Language of document : ECLI:EU:T:2013:23

Asuntos acumulados T‑346/11 y T‑347/11

Bruno Gollnisch

contra

Parlamento Europeo

«Privilegios e inmunidades — Miembro del Parlamento Europeo — Decisión de suspender la inmunidad — Actividad sin relación con las funciones de diputado — Procedimiento de suspensión de la inmunidad — Decisión de no amparar los privilegios e inmunidades — Desaparición del interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 17 de enero de 2013

1.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Inmunidad por las opiniones manifestadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones — Concepto de opinión manifestada en el ejercicio de las funciones — Necesidad de un vínculo directo y evidente entre la opinión manifestada y las funciones parlamentarias — Opinión manifestada en calidad de político nacional — Inexistencia de vínculo — Inaplicabilidad de la inmunidad

(Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, arts. 8 y 9)

2.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Inmunidad por las opiniones manifestadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones — Alcance — Imposibilidad de suspender esta inmunidad — Comprobación por el Parlamento del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento

(Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, arts. 8 y 9)

3.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Inmunidad — Solicitud de amparo de la inmunidad — Alcance de la decisión del Parlamento — Solicitud presentada paralelamente al suplicatorio de suspensión de la inmunidad

(Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, arts. 8 y 9)

4.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Inmunidad — Solicitud de amparo de la inmunidad — Facultad de apreciación del Parlamento — Control jurisdiccional — Alcance

(Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, art. 9)

5.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Inmunidad — Solicitud de amparo de la inmunidad — Acto realizado por el miembro en territorio nacional — Reconocimiento de la inmunidad sobre la base de las normas del Estado miembro

(Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, arts. 8 y 9)

6.      Derecho de la Unión — Principios — Protección de la confianza legítima — Comunicación de una Comisión del Parlamento Europeo relativa a la práctica en materia de privilegios e inmunidades — Comunicación que no tiene naturaleza de acto del Parlamento — Acto que no incluye datos precisos, incondicionales y concordantes que puedan constituir garantías precisas para fundamentar la confianza legítima — Decisión que se separa de dicha comunicación — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

7.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Inmunidad por las opiniones manifestadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones — Opiniones incluidas en la incitación al odio racial — Decisión del Parlamento de suspender la inmunidad — Obligación de motivación — Respeto de los principios de igualdad de trato y de buena administración

(Art. 296 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 11; Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, art. 9, párr. 3)

8.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Anulación del mandato parlamentario — Procedimiento judicial nacional que puede dar lugar a dicha anulación — Obligación de que los Estados miembros informen al Parlamento Europeo — Inexistencia

(Reglamento interno del Parlamento Europeo, art. 3, ap. 6)

9.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Miembros del Parlamento Europeo — Inmunidad — Decisión de suspender la inmunidad — Decisión adoptada sin debate en sesión plenaria — Presentación de observaciones del diputado afectado ante la Comisión parlamentaria — Vulneración del derecho a ser oído — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento interno del Parlamento Europeo, arts. 7, ap. 3, y 138, ap. 2]

10.    Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Carácter acumulativo — Ilegalidad — Inexistencia — Relación de causalidad — Inexistencia — Desestimación del recurso

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

1.      Del tenor literal del artículo 8 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea se desprende que, para estar amparada por la inmunidad, una opinión debe haber sido emitida por un diputado del Parlamento «en el ejercicio de sus funciones», lo que implica la exigencia de una relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias. Éste no es el caso de las opiniones manifestadas por un diputado europeo, fuera del recinto parlamentario, en el marco de funciones ejercidas por dicho diputado como miembro de un organismo regional de un Estado miembro y como presidente de un grupo político en el seno de dicho organismo.

(véanse los apartados 40, 77 y 78)

2.      La inviolabilidad parlamentaria establecida en el artículo 9 del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea puede ser suspendida por el Parlamento Europeo, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, mientras que la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo no puede serlo. Así pues, si una autoridad nacional le remite una solicitud de suspensión de la inmunidad, el Parlamento deberá antes de nada comprobar si los hechos que han dado lugar a la solicitud de suspensión pueden quedar comprendidos en el mencionado artículo 8, en cuyo caso será imposible suspender la inmunidad. Si el Parlamento llega a la conclusión de que esta disposición no es aplicable, deberá comprobar a continuación si el diputado de que se trate goza de la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo por los hechos que se le imputan y, de ser así, decidir si procede o no suspender tal inmunidad.

(véanse los apartados 45 a 47)

3.      Toda vez que la inviolabilidad del diputado europeo establecida en el artículo 9 del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea es de Derecho y el diputado sólo puede ser privado de ella si el Parlamento la ha suspendido, el amparo de la inmunidad sólo se concibe en el supuesto de que, a falta de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado, la inviolabilidad de dicho diputado, tal como resulta de las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de origen del diputado del Parlamento, queda comprometida sobre todo por la actuación de las autoridades de policía o de las autoridades judiciales de este Estado miembro. En estas circunstancias, el diputado podrá demandar al Parlamento que ampare su inmunidad, tal como prevé el artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento. El amparo de la inmunidad constituye así una manera de hacer intervenir al Parlamento, a solicitud de un diputado, cuando las autoridades nacionales vulneran o se disponen a vulnerar la inmunidad de uno de sus miembros.

En cambio, si las autoridades nacionales han presentado un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, el Parlamento debe adoptar la decisión de suspender o no la inmunidad. En tal caso, el amparo de la inmunidad deja de tener razón de ser, ya sea porque el Parlamento suspende la inmunidad y el amparo de ésta deja de ser concebible, sea porque rechaza suspender esta inmunidad y el amparo de ésta resulta inútil, pues las autoridades nacionales están al tanto de que su suplicatorio de suspensión ha sido rechazado por el Parlamento y que la inmunidad impide, pues, las medidas que éstas podrían o querrían tomar.

(véanse los apartados 52 a 56)

4.      Si bien los privilegios e inmunidades reconocidos a la Unión por el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de la Unión, no debe perderse de vista que se concedieron de modo expreso a favor de los miembros del Parlamento así como a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Unión. El hecho de que los privilegios e inmunidades reconocidos a la Unión se establecieran en aras del interés público de la Unión justifica la facultad otorgada a las instituciones para suspender en su caso la inmunidad, pero no significa que dichos privilegios e inmunidades se otorgaran a la Unión exclusivamente y no asimismo a sus funcionarios, a sus otros agentes y a los miembros del Parlamento. El Protocolo crea por consiguiente un derecho subjetivo a favor de las personas a las que se aplica, cuyo respeto está garantizado por el derecho de recurso previsto por el Tratado.

Ciertamente, el Parlamento dispone de una amplia facultad de apreciación acerca de la orientación que pretende dar a una decisión por la que se resuelve un suplicatorio de suspensión de la inmunidad o una demanda de amparo de la inmunidad, dado el carácter político que reviste tal decisión. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad no se sustrae al control jurisdiccional, en cuyo marco el juez de la Unión debe comprobar el cumplimiento de las normas procedimentales, la exactitud material de los hechos considerados por la institución, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la existencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 58 a 60)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 82 a 90)

6.      Una comunicación elaborada únicamente por el Secretario General del Parlamento Europeo, que retoma un documento de la Comisión Jurídica y del Mercado Interior acerca de su práctica decisoria relativa a la suspensión de la inmunidad parlamentaria y que tiene por objeto sensibilizar a los diputados respecto a esta práctica decisoria, no es un acto del parlamento, y, por tanto, no puede vincularle. De ello se infiere que tal documento no puede contener información precisa, incondicional y concordante emanada del Parlamento, que pueda constituir una garantía concreta por su parte sobre cuya base un diputado europeo haya podido albergar expectativas fundadas.

Además, al separarse de esta comunicación, el Parlamento no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que dicha comunicación no es un acto de esta institución y no puede considerarse una normativa clara y precisa que permite a los justiciables conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

(véanse los apartados 107, 115 y 124)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 109 a 114)

8.      El artículo 3, apartado 6, del Reglamento interno del Parlamento Europeo no establece obligación alguna para los Estados miembros de informarle de la existencia de un procedimiento que puede tener como consecuencia la anulación del mandato de uno de sus miembros. Esta disposición únicamente prevé que, en el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el presidente del Parlamento pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento y encomendará el seguimiento del asunto a la comisión competente para la verificación de credenciales, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento. Las disposiciones de este artículo prevén así el procedimiento que ha de seguir el presidente del Parlamento y no los Estados miembros. A mayor abundamiento, no puede establecerse obligación alguna a cargo de los Estados miembros sobre la base del Reglamento interno del Parlamento.

Por otro lado, el objeto de la mencionada disposición de este Reglamento es garantizar el buen funcionamiento interno del Parlamento y no constituye, pues, un requisito sustancial de forma del procedimiento de suspensión de la inmunidad de un diputado cuya infracción pueda entrañar la anulación de una decisión del Parlamento.

(véanse los apartados 132 a 137 y 141)

9.      Con arreglo al principio fundamental de respeto del derecho de defensa, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe haberse ofrecido al interesado la posibilidad, antes de la adopción de la decisión que le afecta, de manifestar apropiadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias sobre cuya base dicha decisión ha sido adoptada. De lo anterior se deduce que, de conformidad con este principio, no cabe adoptar una decisión sobre la base de elementos fácticos y circunstancias sobre las cuales el interesado no hubiera estado en condiciones de alegar útilmente su punto de vista antes de la adopción de esta decisión.

No obstante, el derecho a ser oído no implica necesariamente la celebración de un debate público en todo procedimiento abierto contra una persona que pueda conducir a un acto que le sea lesivo. El respeto del derecho de defensa y del principio de contradicción no implica, en consecuencia, que la adopción por el Parlamento Europeo de una decisión relativa a la suspensión de la inmunidad de un diputado sea necesariamente precedida por un debate en sesión plenaria, sino que puede ser adoptada mediante el procedimiento sin debate y sin enmiendas, con arreglo al artículo 138, apartado 2, del Reglamento interno. Por otro lado, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento interno, el diputado afectado por un suplicatorio de suspensión de la inmunidad tendrá oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estime oportunos.

(véanse los apartados 167 y 175 a 179)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 210 a 212 y 222)