Language of document : ECLI:EU:T:2016:721

Asunto T248/13

(Publicación por extractos)

Mohammed Al-Ghabra

contra

Comisión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) n.o 881/2002 — Congelación de los fondos y los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas — Inclusión del nombre de esa persona en la lista del anexo I del Reglamento n.o 881/2002 — Recurso de anulación — Plazo razonable — Obligación de verificar y justificar el fundamento de las razones alegadas — Control jurisdiccional»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2016

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto que implica medidas restrictivas respecto a una persona o entidad — Acto publicado y notificado a los destinatarios — Fecha de notificación del acto

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

2.      Procedimiento judicial — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Aplicación estricta de las normas de la Unión

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Congelación de fondos y recursos económicos — Procedimiento de reexamen de la inscripción del nombre del interesado en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Consecuencias

[Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Obligación de comunicación de las razones individuales y específicas justificativas de las decisiones adoptadas — Control jurisdiccional

[Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo]

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Carácter proporcional de una congelación de fondos y recursos económicos

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 y 40)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 43)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52, 53 y 62 a 65)

4.      El respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva, al igual que del principio de buena administración en este asunto, exige, por una parte, que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones en el que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de dicha persona en la lista de las personas y entidades cuyos fondos y recursos económicos debían ser bloqueados, que le permita dar a conocer oportunamente sus observaciones a este respecto y que examine, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta las observaciones formuladas y las eventuales pruebas de descargo presentadas por esa persona.

Por otra parte, el respeto de esos derechos y de ese principio implica que, en caso de impugnación judicial, el juez de la Unión controle si los motivos invocados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones son suficientemente precisos y concretos y, en su caso, si ha sido acreditada la realidad de los hechos correspondientes al motivo de que se trate, habida cuenta de los datos que hayan sido comunicados.

En cambio, el hecho de que la autoridad competente de la Unión no dé a conocer a la persona afectada ni, posteriormente, al juez de la Unión datos o pruebas que obran exclusivamente en poder del Comité de Sanciones o del miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de que se trate, concernientes al resumen de motivos en el que se apoya la decisión impugnada, no puede fundamentar, como tal, una constatación de la vulneración de los citados derechos y de ese principio.

Sin embargo, en tal supuesto, el juez de la Unión, que debe controlar la fundamentación fáctica de los motivos recogidos en el resumen facilitado por el Comité de Sanciones teniendo en cuenta las observaciones y las pruebas de descargo eventualmente presentadas por la persona afectada y la respuesta de la autoridad competente de la Unión a tales observaciones, no dispondrá de datos adicionales ni de pruebas. En consecuencia, si al juez de la Unión le resulta imposible constatar que tales motivos son fundados, estos últimos no podrán servir de base para la decisión impugnada de inclusión en la lista.

(véanse los apartados 70 a 72)

5.      Ante un objetivo de interés general tan fundamental para la comunidad internacional como la lucha por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas que los actos de terrorismo suponen para la paz y la seguridad internacionales, la congelación de fondos, activos financieros y otros recursos económicos de las personas que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consideran asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes no puede calificarse, en sí, de inadecuada o desproporcionada. Es preciso, no obstante, asegurarse de que al adoptar esas medidas se hayan respetado los derechos procedimentales de los interesados y en especial su derecho de defensa.

Por otra parte, cuando, con arreglo a las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, el Comité de Sanciones haya decidido incluir el nombre de una organización, entidad o persona en su lista consolidada, para aplicar esa decisión en nombre de los Estados miembros la autoridad competente de la Unión debe adoptar la decisión de incluir ese nombre, o de mantener esa inclusión, en la lista de las personas y entidades cuyos fondos y recursos económicos deben ser bloqueados tomando como base el resumen de motivos facilitado por dicho Comité. En este contexto, las únicas obligaciones de la autoridad competente de la Unión son las de respetar el derecho de defensa, proceder a un examen cuidadoso e imparcial del fundamento de los motivos alegados y ofrecer una motivación que identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas.

(véanse los apartados 187 y 188)