Language of document : ECLI:EU:T:2006:289

Asunto T‑300/03

Moser Baer India Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Investigaciones en materia de derechos compensatorios — Discos compactos registrables originarios de la India — Cálculo del importe de la subvención — Determinación del perjuicio — Relación de causalidad — Derecho de defensa»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención para la adquisición de activos fijos

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, art. 7, ap. 3]

2.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención para la adquisición de activos fijos

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, art. 7, ap. 3]

3.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Apreciación de la subvención y del perjuicio

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, art. 11, ap. 1]

4.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Determinación del período de amortización

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo]

5.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Desarrollo de la investigación

[Reglamento (CE) nº 2026/97, art. 30, aps. 1 y 2)

6.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo]

7.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo]

8.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo]

9.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo]

10.    Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo]

1.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial, el control de las apreciaciones de las instituciones por parte del juez comunitario está limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

Lo mismo cabe decir respecto a la apreciación del período de amortización, realizada en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, que prevé que la subvención para la adquisición de activos fijos se reparte «a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate». En efecto, del tenor y de la estructura de dicha disposición resulta, que exige, en particular, la apreciación de lo que constituye una práctica normal de la industria de que se trate, que la determinación del período en cuestión se inscribe en el marco de la amplia facultad de apreciación de la que disponen las instituciones en el análisis de las situaciones económicas complejas.

(véanse los apartados 28 y 29)

2.      El artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, no contiene normas específicas sobre los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar el período de amortización normal en la industria de que se trate, que tiene la finalidad de calcular la parte del beneficio obtenido por el exportador al adquirir los bienes fijos, imputable al período de investigación. Por ello, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación, que no han limitado las Directrices adoptadas por la Comisión en la materia, en cuanto a los elementos que pueden considerarse pertinentes.

Si la amortización está regulada en el país de que se trate, el método de amortización establecido en la legislación nacional puede ser pertinente a este respecto. El hecho de que las instituciones comunitarias no hayan utilizado tal método en otras investigaciones en materia de derechos compensatorios no conduce, en sí, a la violación de dicha disposición.

De igual modo, cuando la normativa aplicable deja a las instituciones un cierto margen de apreciación, el hecho de que utilicen dicho margen de apreciación, sin explicar en detalle y de antemano los criterios que piensan aplicar en cada situación concreta, no vulnera el principio de seguridad jurídica, ni siquiera en los casos en que decidan optar por una nueva línea de conducta.

(véanse los apartados 40 a 46, 67, 88 y 104)

3.      El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, prevé, en particular, que normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación para apreciar la subvención y el perjuicio. Por consiguiente, los datos pertinentes a efectos del análisis de las instituciones comunitarias son normalmente los relativos a un período que termina con el período de investigación. Esta disposición no excluye, no obstante, que se tomen en consideración, en el marco del análisis de dichos datos, previsiones de acontecimientos futuros, en la medida en que éstos sean pertinentes y se basen en los elementos objetivos obtenidos durante la investigación.

(véase el apartado 92)

4.      Una investigación en el ámbito de las medidas de defensa comercial constituye un proceso continuo, durante el cual se revisan constantemente un gran número de conclusiones. Por lo tanto, no puede excluirse que las conclusiones finales de las instituciones comunitarias, tales como aquellas relativas al período de la amortización, sean diferentes de las conclusiones a que se haya llegado en un determinado momento de la investigación.

(véase el apartado 114)

5.      En virtud del artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, los exportadores afectados pueden solicitar una información final sobre los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Esta obligación de información final pretende garantizar el respeto del derecho de defensa de las empresas interesadas.

Además, a las empresas afectadas por una investigación anterior a la adopción de medidas definitivas debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados.

A este respecto, el carácter incompleto de la información final sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses.

(véanse los apartados 125 a 127)

6.      Las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional para determinar el período que ha de tenerse en cuenta a efectos de la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros.

Dichas instituciones pueden examinar el perjuicio durante un período más largo que el cubierto por la investigación. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que el estudio de las tendencias económicas debe realizarse sobre un período suficientemente largo.

(véanse los apartados 161 y162)

7.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, la existencia de un perjuicio ha de apreciarse globalmente, sin que sea necesario determinar la parte de este perjuicio imputable a cada una de las sociedades responsables. Las instituciones comunitarias no incurren en error manifiesto de apreciación cuando se basan en los datos de que pueden razonablemente disponer.

(véase el apartado 168)

8.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, las instituciones comunitarias, para efectuar el estudio de las tendencias económicas, pueden legalmente tener en cuenta la evolución observada en la industria comunitaria durante todo el período considerado, incluidos los años durante los cuales las importaciones todavía no han alcanzado un nivel elevado.

(véase el apartado 176)

9.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, el examen del perjuicio debe incluir un conjunto de factores, sin que uno u otro de éstos pueda constituir por sí solo una base de apreciación determinante. La evolución positiva de un factor no impide que se compruebe la existencia de un perjuicio importante, cuando dicha comprobación esté basada en los diversos factores que el Reglamento nº 2026/97 obliga a tener en cuenta.

Para discutir la apreciación global del perjuicio, un demandante no puede limitarse a proponer su interpretación de los diferentes factores económicos, sino que tiene que precisar por qué las instituciones comunitarias deberían haber llegado, basándose en dichos factores, a una conclusión diferente sobre la existencia de un perjuicio.

(véanse los apartados 213 y 216)

10.    El artículo 8, apartado 7, del Reglamento nº 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, establece la obligación de examinar los factores conocidos que, al mismo tiempo que las importaciones subvencionadas, perjudiquen a la industria comunitaria. Dicho examen debe permitir excluir que el perjuicio causado por esos otros factores sea atribuido a las importaciones en cuestión. Los referidos factores comprenden en particular el volumen y el precio de las importaciones no subvencionadas. Asimismo, puede formar parte de los mencionados factores un comportamiento contrario a la competencia que implique a los productores comunitarios.

Por ello, en el supuesto de que la industria comunitaria afectada se enfrentase, en el transcurso del período considerado, a otros factores como, por ejemplo, importaciones procedentes de países terceros que fuesen objeto de prácticas de dumping, las instituciones comunitarias estaban obligadas, a la hora de determinar el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas, a examinar si el efecto de esos otros factores había roto la relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio causado a la industria comunitaria.

Dicho examen no exige necesariamente que se determinen los efectos precisos del factor de que se trata. Basta que las instituciones comunitarias comprueben que, a pesar de tal factor externo, el perjuicio causado por las importaciones en cuestión fue importante.

En consecuencia, el mero hecho de que esos otros factores pudieran contribuir al perjuicio causado a la industria comunitaria durante una parte del período considerado no lleva a excluir la posibilidad de que las importaciones subvencionadas hayan causado también un perjuicio importante en el mismo período.

En efecto, la responsabilidad de un perjuicio puede atribuirse a las importaciones consideradas, incluso cuando sus efectos son sólo parte de un perjuicio mayor imputable a otros factores. Por ello, no puede excluirse de entrada que un perjuicio esté causado simultáneamente por varios factores, cada uno de los cuales constituye, aisladamente considerado, la causa de un perjuicio importante.

Por consiguiente, la presencia de un importante factor externo no rompe automáticamente la relación de causalidad entre las importaciones controvertidas y el perjuicio causado a la industria comunitaria.

(véanse los apartados 230 a 232, 236 a 238, 260 y 269)