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Recurso interpuesto el 16 de junio de 2014 — Fujikura/Comisión

(Asunto T-451/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Fujikura Ltd (Tokio, Japón) (representante: L. Gyselen, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

—    Reduzca la multa que se le impuso en virtud del artículo 2, letra o), de la Decisión impugnada por su participación directa en el cártel durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre 2001.

—    Anule el artículo 2, letra p), de la Decisión impugnada en la medida en que declara a Fujikura solidariamente responsable de la multa impuesta a Viscas en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 28 de enero de 2009.

—    Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.    Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al incluir las ventas realizadas en 2004 por las sociedades en joint venture con Viscas en el volumen de ventas que se utilizó para determinar el importe básico de la multa. La demandante sostiene que tan sólo participó en el cártel de que se trata hasta el 30 de septiembre de 2001 y que sus ventas propias a lo largo del año 2004 no formaban parte del cártel.

2.    Segundo motivo, basado en que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al no tener suficientemente en cuenta, a la hora de fijar el importe básico de la multa, el escaso papel de las empresas japonesas en el cártel. La sociedad demandante sostiene que, como para introducir sus productos en Europa se encontraba con importantes barreras técnicas y comerciales, su compromiso de no competir en el Espacio Económico Europeo (EEE) resultaba irrelevante para la efectividad de los acuerdos entre proveedores europeos sobre la asignación de clientes en el marco del EEE. Por lo tanto, la Comisión debería haber diferenciado en mayor medida la gravedad de los factores en los que se basaron las multas impuestas a la sociedad demandante (o a otros proveedores asiáticos) y la gravedad de aquellos factores en los que se basaron las multas impuestas a los proveedores europeos.

3.    Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en error al declarar que la sociedad demandante era solidariamente responsable de la multa impuesta a Viscas también a partir del 1 de enero de 2005. La demandante alega que, cuando en enero de 2005 Viscas se convirtió en una joint venture multifuncional, los vínculos legales (por ejemplo, la obligación de rendir cuentas), organizativos (por ejemplo, el intercambio de directivos a tiempo completo) y económicos (por ejemplo, avales y fianzas) entre Viscas y la sociedad demandante se hicieron demasiado tenues como para que la Comisión pudiera llegar a la conclusión de que esta última sociedad siguió ejerciendo una influencia decisiva sobre Viscas durante el período de infracción comprendido entre enero de 2005 y enero de 2009.