Language of document : ECLI:EU:T:2015:375

Asunto T‑296/12

The Health Food Manufacturers’ Association y otros

contra

Comisión Europea

«Protección de los consumidores — Reglamento (UE) nº 432/2012 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos — Recurso de anulación — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa — Admisibilidad — Infracción de los artículos 13 y 28 del Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Principio de buena administración — No discriminación — Criterios de evaluación erróneos — Reglamento nº 1924/2006 — Excepción de ilegalidad — Derecho a ser oído — Seguridad jurídica — Período transitorio irrazonable — Lista de declaraciones en suspenso»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 12 de junio de 2015

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Todo acto de alcance general excepto los actos legislativos — Reglamento de la Comisión que establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos — Inclusión

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Reglamento de la Comisión que establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos — Demandante que aportó indicaciones precisas sobre las declaraciones prohibidas cuyo efecto es lesionar su posición jurídica — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

3.      Procedimiento judicial — Prueba — Prueba documental — Valor probatorio — Apreciación por el juez de la Unión — Criterios

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 64 y 65)

4.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Interposición de un mismo y único recurso por dos demandantes — Admisibilidad del recurso de uno de los demandantes — Necesidad de apreciar la admisibilidad del recurso por parte del segundo demandante — Inexistencia

(Art. 263 TFUE)

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios que incluyen medidas de ejecución — Concepto — Reglamento (UE) nº 432/2012 que establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos — Exclusión

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

6.      Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Adopción de la lista armonizada de declaraciones autorizadas — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 1 y 2 y arts. 1 y 13, aps. 1 a 3]

7.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica — Consideración de la motivación del autor del acto en cuestión

8.      Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Adopción de la lista armonizada de declaraciones autorizadas — Incumplimiento por la Comisión de un plazo de procedimiento — Incidencia en la legalidad del acto considerado — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 3]

9.      Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Adopción de la lista armonizada de declaraciones autorizadas — Aplicación por la Comisión de medidas transitorias a las declaraciones en suspenso o en curso de evaluación — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, ap. 1, y 28, aps. 5 y 6]

10.    Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Adopción de la lista armonizada de declaraciones autorizadas — Establecimiento de medidas provisionales aplicables a las declaraciones de propiedades saludables en suspenso o en curso de evaluación — Identificación de las declaraciones en suspenso mediante remisión a varios sitios Internet — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, ap. 2, y 28, aps. 5 y 6; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión, considerandos 4 y 11]

11.    Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a una buena administración — Derecho a ser oído — Inaplicabilidad a los procedimientos que conducen a la adopción de actos de alcance general

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

12.    Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Adopción de la lista armonizada de declaraciones autorizadas — Obligación de consulta previa de los productores del sector y de las otras partes interesadas — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, aps. 1 a 3; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

13.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento que establece una lista armonizada de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

14.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto

15.    Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Evaluación científica de los riesgos — Exigencia relativa a un alto nivel de protección de la salud — Realización de una evaluación científica menos exigente de las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 17 y arts. 5, 6, 13, aps. 1 a 3 y 5, y 14]

16.    Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamentos (CE) nº 178/2002 y nº 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Adopción de la lista armonizada de declaraciones autorizadas — Obligación de adoptar directrices sobre la evaluación por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de las solicitudes de autorización de declaraciones — Inexistencia — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 178/2002 y nº 1924/2006, art. 13, ap. 3]

17.    Aproximación de las legislaciones — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Reglamentos (CE) nº 178/2002 y nº 1924/2006 — Evaluación científica de los riesgos — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Aplicación del Reglamento nº 1924/2006 como lex specialis — Consecuencias

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 178/2002, art. 30, ap. 4, y nº 1924/2006, art. 13, aps. 2 y 3]

18.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

19.    Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Acto de carácter general en el que se basa la decisión impugnada — Necesidad de un nexo jurídico entre el acto impugnado y el acto general considerado

(Art. 277 TFUE)

20.    Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión — Lista publicada por la Comisión enumerativa de las declaraciones de propiedades saludables en curso de evaluación y sujetas al régimen transitorio previsto por el Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Acto que sólo sirve para preparar la decisión final — Exclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, aps. 5 y 6]

21.    Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Recurso que puede reportar un beneficio al demandante — Interés que se refiere a situaciones futuras e inciertas — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

22.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Enunciado abstracto — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      El concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe entenderse en el sentido de que incluye cualquier acto de carácter general con excepción de los actos legislativos. El Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, es un acto reglamentario.

En efecto, ese Reglamento fue adoptado por la Comisión en ejercicio de competencias de ejecución en el marco del procedimiento de reglamentación con control, y por tanto no constituye un acto legislativo. Además, el Reglamento nº 432/2012 tiene alcance general ya que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.

(véanse los apartados 34 a 37)

2.      La condición de afectación directa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige, en primer término, que la medida impugnada produzca efectos directos en la situación jurídica del demandante y, en segundo término, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa impugnada sin aplicación de otras normas intermedias.

En un recurso interpuesto contra el Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, corresponde al demandante identificar las declaraciones objeto de ese Reglamento que lesionan su situación jurídica, para demostrar que éste le afecta directamente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Más en particular, el demandante está obligado a demostrar que, al tiempo de interponer el recurso, utilizaba en las comunicaciones de carácter comercial sobre sus productos declaraciones prohibidas como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 432/2012. Dado que acredita que utilizaba en la comercialización de sus productos declaraciones de propiedades saludables denegadas por ese Reglamento, es preciso constatar que éste puede producir sus efectos en la situación jurídica del demandante.

Por otro lado, el Reglamento nº 432/2012 no deja ninguna facultad de apreciación a sus destinatarios, ya que la autorización prevista por ese Reglamento tiene con plena evidencia carácter puramente automático y deriva únicamente de la normativa impugnada sin aplicación de otras reglas intermedias. En ese sentido, a tenor del artículo 2 del Reglamento nº 432/2012 éste es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(véanse los apartados 38, 40, 41 y 44)

3.      La actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre apreciación de la prueba, y el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene, y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, según su contenido, parece razonable y fiable. En ese sentido hay que apreciar que la credibilidad de documentos presentados por un demandante está suficientemente sustentada en el caso de declaraciones que se han aportado a solicitud expresa del juez de la Unión, firmadas por los directores de la empresa demandante, a los que se presume capaces de ofrecer indicaciones precisas sobre las informaciones pedidas, y que se han presentado a través del abogado que representa a la demandante en su acción, quien, como colaborador de la justicia y a causa de las obligaciones deontológicas a su cargo, está obligado a asegurarse de la veracidad y autenticidad de esos documentos.

(véase el apartado 42)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 43)

5.      El concepto de actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de esta disposición, que, como se deduce de sus trabajos preparatorios, consiste en evitar que un particular se vea obligado a infringir el Derecho para tener acceso al juez. Para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso en virtud del tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trata comprende medidas de ejecución que afecten a otros justiciables no es pertinente. Para verificar si el acto impugnado incluye medidas de ejecución, se ha de atender exclusivamente al objeto del recurso y, en el supuesto de que un demandante solicite sólo la anulación parcial de un acto, únicamente deben tomarse en consideración, en su caso, las medidas de ejecución que incluya esa parte del acto.

El Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, se aplica, por definición, de manera automática a asociaciones de productores de complementos alimenticios y su aplicación no requiere ninguna clase de medidas por parte de las autoridades públicas nacionales o europeas. De ello resulta que ese Reglamento no incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 46 a 50)

6.      El legislador de la Unión confió a la Comisión, mediante el artículo 13 del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, la tarea de adoptar en la Unión una lista armonizada de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños. No obstante, el texto de ese artículo 13 no precisa si la lista de las declaraciones autorizadas debía ser adoptada en un único acto, o si podía ser adoptada en varias etapas, permitiendo así a la Comisión aplazar la autorización de las declaraciones de propiedades saludables cuya evaluación ante la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) o ante la propia Comisión no hubiera finalizado.

En ese sentido, a la luz de los objetivos del Reglamento nº 1924/2006, según resultan de sus considerandos 1 y 2 y de su artículo 1, el artículo 13, apartados 1 a 3, del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que sólo establece una obligación de resultado a cargo de la Comisión, consistente en adoptar, previa consulta a la EFSA, la lista de las declaraciones autorizadas, basada en las listas nacionales presentadas por los Estados miembros. En efecto, nada en el texto de ese artículo o de los considerandos del Reglamento nº 1924/2006 sugiere que el legislador de la Unión se propusiera privar a la Comisión de la facultad de actuar de forma gradual para elaborar la referida lista, y, en particular, de completarla a medida que la EFSA llevara a cabo las evaluaciones técnicas y la propia Comisión comprobara las condiciones establecidas por ese Reglamento. Por el contrario, el artículo 13, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1924/2006 atribuye a la libre apreciación de la Comisión la definición del proceso que debe llevar a adoptar la lista de las declaraciones autorizadas, respetando los principios fijados por ese Reglamento y el Derecho de la Unión. En ese sentido, habida cuenta de las complejas valoraciones técnicas que la Comisión debe efectuar, es preciso reconocerle una amplia facultad de apreciación para que pueda cumplir eficazmente el objetivo que se le ha asignado.

Por tanto, el control por el juez de la Unión del fundamento de las apreciaciones realizadas por la Comisión en un ámbito complejo se limita a examinar si, al ejercer sus competencias, las instituciones de la Unión incurrieron en un error manifiesto o una desviación de poder o también si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

(véanse los apartados 59, 60, 64, 65 y 73)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 a 63)

8.      Aun siendo cierto que a tenor del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, la Comisión estaba obligada a adoptar la lista completa de declaraciones autorizadas a más tardar el 31 de enero de 2010 y que esa lista fue adoptada sólo parcialmente por el Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, el 16 de mayo de 2012, a falta de una disposición que establezca expresa o implícitamente las consecuencias del incumplimiento de los plazos de procedimiento, ese incumplimiento sólo puede dar lugar a la anulación total o parcial del acto cuyo proceso de adopción comprende el referido plazo si se acredita que, de no haberse producido esa irregularidad, dicho acto habría podido tener un contenido distinto.

(véase el apartado 71)

9.      Del texto del artículo 28, apartados 5 y 6, del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, resulta que la aplicación de las medidas transitorias está prevista para las declaraciones de propiedades saludables que se encuentren en curso de evaluación y acerca de las cuales no se haya adoptado ninguna decisión por la Comisión. Siendo así y con independencia de su clasificación dentro de las tres categorías previstas en el artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento, nada impide que las declaraciones que permanecen en suspenso en espera de su evaluación por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) o de su examen por la Comisión puedan beneficiarse de las medidas transitorias previstas por ese Reglamento.

(véase el apartado 83)

10.    No puede constituir una vulneración del principio de seguridad jurídica, que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas y que sus consecuencias sean previsibles, el hecho de que, para identificar las declaraciones de propiedades saludables que permanecen en suspenso y pueden ser utilizadas conforme al artículo 28, apartados 5 y 6, del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, a raíz de la adopción del Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, los considerandos 4 y 11 del Reglamento nº 432/2012 remitan a los respectivos sitios Internet de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y de la Comisión, en los que se ponen a disposición del público la lista consolidada que recoge todos los códigos ID de las declaraciones de propiedades saludables remitidas por los Estados miembros conforme al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1924/2006, la lista que enumera los códigos ID de las declaraciones de propiedades saludables que permanecen en suspenso, así como la lista de los códigos ID de las declaraciones de propiedades saludables denegadas. En ese contexto, aunque habría sido deseable que la Comisión elaborara una lista de las declaraciones en suspenso así como de las declaraciones denegadas con un formato similar al de la lista de las declaraciones autorizadas, anexa al Reglamento nº 432/2012, para facilitar a las partes interesadas la tarea de identificación, el hecho de que en este caso la Comisión haya actuado de manera diferente no basta para sustentar la alegación basada en la falta de claridad en ese aspecto.

El hecho de que las autoridades de un Estado miembro estimen que la búsqueda de las declaraciones de propiedades saludables en suspenso presenta cierta dificultad no es suficiente por sí solo para reprochar falta de precisión o de claridad a la Comisión, dado que las declaraciones en suspenso pueden hallarse consultando los documentos puestos a disposición del público por la Comisión y por la EFSA. Por otro lado, la decisión de esas autoridades de ofrecer un instrumento de ayuda a los productores de alimentos no puede considerarse reveladora de un vicio en el Reglamento nº 432/2012 que pueda causar su anulación, sino antes bien como un medio de ayuda que esas autoridades han decidido establecer de propia iniciativa en ejercicio de sus competencias.

(véanse los apartados 86, 87 y 89)

11.    A tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, el derecho a una buena administración incluye en especial el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. No obstante, el derecho a una buena administración derivado de esa disposición no comprende los procesos de elaboración de los actos de alcance general. En efecto, el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo que afecta a una persona determinada no puede transponerse a un procedimiento que conduce a la adopción de medidas generales.

Por tanto, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales no se puede aplicar en relación con el Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, que es un acto de alcance general.

(véanse los apartados 97 a 99)

12.    El artículo 13, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, como base jurídica para la adopción del Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, no prevé que la Comisión esté obligada a consultar a los productores del sector y las otras partes interesadas en el procedimiento de adopción de la lista de las declaraciones autorizadas. En efecto, del artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1924/2006 resulta que sólo los Estados miembros estaban facultados para presentar a la Comisión las listas nacionales de declaraciones de propiedades saludables a partir de las que se elabora la lista de las declaraciones autorizadas. Siendo así, un demandante no puede alegar la infracción por la Comisión de derecho alguno, con fundamento en el artículo 13, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1924/2006, a ser consultado acerca de la decisión de elaborar la lista de las declaraciones autorizadas en varias etapas.

(véase el apartado 100)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 105 a 110)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 113)

15.    De la lectura conjunta del considerando 17 y de los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, se deduce que ese Reglamento exige que sólo puedan ser utilizadas en la Unión las declaraciones de propiedades saludables científicamente sustentadas, y que éstas sólo puedan ser autorizadas tras una evaluación científica armonizada por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que responda a las exigencias más elevadas. Esa consideración es aplicable también al procedimiento de autorización previsto por el artículo 13, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1924/2006, en el que la Comisión no puede solicitar a la EFSA una evaluación científica menos exigente que la de las declaraciones comprendidas en el artículo 13, apartado 5, de ese Reglamento o en su artículo 14. Es preciso constatar en ese sentido que ninguna de las disposiciones antes citadas establece condiciones diferentes acerca de la evaluación científica de las declaraciones de propiedades saludables que se debe realizar, en función de la disposición que les sea aplicable.

Por otra parte, la realización de una evaluación científica de los riesgos tan exhaustiva como sea posible, basada en un asesoramiento científico fundado en los principios de excelencia, independencia y transparencia, constituye una garantía de procedimiento importante para asegurar la objetividad científica de las medidas y evitar la adopción de medidas arbitrarias.

(véanse los apartados 129 y 130)

16.    Ni el Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, ni el Reglamento nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establecen obligación alguna de que, antes de comenzar el procedimiento de evaluación previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1924/2006, la Comisión o la EFSA enunciaran directrices científicas específicas acerca de la forma en la que la EFSA proyectaba evaluar las solicitudes de autorización de declaraciones. La circunstancia de que la EFSA formuló posteriormente tales directrices, a la luz de la experiencia adquirida en las primeras evaluaciones realizadas, no puede acreditar una vulneración de la seguridad jurídica. Muy al contrario, se debe apreciar que la adopción de esas directrices contribuye a reforzar esa seguridad en beneficio de las partes interesadas.

(véase el apartado 149)

17.    Del sistema establecido por el Reglamento nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en especial su artículo 30, se deduce que, en lo que concierne a las normas reguladoras del procedimiento de elaboración de dictámenes científicos, ese Reglamento constituye una regulación supletoria del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, cuya aplicación está excluida cuando una normativa de la Unión, como ese último Reglamento, contiene disposiciones específicas para la autorización de las declaraciones de propiedades saludables,

Como sea que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1924/2006 prevé expresamente que la EFSA está facultada para realizar la evaluación científica armonizada de las listas de declaraciones presentadas por los Estados miembros conforme al artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento, se ha de considerar que el artículo 30, apartado 4, del Reglamento nº 178/2002 no es aplicable en la evaluación de las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, por lo que la EFSA no estaba obligada a emprender discusiones con las autoridades nacionales ni a hacer públicos los documentos relacionados con esas discusiones en el contexto de las evaluaciones realizadas.

(véanse los apartados 160 y 161)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 162)

19.    La facultad reconocida por el artículo 277 TFUE de invocar la ilegalidad de un acto de alcance general no constituye un derecho de acción autónomo y sólo puede ejercerse a título incidental, por lo que la inadmisibilidad de la acción principal origina la de la excepción de ilegalidad. Además, una excepción de ilegalidad planteada de manera incidental al amparo del artículo 277 TFUE, con ocasión de la impugnación de la legalidad de otro acto, sólo es admisible cuando exista una conexión entre el acto impugnado y la norma cuya supuesta ilegalidad se alega. Como el artículo 277 TFUE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso, el alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio. De ello resulta que el acto general cuya ilegalidad se invoca debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso.

En ese sentido la existencia de esa conexión se puede deducir en especial de la constatación de que el acto impugnado a título principal se sustenta esencialmente en una disposición del acto cuya legalidad se impugna.

(véanse los apartados 169, 170 y 172)

20.    Constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma manifiesta la situación jurídica de éste. Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su sustancia. Además, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, sólo constituyen, en principio, actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar el procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva.

No constituye un acto impugnable una lista publicada por la Comisión de las declaraciones de propiedades saludables que pueden utilizarse conforme a las medidas transitorias previstas en el artículo 28, apartados 5 y 6, del Reglamento nº 1924/2006, declaraciones que permanecen en suspenso, en espera de su evaluación por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) o de su examen por la Comisión. En efecto, la adopción de esa lista, cuyo único objeto es enumerar las declaraciones de propiedades saludables que aún están en curso de evaluación y sobre las que la Comisión no se ha pronunciado definitivamente, sólo es un acto intermedio cuyo objetivo es preparar la inclusión o no inclusión de cada una de esas declaraciones en la lista de las declaraciones autorizadas, que sigue siendo la decisión final.

(véanse los apartados 201 a 203)

21.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 206 y 207)

22.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 209)