Language of document : ECLI:EU:T:2013:23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 17 de enero de 2013 (*)

«Privilegios e inmunidades – Miembro del Parlamento Europeo – Decisión de suspender la inmunidad – Actividad sin relación con las funciones de diputado – Procedimiento de suspensión de la inmunidad – Decisión de no amparar los privilegios e inmunidades – Desaparición del interés en ejercitar la acción – Sobreseimiento»

En los asuntos acumulados T‑346/11 y T‑347/11,

Bruno Gollnisch, con domicilio en Limonest (Francia), representado por Me G. Dubois, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. R. Passos, D. Moore y Sra. K. Zejdová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de una decisión de suspender la inmunidad del demandante, adoptada por el Parlamento el 10 de mayo de 2011, así como un recurso de indemnización de los perjuicios sufridos por éste en virtud de dicha decisión, y, por otra parte, un recurso de anulación de una decisión de no amparar la inmunidad del demandante, adoptada por el Parlamento el 10 de mayo de 2011, así como un recurso de indemnización de los perjuicios sufridos por éste en virtud de dicha decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades

1        El artículo 8 del Protocolo nº 7 sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo») prevé:

«Los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

2        El artículo 9 del Protocolo dispone:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país,

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

 Reglamento interno del Parlamento

3        A tenor del artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento interno del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), modificado en varias ocasiones, en su versión de marzo de 2011 (DO L 116, p. 1) aplicable ratione temporis al presente litigio:

«En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encomendará el seguimiento del asunto a la comisión competente para la verificación de credenciales, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.»

4        El artículo 5, apartado 1, del Reglamento interno establece:

«Los diputados gozarán de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo […].»

5        El artículo 6 del Reglamento interno dispone:

«1.      En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

2.      Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

3.      Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

[...]

4.      Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimientos en infracción aparente de sus privilegios e inmunidades, el Presidente, previa consulta con el presidente y el ponente de la comisión competente, podrá tomar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado interesado. El Presidente notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento.»

6        El artículo 7 del Reglamento interno establece:

«1.      La comisión competente examinará sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de la inmunidad y los privilegios.

2.      La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y los privilegios.

3.      La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estime oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.

[…]

6.      En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de estos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo [9] del Protocolo […], cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.

7.      La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

8.      El informe de la comisión se incluirá de oficio como primer punto del orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se admitirá enmienda alguna a la propuesta o las propuestas de decisión.

El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.

Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.

Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.

9.      El Presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en el correspondiente procedimiento, así como sobre las resoluciones judiciales que se dicten en consecuencia. En cuanto el Presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente.

[…]

11.      La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad.

[…]»

7        Según el artículo 24 del Reglamento interno:

«1.      La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.

2.      El Presidente del Parlamento invitará a uno de los diputados no inscritos a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participará sin derecho a voto.

[…]»

8        A tenor del artículo 103, apartado 4, del Reglamento interno:

«El examen por la comisión competente de las solicitudes que se refieran a procedimientos relativos a la inmunidad parlamentaria de conformidad con el artículo 7 tendrá lugar siempre a puerta cerrada.»

9        Por otro lado, el artículo 138 del Reglamento interno dispone:

«1.      Toda propuesta […] de resolución no legislativa, que [haya] sido [aprobada] en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, se [incluirá] en el proyecto de orden del día del Parlamento para su votación sin enmiendas.

El asunto se someterá a votación única, salvo que, antes del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día, grupos políticos o diputados a título individual que representen conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento hubieren solicitado por escrito que se admitan enmiendas, en cuyo caso el Presidente fijará un plazo para la presentación de las mismas.

2.      Los asuntos incluidos en el proyecto definitivo del orden del día para su votación sin enmiendas tampoco serán objeto de debate, salvo que el Parlamento, al aprobar su orden del día al inicio del período parcial de sesiones, decida lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes, o si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo.

3.      En el momento del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día del período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes podrá proponer que se incluyan otros puntos sin enmiendas o sin debate. En el momento de la aprobación del orden del día, el Parlamento no podrá aceptar una propuesta de este tipo si un grupo político o cuarenta diputados como mínimo hubieren manifestado su oposición por escrito a más tardar una hora antes del inicio del período parcial de sesiones.

[…]»

10      El artículo 151, apartado 1, del Reglamento interno prevé:

«1.      Los diputados que soliciten intervenir por alusiones personales tomarán la palabra al final del debate sobre el asunto del orden del día que se esté examinando o con ocasión de la aprobación del acta de la sesión en que se haya producido la alusión.

Los diputados aludidos no podrán entrar en el fondo del asunto, sino que se limitarán bien a refutar aseveraciones hechas durante el debate en relación con su persona u opiniones que se les hayan atribuido, o bien a rectificar sus propias declaraciones.»

 Antecedentes del litigio

11      El demandante, el Sr. Bruno Gollnisch, es diputado del Parlamento Europeo y consejero regional de la Región del Ródano-Alpes (Francia). También es presidente del grupo político del Front national en el Consejo Regional de la Región del Ródano-Alpes.

12      El 3 de octubre de 2008, el grupo político del Front national de la Región del Ródano-Alpes redactó un comunicado de prensa titulado «El “Affaire des fiches” de la región: los “tartufos” se rebelan».

13      Este comunicado estaba redactado en los términos siguientes:

«La Región del Ródano-Alpes ha reaccionado violentamente a la solicitud de los Renseignements généraux [Servicio de información dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional francesa] relativa a la existencia de eventuales modificaciones de horarios de trabajo por razones religiosas presentadas por funcionarios no cristianos. El director general de los servicios califica esta solicitud como “contraria a todos los principios republicanos que regulan la organización y el funcionamiento de la función pública en nuestro país”. A [Q. (el presidente del Consejo Regional de la Región del Ródano-Alpes)] esta investigación le ha parecido chocante desde un primer momento. Resulta muy cómodo y muy generoso, pero supone olvidar la actualidad y tener poca memoria. Olvidar la actualidad, porque no parece que sean cristianos quienes “festejan” el final de un período de “ayuno” (de día, que compensan alegremente de noche) destrozando, quemando y lanzando piedras. Olvidar la actualidad, porque no eran cristianos los que prendieron fuego a la ciudad de Romans. Tener poca memoria, porque se decidió la elaboración de fichas en la función pública, en 1902, por un objetivo “republicano”. Tener poca memoria, porque era el “bloque de izquierdas” el que estaba en el poder, con el “papá Combes y Waldeck-Rousseau”. Tener poca memoria, porque las logias masónicas, que hacían el trabajo sucio, escribían alegremente en las fichas “convive maritalmente con una mujer árabe”, con las mejores intenciones. Cierto es que entonces la izquierda quería luchar contra la religión, pero ahora su objetivo es apoyar la invasión de nuestra Patria y la destrucción de nuestra cultura y de nuestros valores por un islam cuya tolerancia, respeto por los derechos humanos y por la libertad son fácilmente reconocibles allí donde gobierna, como en Arabia Saudí, Irán, Afganistán… nuestra periferia y pronto, quizás, en toda Francia, con la bendición de las logias masónicas y la Izquierda.»

14      En una conferencia de prensa celebrada en Lyon (Francia) el 10 de octubre de 2008, el demandante confirmó en particular que este comunicado había sido redactado por personas facultadas para expresarse en nombre de los cargos electos del grupo político que preside en el Consejo Regional.

15      A raíz de una querella interpuesta por la Liga internacional contra el racismo y el antisemitismo (en lo sucesivo, «LICRA»), el 22 de enero de 2009 las autoridades francesas iniciaron una instrucción judicial contra persona desconocida por incitación al odio racial.

16      Mediante escrito de 9 de junio de 2010 dirigido al Presidente del Parlamento, el demandante solicitó a éste que «protest[ase] enérgicamente ante las autoridades francesas». Indicaba en este escrito que un juez de instrucción de Lyon había ordenado a la policía su detención el 4 de junio de 2010 con objeto de que compareciera ante él. Señaló que esta «medida de detención [estaba] prohibida por la Constitución francesa (artículo 26) y por el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de 1965 (actualmente artículo 9 del Protocolo nº 7 anexo al Tratado), en la medida en que este magistrado [no había] solicitado la suspensión de [su] inmunidad parlamentaria».

17      El 14 de junio de 2010, el Presidente del Parlamento anunció, en sesión plenaria, que había recibido del demandante una demanda de amparo de su inmunidad y, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento interno, remitió esta demanda a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

18      Mediante escrito de 25 de octubre de 2010, recibido en el Parlamento el 3 de noviembre de 2010, el Ministro de Estado, de Justicia y de Libertades de la República Francesa remitió al Presidente del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria del demandante, en virtud de un requerimiento de 14 de septiembre de 2010 proveniente de la Fiscalía General de la cour d’appel de Lyon, con objeto de tramitar la instrucción de la denuncia presentada contra el demandante y permitir, en su caso, la remisión de ésta a los órganos jurisdiccionales competentes.

19      El 24 de noviembre de 2010, el Presidente del Parlamento anunció en sesión plenaria que había recibido un suplicatorio de suspensión de la inmunidad del demandante y, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento interno, remitió este suplicatorio a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

20      El Sr. B. Rapkay fue designado ponente de los dos informes relativos al demandante, a saber, por un lado, la suspensión de la inmunidad de éste y, por otro lado, el amparo de su inmunidad.

21      El demandante fue oído por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento el 26 de enero de 2011 acerca tanto de la demanda de amparo de su inmunidad como del suplicatorio de suspensión de su inmunidad.

22      El 11 de abril de 2011, la Comisión de Asuntos Jurídicos adoptó una propuesta de decisión del Parlamento en la que recomendó la suspensión de la inmunidad del demandante y una propuesta de decisión en la que recomendó no amparar la inmunidad de éste.

23      En sesión plenaria de 10 de mayo de 2011, el Parlamento decidió suspender la inmunidad del demandante y, simultáneamente, no amparar su inmunidad.

24      La decisión de suspender la inmunidad del demandante está motivada en los términos siguientes:

«A. Considerando que un Fiscal francés ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de Bruno Gollnisch, diputado al Parlamento […], para permitir la instrucción de una querella por incitación al odio racial y, en su caso, para permitir que [él] sea juzgado por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Casación en Francia.

B. Considerando que la suspensión de la inmunidad de Bruno Gollnisch se refiere a un supuesto delito de incitación al odio racial como consecuencia de un comunicado de prensa emitido el 3 de octubre de 2008 por el grupo del Front National de la Región del Ródano-Alpes, del que Bruno Gollnisch era presidente.

C. Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, durante las sesiones del Parlamento Europeo sus diputados se benefician, en su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su país; que tampoco puede ser óbice para que el Parlamento Europeo ejerza su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

D. Considerando que, con arreglo al artículo 26 de la Constitución de la República Francesa, ningún miembro del Parlamento podrá ser detenido ni sujeto a ninguna otra medida privativa o restrictiva de libertad como consecuencia de delitos o faltas sin autorización de la Asamblea a la que pertenezca, salvo si ha cometido un delito grave, en el caso de flagrante delito o si se ha dictado una condena firme.

E. Considerando que en el presente caso el Parlamento no tiene pruebas de un fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se haya suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado.

F. Considerando que la solicitud de las autoridades francesas no se refiere a las actividades políticas de Bruno Gollnisch como diputado del Parlamento; que se refiere, por el contrario, a actividades de naturaleza exclusivamente regional y local como miembro del Consejo Regional del Ródano-Alpes, cargo al que Bruno Gollnisch fue elegido por sufragio universal directo y que es distinto del de diputado al Parlamento Europeo.

G. Considerando que Bruno Gollnisch ha explicado que el comunicado de prensa que ha suscitado el suplicatorio de suspensión de la inmunidad fue emitido por su grupo político en el Consejo Regional del Ródano-Alpes, afirmando que había sido redactado por el equipo del Front National de esa región, del que formaba parte el responsable de comunicación, quien estaba “facultado para hablar en nombre de los cargos electos del Front National”; considerando que la aplicación de la inmunidad parlamentaria a una situación de esta índole excedería indebidamente el ámbito de estas normas, cuya finalidad es impedir injerencias en el funcionamiento y la independencia del Parlamento.

H. Considerando que no corresponde al Parlamento, sino a las autoridades judiciales competentes, decidir, respetando todas las garantías democráticas, en qué medida se ha vulnerado la legislación francesa sobre incitación al odio racial y cuáles son las consecuencias judiciales correspondientes.

I. Considerando, por consiguiente, que procede recomendar la suspensión de la inmunidad parlamentaria en el presente caso.

1. Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Bruno Gollnisch; [...]»

25      Por otro lado, la decisión de no amparar la inmunidad del demandante contiene una motivación idéntica a la de la decisión de suspender su inmunidad con la excepción, en particular, del considerando I y del de dispositivo de dicha decisión, que tienen el siguiente tenor:

«I. […] sin embargo, dado que las autoridades francesas ya han solicitado formalmente la suspensión de su inmunidad para adoptar en el futuro dichas medidas restrictivas de la libertad, ha dejado de ser necesario amparar la inmunidad de Bruno Gollnisch a ese respecto,

[...]

1. Decide, en vista de lo anterior, no amparar la inmunidad y los privilegios de Bruno Gollnisch [...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2011, el demandante interpuso el presente recurso, en el que se solicita, respectivamente, la anulación de las decisiones del Parlamento de suspender su inmunidad (asunto T‑346/11) y de no amparar su inmunidad (asunto T‑347/11), así como la indemnización del perjuicio moral que alega haber sufrido.

27      Sobre la base del informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, instó a las partes a presentar determinados documentos y les formuló preguntas por escrito. Las partes atendieron a esa solicitud.

28      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal General de 3 de julio de 2012, se acordó la acumulación de los asuntos T‑346/11 y T‑347/11 a efectos de la fase escrita, la fase oral y la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

29      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista de 10 de julio de 2012.

30      En el asunto T‑346/11, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión del Parlamento de suspender su inmunidad parlamentaria, adoptada el 10 de mayo de 2011 y relativa a la adopción del informe A7-0155/2011 del Sr. Rapkay.

–        Le satisfaga un importe de 8.000 euros en concepto de reparación del daño moral.

–        Le satisfaga un importe de 4.000 euros en concepto de gastos de asesoría y de preparación del presente recurso.

31      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

32      En el asunto T‑347/11, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión del Parlamento de no amparar su inmunidad parlamentaria, adoptada el 10 de mayo de 2011 y por la que se aprobó el informe A7-0154/2011 del Sr. Rapkay.

–        Le satisfaga un importe de 8.000 euros en concepto de reparación del daño moral.

–        Le satisfaga un importe de 4.000 euros en concepto de gastos de asesoría y de preparación del presente recurso.

33      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

 Sobre el régimen de la inmunidad parlamentaria establecido por el Protocolo

34      Procede recordar que la inmunidad parlamentaria de los diputados del Parlamento, según está prevista en los artículos 8 y 9 del Protocolo, comprende las dos formas de protección normalmente reconocidas a los miembros de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, a saber, la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias y la inviolabilidad parlamentaria, que en principio confiere protección frente a las actuaciones judiciales (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra, C‑200/07 y C‑201/07, Rec. p. I‑7929, apartado 24, y de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, Rec. p. I-7565, apartado 18).

35      El artículo 8 del Protocolo, que constituye una disposición especial aplicable a todo procedimiento judicial respecto al cual el diputado del Parlamento disfruta de la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias, se propone proteger la libre expresión y la independencia de los diputados del Parlamento, de modo que se opone a cualquier procedimiento judicial motivado por tales opiniones y votos (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 26).

36      El Tribunal de Justicia ha recordado que el artículo 8 del Protocolo, habida cuenta de su objetivo –consistente en proteger la libre expresión y la independencia de los diputados del Parlamento– y de su tenor literal –que se refiere expresamente, además de a las opiniones, a los votos emitidos por los diputados del Parlamento–, está destinado a aplicarse esencialmente a las declaraciones realizadas por éstos en el propio recinto del Parlamento (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 29).

37      El Tribunal de Justicia ha precisado, sin embargo, que no cabe excluir que una declaración realizada por tales diputados fuera de dicho recinto pueda constituir una opinión expresada en el ejercicio de sus funciones a efectos del artículo 8 del Protocolo, ya que la existencia de tal opinión no depende del lugar en el que se realizó la declaración, sino de su naturaleza y contenido (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 30).

38      En efecto, al referirse a las opiniones expresadas por los diputados al Parlamento, el artículo 8 del Protocolo está estrechamente vinculado a la libertad de expresión. Pues bien, la libertad de expresión, como fundamento esencial de una sociedad democrática y pluralista que refleja los valores en los que, conforme al artículo 2 TUE, se basa la Unión, constituye un derecho fundamental garantizado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389), la cual, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Esta libertad se recoge asimismo en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 31).

39      Por consiguiente, hay que considerar que el concepto de «opinión» a efectos del artículo 8 del Protocolo debe entenderse en sentido amplio, como comprensivo de palabras o declaraciones que, por su contenido, corresponden a afirmaciones constitutivas de apreciaciones subjetivas (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 32).

40      Del tenor literal del artículo 8 del Protocolo se desprende asimismo que, para estar amparada por la inmunidad, una opinión debe haber sido emitida por un diputado del Parlamento «en el ejercicio de sus funciones», lo que implica la exigencia de una relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 33).

41      Por lo que respecta a declaraciones de un diputado del Parlamento que son objeto de actuaciones penales en su Estado miembro de origen, es necesario señalar que la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo puede impedir definitivamente que las autoridades judiciales y los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan sus competencias respectivas en materia de represión y sanción de las infracciones penales a fin de garantizar el respeto del orden público en su territorio y, correlativamente, privar así totalmente a los perjudicados por dichas declaraciones del acceso a la justicia, incluso, en su caso, para obtener ante los órganos jurisdiccionales civiles la reparación del perjuicio sufrido (véase en este sentido la sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 34).

42      Habida cuenta de estas consecuencias, es necesario admitir que la relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias debe ser directa e imponerse manifiestamente (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 35).

43      Por otro lado, el artículo 9 del Protocolo prevé que el diputado del Parlamento Europeo gozará, en su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado.

44      El alcance de la inviolabilidad establecida en el artículo 9 del Protocolo se analiza por remisión a las disposiciones nacionales pertinentes (sentencias Marra, citada en el apartado 34 supra, apartado 25, y Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 25) y, por tanto, puede variar en función del Estado miembro de origen del diputado del Parlamento.

45      Además, la inviolabilidad del diputado puede ser suspendida por el Parlamento, de conformidad con el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo, mientras que la inmunidad prevista en el artículo 8 no puede serlo (sentencia Patriciello, citada en el apartado 34 supra, apartado 27).

46      Así pues, si una autoridad nacional le remite una solicitud de suspensión de la inmunidad, el Parlamento deberá antes de nada comprobar si los hechos que han dado lugar a la solicitud de suspensión pueden quedar comprendidos en el artículo 8 del Protocolo, en cuyo caso será imposible suspender la inmunidad.

47      Si el Parlamento llega a la conclusión de que el artículo 8 del Protocolo no es aplicable, deberá comprobar a continuación si el diputado del Parlamento goza de la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo por los hechos que se le imputan y, de ser así, decidir si procede o no suspender tal inmunidad.

 Sobre la distinción que debe efectuarse entre la suspensión de la inmunidad y el amparo de la inmunidad a efectos del Protocolo

48      En primer lugar, ha de observarse que, si bien la suspensión de la inmunidad de un diputado del Parlamento está expresamente prevista en el artículo 9 del Protocolo, no cabe decir lo mismo, sin embargo, del amparo de su inmunidad, que se desprende únicamente del artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento, que no define tal concepto.

49      En cuanto atañe al artículo 8 del Protocolo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Reglamento interno es un acto de organización interna que no puede instituir en beneficio del Parlamento competencias que no están expresamente reconocidas por un acto normativo, en el caso de autos por el Protocolo, y que de ello se deduce que, incluso si el Parlamento, a raíz de la demanda del diputado del Parlamento afectado, adopta sobre la base del Reglamento interno una decisión de amparo de la inmunidad, ésta constituye una opinión que no produce efectos obligatorios respecto a las autoridades jurisdiccionales nacionales (sentencia Marra, citada en el apartado 34 supra, apartado 39).

50      Además, la circunstancia de que el Derecho de un Estado miembro prevea un procedimiento de amparo de los miembros del Parlamento nacional, que permite a éste intervenir cuando un juez nacional no reconoce esa inmunidad, no implica el reconocimiento de iguales facultades del Parlamento Europeo en relación con los diputados europeos procedentes de ese Estado, dado que el artículo 9 del Protocolo no prevé expresamente tal competencia del Parlamento y no remite a las normas de Derecho nacional (sentencia Marra, citada en el apartado 34 supra, apartado 40).

51      De esta jurisprudencia se desprende que debe distinguirse el concepto de amparo de la inmunidad en función de si se basa en el artículo 8 del Protocolo, al establecer este último una inmunidad absoluta cuyo contenido viene determinado únicamente por el Derecho de la Unión y no puede ser suspendida por el Parlamento, o bien en el artículo 9 del Protocolo, dado que este último remite, en cambio, a las normas de Derecho nacional del Estado miembro de origen del diputado del Parlamento en lo que respecta al contenido y alcance de la inviolabilidad establecida en beneficio de éste, pues tal inviolabilidad, además, puede ser suspendida, si ha lugar, por el Parlamento.

52      Dado que la inviolabilidad prevista en el artículo 9 del Protocolo es de Derecho y el diputado sólo puede ser privado de ella si el Parlamento la ha suspendido, el amparo de la inmunidad, en el marco de las disposiciones del artículo 9 del Protocolo, sólo se concibe en el supuesto de que, a falta de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado, la inviolabilidad, tal como resulta de las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de origen del diputado del Parlamento, queda comprometida sobre todo por la actuación de las autoridades de policía o de las autoridades judiciales del Estado miembro de origen de dicho diputado.

53      En estas circunstancias, el diputado podrá demandar al Parlamento que ampare su inmunidad, tal como prevé el artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento.

54      De lo anterior se deduce que una decisión del Parlamento sobre una demanda de amparo de la inmunidad de un diputado sólo se concibe en la medida en que las autoridades nacionales competentes no hayan remitido al Parlamento un suplicatorio de suspensión de esta inmunidad.

55      El amparo de la inmunidad constituye así una manera de hacer intervenir al Parlamento, a solicitud de un diputado, cuando las autoridades nacionales vulneran o se disponen a vulnerar la inmunidad de uno de sus miembros.

56      En cambio, si las autoridades nacionales han presentado un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, el Parlamento debe adoptar la decisión de suspender o no la inmunidad. En tal caso, el amparo de la inmunidad deja de tener razón de ser, ya sea porque el Parlamento suspende la inmunidad y el amparo de ésta deja de ser concebible, sea porque rechaza suspender esta inmunidad y el amparo de ésta resulta inútil, pues las autoridades nacionales están al tanto de que su suplicatorio de suspensión ha sido rechazado por el Parlamento y que la inmunidad impide, pues, las medidas que éstas podrían o querrían tomar.

57      En consecuencia, el amparo de la inmunidad carece de objeto cuando existe un suplicatorio de suspensión de la inmunidad presentado por las autoridades nacionales. El Parlamento ya no está obligado a actuar por iniciativa propia al faltar una solicitud formal por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro, sino que, al contrario, debe adoptar una decisión y, de este modo, atender a tal suplicatorio.

 Sobre el ejercicio de un derecho de recurso y sobre el alcance del control ejercido por el Tribunal en este marco

58      Si bien los privilegios e inmunidades reconocidos a la Unión por el Protocolo tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de la Unión, no debe perderse de vista que se concedieron de modo expreso a favor de los miembros del Parlamento así como a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Unión. El hecho de que los privilegios e inmunidades se establecieran en aras del interés público de la Unión justifica la facultad otorgada a las instituciones para suspender en su caso la inmunidad, pero no significa que dichos privilegios e inmunidades se otorgaran a la Unión exclusivamente y no asimismo a sus funcionarios, a sus otros agentes y a los miembros del Parlamento. El Protocolo crea por consiguiente un derecho subjetivo en favor de las personas a las que se aplica, cuyo respeto está garantizado por el sistema de recursos previsto por el Tratado (véase la sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, Rec. p. II‑1135, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

59      No obstante, es necesario reconocer que el Parlamento dispone de una amplia facultad de apreciación acerca de la orientación que pretende dar a una decisión por la que se resuelve un suplicatorio de suspensión de la inmunidad o una demanda de amparo de la inmunidad, dado el carácter político que reviste tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia Gollnisch/Parlamento, citada en el apartado 58 supra, apartado 101).

60      No obstante, el ejercicio de esta facultad no se sustrae al control jurisdiccional. En efecto, según jurisprudencia reiterada, al llevar a cabo este control, el juez de la Unión debe verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados por la institución, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véanse por analogía las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 5, y de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p. I‑5163, apartado 12).

61      Procede recordar que, a efectos del presente examen, la objeción formulada contra la exposición de motivos del informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos debe considerarse dirigida contra la motivación de la decisión relativa a la suspensión de la inmunidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal del 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T‑345/05, Rec. p. II‑2849, apartado 59, y Gollnisch/Parlamento, citada en el apartado 58 supra, apartado 98).

62      El presente recurso habrá de examinarse a la luz de las consideraciones precedentes.

 Sobre el recurso de anulación en el asunto T‑346/11, relativo a la suspensión de la inmunidad del demandante

63      El demandante formula seis motivos en apoyo de su recurso de anulación.

64      En primer lugar, alega la infracción del artículo 9 del Protocolo; en segundo lugar, una vulneración de la «reiterada jurisprudencia» de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento; en tercer lugar, la infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima; en cuarto lugar, un menoscabo de la independencia del diputado; en quinto lugar, la vulneración de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno, relativas al procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato de un diputado, y, en sexto lugar, la vulneración del principio de contradicción y de su derecho de defensa.

65      Procede examinar simultáneamente en primer lugar los motivos primero y cuarto.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 9 del Protocolo, y el cuarto motivo, basado en el menoscabo de la independencia del diputado

66      El demandante alega, en apoyo de su primer motivo, que el Parlamento ha incurrido en un error de Derecho al suspender su inmunidad, puesto que las declaraciones y opiniones recogidas en el comunicado de prensa controvertido fueron formuladas fuera del marco de su actividad de diputado del Parlamento. En efecto, considera que deben protegerse la libertad de debate político y la libertad de expresión del diputado, sean o no utilizadas en el marco estricto del Parlamento, y que, en consecuencia, su inmunidad debió ser amparada y no suspendida. Sostiene, en efecto, que el artículo 9 del Protocolo afecta a todos los actos realizados fuera del ejercicio de la actividad parlamentaria sensu stricto, los cuales, por su parte, están comprendidos en la inmunidad establecida en el artículo 8 del Protocolo. En consecuencia, a su juicio, el Parlamento vulneró el artículo 9 del Protocolo.

67      Por otro lado, el demandante sostiene, en apoyo de su cuarto motivo, que el Parlamento no puede suspender su inmunidad declarando que no había utilizado su libertad de expresión en el ejercicio de sus funciones de diputado del Parlamento. En efecto, a su juicio, en la práctica decisoria anterior del Parlamento no existe ningún precedente que prevea la obligación a cargo del eurodiputado de invocar su condición para poder gozar de los privilegios e inmunidades inherentes a su mandato cuando se exprese fuera de los lugares de trabajo habituales de la asamblea.

68      Así pues, considera que se ha vulnerado la libertad de debate político y de ello se deriva, en su opinión, una infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno.

69      El Parlamento rechaza estas alegaciones.

70      Hay que señalar que el Parlamento examinó el suplicatorio de suspensión de la inmunidad del demandante únicamente conforme al artículo 9 del Protocolo, lo cual se desprende tanto de la exposición de motivos del informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos como de la decisión relativa a la suspensión de su inmunidad.

71      Por otro lado, el demandante reconoce en sus escritos que el Parlamento afirmó fundadamente que el suplicatorio de suspensión de su inmunidad debía ser examinado únicamente conforme al artículo 9 del Protocolo.

72      Además, el demandante confirmó en la vista que, en su opinión, el artículo 8 del Protocolo no se aplicaba en el caso de autos.

73      Las partes convienen, pues, en que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad del demandante debió examinarse a la luz de las disposiciones del artículo 9 del Protocolo.

74      A este respecto, debe precisarse que, en el caso de autos, las declaraciones recogidas en el comunicado de prensa litigioso reprochadas al demandante tratan del modo en el que el Presidente y el Director General de los Servicios del Consejo Regional de la Región del Ródano-Alpes reaccionaron ante una solicitud de Renseignements généraux dirigida a obtener información sobre determinados funcionarios.

75      Por otro lado, ha quedado acreditado que estas declaraciones fueron realizadas por el portavoz del grupo Front National en el Consejo Regional de la Región del Ródano-Alpes, grupo político presidido por el demandante, el cual es también un miembro electo de dicho Consejo.

76      Ha quedado igualmente acreditado que, en una conferencia de prensa celebrada en Lyon el 10 de octubre de 2008, el demandante confirmó que este comunicado había sido redactado por personas facultadas para manifestarse en nombre de los cargos electos del grupo político en cuestión en el seno del Consejo Regional.

77      Debe señalarse, pues, que estos hechos están directamente relacionados con las funciones ejercidas por el demandante en su condición de consejero regional y de presidente del grupo Front National en el Consejo Regional de la Región de Ródano-Alpes. Además, es por tal condición, como se desprende de los documentos obrantes en los autos del asunto, en particular de los anexos A6, A8 y A10 del recurso y del anexo B2 del escrito de contestación, por lo que es perseguido por las autoridades francesas.

78      En consecuencia, no existe relación alguna entre las declaraciones controvertidas reprochadas al demandante y las funciones de éste en su condición de diputado del Parlamento ni, a fortiori, existe una relación directa que se imponga con carácter evidente entre las declaraciones litigiosas y la función de diputado del Parlamento que hubiera podido justificar que se aplicase el artículo 8 del Protocolo, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia (véase el apartado 42 supra).

79      En consecuencia, el Parlamento afirmó acertadamente que procedía examinar la solicitud de suspensión de la inmunidad del demandante únicamente conforme al artículo 9 del Protocolo, y no al artículo 8 de éste.

80      De conformidad con el artículo 9 del Protocolo, el demandante goza, en el territorio francés, de las inmunidades reconocidas a los diputados del parlamento de este país, las cuales se establecen en el artículo 26 de la Constitución francesa.

81      En el caso de autos, el demandante reprocha al Parlamento haber suspendido su inmunidad debido a que las declaraciones litigiosas cuya responsabilidad se le imputa fueron realizadas fuera del marco de su actividad de diputado del Parlamento, mientras que, en su opinión, el artículo 9 del Protocolo comprende todos los actos realizados fuera del ejercicio de la actividad parlamentaria sensu stricto y tiene por objeto proteger la libertad de debate político y la libertad de expresión del diputado, sean o no utilizadas en el marco estricto del Parlamento Europeo.

82      Ha de recordarse que el artículo 26 de la Constitución francesa prevé:

«Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, buscado, arrestado, detenido o juzgado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.

Ningún miembro del Parlamento podrá ser objeto, en materia penal, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la mesa de la asamblea de la que forma parte. No será necesaria esta autorización en caso de crimen, de flagrante delito o de condena definitiva.

La detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o el procesamiento de un miembro del Parlamento serán suspendidos durante el período de sesiones si la asamblea de la que forma parte lo exige.

[…]»

83      Si bien el demandante no precisa si pretende que se le apliquen la inmunidad o la inviolabilidad previstas en estas disposiciones, ha de tenerse en cuenta que, en sus alegaciones, reivindica en realidad el beneficio de la inmunidad establecida en el artículo 26, párrafo primero, de la Constitución francesa, en la medida en que considera efectivamente que no puede ser procesado o juzgado por las opiniones que formule en el ejercicio de sus funciones.

84      Para poder acogerse a las disposiciones del artículo 26, párrafo primero, de la Constitución francesa, es necesario, pues, al igual que en el caso del artículo 8 del Protocolo, que las opiniones del miembro del Parlamento hayan sido manifestadas en el ejercicio de sus funciones de diputado del Parlamento, pues es en esta condición en la que disfruta, en virtud del artículo 9 del Protocolo, de la inmunidad reconocida por la Constitución francesa.

85      Pues bien, hay que señalar que tal no es el caso en el presente asunto (véanse los apartados 74 a 78 supra).

86      De lo anterior se deduce que el Parlamento no ha incurrido en un error de Derecho al afirmar que:

«[…] la solicitud de las autoridades francesas no se refiere a las actividades políticas [del demandante] como diputado del Parlamento […]; que se refiere, por el contrario, a actividades de naturaleza exclusivamente regional y local como miembro del Consejo Regional de Ródano-Alpes, cargo al que [él] fue elegido por sufragio universal directo y que es distinto del de diputado del Parlamento […]»

87      De lo anterior se deduce asimismo que carece de pertinencia que el diputado del Parlamento alegase o no su condición cuando realizó las declaraciones litigiosas, puesto que este elemento no se tiene en cuenta a la hora de determinar si dichas declaraciones fueron realizadas en el ejercicio de las funciones del interesado.

88      Por último, en la medida en que las alegaciones formuladas por el demandante consistían en aducir que no actuó en el ejercicio de sus funciones de diputado del Parlamento, sino únicamente en el marco de las actividades políticas que puede desarrollar cualquier miembro del Parlamento al margen de dichas funciones y que, por tanto, no es aplicable el artículo 26, párrafo primero, de la Constitución francesa en el caso de autos, sino más bien el artículo 26, párrafos segundo o tercero, debe señalarse que, en virtud del artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa, los procesamientos serán posibles a menos que el Parlamento se oponga a ellos, lo cual significa que no necesitan la suspensión de la inviolabilidad de que goza el parlamentario.

89      Además y en la medida en que sea necesario, procede recordar que el artículo 9 del Protocolo prevé expresamente la posibilidad de que el Parlamento suspenda la inmunidad de que pueda gozar el diputado del Parlamento en virtud de esta disposición.

90      En consecuencia, no cabría censurar al Parlamento haber considerado oportuno, a la vista de las circunstancias del caso de autos y del suplicatorio presentado por el Ministro de Estado, de Justicia y de las Libertades de la República Francesa, suspender la inmunidad del demandante derivada del Protocolo para permitir la tramitación de la instrucción incoada por las autoridades judiciales francesas.

91      Para terminar, en la medida en que el demandante alega que el Parlamento podía levantar su inmunidad en un caso así, pero que no lo hace habitualmente a la vista de su práctica decisoria anterior, estas alegaciones se confunden en esencia con las formuladas en apoyo de los motivos segundo y tercero, a cuyo examen se remite.

92      En consecuencia, procede desestimar los motivos primero y cuarto.

 Sobre los motivos segundo y tercero, basados, por un lado, en la vulneración de la «reiterada jurisprudencia» de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento en materia de libertad de expresión y de fumus persecutionis y, por otro lado, en la infracción de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato

93      El demandante sostiene, en apoyo de su segundo motivo, que el Parlamento tiene la facultad de crear sus propios principios, dando lugar así a una «jurisprudencia», en particular en materia de inmunidad parlamentaria, que se impone a las demás instituciones.

94      Las deliberaciones del Parlamento sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad que, en el curso del tiempo, se han presentado le han permitido, en efecto, desarrollar principios generales, consagrados en la resolución adoptada por el Parlamento en su sesión de 10 de marzo de 1987 (DO C 99, p. 44), sobre la base del informe del Sr. Donnez con el que concluía el procedimiento de consultas al Parlamento sobre el proyecto de Protocolo relativo a la revisión del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en lo que respecta a los diputados del Parlamento (A2-121/86).

95      De este modo, el Parlamento ha establecido principios para proteger los derechos de los diputados del Parlamento al rechazar, en una medida muy amplia, la suspensión de su inmunidad, concretamente cuando se trata de proteger su libertad de expresión y, en particular, cuando los procedimientos son incoados por sus adversarios políticos o por el poder ejecutivo.

96      Los principios desarrollados en el marco de esta «práctica reiterada» se encuentran resumidos en un documento de la Comisión Jurídica y del Mercado Interior del Parlamento, titulado «Comunicación a los miembros nº 11/2003», de 6 de junio de 2003 (en lo sucesivo, «comunicación nº 11/2003»).

97      El demandante sostiene que las declaraciones que se le reprochan se inscriben claramente en el marco de su función de representante del partido político al que pertenece y de presidente del grupo parlamentario regional de este mismo partido, aun cuando también es diputado de ese partido en el Parlamento. De ello se sigue, en su opinión, que no se le puede negar que califique sus declaraciones como estrechamente vinculadas a su actividad política. Por tanto, en su opinión, la Comisión de Asuntos Jurídicos actuó con mala fe manifiesta al considerar que había realizado dichas declaraciones fuera del ejercicio de sus funciones de diputado del Parlamento.

98      Asevera que de ello se desprende, en consecuencia, una infracción no sólo de los principios en materia de libertad de expresión de los diputados antes citados, sino también del fumus persecutionis, puesto que el procedimiento penal tiene su origen en la querella interpuesta por la LICRA, que estaba y sigue estando dirigida por adversarios políticos declarados del demandante, tanto a nivel local y regional como en el seno del Parlamento.

99      Por otro lado, el demandante considera en esencia que el comportamiento de las autoridades francesas, y en particular de las autoridades judiciales, demuestra asimismo la existencia de tal fumus persecutionis.

100    Pues bien, según el demandante, los principios desarrollados por el Parlamento tienen por objeto, en una situación como la de autos, proteger al diputado de una suspensión de la inmunidad.

101    Por último, el demandante alega en esencia, en apoyo de su tercer motivo, que el Parlamento, por una parte, al vulnerar los principios y la «jurisprudencia» que ha establecido en materia de libertad de expresión y de fumus persecutionis, ha infringido los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y, por otro lado, al suspender su inmunidad y apartarse de este modo de su «jurisprudencia», ha vulnerado asimismo el principio de igualdad de trato, requerido entre los diputados del Parlamento.

102    El Parlamento rechaza estas alegaciones.

103    Dado que el demandante alega en esencia, en el marco de su segundo motivo, una violación de la «reiterada jurisprudencia» del Parlamento en materia de inmunidad tal como se desprende de la comunicación nº 11/2003 y, en el marco de su tercer motivo, que la vulneración de esta «reiterada jurisprudencia» da lugar a una infracción de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, procede examinar antes de nada la naturaleza jurídica de la comunicación nº 11/2003.

–             Sobre la naturaleza jurídica de la comunicación nº 11/2003 y el control ejercido por el Tribunal

104    En primer lugar ha de examinarse la comunicación nº 11/2003, la cual está redactada en los términos siguientes:

«La secretaría [de la Comisión Jurídica y del Mercado Interior] ha elaborado el documento anexo a solicitud de la Comisión. Ha identificado los casos en los que se han presentado al Parlamento solicitudes de suspensión de la inmunidad en los asuntos relativos a la expresión de la opinión desde 1979, y ha intentado extraer de ellos principios comunes, teniendo en cuenta la votación final en la sesión plenaria.

[…]

Si bien el artículo [9], párrafo primero, letra a) [...], del [P]rotocolo se refiere a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento nacional en cuestión, el Parlamento [...] tiene la facultad de crear sus propios principios, dando lugar así a lo que cabe llamar una “jurisprudencia”.

[…]

Los principios o la jurisprudencia mencionados supra deberían servir para fijar un concepto coherente de inmunidad parlamentaria europea que, en principio, debería ser independiente de las distintas prácticas seguidas por los Parlamentos nacionales […]. [Considerando] que se ha examinado si la inmunidad existe en el marco de la legislación nacional, el Parlamento [...] aplica principios reiterados cuando se trata de pronunciarse sobre una suspensión de la inmunidad.

[…]

Principio nº 2: es un principio fundamental que, en el caso de que los actos de que se acuse al diputado estén comprendido en el marco de su actividad política o estén directamente vinculados con la misma, no se suspenderá la inmunidad.

Se consideran expresiones de opiniones comprendidas en la actividad política del diputado las manifestaciones (incluso desde la tribuna reservada al público de un Parlamento nacional) en reuniones públicas, en publicaciones políticas, en la prensa, en un libro, en la televisión, al firmar una octavilla política e incluso ante un tribunal […]. El Parlamento incluso ha rechazado suspender la inmunidad en relación con acusaciones accesorias cuando la acusación principal estaba vinculada a la expresión de una opinión política.

Lo que supuestamente ha sido manifestado o escrito carece en una amplia medida de pertinencia, en particular en el caso en que la expresión de la opinión haga referencia a otro político o al objeto del debate político. No obstante, ello puede ser objeto de ciertas notificaciones de oposición:

[…]

3. A menudo se ha señalado en los informes que la expresión de opiniones no puede constituir una incitación al odio, una difamación o una violación de derechos fundamentales de la persona o un ataque contra el honor o la reputación de grupos o individuos. No obstante, ha de decirse que el Parlamento ha adoptado de forma constante una actitud muy liberal en cuanto respecta a la expresión de opiniones formuladas en la arena política, observando que, en la arena política, a menudo es difícil establecer una distinción entre la polémica y la difamación.

[…]

El concepto de fumus persecutionis, es decir, la presunción de que los procedimientos judiciales contra un parlamentario son incoados con el propósito de perjudicar sus actividades políticas, por ejemplo, si son denuncias anónimas las que dan lugar a la investigación o cuando el suplicatorio es presentado largo tiempo después de las imputaciones. Por ejemplo, cuando un adversario político interpone reclamaciones de indemnización por difamación, se estima que, a falta de prueba en contrario, debe considerarse que dichas reclamaciones están dirigidas a causar un perjuicio al parlamentario afectado y no a obtener una reparación de los daños. Puede presumirse la concurrencia de un fumus persecutionis en particular cuando se inician procedimientos relativos a hechos antiguos, durante una campaña electoral, para ejemplificar con el acusado, etc.

Principio nº 3: cuando un adversario político incoa procedimientos, a falta de prueba en contrario, no se suspenderá la inmunidad en la medida en que deba considerarse que los procedimientos están destinados a causar un perjuicio al parlamentario afectado y no a obtener una reparación de los daños. Lo mismo cabe afirmar cuando se inician las actuaciones judiciales en circunstancias que inducen a pensar que han sido incoadas únicamente con el objetivo de perjudicar al diputado afectado.

[...]»

105    Es preciso reconocer que el Parlamento alega acertadamente que este documento, elaborado por la secretaría de la Comisión Jurídica y del Mercado Interior, no es un acto del Parlamento y que constituye únicamente una síntesis de la práctica decisoria anterior de esta comisión en el ámbito de que se trata.

106    Además, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑6911, apartado 70, y sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 74). Constituyen garantías de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 2000, Kögler/Tribunal de Justicia, C‑82/98 P, Rec. p. I‑3855, apartado 33, y del Tribunal General de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, Rec. p. II-7231, apartado 69). Sin embargo, nadie puede invocar una vulneración de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión, C‑506/03, no publicada en la Recopilación, apartado 58, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 147). Además, sólo las garantías conformes con las normas aplicables pueden servir de base a una confianza legítima (sentencias del Tribunal General de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, Rec. p. II‑2555, apartado 102, y de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T‑282/02, Rec. p. II‑319, apartado 77).

107    Dado que la comunicación nº 11/2003 no es un acto del Parlamento, sino que constituye únicamente una síntesis de la práctica decisoria anterior de la Comisión Jurídica y del Mercado Interior, elaborada por el Secretario General del Parlamento con el objetivo de sensibilizar a los diputados al Parlamento respecto a esta práctica decisoria, y que tal documento no puede, por tanto, vincular al Parlamento, se deduce que no puede contener información precisa, incondicional y concordante emanada del Parlamento, que pueda constituir una garantía concreta por su parte sobre cuya base los diputados al Parlamento hayan podido albergar expectativas fundadas.

108    De lo anterior se infiere que, en cualquier caso, el demandante no puede alegar que el Parlamento ha vulnerado el principio de confianza legítima al apartarse de un documento que no es un acto del Parlamento.

109    No obstante, hay que recordar que las instituciones están obligadas a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración, y que, habida cuenta de estos principios, deben tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. Además, los principios de igualdad y de buena administración deben conciliarse con el de respeto de la legalidad (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑1541, apartados 73 a 75, y la jurisprudencia citada).

110    A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato se opone, en particular, a que se traten de manera diferente situaciones que son comparables, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, Rec. p. I‑9895, apartado 23, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec. p. I‑9811, apartado 78, y la jurisprudencia citada).

111    Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figuraba en particular el principio de buena administración, que conlleva para la institución competente la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, apartado 95).

112    En consecuencia, procede afirmar que, mediante su motivo basado en la vulneración de la «reiterada jurisprudencia» del Parlamento en materia de inmunidad, el demandante pretende alegar la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato.

113    Aun suponiendo que la comunicación nº 11/2003 contenga afirmaciones suficientemente precisas sobre la actitud que los miembros del Parlamento pueden esperar de éste cuando se pronuncie sobre la inmunidad de un diputado en relación, en particular, con la libertad de expresión y el fumus persecutionis, debe considerarse que el Parlamento sólo podrá apartarse de ella si se aporta una motivación suficiente a este respecto.

114    Procede recordar a este respecto que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec. p. I‑6079, apartado 66).

115    Por último, en lo que atañe al principio de seguridad jurídica, de la jurisprudencia se desprende que este principio constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. Sin embargo, toda vez que es inherente a una norma jurídica un cierto grado de incertidumbre sobre su sentido y alcance, es preciso limitarse si el acto jurídico de que se trata adolece de una ambigüedad tal que impide que los justiciables puedan disipar con suficiente certeza posibles dudas sobre el alcance o el sentido de tal norma jurídica (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p. I‑2801, apartados 30 y 31).

–             Sobre el acto impugnado

116    El demandante alega en apoyo de su segundo motivo que el Parlamento ha infringido su práctica decisoria anterior relativa a la apreciación de los casos en los que se ve afectada la libertad de expresión de los diputados y en los que existe una sospecha de fumus persecutionis.

117    En primer lugar, en lo que respecta a la libertad de expresión, según la comunicación nº 11/2003, de la práctica decisoria del Parlamento se desprende que la suspensión de la inmunidad puede darse en particular si los hechos que se reprochan al diputado constituyen una incitación al odio racial.

118    Ha de hacerse constar, en el caso de autos, que esta calificación de los hechos por las autoridades competentes ya se puso de manifiesto en los considerandos A y B del acto impugnado:

«A. Considerando que un Fiscal francés ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria [del demandante], diputado al Parlamento […], para permitir la instrucción de una querella por incitación al odio racial y, en su caso, para permitir que Bruno Gollnisch sea juzgado por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Casación en Francia.

B. Considerando que la suspensión de la inmunidad [del demandante] se refiere a un supuesto delito de incitación al odio racial como consecuencia de un comunicado de prensa emitido el 3 de octubre de 2008 por el grupo […] Front National de la Región Ródano-Alpes, del que [el demandante] era presidente».

119    Por otro lado, en lo que se refiere al fumus persecutionis, ha de hacerse constar que las actuaciones judiciales contra el demandante no fueron incoadas por un adversario político, sino por una asociación facultada por la ley francesa para perseguir ante los tribunales las manifestaciones o los escritos racistas o antisemitas en virtud de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre libertad de prensa (Bulletin des Lois, 1881, nº 637, p. 125), que no fueron denuncias anónimas las que dieron lugar a la investigación, que los procedimientos incoados no versaban ni sobre hechos antiguos ni sobre hechos cometidos durante una campaña electoral, y que nada permite afirmar, a la vista de los hechos considerados por el Parlamento y que, además, no son rebatidos por el demandante, que los procedimientos persiguieran manifiestamente ejemplificar con este último.

120    Así pues, en el caso de autos no se ha identificado ninguno de los criterios establecidos en el marco de la práctica decisoria anterior del Parlamento y que hubieran podido conducir a éste a oponerse en el pasado a un suplicatorio de suspensión de la inmunidad.

121    Así pues, el Parlamento señaló acertadamente lo siguiente en la decisión relativa a la suspensión de la inmunidad del demandante:

«[…] el presente caso el Parlamento no tiene pruebas de un fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se haya suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado [...]»

122    De lo anterior se desprende que, sobre la base de la apreciación tanto de la libertad de expresión como de la existencia de un eventual fumus persecutionis, el Parlamento ha cumplido su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto, y que el demandante no ha acreditado que se haya infringido el principio de buena administración.

123    Lo mismo cabe afirmar en lo que respecta al principio de igualdad de trato, pues el demandante no ha acreditado, a la vista de la práctica decisoria anterior del Parlamento expuesta en la comunicación nº 11/2003, que hubiera sido objeto de un trato diferente del que se dispensa habitualmente a los diputados al Parlamento en situaciones comparables.

124    Además, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la comunicación nº 11/2003, que no es un documento del Parlamento (véanse los apartados 107 y 108 supra), el demandante no puede alegar eficazmente la violación por este último del principio de seguridad jurídica por haberse apartado de dicha comunicación de un modo inesperado para él, puesto que esta comunicación, elaborada únicamente por el Secretario General del Parlamento, no puede, en consecuencia, ser considerada una normativa en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente (apartado 115 supra).

125    Por último, de todas las consideraciones que preceden se desprende que el acto impugnado contiene una motivación suficiente respecto a las dos cuestiones antes mencionadas.

126    En consecuencia, procede desestimar en su totalidad los motivos segundo y tercero.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción de disposiciones del Reglamento interno relativas al procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato de un diputado

127    El demandante alega en esencia que los hechos por los que es procesado pueden ser sancionados, en Derecho francés, con una pena complementaria de inhabilitación para ejercer mandatos públicos que entraña la anulación de cargos electivos.

128    Pues bien, en su opinión, el Gobierno francés no respetó el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento interno y no mencionó en su correspondencia que los procedimientos incoados contra el demandante pudieran tener como consecuencia la anulación de su mandato de diputado.

129    Además, según el demandante, ningún órgano del Parlamento ha pedido explicaciones al respecto al Gobierno francés. Pues bien, considera que el presidente del Parlamento debió poner en conocimiento de la Comisión de Asuntos Jurídicos este elemento esencial y ésta habría podido tenerlo en cuenta, aun cuando la condena del demandante a tal pena complementaria fuera en extremo improbable.

130    De lo anterior se deduce, a su juicio, que la omisión de este requisito sustancial de forma vicia el informe de la comisión competente y, en consecuencia, la decisión relativa a la suspensión de la inmunidad del demandante.

131    El Parlamento rechaza estas alegaciones.

132    Según reiterada jurisprudencia, el reglamento interno de una institución comunitaria tiene por objeto organizar el funcionamiento interno de los servicios en aras de una buena administración. De ello se desprende que las personas físicas o jurídicas no pueden alegar una supuesta infracción de esta norma, cuya finalidad no es garantizar la protección de los particulares, en apoyo de un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartados 49 y 50; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comisión, C‑443/05 P, Rec. p. I‑7209, apartados 144 y 145).

133    Además, según reiterada jurisprudencia, el incumplimiento de un requisito sustancial de forma puede entrañar la anulación de la decisión de que se trata cuando se comprueba que sin esta irregularidad dicha decisión habría tenido un contenido distinto (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y la sentencia del Tribunal General de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 416).

134    En el caso de autos, el primer motivo formulado por el demandante persigue en esencia que el Tribunal declare que las autoridades francesas incumplieron la obligación que les incumbe, en virtud del artículo 3, apartado 6, del Reglamento interno, de informar al Parlamento de la existencia de un procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato del demandante.

135    Pues bien, debe afirmarse que el artículo 3, apartado 6, del Reglamento interno no prevé ninguna obligación en este sentido a cargo de los Estados miembros.

136    En efecto, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento interno prevé que, en el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el presidente del Parlamento pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento y encomendará el seguimiento del asunto a la comisión competente para la verificación de credenciales, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.

137    Las disposiciones de este artículo prevén así el procedimiento que ha de seguir el presidente del Parlamento y no los Estados miembros. Además, en cualquier caso queda excluido que pueda establecerse obligación alguna a cargo de los Estados miembros sobre la base del Reglamento interno del Parlamento.

138    En consecuencia, procede desestimar la primera alegación.

139    El segundo motivo se basa en que ningún órgano del Parlamento, comenzando por su Presidente, ha reprochado a las autoridades francesas no haber informado al Parlamento de que el demandante corría el riesgo de que se anulase su mandato, pese a que el Presidente debió llamar la atención de la comisión competente sobre este incumplimiento, que dicha comisión podría haber tenido en cuenta en la adopción de la decisión relativa a la suspensión de su inmunidad.

140    Pues bien, hay que señalar que el artículo 3, apartado 6, del Reglamento interno, que no contiene normas destinadas a garantizar la protección de particulares, tiene por objeto únicamente, como alega el Parlamento, permitir a éste estar debidamente informado de las consecuencias reservadas por las autoridades nacionales a un procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato de un diputado y a la eventual sustitución del mismo.

141    Se trata en este sentido de una disposición que tiene por objeto garantizar el buen funcionamiento interno del Parlamento y que no constituye, pues, un requisito sustancial de forma del procedimiento de suspensión de la inmunidad de un diputado.

142    De ello se deduce que también procede desestimar la segunda alegación.

143    En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo en su totalidad.

 Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa

144    El demandante sostiene que el hecho de que no haya tenido la posibilidad de defenderse en la votación en sesión plenaria sobre la decisión de suspensión de su inmunidad y que la solicitud que presentó en tal sentido al Presidente del Parlamento Europeo fuera desestimada constituye una vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.

145    Ciertamente, reconoce que el artículo 7, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento interno prevé que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.

146    No obstante, propone una excepción de ilegalidad contra esta disposición, aduciendo que es contraria al respeto del derecho de defensa y, en particular, al derecho a ser oído.

147    A este respecto, en primer lugar, alega que no cabe considerar que su derecho de defensa haya sido respetado por el mero hecho de que haya sido oído, a puerta cerrada, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos, máxime cuando no se conocía el sentido del informe elaborado por el ponente.

148    En segundo lugar, el demandante observa que las actas de las reuniones de la comisión no mencionan los nombres de los diputados efectivamente presentes en su audiencia, sino únicamente la lista de firmas. Pues bien, en su opinión, muchos de los diputados que firmaron esta lista ya no estaban presentes en su audiencia.

149    En tercer lugar, alega que varios diputados que participaron en la votación del informe no estaban presentes en su audiencia. Afirma que, ahora bien, se admite por regla general, en el marco de un procedimiento disciplinario, judicial o administrativo, que sólo pueden adoptar una decisión quienes hayan oído al interesado, lo cual supone que las mismas personas participen a la vez en la audiencia al interesado y en la adopción de la decisión que le afecta.

150    En cuarto lugar, sostiene que esta negativa a darle audiencia resulta igualmente incompatible con la mayor parte de los usos parlamentarios y, en particular, con el artículo 80, apartado 7, del reglamento de la Asamblea nacional francesa, que prevé que el diputado participará en los debates celebrados en el marco del examen de la solicitud de suspensión de inmunidad que le afecte.

151    En quinto lugar, el demandante alega que, además, el Parlamento descartó toda posibilidad de debate recurriendo a un procedimiento simplificado sin debate para la adopción de textos que no hayan sido objeto de enmiendas, de conformidad con el artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno. Pues bien, esta disposición de carácter general no puede aplicarse, a su juicio, puesto que las disposiciones particulares del artículo 7, apartado 8, del Reglamento interno, aplicables en materia de inmunidad, prevén, por su parte, la celebración de un debate.

152    Por último, en sexto lugar, asevera que las propuestas de adopción de un acto con o sin debate son examinadas por la Conferencia de Presidentes de los grupos políticos. Pues bien, según el demandante, en el marco de esta conferencia, los diputados no inscritos no tienen un representante electo y sólo disponen de un representante designado que no tiene derecho de voto, de modo que no puede exigir la celebración de un debate, lo cual constituye, a su juicio, un nuevo caso de discriminación de los diputados no inscritos, al igual que el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 2 de octubre de 2001, Martínez y otros/Parlamento (T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, Rec. p. II‑2823).

153    Debe precisarse que en la vista el demandante indicó que este motivo versaba únicamente sobre la falta de garantías ofrecidas por los procedimientos internos del Parlamento en el marco del examen de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, a saber, el debate contradictorio y el respeto del derecho de defensa, pero que, no obstante, no afirma que en el caso de autos se hayan infringido estos procedimientos internos.

154    El Parlamento rechaza estas alegaciones.

155    Las alegaciones del demandante, tal como las expuso en la vista, consisten en esencia en sostener que deseaba tomar la palabra en la sesión plenaria para defenderse y que este derecho le fue denegado porque la aplicación del artículo 7, apartado 8, en relación con el artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno, impidió la celebración del debate y que él pudiera tomar la palabra.

156    El demandante estima, en efecto, que la aplicación del artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno impidió la celebración de un debate previsto, sin embargo, en el artículo 7, apartado 8, de dicho Reglamento y que la aplicación del artículo 7, apartado 8, del Reglamento interno impide asimismo al diputado expresarse si se celebra tal debate.

157    Ciertamente, si bien reconoce que el Parlamento actuó conforme a lo dispuesto en su Reglamento interno, el demandante rechaza en cambio la legalidad de tales disposiciones, en la medida en que considera que son contrarias tanto al derecho de defensa como al principio de contradicción.

158    En consecuencia, procede examinar, en primer lugar, si debió celebrarse un debate en sesión plenaria; en segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa, si podía denegarse la palabra al demandante y, en consecuencia, si las disposiciones del artículo 7, apartado 8, del Reglamento interno son a este respecto ilegales y, por último, en tercer lugar, si las demás imputaciones relativas al procedimiento seguido por el Parlamento cuestionan la legalidad de la tramitación del mismo.

–             Sobre la celebración de un debate en sesión plenaria

159    Con carácter preliminar, ha de señalarse que el demandante no cuestiona el artículo 7, apartado 8, del Reglamento interno en la medida en que prevé la celebración de un debate, sino exclusivamente en cuanto dispone que, en el curso de este debate, el diputado afectado no podrá tomar la palabra.

160    Ante todo, hay que examinar, pues, si está permitido aplicar lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno, que prevé unos procedimientos simplificados sin debate ni enmiendas en sesión plenaria, en el marco de la adopción, en dicha sesión, de una decisión relativa a la inmunidad de un diputado.

161    El artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno prevé que, cuando una propuesta de resolución no legislativa haya sido aprobada en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, dicha propuesta se incluirá en el orden del día para su votación sin enmiendas ni debate, salvo que se decida lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes o si lo solicitan un grupo político o 40 diputados como mínimo.

162    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, como alega el Parlamento, el concepto de «propuesta de resolución no legislativa», en contraposición a la de «propuesta de acto legislativo», en el sentido del artículo 138, apartado 1, del Reglamento interno, incluye el concepto de «propuesta de decisión» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento interno. Además, esta interpretación no es cuestionada por el demandante.

163    En segundo lugar, procede tener en cuenta que el Reglamento únicamente prevé que el procedimiento que se tramitará a continuación de pleno Derecho será el procedimiento sin debate ni enmiendas previsto en el artículo 138 del Reglamento interno al concluir un debate en comisión, y siempre que hayan votado en contra menos de una décima parte de sus miembros, y ello por razones de economía procesal.

164    En tercer lugar, conviene subrayar que el Reglamento interno ha previsto, no obstante, mecanismos de salvaguardia que permiten la celebración de un debate en sesión plenaria, a pesar del resultado de la votación en comisión, a propuesta de la Conferencia de Presidentes o a solicitud de un grupo político o incluso de 40 diputados como mínimo.

165    La posibilidad de celebrar un debate en sesión plenaria no está, pues, excluida en modo alguno, aun cuando las disposiciones del artículo 138, apartado 2, conduzcan a incluir un asunto en el orden del día de la sesión plenaria para una votación sin debate ni enmiendas.

166    En cuarto lugar, el artículo 7, apartado 8, del Reglamento interno no exige la celebración de un debate en sesión plenaria, sino que se limita a establecer las condiciones en las que se desarrollará dicho debate si tiene lugar, en el caso de autos en la forma de un debate limitado a los motivos que militan a favor y en contra de la propuesta de suspender o no la inmunidad de un diputado y que, además, no puede dar lugar a la presentación de ninguna modificación.

167    De ello se deduce que estas disposiciones no excluyen en modo alguno que, cuando la propuesta de decisión haya sido adoptada en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, el asunto se inscriba de pleno Derecho en el orden del día de la sesión plenaria para una votación sin debate ni enmiendas, de conformidad con el artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno.

168    Por consiguiente, el artículo 7, apartado 8, no constituye una lex specialis a la cual el artículo 138, apartado 2, no permita establecer excepciones, sino que, al contrario, estas dos disposiciones presentan una relación de complementariedad procesal destinada a facilitar los trabajos del Parlamento en la sesión plenaria cuando sólo una minoría muy escasa se ha manifestado contra la propuesta adoptada por la comisión competente, o incluso cuando ninguna minoría se ha manifestado contra esta propuesta.

169    A mayor abundamiento, procede señalar que el Parlamento ha indicado, sin ser rebatido por el demandante, que el procedimiento sin debate previsto en el artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno era el habitualmente seguido por el Parlamento en las decisiones relativas a los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, y que el debate en sesión plenaria, tal como prevé el artículo 7, apartado 8, sólo se da de forma excepcional, puesto que es únicamente el resultado de la votación en el seno de la comisión competente lo que determina si se aplica el artículo 138, apartado 2.

170    Además, por un lado, debe observarse que, en el caso de autos, el asunto fue inscrito en el orden del día de la sesión plenaria para su votación sin enmiendas ni debate, en la medida en que la propuesta de decisión había sido adoptada en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra. Por otro lado, ha de indicarse que ni la Conferencia de Presidentes, ni un grupo político, ni siquiera 40 diputados, se expresaron en el sentido de que se celebrara un debate sobre la decisión de suspender la inmunidad del demandante, lo que éste no cuestiona.

171    En consecuencia, debe declararse que el Parlamento aplicó acertadamente el procedimiento sin enmiendas ni debate previsto en el artículo 138 del Reglamento interno.

172    Por consiguiente y en conclusión, en la medida en que el demandante sigue alegando la utilización de un procedimiento indebido, no obstante las precisiones aportadas a la formulación de sus motivos en la vista, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, sólo se da una desviación de poder, de la cual la utilización de un procedimiento indebido no es más que una de sus formas, cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que el acto impugnado ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso concreto (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, Rec. p. I‑1975, apartado 64, y de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C‑310/04, Rec. p. I‑7285, apartado 69).

173    Dado que, en virtud del artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno, el asunto controvertido se incluyó con todo fundamento en el orden del día de la sesión plenaria para una votación sin enmiendas ni debate, en la medida en que la propuesta de decisión había sido adoptada en comisión, siendo así que, como máximo, menos de una décima parte de sus miembros habían votado en contra, no existe en el caso de autos ningún indicio objetivo ni pertinente de que el acto impugnado hubiera sido adoptado de una manera destinada a eludir un procedimiento previsto especialmente a estos efectos.

174    En segundo lugar, hay que examinar si, como sostiene el demandante, a pesar de la regularidad del procedimiento seguido por el Parlamento, los principios generales de respeto del derecho de defensa y de contradicción se oponen a la normativa procesal de adopción de una decisión de suspender la inmunidad de un diputado tal como está establecida en el Reglamento interno del Parlamento.

175    Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa, y en particular, el derecho a ser oído, en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa sobre el procedimiento en cuestión (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry, C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915, apartado 37, y del Tribunal General de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Irán/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 91). Por otro lado, este principio ha quedado consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales.

176    En virtud de este principio, debe haberse ofrecido al interesado la posibilidad, antes de la adopción de la decisión que le afecta, de manifestar apropiadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias sobre cuya base dicha decisión ha sido adoptada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 9, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartado 99).

177    De lo anterior se deduce que, de conformidad con estos principios, no cabe adoptar una decisión sobre la base de elementos fácticos y circunstancias sobre las cuales el interesado no hubiera estado en condiciones de alegar útilmente su punto de vista antes de la adopción de esta decisión.

178    No obstante, el derecho a ser oído no implica necesariamente la celebración de un debate público en todo procedimiento abierto contra una persona que pueda conducir a un acto que le sea lesivo.

179    El respeto del derecho de defensa y del principio de contradicción no implica, en consecuencia, que la adopción por el Parlamento de una decisión relativa a la suspensión de la inmunidad de un diputado sea necesariamente precedida por un debate en sesión plenaria.

180    Además, el demandante no ha probado que tal principio prevalezca ampliamente en el Derecho de los Estados miembros, ni siquiera en el Derecho francés.

181    En efecto, el Parlamento declaró en la vista, sin que el demandante lo cuestionara, que en Francia, desde 1995, la mesa de la asamblea de que forma parte el diputado es la que debe adoptar la decisión relativa a la suspensión de la inmunidad de éste, y no la asamblea reunida en sesión plenaria.

182    En cambio, es preciso tener en cuenta el artículo 7, apartado 3, del Reglamento interno, que prevé que el diputado afectado por un suplicatorio de suspensión de la inmunidad tendrá oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estime oportunos. Además, podrá estar representado por otro diputado.

183    Se confieren así al interesado garantías suficientes en el marco del procedimiento establecido por el Parlamento para tramitar los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los diputados respecto al derecho de defensa y al principio de contradicción.

184    En consecuencia, el demandante incurre en un error al alegar que el principio de respeto del derecho de defensa y de contradicción se opone a la normativa procesal en vigor en el Parlamento recogida en el Reglamento interno, en virtud de los artículos 7 y 138 del mismo, para la tramitación de solicitudes de suspensión de la inmunidad.

185    A mayor abundamiento, en el caso de autos procede señalar que el demandante no niega haber sido oído ante la Comisión de Asuntos Jurídicos antes de que ésta adoptase su propuesta de decisión.

186    Además, el demandante no ha acreditado qué elementos fácticos o circunstancias fueron tenidos en cuenta por la Comisión de Asuntos Jurídicos o por el Parlamento sobre los que no estuvo en condiciones de manifestar su opinión antes de la adopción de la decisión de suspensión de su inmunidad.

187    Además, de la motivación de la decisión relativa a la suspensión de la inmunidad del demandante se desprende que el Parlamento respondió a las dos principales alegaciones que aquél ha formulado de nuevo ante el Tribunal, a saber, que actuó en el ejercicio de sus funciones y que existía un fumus persecutionis que justificaba que su inmunidad no fuera suspendida.

188    En consecuencia, cabe afirmar que el demandante no ha demostrado que, en el caso de autos, hayan sido vulnerados su derecho de defensa o el principio de contradicción.

–             Sobre el derecho del diputado a tomar la palabra en el debate previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento interno

189    A la vista de las observaciones que preceden, hay que considerar inoperante la alegación del demandante según la cual contraviene el respeto del derecho de defensa y el principio de contradicción la circunstancia de no haber tenido derecho a tomar la palabra durante el debate en sesión plenaria con ocasión de la adopción de la decisión relativa a la suspensión de la inmunidad.

190    En efecto, si bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno, está permitido incluir en el orden del día de la sesión plenaria para la votación sin debate y sin enmiendas una propuesta de decisión relativa a la suspensión de la inmunidad de un diputado, el motivo basado en que no se le permitiera tomar la palabra en tal debate es ilegal e inoperante.

191    De ello se deduce asimismo que, en tales circunstancias, no cabe criticar a la Sra. A., que presidía la sesión plenaria, no haber concedido la palabra al demandante para entablar un debate sobre la suspensión de su inmunidad, puesto que no estaba previsto debate alguno.

–             Sobre las demás alegaciones formuladas por el demandante relativas al desarrollo del procedimiento

192    Por cuanto respecta a la alegación basada en que el debate en el seno de la comisión competente se desarrolló a puerta cerrada, ha de observarse que así fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 103, apartado 4, del Reglamento interno y que, a tenor de dicho artículo, este procedimiento se aplicará siempre en lo relativo al examen de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, con objeto de proteger tanto al diputado afectado como la confidencialidad de los debates, según se desprende del artículo 7, apartado 11, del Reglamento interno.

193    En consecuencia, el demandante no fue objeto de ningún trato diferente o particular respecto al trato habitualmente dispensado a los diputados del Parlamento en circunstancias análogas.

194    En cuanto atañe a la alegación basada en que el debate ante la comisión competente tuviera lugar antes de que la propuesta de informe fuera conocida por el demandante, lo cual no le permitió defenderse adecuadamente, ha de señalarse que el demandante no ha acreditado que existiera ya una propuesta de informe en el momento de su audiencia el 26 de enero de 2011 y que se pusiera previamente en conocimiento de los miembros de la comisión competente, pero no en el suyo.

195    En cualquier caso, ha de recordarse a este respecto que el demandante no ha acreditado qué elementos fácticos o circunstancias tuvo en cuenta la Comisión de Asuntos Jurídicos o el Parlamento sobre los que no estuvo en condiciones de exponer su punto de vista antes de la adopción de la decisión relativa a la suspensión de su inmunidad.

196    De lo anterior se deduce que procede desestimar esta alegación.

197    En lo que respecta a la alegación basada en que los diputados que asistieron al debate en comisión no eran los mismos que los que participaron en la votación en el seno de la misma, hay que considerar, en primer lugar, que el Parlamento alega acertadamente, y sin que el demandante lo cuestione, que no existe ninguna disposición o norma interna que exija que la comisión tenga la misma composición en el momento del debate y en el momento de la votación, siempre que se respeten los quórums, lo cual se justifica por que no se trata de actos adoptados individualmente por los diputados, sino de actos de la comisión parlamentaria.

198    En segundo lugar, debe recordarse que, según el procedimiento establecido por el Parlamento, una vez que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado ha sido transmitido a la comisión competente, el diputado es oído por esta comisión. A continuación, el miembro de la comisión designado como ponente elabora un informe, el cual se adjunta a la propuesta de decisión. Dicho informe, acompañado de la propuesta de decisión, es sometido a continuación a la votación de los miembros de la comisión.

199    Pues bien, el demandante no ha demostrado que no se haya seguido este procedimiento en el caso de autos.

200    Además, ha de subrayarse que la propuesta de decisión sometida a la votación de la comisión expone los motivos por los que el Parlamento consideró que el demandante no había actuado en el marco de sus funciones en su condición de diputado del Parlamento y que no se había probado la existencia de un fumus persecutionis.

201    A mayor abundamiento, es preciso recordar una vez más que el demandante no ha acreditado qué elementos fácticos o circunstancias tuvieron en cuenta los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos en su votación respecto a los cuales el demandante no estuvo en condiciones de exponer su punto de vista.

202    Por último, en tercer lugar, al tratarse de un acto del Parlamento que reviste un carácter político (véase el apartado 59 supra), no se puede establecer ningún paralelismo con las normas que regulan los procedimientos disciplinarios o judiciales en cuanto a la composición del órgano deliberante encargado de pronunciarse sobre tales procedimientos.

203    En consecuencia, es necesario rechazar esta alegación.

204    En lo relativo a la alegación basada en las diferencias procesales existentes con el Derecho francés, aun suponiendo que estuviera acreditada (véase el apartado 181 supra), es preciso hacer constar que es inoperante, puesto que en el caso de autos no es aplicable el procedimiento de adopción de la decisión previsto por el Derecho francés, sino el procedimiento establecido en el Reglamento interno.

205    En consecuencia, esta alegación debe desestimarse.

206    Por lo tanto, procede rechazar en su totalidad el sexto motivo, así como la excepción de ilegalidad relativa al artículo 7, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento interno.

207    En conclusión, ha de desestimarse el recurso de anulación en el marco del asunto T‑346/11, relativo a la suspensión de la inmunidad del demandante.

 Sobre el recurso de indemnización en el asunto T‑346/11, relativo a la suspensión de la inmunidad

208    El demandante se limita a formular pretensiones de carácter indemnizatorio en su recurso.

209    El Parlamento rechaza estas pretensiones.

210    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilegal de sus órganos, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (véase la sentencia Gollnisch/Parlamento, citada en el apartado 58 supra, apartado 90, y la jurisprudencia citada).

211    Estos tres requisitos para generar la responsabilidad de la Comunidad son acumulativos (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 14, y del Tribunal General de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 59). Así, la falta de uno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización (sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2003, DLD Trading/Consejo, T‑146/01, Rec. p. II‑6005, apartado 74).

212    Dado que, en el caso de autos, no se cumple el requisito de ilegalidad del comportamiento reprochado al Parlamento, la decisión de éste de suspender la inmunidad del demandante no adolece de ilegalidad alguna (véase el apartado 207 supra), no puede generarse la responsabilidad de esta institución sobre la base del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y procede desestimar el recurso de indemnización.

 Sobre el recurso de anulación y el recurso de indemnización en el asunto T‑347/11, relativo a la decisión de denegación del amparo de la inmunidad del demandante

213    El demandante formula seis motivos, similares a los formulados en el marco del asunto T‑346/11, en apoyo del recurso de anulación que ha interpuesto contra la decisión del Parlamento de no amparar su inmunidad.

214    En primer lugar, alega la infracción del artículo 9 del Protocolo; en segundo lugar, una vulneración de la «reiterada jurisprudencia» de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento; en tercer lugar, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima; en cuarto lugar, un menoscabo de la independencia del diputado; en quinto lugar, la infracción de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno, relativas al procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato de un diputado y, en sexto lugar, la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.

215    Por otro lado, el demandante se limita a formular pretensiones de carácter indemnizatorio en su recurso.

216    El Parlamento alega en esencia, a la vez, la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que la decisión relativa al amparo de la inmunidad no constituye más que una opinión y no puede modificar la situación jurídica del interesado, invocando la jurisprudencia derivada de la sentencia Marra, citada en el apartado 34 supra (apartado 44), y la falta de interés en ejercitar la acción del demandante, en la medida en que su decisión de suspender la inmunidad de éste fue adoptada de forma simultánea a la decisión de no amparar su inmunidad en el marco de este recurso.

217    Además, el Parlamento rechaza las alegaciones del demandante y solicita la desestimación de los motivos formulados por éste en apoyo de su recurso de anulación, así como la desestimación de su recurso de indemnización, por motivos similares a los que ha aducido en el marco del asunto T‑346/11.

218    Según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio, tal como se haya fijado en el escrito de interposición del recurso, debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y del Tribunal General de 24 de septiembre de 2008, Reliance Industries/Consejo y Comisión, T‑45/06, Rec. p. II‑2399, apartado 35).

219    En la medida en que el recurso interpuesto contra la decisión de suspender la inmunidad ha sido desestimado (véase el apartado 207 supra), procede considerar que el demandante no puede obtener ningún beneficio de una sentencia que se pronuncie sobre la legalidad de la decisión del Parlamento de no amparar su inmunidad.

220    En efecto, aun cuando se anulase la decisión de no amparar la inmunidad del demandante, lo cual es imposible puesto que los motivos formulados son similares a los rechazados con anterioridad en lo relativo a la decisión de suspender la inmunidad, la sentencia de anulación no repercutiría en la situación jurídica de éste, pues su inmunidad quedaría suspendida en cualquier caso y, por tanto, no podría ser amparada al mismo tiempo por el Parlamento.

221    En consecuencia, no procede pronunciarse sobre el recurso de anulación en el asunto T‑347/11, relativo a la decisión del Parlamento de no amparar la inmunidad del demandante.

222    En cuanto al recurso de indemnización, en el marco de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión mencionados en el apartado 210 supra, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad concurre cuando hay una relación directa de causa efecto entre la falta cometida por la institución de que se trata y el perjuicio alegado, relación que ha de probar el demandante. La Unión sólo puede ser considerada responsable del perjuicio que se irrogue de modo suficientemente directo del comportamiento irregular de la institución de que se trate, es decir, que dicho comportamiento debe ser la causa determinante del perjuicio. Por el contrario, no incumbe a la Unión reparar cualquier consecuencia perjudicial, incluso alejada, de los comportamientos de sus órganos (véase la sentencia Gollnisch/Parlamento, citada en el apartado 58 supra, apartado 110, y la jurisprudencia citada).

223    En el caso de autos, dado que el Parlamento tenía que declarar que no procedía pronunciarse sobre la solicitud de amparo de la inmunidad del demandante, puesto que se había presentado un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de éste, es obligado señalar que sólo la decisión de pronunciarse sobre este suplicatorio podría haberle causado un perjuicio y haber generado la responsabilidad del Parlamento, si hubiera sido ilegal, lo cual, sin embargo, no ha sido así (véase el apartado 212 supra).

224    De ello se deduce que, en cualquier caso, no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre el supuesto perjuicio moral alegado por el demandante y las ilegalidades de las que, en su opinión, adolece la decisión del Parlamento de no amparar su inmunidad.

225    De ello se deduce que procede desestimar el recurso de indemnización.

 Sobre las costas

226    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

227    A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

228    Por haber sido desestimados los motivos del demandante en el asunto T‑346/11 y en el marco del recurso de indemnización en el asunto T‑347/11, procede condenarlo en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, de conformidad con lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso de anulación y el recurso de indemnización en el asunto T‑346/11.

2)      Sobreseer el recurso de anulación en el asunto T‑347/11.

3)      Desestimar el recurso de indemnización en el asunto T‑347/11.

4)      Condenar en costas al Sr. Bruno Gollnisch, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales en los asuntos T‑346/11 y T‑347/11.

Azizi

Frimodt Nielsen

Kancheva

Pronunciada en vista pública en Luxemburgo, el 17 de enero de 2013.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades

Reglamento interno del Parlamento

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

Sobre el régimen de la inmunidad parlamentaria establecido por el Protocolo

Sobre la distinción que debe efectuarse entre la suspensión de la inmunidad y el amparo de la inmunidad a efectos del Protocolo

Sobre el ejercicio de un derecho de recurso y sobre el alcance del control ejercido por el Tribunal en este marco

Sobre el recurso de anulación en el asunto T‑346/11, relativo a la suspensión de la inmunidad del demandante

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 9 del Protocolo, y el cuarto motivo, basado en el menoscabo de la independencia del diputado

Sobre los motivos segundo y tercero, basados, por un lado, en la vulneración de la «reiterada jurisprudencia» de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento en materia de libertad de expresión y de fumus persecutionis y, por otro lado, en la infracción de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato

–  Sobre la naturaleza jurídica de la comunicación nº 11/2003 y el control ejercido por el Tribunal

–  Sobre el acto impugnado

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción de disposiciones del Reglamento interno relativas al procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato de un diputado

Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa

–  Sobre la celebración de un debate en sesión plenaria

–  Sobre el derecho del diputado a tomar la palabra en el debate previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento interno

–  Sobre las demás alegaciones formuladas por el demandante relativas al desarrollo del procedimiento

Sobre el recurso de indemnización en el asunto T‑346/11, relativo a la suspensión de la inmunidad

Sobre el recurso de anulación y el recurso de indemnización en el asunto T‑347/11, relativo a la decisión de denegación del amparo de la inmunidad del demandante

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: francés.