Language of document : ECLI:EU:T:2009:485

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 9 de diciembre de 2009

Asunto T‑377/08 P

Comisión Europea

contra

Gerhard Birkhoff

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reembolso de los gastos médicos — Anulación en primera instancia de la decisión por la que se deniega la autorización previa para el reembolso de los gastos de adquisición de una silla de ruedas — Desnaturalización de una prueba»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 8 de julio de 2008, Birkhoff/Comisión (F‑76/07, aún no publicada en la Recopilación), y dirigido a la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 8 de julio de 2008, Birkhoff/Comisión (F‑76/07, aún no publicada en la Recopilación. Se anula la decisión de la oficina liquidadora de 8 de noviembre de 2006. El Sr. Gerhard Birkhoff y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas relativas a la presente instancia. Se condena a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas relativas al procedimiento en primera instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Gastos de enfermedad — Reembolso — Denegación — Reclamación — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Gastos de enfermedad — Reembolso — Denegación — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 72)

3.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Consideración de los intereses del funcionario

(Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 35, ap. 2)

1.      La motivación de la decisión por la que se desestima una reclamación debe coincidir con la decisión contra la que se dirige dicha reclamación.

Por consiguiente, cuando la oficina liquidadora, previo dictamen desfavorable del médico-asesor, niega la cobertura de determinados gastos médicos con arreglo al artículo 20 de la Reglamentación común y el interesado presenta una reclamación denunciando el carácter demasiado general o sucinto de los motivos sobre la que se basa dicha denegación, la administración puede, con el fin de responder a dicha reclamación, aportar motivos más explícitos durante el procedimiento administrativo previo. Tales motivos específicos relativos al caso individual, comunicados antes de la interposición del recurso judicial, deben coincidir con la decisión desestimatoria y, por tanto, deben considerarse información pertinente para apreciar la legalidad de dicha decisión.

(véanse los apartados 55 y 56)

Referencia: Tribunal de Justicia, 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549), apartado 22; Tribunal de Justicia, 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento (C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691), apartados 47 a 49; Tribunal de Primera Instancia, 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T‑586/93, Rec. p. II‑665), apartado 105; Tribunal de Primera Instancia, 11 de marzo de 1999, Gaspari/Parlamento (T‑66/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑287), apartados 30 a 33; Tribunal de Primera Instancia, 11 de mayo de 2000, Pipeaux/Parlamento (T‑34/99, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑337), apartados 18 y 19; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión (T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903), apartado 107

2.      El control del juez no se extiende a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben considerarse definitivas cuando se producen en condiciones normales.

Las tomas de posición de un médico-asesor y del consejo médico, frente a una sola cuestión, de naturaleza puramente técnica, de saber si una silla de ruedas defectuosa, habida cuenta del material utilizado en su fabricación y de la causa de la ruptura de su respaldo, podía ser objeto razonablemente de una reparación o si estaba justificado, por razones de seguridad, financiar la adquisición de una nueva silla de ruedas, no expresan ninguna apreciación médica propiamente dicha. Por consiguiente, la jurisprudencia en materia de control judicial limitado de los dictámenes médicos no se aplica en tal caso.

(véanse los apartados 68 a 70)

Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (2/87, Rec. p. 143), apartado 8; Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (T‑33/89 y T‑74/89, Rec. p. II‑249), apartado 44; Tribunal de Primera Instancia, 12 de mayo de 2004, Hecq/Comisión (T‑191/01, RecFP pp. I‑A‑147 y II‑659), apartado 62

3.      El deber de asistencia y protección que incumbe a la administración, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, implica, en particular, que, cuando la Administración resuelve sobre la situación de un funcionario, la autoridad tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos incumple su deber de asistencia y protección cuando no tiene en cuenta la situación de un demandante, funcionario jubilado, que solicita el reembolso de los gastos de sustitución de la silla de ruedas defectuosa de su hija, pese a que la citada autoridad no ignora ni el hecho de que el demandante vive en un Estado miembro diferente al de su hija ni que la silla de ruedas fue adquirida en el primer Estado miembro y reparada en el segundo. Dicha situación hace particularmente difícil la tarea del demandante consistente en demostrar la causa de que la silla de ruedas sea defectuosa y acreditar que su hija parapléjica necesita una nueva silla de ruedas para poder llevar una vida privada y profesional decente.

En estas circunstancias, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe adoptar un papel más activo en la instrucción del asunto previendo, en particular, una aplicación por analogía del artículo 35, apartado 2, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, a tenor del cual la administración, antes de pronunciarse sobre una reclamación puede, cuando el conflicto sea de índole médica, solicitar el dictamen de un médico experto, «los gastos del dictamen pericial correrán por cuenta del régimen común». Dado que tal conflicto es de índole técnica, la citada autoridad debe preguntarse, por ello, si es preferible, desde un punto de vista financiero, unirse al demandante en la búsqueda de un experto técnico, a cargo del régimen de seguro de enfermedad común, o prever el reembolso de los gastos de adquisición de una nueva silla de ruedas, eventualmente limitada a un determinado tope.

(véanse los apartados 87 a 89)

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 22; Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 38; Tribunal de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05, RecFP pp. I‑A‑2‑189 y II‑A‑2‑969), apartado 88