientes, sin tomar en consideración todos los factores pertinentes relativos a las ventas de que se trata, como la importante diferencia en cuanto al volumen de ventas de RFV realizadas por Jushi con clientes nacionales independientes y con Hengshi y el pago de los derechos de aduana aplicables a Jushi por las ventas de RFV a esos clientes nacionales independientes.

45      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate esta argumentación.

–       Error manifiesto de apreciación relativo al volumen de ventas

46      De entrada, procede recordar que la cuestión de determinar si un precio se aplica en el curso de operaciones comerciales normales depende también de las otras condiciones de una transacción que pueden influir en los precios aplicados, como, por ejemplo, el volumen de la transacción, las obligaciones suplementarias asumidas por las partes que participan en ella o el plazo de entrega. En el marco de esta apreciación, que debe realizarse caso por caso, las instituciones deben tomar en consideración todos los factores pertinentes y todas las circunstancias específicas relativas a las ventas en cuestión (sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 30).

47      No obstante, para demostrar que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto al apreciar los hechos que pueda justificar la anulación de la decisión impugnada, las pruebas aportadas por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en esa decisión (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 62 y jurisprudencia citada).

48      En el caso de autos, ha de observarse que la imputación de las demandantes relativa a la importante diferencia en cuanto al volumen de ventas de RFV realizadas por Jushi con clientes nacionales independientes y con Hengshi se basa esencialmente, por una parte, en la alegación de que es lógico que el volumen de ventas influya en el precio aplicado a los clientes y, por otra parte, en el hecho de que el tipo de descuento aplicado por Jushi a Hengshi por las ventas de los RFV se vio influido por el volumen de esas ventas.

49      Por lo que respecta, en primer término, a la alegación de que es lógico que el volumen de ventas influya en el precio aplicado a los clientes, es preciso señalar que, aunque la jurisprudencia citada en el apartado 46 anterior reconoció que el volumen de las transacciones puede influir en el precio de un producto, tal apreciación debe realizarse caso por caso, tomando en consideración todos los factores pertinentes y todas las circunstancias específicas relativas a las ventas en cuestión. Por lo tanto, esa alegación no basta por sí sola para justificar, sin la prueba de que Jushi había aplicado tipos de descuento a sus clientes en función del volumen de ventas de los RFV, que la Comisión hubiera incurrido en un error manifiesto de apreciación en su análisis de las condiciones de plena competencia al no tener en cuenta el volumen de ventas de los RFV de Jushi.

50      En segundo término, en lo que concierne a la alegación de las demandantes sobre el tipo de descuento aplicado por Jushi a Hengshi por las ventas de los RFV, debe señalarse que ningún elemento de los autos remitidos al Tribunal General permite demostrar que el supuesto tipo de descuento aplicado por Jushi a Hengshi no sea específico ni se aplique exclusivamente a las ventas de los RFV entre estas dos sociedades. Además, como indica la Comisión, las demandantes no han aportado ningún elemento que permita determinar que ese tipo de descuento basado en el volumen de ventas sería aplicable o se aplica a todos los clientes y no solo a Hengshi.

51      Habida cuenta de lo expuesto en los apartados 49 y 50 anteriores, procede concluir que las demandantes no han aportado pruebas suficientes, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 47 anterior, para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en el Reglamento de Ejecución impugnado, en particular en su considerando 320, que condujeron a que no se tomara en consideración el volumen de las ventas de los RFV de Jushi a Hengshi en el marco del análisis de las condiciones de plena competencia.

52      Por otra parte, también ha de desestimarse la causa de inadmisión relativa a la alegación de la Comisión que figura en el escrito de contestación de que procedía tener en cuenta el porcentaje global de ventas realizadas con los clientes nacionales independientes para todos los productos con el fin de determinar si los precios eran comparables. En efecto, esta alegación no es más que un elemento de contexto presentado por la Comisión en su escrito de contestación, a la luz del cual debe leerse la imputación de las demandantes sobre el volumen de ventas. Pues bien, ha de recordarse que el contenido de la contestación a la demanda tiene por objeto, en particular, instruir al Tribunal General sobre el contexto fáctico y jurídico del asunto que se somete a su jurisdicción, en el que se inscribe la decisión impugnada y que el Tribunal General desconoce, a diferencia de las partes en el litigio. Además, en una decisión que es objeto de recurso de anulación, la ausencia de elementos de contexto, que después son aportados por una de las partes al Tribunal General, en el marco de la exposición de las circunstancias en las que se desarrolló el litigo del que este conoce, no puede, en sí misma, demostrar un incumplimiento de la obligación de motivar la decisión impugnada (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/04, EU:T:2007:81, apartado 79). De ello se deduce que el hecho de que esta alegación no se formulara en la fase administrativa carece de importancia en este asunto.

53      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la presente imputación.

–       Error manifiesto de apreciación relativo al pago de los derechos de aduana

54      Por lo que respecta al pago de los derechos de aduana de los insumos de los RFV, por una parte, las demandantes invocan la violación del derecho de defensa, ya que la Comisión no les comunicó, en la información final o en la información final adicional, su intención de no tener en cuenta el pago de dichos derechos de aduana, debido a la falta de pruebas. Por otra parte, alegan un incumplimiento del deber de diligencia, en la medida en que la Comisión debería haber utilizado por iniciativa propia la prueba del pago de dichos derechos de aduana de que disponía en el marco de la investigación antisubvenciones paralela sobre los RFV o, al menos, haberles solicitado que aportaran esa prueba en el marco de la investigación antidumping.

55      En cuanto a la violación del derecho de defensa, procede recordar que el respeto de ese derecho, que reviste una importancia capital en los procedimientos de investigación antidumping, exige que en el curso del procedimiento administrativo se haya ofrecido a las empresas interesadas la posibilidad de manifestar eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba considerados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 209 y jurisprudencia citada).

56      La existencia de una irregularidad en el respeto de ese derecho solo puede dar lugar a la anulación de un reglamento por el que se establezca un derecho antidumping en la medida en que exista la posibilidad de que el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto a causa de esa irregularidad, quedando así lesionado en concreto el derecho de defensa de la parte afectada. Sin embargo, no cabe exigir a esa parte que demuestre que la decisión de la Comisión habría sido diferente, sino únicamente que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad procedimental denunciada (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 210 y jurisprudencia citada).

57      En el presente asunto, de los autos se desprende que, durante el procedimiento administrativo, se dio a las demandantes la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre las pruebas tenidas en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio resultante, en la medida en que pudieron presentar observaciones tanto sobre la información final como sobre la información final adicional. En efecto, en este contexto las demandantes expresaron su desacuerdo en cuanto al hecho de que la Comisión no había tenido en cuenta la existencia de derechos de aduana que Jushi debía pagar por las ventas de los RFV a clientes nacionales independientes.

58      Además, en la medida en que las demandantes reprochan no haber sido oídas específicamente sobre la intención de la Comisión de no tener en cuenta el pago de los derechos de aduana, basta con recordar que el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos fácticos y jurídicos que constituyen el fundamento del acto decisorio, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 211 y jurisprudencia citada). Por otra parte, no puede reprocharse a la Comisión no haber oído específicamente a las demandantes en relación con su intención de no tener en cuenta el pago de los derechos de aduana, a pesar de que tal pago ni siquiera se había efectuado en el momento en que las demandantes presentaron sus observaciones sobre la información final y la información final adicional. En efecto, como se desprende de los autos, dicho pago se efectuó el 27 de febrero de 2020, mientras que el plazo para presentar observaciones sobre la información final adicional expiraba el 13 de febrero de 2020.

59      En consecuencia, la Comisión no vulneró el derecho de defensa de las demandantes.

60      Por lo que se refiere al incumplimiento del deber de diligencia, procede recordar que, si bien es cierto que incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio, no lo es menos que, en la medida en que ninguna disposición del Reglamento de base confiere a esta la potestad de obligar a las partes interesadas a participar en la investigación o a proporcionar información, esa institución depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria [véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 54 y jurisprudencia citada].

61      En efecto, la finalidad de la investigación antidumping consiste, para las instituciones de la Unión, en buscar elementos de prueba objetivos, utilizando las herramientas puestas a su disposición por el Reglamento de base y sobre la base de una cooperación voluntaria de los operadores económicos, a saber, en particular, las respuestas al cuestionario antidumping, las eventuales inspecciones in situ y las observaciones de los interesados a los documentos de información, a fin de probar la existencia de un eventual dumping tras determinar el valor normal del producto de que se trata, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base (sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión, T‑607/15, EU:T:2019:831, apartado 133).

62      En ese contexto, compete al juez de la Unión asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera razonable (véase la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 41 y jurisprudencia citada).

63      De la jurisprudencia citada en los apartados 60 a 62 anteriores se desprende que, si bien es cierto que la Comisión debe llevar a cabo la investigación de manera diligente y tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes para determinar el valor normal, depende de la cooperación voluntaria de las partes investigadas para proporcionarle la información necesaria.

64      Por lo tanto, en el caso de autos, correspondía a las demandantes aportar las pruebas que estimaban pertinentes a efectos de la investigación, en el momento en que alegaron que la Comisión debería haber tomado en consideración el hecho de que el precio de venta de los RFV facturado por Jushi a clientes nacionales independientes incluía un importe que cubría los derechos de aduana aplicables a las importaciones de insumos. Pues bien, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal General, en particular de las observaciones presentadas por las demandantes sobre la información final y la información final adicional, estas nunca presentaron, en el marco de la investigación antidumping, la menor prueba de haber pagado tales derechos. Además, como se ha señalado en el apartado 58 anterior, tal pago ni siquiera se había efectuado en el momento en que las demandantes presentaron sus observaciones sobre la información final y la información final adicional. El documento que acredita el pago de los derechos de aduana que estas invocan se presentó a la Comisión, en el marco de la investigación antisubvenciones paralela sobre los RFV, el 18 de marzo de 2020, como, por otra parte, confirmaron las demandantes en la vista. Así pues, las demandantes no pueden beneficiarse de su propia negligencia reprochando a la Comisión no haber tenido en cuenta una prueba que tenían todo interés en presentar y que no presentaron.

65      Por otra parte, las demandantes no pueden sostener válidamente, en la réplica, que la Comisión habría podido utilizar por iniciativa propia el citado documento aportado en el marco de la investigación antisubvenciones paralela sobre los RFV.

66      En efecto, el artículo 29, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55), establece lo siguiente:

«La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada».

67      Pues bien, de esta disposición se desprende que la Comisión no puede, por propia iniciativa, invocar, en el marco de una investigación antidumping, una prueba aportada en el marco de una investigación antisubvenciones paralela. Por tanto, en el caso de autos, incumbía a las demandantes renunciar a la garantía prevista por dicho artículo y solicitar que se admitiera tal prueba también en el marco de la investigación antidumping.

68      Además, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, la mención, en el considerando 268 del Reglamento de Ejecución impugnado, relativa a los números de control de productos (en lo sucesivo, «NCP») de la investigación antisubvenciones paralela sobre los TFV y la utilización de algunas de las respuestas de las demandantes al cuestionario antidumping a efectos de esta última investigación antisubvenciones no demuestran en modo alguno su alegación de que la Comisión podía invocar la información de una investigación antisubvenciones paralela en el marco de la investigación antidumping. En efecto, por una parte, como se desprende del considerando 276 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión pudo utilizar la información relativa a los NCP de la investigación antisubvenciones paralela sobre los TFV únicamente porque el productor exportador chino en cuestión había renunciado a la garantía prevista en el artículo 19, apartado 6, del Reglamento de base y en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento 2016/1037 y había solicitado que la información correcta sobre los NCP recabada en el marco de la investigación antisubvenciones paralela sobre los TFV se utilizara como mejor información disponible en la investigación antidumping. Por otra parte, del escrito de 24 de mayo de 2019 presentado por las demandantes en anexo a la réplica se desprende que la utilización de algunas de sus respuestas al cuestionario antidumping para la investigación antisubvenciones paralela sobre el TFV se había solicitado por su propia iniciativa.

69      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda imputación y, en consecuencia, la segunda parte del primer motivo en su totalidad.

 Tercera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base

70      Mediante la tercera parte de su primer motivo, las demandantes reprochan a la Comisión, por una parte, la infracción del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base en la medida en que, para ajustar el coste de los RFV de Hengshi, recurrió a la excepción prevista en dicha disposición y ajustó esos gastos «sobre cualquier otra base razonable», en lugar de realizar un ajuste «sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país», en particular, sobre la base de los costes realizados por Jushi, que es el único otro productor de RFV en Egipto, para la producción de dichos RFV. Por otra parte, reprochan a la Comisión el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que no explicó, en el Reglamento de Ejecución impugnado, la razón por la que recurrió a tal excepción.

71      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate esta argumentación.

72      Por lo que respecta, en primer término, al incumplimiento de la obligación de motivación, que procede examinar en primer lugar, el Tribunal General señala, al igual que la Comisión, que las razones de la decisión de esta última de no utilizar el coste de producción de los RFV de Jushi para ajustar el coste de los RFV de Hengshi se desprenden de manera clara e inequívoca del considerando 331 del Reglamento de Ejecución impugnado. En el citado considerando, la Comisión explicó que, tras haber evaluado si los documentos contables de Hengshi reflejaban de manera razonable los costes asociados con la producción de TFV, determinó que los precios de transferencia para las adquisiciones de RFV de Hengshi a Jushi estaban sujetos a una deflación sustancial en comparación con el precio de mercado para los mismos tipos de productos en Egipto, lo que significa que no se habían determinado en condiciones de plena competencia. Por ello ajustó el coste de los RFV de Hengshi en función de los precios aplicados por Jushi a clientes nacionales independientes en el mercado egipcio.

73      Además, en la medida en que las demandantes cuestionan las explicaciones dadas por la Comisión en su escrito de contestación sobre el hecho de que Jushi y Hengshi no podían compararse, puesto que Jushi es una empresa integrada verticalmente, a diferencia de Hengshi, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 52 anterior, en una decisión que es objeto de un recurso de anulación, la ausencia de elementos de contexto, que después son aportados por una de las partes al Tribunal General, en el marco de la exposición de las circunstancias en las que se desarrolló el litigio del que este conoce, no puede, en sí misma, demostrar un incumplimiento de la obligación de motivar la decisión impugnada.

74      Pues bien, en el caso de autos, la precisión relativa al hecho de que Jushi es una sociedad integrada verticalmente, extremo que las demandantes no discuten, solo constituye un elemento de contexto que la Comisión podía aportar en el marco del escrito de contestación, sin incumplir su obligación de motivación.

75      Habida cuenta de lo anterior, las demandantes no pueden sostener válidamente que el Reglamento de Ejecución impugnado estaba insuficientemente motivado ni que la Comisión expuso por primera vez en el escrito de contestación la razón por la que decidió recurrir, en el caso de autos, a la excepción prevista en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base.

76      Por consiguiente, debe desestimarse la imputación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

77      Por lo que respecta, en segundo término, a la imputación basada en la infracción del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, procede recordar, de entrada, que, según esta disposición, «si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos».

78      Procede señalar, como hacen las demandantes, que, habida cuenta del modo en que está formulada esta disposición, los dos métodos deben aplicarse en el orden en que se proponen. Por lo tanto, la Comisión debe considerar en primer lugar si puede ajustar o determinar los costes asociados con la producción y venta del producto considerado basándose en los costes de otros productores o exportadores. Únicamente cuando esa información no esté disponible o no pueda utilizarse procederá recurrir a la excepción que se recoge en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, según la cual los gastos se fijarán «sobre cualquier otra base razonable» (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T‑48/96, EU:T:1999:251, apartado 36 y jurisprudencia citada).

79      Además, dado que la decisión de recurrir a «cualquier otra base razonable» constituye un régimen de excepción a la regla general prevista en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, debe interpretarse de manera restrictiva. Así, para apartarse de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país, la Comisión debe basarse en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan acreditar la existencia del factor en virtud del cual se efectúa el ajuste.

80      En el presente asunto, para justificar su decisión de no utilizar el coste de producción de RFV de Jushi para ajustar el coste de los RFV de Hengshi y, por consiguiente, de recurrir a otra base razonable, la Comisión explicó que Jushi, pese a ser el otro único productor de TFV en Egipto, era, por una parte, una sociedad vinculada a Hengshi y, por otra parte, una sociedad integrada verticalmente, lo que no ocurría en el caso de Hengshi. A la vista de estos elementos, decidió calcular el coste de los RFV de Hengshi sobre la base del precio facturado por Jushi a clientes nacionales independientes.

81      Para impugnar la decisión de la Comisión de recurrir a cualquier otra base razonable para el ajuste de los costes en cuestión, las demandantes se limitan a alegar que, al haber «verificado y aceptado» los costes de producción de los RFV de Jushi, que era el único otro productor de RFV en Egipto, estaba obligada a proceder a ese ajuste sobre la base de los mencionados costes.

82      Sin embargo, tal alegación no puede prosperar.

83      En efecto, por una parte, la Comisión no «aceptó», como se desprende del apartado 80 anterior, el coste de producción de los RFV de Jushi. Por otra parte, a diferencia de lo que afirman las demandantes, del tenor del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base no se deduce que la Comisión esté obligada, incluso cuando existan otros productores o exportadores en el mismo país, a proceder incondicionalmente al ajuste de que se trata sobre la base de sus costes. Por el contrario, de esta disposición se deriva que, incluso cuando se facilite tal información, la Comisión puede apartarse de ella cuando estime que dicha información no puede ser utilizada. Pues bien, la Comisión consideró que las circunstancias mencionadas en el apartado 80 anterior justificaban que tal información no pudiera utilizarse en el caso de autos.

84      De ello se deduce que la Comisión estaba facultada para proceder a un ajuste del coste de los RFV de Hengshi «sobre cualquier otra base razonable».

85      Las demás alegaciones de las demandantes no desvirtúan esta conclusión.

86      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de que del escrito de contestación se desprende, en esencia, que los demás productores o exportadores deben ser ellos mismos «comparables», lo que llevaría a una interpretación amplia de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, procede señalar que la «comparabilidad» de los productores a la que se refiere la Comisión se inscribe en realidad en el razonamiento según el cual no pudo tomar en consideración los costes de producción de los RFV de Jushi, ya que esta es, a diferencia de Hengshi, una sociedad integrada verticalmente. Pues bien, como se deduce de los apartados 80 y 84 anteriores, la Comisión pudo basarse legítimamente en este elemento para excluir los costes de producción de los RFV de Jushi y llevar a cabo un ajuste «sobre cualquier otra base razonable».

87      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión, al haberse inspirado en los gastos VGA y en el beneficio de Jushi en sus ventas interiores de los TFV para calcular el valor normal de los TFV de Hengshi, conforme al artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, debería haber hecho lo mismo con el coste de producción de los RFV de Jushi, procede señalar, al igual que la Comisión, que esta alegación no resulta pertinente. En efecto, las disposiciones de que se trata abordan cuestiones diferentes. Mientras que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se refiere al cálculo de los costes asociados con la producción y venta del producto considerado, el artículo 2, apartado 6, de este mismo Reglamento tiene por objeto el cálculo de los gastos VGA y del beneficio que se basa en las ventas interiores del producto similar, en el contexto de operaciones normales.

88      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la imputación basada en la infracción del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, al igual que la tercera parte del primer motivo en su totalidad.

 Cuarta parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 2, apartados 3, 6, 11 y 12, del Reglamento de base

89      Las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión tuvo en cuenta dos veces el elemento de beneficio y de gastos VGA relativo a las ventas de los RFV de Jushi en el valor normal calculado de los TFV de Hengshi. Sostienen, en particular, que la Comisión incrementó en un primer momento el coste de los RFV de Hengshi sobre la base del precio de venta de los RFV facturado por Jushi a clientes nacionales independientes y, en un segundo momento, añadió al coste de producción revisado de los TFV de Hengshi los gastos VGA y el beneficio de Jushi por sus ventas de TFV a esos clientes. Añaden que, dado que las ventas de TFV de Jushi a sus clientes nacionales independientes incluyen no solo un elemento de beneficio y de gastos VGA relativo a estos TFV, sino también un elemento de beneficio y de gastos VGA relativo a los RFV utilizados en la fabricación de los TFV, la Comisión tuvo en cuenta dos veces los gastos VGA y el elemento de beneficio relativo a las ventas de RFV de Jushi. Consideran que, de este modo, infringió el artículo 2, apartados 3, 6, 11 y 12, del Reglamento de base.

90      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, rebate esta argumentación.

91      Procede señalar que la argumentación de las demandantes es especulativa y no se basa en ningún elemento concreto que pueda demostrar que los gastos VGA y el beneficio por los RFV fueran contabilizados dos veces al calcular el valor normal de los TFV de Hengshi.

92      En efecto, aunque afirman que, en principio, un productor integrado verticalmente, como Jushi, registra gastos VGA y un beneficio sobre las ventas del producto final mucho más elevados que los registrados por un productor que no está integrado verticalmente, debido a que el productor integrado verticalmente debe soportar también los gastos VGA y el beneficio que se deriva del insumo que se utiliza para la fabricación del producto final, las demandantes no han demostrado concretamente en qué medida, en el caso de autos, los gastos VGA y los beneficios derivados de la venta de los TFV de Jushi incluían un elemento de beneficios y de gastos VGA relativos a los RFV utilizados en la fabricación de los TFV.

93      Pues bien, a falta de tal prueba, no puede reprocharse válidamente a la Comisión haber contabilizado doblemente el elemento de beneficio y de gastos VGA correspondiente a las ventas de RFV de Jushi en el valor normal calculado de los TFV de Hengshi.

94      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la cuarta parte del primer motivo.

 Quinta parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base

95      Las demandantes sostienen que, dado que el método seguido por la Comisión para calcular el valor normal de los TFV de Hengshi es ilegal por las razones expuestas en el marco de las partes primera a cuarta del primer motivo, el derecho antidumping definitivo del 20 % que se les impuso excede del margen de dumping, en contra de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

96      La Comisión y la coadyuvante rebaten esta alegación.

97      A este respecto, procede señalar, como hace la Comisión, que el análisis de las cuatro primeras partes del primer motivo no ha puesto de manifiesto que esta haya cometido ningún error de Derecho ni ningún error manifiesto de apreciación en el cálculo del valor normal de los TFV de Hengshi. Por consiguiente, las demandantes no pueden sostener válidamente que el derecho antidumping establecido por la Comisión excede del margen de dumping, en contra de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

98      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la quinta parte del primer motivo, al igual que este en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 3, apartados 1 a 3 y 6, y 9, apartado 4, del Reglamento de base

99      Este motivo se divide en cuatro partes. Las demandantes alegan, en primer término, que, al determinar el precio de exportación de las demandantes, en particular de Jushi, a efectos del cálculo del margen de subcotización de los precios con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, aplicado por analogía, la Comisión infringió el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento; en segundo término, al basarse en ese precio de exportación calculado para determinar la existencia de un perjuicio, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la determinación del perjuicio, infringiendo el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base; en tercer término, el error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al determinar el perjuicio vicia el análisis de la relación de causalidad que efectuó con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base; por último, en cuarto término, al elegir un precio de exportación calculado sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, aplicado por analogía, a efectos del cálculo del margen de subcotización de los precios indicativos de las demandantes, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar el importe del derecho antidumping suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Unión, infringiendo el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

100    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, niega no solo el fundamento de este motivo, sino que también alega, con carácter preliminar, que es inoperante.

101    A este último respecto, la Comisión sostiene que, aun cuando el Tribunal General declarase que cometió un error al utilizar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para los cálculos de subcotización de los precios y de subcotización de los precios indicativos de las demandantes, tal error no podría dar lugar a la anulación del Reglamento de Ejecución impugnado. A este respecto, la Comisión presenta en la dúplica nuevos cálculos que, a su juicio, demuestran que, incluso tomando en consideración los valores facturados por las sociedades vinculadas de Jushi en la Unión sin realizar los ajustes sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, solo habría una variación muy baja tanto a nivel de la subcotización de los precios ([confidencial] en lugar del 31,5 %) como de los precios indicativos ([confidencial] en lugar del 63,9 %).

102    Preguntadas por el Tribunal General tanto por escrito, mediante diligencias de ordenación del procedimiento, como oralmente, en la vista, sobre los nuevos cálculos de la Comisión presentados en la dúplica, las demandantes afirmaron que, aunque esos cálculos no inciden en el nivel de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución impugnado, fijados al nivel del margen de dumping, dichos cálculos podrían afectar al nivel acumulado de los derechos antidumping y compensatorios, que no puede exceder del nivel del margen de subcotización de los precios indicativos.

103    Según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión puede desestimar por inoperantes un motivo o una imputación si comprueba que no tienen capacidad, en el caso de que sean fundados, para dar lugar a la anulación perseguida (sentencias de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo, C‑46/98 P, EU:C:2000:474, apartado 38, y de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑50/08 P, EU:T:2009:457, apartado 59).

104    En el caso de autos, las demandantes han admitido, como se desprende del apartado 102 anterior, que, aunque la Comisión hubiera utilizado, para determinar el margen de subcotización de los precios y de los precios indicativos, los cálculos facilitados en la dúplica, que se basan en el precio de exportación de Jushi sin los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, no habría ninguna incidencia en el nivel de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución impugnado.

105    Además, las demandantes no han podido aportar la menor prueba, ni en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento ni en la vista, para sustentar su alegación de que esos nuevos cálculos pueden afectar al nivel acumulado de los derechos antidumping y compensatorios.

106    De ello se deduce que, aun suponiendo que las demandantes pudieran impugnar válidamente el método utilizado por la Comisión para establecer el precio de exportación de Jushi en el marco del cálculo del margen de subcotización de los precios y de los precios indicativos, la utilización de los nuevos cálculos mencionados en el apartado 101 anterior no conduciría, en ningún caso, a una modificación de los derechos antidumping, como por otra parte reconocen las demandantes. Por lo tanto, el error alegado no puede servir de base para la anulación del Reglamento de Ejecución impugnado, en la medida en que les afecta.

107    Por consiguiente, el segundo motivo ha de desestimarse por inoperante, sin que resulte necesario analizar la fundamentación de las cuatro partes invocadas por las demandantes en apoyo de este motivo.

108    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 IV. Costas

109    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las demandantes y al haberse desestimado las pretensiones de estas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

110    De conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

3)      Tech-Fab Europe eV cargará con sus propias costas.

Kanninen

Jaeger

Półtorak

Porchia

 

      Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de marzo de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultos.