Language of document : ECLI:EU:T:2012:458

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 20 de septiembre de 2012 (*)

«Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Falta de representación del demandante – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑294/12,

Rafael Faet Oltra, con domicilio en Valencia,

parte demandante,

contra

Defensor del Pueblo Europeo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del Defensor del Pueblo Europeo de 23 de febrero de 2012, por la que se acuerda archivar la reclamación presentada por la parte demandante a raíz de la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España por una supuesta violación de determinadas disposiciones y principios de Derecho social,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la parte demandante

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso el presente recurso.

2        La demanda se presentó únicamente con la firma del demandante. Se adjuntó una certificación de que éste se halla incorporado al Colegio de Abogados de Valencia.

3        La parte demandante solicita al Tribunal que anule la decisión del Defensor del Pueblo Europeo de 23 de febrero de 2012, por la que se acuerda el archivo de la reclamación presentada por la parte demandante a raíz de la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España por una supuesta violación de determinadas disposiciones y principios de Derecho social.

 Fundamentos de Derecho

4        Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

5        En el presente asunto, el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

6        Procede recordar que, en virtud de los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las partes distintas de los Estados miembros y las instituciones de la Unión, el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) deberán estar representadas por un abogado que cumpla el requisito de estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE. Además, la demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante. Por último, el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el agente o el abogado de la parte.

7        De estas disposiciones se desprende, por una parte, que un demandante debe estar representado por una persona facultada para ello y que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de la Unión sólo podrá iniciarse válidamente mediante una demanda firmada por esta última, por lo que, dado que ni el Estatuto ni el Reglamento de Procedimiento establecen excepción o modificación alguna a dicha obligación, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante no puede ser suficiente para la interposición de un recurso y, por otra parte, que dicha solución es aplicable incluso en el supuesto de que el demandante sea un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional (autos del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401, apartados 8 y 10, y de 21 de noviembre de 2007, Correia de Matos/Parlamento, C‑502/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 12).

8        En consecuencia, la demanda presentada en el presente asunto, firmada por el propio demandante, no cumple los requisitos del artículo 19 del Estatuto.

9        En vista de cuanto antecede, procede declarar el presente recurso manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario notificarlo a la parte demandada.

 Costas

10      Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, basta con decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que la parte demandante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: español.