Language of document : ECLI:EU:C:2023:564

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de julio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3 — Derecho de comunicación al público — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción denominada de “copia privada” — Proveedor de un servicio de “Internet Protocol Television” (IPTV) — Acceso a los contenidos protegidos sin autorización de los titulares de derechos — Grabadora de vídeo en línea — “Volver a ver” en diferido — Técnica de deduplicación»

En el asunto C‑426/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 27 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2021, en el procedimiento entre

Ocilion IPTV Technologies GmbH

y

Seven.One Entertainment Group GmbH,

Puls 4 TV GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. M. Ilešič y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Ocilion IPTV Technologies GmbH, por el Sr. P. Burgstaller, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Seven.One Entertainment Group GmbH y Puls 4 TV GmbH & Co. KG, por el Sr. M. Boesch, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Ocilion IPTV Technologies GmbH (en lo sucesivo, «Ocilion») y Seven.One Entertainment Group GmbH y Puls 4 TV GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, conjuntamente, «Seven.One y otra»), en relación con la puesta a disposición de los clientes comerciales de Ocilion, por parte de esta, de un servicio de televisión por Internet en circuito cerrado [«Internet Protocol Television» (IPTV)], por el que se difunde a los usuarios finales el contenido de programas de televisión sobre el que tienen derechos Seven.One y otra.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4, 9, 10, 21, 23, 27, 31 y 44 de la Directiva 2001/29 enuncian:

«(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(21)      La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

[…]

(23)      La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[…]

(27)      La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.

[…]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

[…]

(44)      Al aplicar las excepciones y limitaciones previstas en la presente Directiva, estas deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales. Las citadas excepciones y limitaciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o prestación. El establecimiento de dichas excepciones o limitaciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica. Por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones o limitaciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor.»

4        El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

[…]

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5        En virtud del artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

[…]

d)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

[…]»

6        A tenor del artículo 5 de esta Directiva, cuyo epígrafe es «Excepciones y limitaciones»:

«1.      Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a)      una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b)      una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

2.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[…]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Derecho austriaco

7        El artículo 15 de la Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor), de 9 de abril de 1936 (BGBl. 111/1936), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UrhG»), dispone:

«El autor tiene el derecho exclusivo de reproducir la obra, sea cual fuere el procedimiento utilizado y la cantidad reproducida, de manera provisional o permanente.»

8        El artículo 17, apartado 1, de la UrhG tiene el siguiente tenor:

«El autor tiene el derecho exclusivo de difundir la obra por radiodifusión o de otra manera similar.»

9        Conforme al artículo 18a, apartado 1, de la UrhG:

«El autor tiene el derecho exclusivo de poner la obra a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que elija.»

10      El artículo 42 de la UrhG dispone lo siguiente:

«[…]

(4)      Cualquier persona física puede efectuar reproducciones de una obra en soportes distintos de los previstos en el apartado 1 para un uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

(5)      Con la salvedad de lo dispuesto en los apartados 6 y 7, una reproducción no se hará para un uso propio o privado si se hace para convertir esa obra en accesible al público a través del ejemplar reproducido o cuando el modelo utilizado con ese fin ha sido producido o convertido en accesible al público de manera manifiestamente ilícita. Los ejemplares producidos para un uso propio o privado no pueden ser utilizados para convertir la obra en accesible al público.

[…]»

11      El artículo 76a de la UrhG establece:

«(1)      Quien difunda, por radiodifusión o de manera similar, sonidos o imágenes (organismo de radiodifusión en el sentido del artículo 17) dispone, dentro de los límites establecidos por la ley, del derecho exclusivo de difundir simultáneamente la emisión a través de otro emisor y de utilizar la emisión con fines de comunicación al público en el sentido del artículo 18, apartado 3, en lugares accesibles al público mediante pago de un derecho de entrada. El organismo de radiodifusión también tiene el derecho exclusivo de fijar la emisión en un soporte de imagen o sonido (en particular, entre otros, en forma de fotografía), de reproducirla, difundirla y utilizarla para ponerla a disposición del público. Por reproducción se entenderá también la utilización de una comunicación realizada mediante un soporte de imagen o sonido para la transmisión a otro soporte.

(2)      Los soportes de imagen o sonido reproducidos o difundidos en infracción del apartado 1 no podrán ser utilizados con fines de radiodifusión o comunicación al público.

(3)      Toda persona física puede, para un uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, fijar una radiodifusión en un soporte de imagen o sonido y reproducir este en varios ejemplares […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Ocilion, una sociedad de Derecho austriaco, ofrece a clientes comerciales, que pueden ser operadores de redes, por ejemplo, de telefonía o de electricidad, o bien a establecimientos como hoteles o centros deportivos (en lo sucesivo, «operadores de redes»), un servicio de IPTV, el acceso al cual está reservado a los usuarios finales de la red que son personas físicas, clientes de los operadores de redes. Este servicio, que se refiere concretamente a los programas de televisión de cuyos derechos de retransmisión son titulares Seven.One y otra, adopta la forma de una solución con instalación local —en el marco de la cual Ocilion pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios, que son gestionados por esos operadores, pero respecto de los cuales Ocilion se encarga de la asistencia técnica— o de una solución de alojamiento en la nube (cloud), gestionada directamente por Ocilion.

13      El referido servicio de Ocilion permite no solo la retransmisión simultánea de los programas de televisión de Seven.One y otra, sino que ofrece también la posibilidad de visionar en diferido esos programas a partir de una grabadora de vídeo en línea. Esta permite la grabación puntual de una emisión concreta, pero también la de todos los programas seleccionados por el usuario final, cliente del operador de red, haciendo posible la visualización en diferido de los programas de que se trate hasta siete días después de la emisión inicial de estos.

14      Ya se trate de la solución con instalación local o de la solución de alojamiento en la nube, es el usuario final quien toma, en la práctica, la iniciativa de realizar cualquier grabación y quien activa por sí mismo las funciones de grabación en línea y selecciona el contenido que pretende grabar. En cuanto un programa haya sido seleccionado por un primer usuario, el producto de la grabación se pone a disposición de cualquier otro usuario que desee visualizar el contenido grabado. Para ello, un procedimiento de deduplicación evita que se generen múltiples copias cuando varios clientes programan la misma grabación y el acceso al contenido grabado se realiza mediante la atribución de un número de referencia que Ocilion comunica a cada usuario.

15      Por lo que respecta a la solución con instalación local, los acuerdos marco celebrados entre Ocilion y los operadores de redes estipulan que estos últimos deben asegurarse, por sus propios medios, de que ellos mismos y sus clientes tienen derechos suficientes relativos a todos los contenidos puestos a disposición.

16      Al no haber prestado su consentimiento para la comunicación de sus programas de televisión mediante el servicio que ofrece Ocilion, Seven.One y otra consideran que ese servicio constituye una retransmisión no autorizada de contenidos sobre los que ellas tienen derechos exclusivos. Alegan, entre otros, que las modalidades de funcionamiento de la grabadora en línea no permiten considerar que las deduplicaciones resultantes estén comprendidas en la excepción denominada de «copia privada», en el sentido del artículo 42, apartado 4, y del artículo 76a, apartado 3, de la UrhG.

17      En estas circunstancias, Seven.One y otra presentaron una demanda de medidas provisionales por la que solicitaban que se prohibiese a Ocilion poner a disposición de sus clientes los contenidos de sus programas o reproducir por sí misma o por terceros tales programas, sin su consentimiento.

18      Como dicha demanda fue esencialmente estimada en primera instancia y confirmada en apelación, Ocilion presentó un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), el órgano jurisdiccional remitente.

19      Dicho órgano jurisdiccional indica, en primer lugar, que le incumbe determinar si las reproducciones de contenidos de emisiones efectuadas con la ayuda de una grabadora de vídeo en línea están comprendidas en la excepción denominada de «copia privada», tanto en lo que se refiere a la solución con instalación local como en el marco del alojamiento en la nube.

20      A este respecto, considera que es determinante la cuestión de a quién es imputable la copia de un contenido efectuada en el marco del procedimiento de deduplicación que ofrece Ocilion. Así pues, si esta empresa dispone de la facultad de organizar la operación de grabación y el lector de vídeo en línea, la deduplicación del contenido, le sería imputable y la aplicación de la excepción denominada de «copia privada» estaría excluida. Por el contrario, si Ocilion se limita a almacenar las copias efectuadas por personas físicas, sin ofrecer un servicio de puesta a disposición de los contenidos, nada impide considerar que las reproducciones efectuadas están comprendidas en el concepto de «copia privada».

21      El órgano jurisdiccional remitente invoca, a este respecto, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST (C‑265/16, EU:C:2017:913), por cuanto precisa que la circunstancia de que la persona de que se trate posea ella misma los equipos, aparatos y soportes de reproducción para realizar una copia privada no tiene ninguna incidencia sobre el carácter ilícito de dicha copia. No obstante, duda de la pertinencia de tal solución en el litigio principal, habida cuenta de las particularidades del servicio que ofrece Ocilion y, en concreto, debido a que ese servicio excede ampliamente el de un proveedor de espacio de almacenamiento. Por consiguiente, a fin de evitar que se eluda la Directiva 2001/29, dicho órgano jurisdiccional considera que para determinar si se trata de una copia privada, no se puede atender a la cuestión formal de quién tiene la iniciativa de realizar la operación de copiado.

22      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el servicio que ofrece Ocilion con instalación local constituye una comunicación al público de contenidos de emisión protegidos, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, de la que dicha empresa sería responsable.

23      A este respecto, indica, por una parte, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no muestra claramente si actos que, en sí mismos, no deben considerarse una transmisión, sino que solamente facilitan la transmisión por un tercero, están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición. Por otra parte, considera que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein (C‑610/15, EU:C:2017:456) requiere ser precisado en lo que respecta al concepto de «papel ineludible» que debe adoptar, en el caso de autos, el proveedor para considerar que este realiza un acto de «comunicación al público» en el sentido de la referida disposición.

24      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme con el Derecho de la Unión una disposición nacional que, con base en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29], autoriza el uso de una grabadora de vídeo en línea puesta a disposición por un proveedor comercial que:

a)      debido al procedimiento de deduplicación que se aplica técnicamente, no genera sendas copias independientes del contenido de la emisión programada siempre que un usuario activa el proceso de grabación, sino que, cuando el contenido de que se trate ya ha sido almacenado por iniciativa de otro usuario, procede simplemente —con el fin de evitar datos redundantes— a una referencia que permita al siguiente usuario acceder al contenido ya almacenado,

b)      tiene una función de “volver a ver”, en cuyo marco el conjunto de la programación televisiva de todas las cadenas seleccionadas se graba en todo momento y está disponible durante siete días, siempre que para ello el usuario efectúe una sola vez una selección en el menú de la grabadora en línea, marcando la casilla de la cadena correspondiente, y

c)      también facilita al usuario acceso a contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de los derechos (ya sea enmarcado en un servicio tipo nube del proveedor o bien en el contexto de una solución integral con instalación local de IPTV, ofrecida por el proveedor [comercial])?

2)      ¿Debe interpretarse el concepto de “comunicación al público” que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que la realiza un proveedor comercial de una solución integral de IPTV (con instalación local), en el marco de la cual, además de los equipamientos y las aplicaciones informáticas para la recepción de programas de televisión por Internet, también presta asistencia técnica y realiza ajustes constantes del servicio, pero el servicio es operado en su totalidad en las infraestructuras del cliente, si el servicio facilita al cliente acceso no solo a los contenidos de emisiones cuya explotación en línea ha sido autorizada por los titulares de los derechos correspondientes, sino también a contenidos protegidos que no han sido objeto de la correspondiente adquisición de derechos, y el proveedor

a)      puede influir en qué programas de televisión puede recibir el usuario final a través del servicio,

b)      tiene conocimiento de que su servicio también permite recibir contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos, pero

c)      no hace publicidad de tal posibilidad de uso ilícito de su servicio, creando así un incentivo esencial para la adquisición del producto, sino que, por el contrario, en el momento de la celebración del contrato indica a sus clientes que deben ocuparse bajo su propia responsabilidad de obtener la concesión de los derechos, y

d)      no crea, con su actividad, un acceso específico a contenidos de emisiones que no podrían o difícilmente podrían ser recibidas sin su intervención?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en un servidor puesto a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por el primero de esos usuarios que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.

26      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte (sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde, y CRIF, C‑487/21, EU:C:2023:369, apartado 19 y jurisprudencia citada).

27      En primer lugar, procede comenzar recordando que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de dicha Directiva «en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa».

28      Por lo que respecta, ante todo, a la cuestión de si un servicio como el controvertido en el litigio principal constituye una «reproducción», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la referida Directiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que este concepto debe entenderse en sentido amplio, a la luz tanto de la exigencia expresada en el considerando 21 de esta Directiva de que los actos protegidos por el derecho de reproducción han de ser objeto de una definición general para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior, como del tenor del artículo 2 de la citada Directiva, que, para calificar la reproducción, emplea expresiones como «directa o indirecta», «provisional o permanente», «por cualquier medio» y «en cualquier forma». Asimismo, la extensión de tal protección a los actos protegidos por el derecho de reproducción se desprende además del objetivo principal de la misma Directiva, que es lograr un nivel elevado de protección en interés, especialmente, de los autores (sentencia de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartado 16).

29      A continuación, en lo que respecta más concretamente a la expresión «reproducciones en cualquier soporte», que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario (sentencia de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartado 33).

30      En efecto, para poder invocar la excepción prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la referida Directiva, no es necesario que las personas físicas de que se trate posean los equipos, aparatos o soportes de reproducción. Dichas personas físicas pueden igualmente recibir de un tercero un servicio de reproducción, que constituye la premisa fáctica necesaria para que ellas puedan obtener copias privadas (sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31      Por último, procede subrayar que, como se desprende del tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, como se ha expuesto en el apartado 27 de la presente sentencia, dicha disposición es aplicable únicamente si las reproducciones se efectúan por una persona física no solo para un uso privado, sino también sin fines directa o indirectamente comerciales.

32      En segundo lugar, procede recordar que, en lo que respecta a las excepciones y limitaciones contempladas, en particular, en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29, el artículo 5, apartado 5, en relación con el considerando 44 de dicha Directiva, prevé que estas únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

33      A este respecto, en tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que, como las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 comportan en sí derechos en beneficio de los usuarios de obras o prestaciones protegidas, dicha disposición garantiza un justo equilibrio entre, por un lado, los derechos e intereses de los titulares de derechos, que son objeto de una interpretación amplia y, por otro lado, los derechos e intereses de esos usuarios (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C‑516/17, EU:C:2019:625, apartado 54).

34      En efecto, como se desprende del considerando 31 de la Directiva 2001/29, el mantenimiento de ese justo equilibrio es precisamente el objetivo de la armonización efectuada por dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 64).

35      A la luz de todo lo anterior procede determinar si un servicio, como el que ofrece Ocilion, puede estar comprendido en la excepción denominada de «copia privada» contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

36      De entrada, se desprende del marco jurídico nacional presentado en la resolución de remisión que la República de Austria ha hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, al disponer, en los artículos 42, apartado 4, y 76a, apartado 3, de la UrhG que toda persona física puede efectuar reproducciones de una obra o fijar una radiodifusión en soportes para un uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

37      A este respecto, resulta de la (sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST C‑265/16, EU:C:2017:913) que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos.

38      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha jurisprudencia puede transponerse a un servicio como el que ofrece Ocilion.

39      En el litigio principal, ha quedado acreditado que Ocilion es una sociedad que presta sus servicios en el marco de una actividad comercial. Por consiguiente, habida cuenta de que las personas jurídicas están excluidas en todo caso del derecho a acogerse a la excepción contemplada en el referido artículo 5, apartado 2, letra b), (sentencia de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartado 30), no cabe considerar que dicha empresa realiza una copia comprendida en esa excepción.

40      Ocilion sostiene, no obstante, que el servicio que ofrece se limita a poner a disposición un instrumento que permite a cada usuario final, por su propia iniciativa y en función de la programación que él mismo efectúa, visualizar programas de televisión en diferido, teniendo en cuenta que, cuando un contenido ha sido seleccionado por un primer usuario final, la grabación resultante se pone a disposición de los demás usuarios finales que desean visualizar ese mismo contenido a través de un número de referencia. Dicha empresa deduce de ello que la reproducción de los programas de televisión resultante se efectúa por cada usuario final con fines privados y que, habida cuenta de la técnica de deduplicación que utiliza, no se causa ningún perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos exclusivos.

41      Por lo tanto, procede determinar si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la deduplicación de las emisiones de televisión generada por un servicio, como el que ofrece Ocilion, puede estar comprendida en la excepción denominada de «copia privada».

42      En primer término, como ha señalado el Abogado General en los puntos 36 a 38 de sus conclusiones, un servicio como el que ofrece Ocilion se caracteriza por su doble funcionalidad. En efecto, se basa en una solución de IPTV de retransmisión simultánea de emisiones de televisión a la que se añade un instrumento de grabación en línea de esas emisiones. Habida cuenta de que la grabación en línea se refiere a las emisiones retransmitidas en el marco de la solución de IPTV, ese servicio no es autónomo, sino que depende necesariamente del servicio de retransmisión simultánea que dicha solución hace posible.

43      Además, la posibilidad de proceder a la grabación de las emisiones de televisión retransmitidas representa un valor añadido a un servicio como el controvertido en el litigio principal, ya que permite acceder a los contenidos de que se trata en condiciones diferentes de las de su retransmisión simultánea.

44      En segundo término, se desprende de la resolución de remisión que el servicio que ofrece Ocilion se basa en una técnica que, con la ayuda de los medios proporcionados por ese proveedor, pone la copia efectuada por un primer usuario a disposición de los usuarios finales que deseen visualizar su contenido. En estas circunstancias, si bien es cierto que el usuario final programa él mismo las grabaciones, el servicio de grabación y de puesta a disposición de la copia efectuada de este modo, no solo se basa en los medios proporcionados por el proveedor, sino que constituye también, como se desprende del apartado anterior, el interés principal de la oferta propuesta.

45      A este respecto, la técnica de deduplicación controvertida en el litigio principal lleva a efectuar una copia que, lejos de estar a disposición exclusiva del primer usuario, está destinada a ser accesible, por medio del sistema que ofrece el proveedor, para un número indefinido de usuarios finales, a su vez clientes de los operadores de redes a favor de los cuales el referido proveedor pone a disposición esa técnica.

46      En tales circunstancias, procede señalar, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que un servicio como el que ofrece Ocilion, que permite a un número indefinido de beneficiarios acceder a una reproducción de una obra protegida con fines comerciales, no está comprendido en la excepción denominada de «copia privada» contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

47      En tercer término, y como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, esta conclusión no se ve invalidada por el respeto del principio de neutralidad tecnológica, en virtud del cual la ley debe enunciar los derechos y las obligaciones de las personas de manera genérica, a fin de no privilegiar el recurso a una tecnología en detrimento de otra (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartado 27).

48      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, debe permitir y garantizar el desarrollo y el funcionamiento de nuevas tecnologías y mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de derechos y los de los usuarios de obras protegidas, que desean disfrutar de esas nuevas tecnologías (sentencia de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartados 26 y 27).

49      Sin embargo, si bien es cierto que se admite de este modo que el principio de neutralidad tecnológica requiere que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión no restrinja la innovación y el progreso tecnológico (véase, por analogía, la sentencia de 15 de abril de 2021, Eutelsat, C‑515/19, EU:C:2021:273, apartado 48), no lo es menos que la apreciación realizada en el apartado 46 de la presente sentencia no depende de la tecnología de reproducción utilizada en el marco de un servicio como el controvertido en el litigio principal, sino que resulta de la circunstancia de que el sistema utilizado por los operadores de redes da acceso, con fines comerciales, a un número indefinido de personas a las emisiones grabadas, pudiendo tal acceso causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos, de manera que la aplicación de la excepción denominada de «copia privada» en relación con tal servicio podría frustrar el objetivo de mantener un justo equilibrio entre los intereses de los titulares de los derechos de autor y los de los usuarios.

50      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que no está comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios puestos a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por un primer usuario que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.

 Segunda cuestión prejudicial

51      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que son constitutivas de una «comunicación al público», con arreglo a dicho precepto, la puesta a disposición y el mantenimiento de un procedimiento con instalación local de grabación de vídeo en línea, que da acceso a contenidos protegidos, cuando el proveedor ejerce determinada influencia sobre la elección de los contenidos a los que el usuario tiene acceso, este usuario tiene acceso a esos contenidos sin la intervención del proveedor y el proveedor, aun sabiendo que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores, no promociona este aspecto de su servicio.

52      A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

53      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en virtud de este precepto, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios finales o clientes comerciales de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 44 y jurisprudencia citada).

54      Dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no define el concepto de «comunicación al público», procede determinar su sentido y su alcance a la luz de los objetivos que persigue esta Directiva y a la luz del contexto en el que se incluye dicha disposición (sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 45 y jurisprudencia citada).

55      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que este concepto debe entenderse, como señala el considerando 23 de la Directiva 2001/29, en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión. En efecto, de los considerandos 4, 9 y 10 de dicha Directiva resulta que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público (sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 46 y jurisprudencia citada).

56      En particular, según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el concepto de «comunicación al público», en el sentido de ese artículo 3, apartado 1, reúne dos elementos acumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada (sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, apartado 47 y jurisprudencia citada).

57      En lo que atañe al concepto de «acto de comunicación», procede subrayar que ese acto incluye toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizado (sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartado 42 y jurisprudencia citada).

58      Además, a efectos de la apreciación individualizada recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas (sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 48 y jurisprudencia citada).

59      Entre estos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado el papel ineludible del proveedor y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este proveedor lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 49 y jurisprudencia citada).

60      En cambio, el considerando 27 de la Directiva 2001/29 precisa que «la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de [la referida] Directiva».

61      En el presente asunto, como se indica en el apartado 12 de la presente sentencia, se desprende de la resolución de remisión que, en el marco de su solución con instalación local, Ocilion pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios y presta asistencia técnica para asegurar su mantenimiento.

62      Ahora bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 68 a 70 de sus conclusiones, a falta de todo vínculo entre el proveedor del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios y los usuarios finales, un servicio como el controvertido en el litigio principal no puede ser considerado como un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, realizado por Ocilion.

63      En efecto, por una parte, un proveedor como Ocilion no da acceso a los usuarios finales a una obra protegida. Es cierto que pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios a este respecto, pero estos son los únicos que permiten a los usuarios finales acceder a las obras protegidas.

64      Por otra parte, habida cuenta de que son los operadores de redes los que dan acceso a las obras protegidas a los usuarios finales, de conformidad con las condiciones previamente definidas entre ellos, el proveedor que pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios para dar acceso a esas obras no adopta un «papel ineludible», en el sentido del criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia citada en el anterior apartado 59, de manera que no cabe considerar que ha realizado un acto de comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29. En efecto, si bien la utilización de ese equipamiento y de las aplicaciones informáticas, en el marco de la solución con instalación local, resulta necesaria para que los usuarios finales puedan visualizar en diferido emisiones de televisión, no se desprende de las indicaciones que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el proveedor que proporciona ese equipamiento y esas aplicaciones informáticas intervenga para dar a los usuarios finales acceso a tales obras protegidas.

65      En este contexto, el eventual conocimiento que tal proveedor tenga del hecho de que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores no puede bastar por sí solo para considerar que realiza un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29.

66      Por otra parte, no se desprende de la resolución de remisión que la asistencia técnica que ofrece Ocilion vaya más allá del mantenimiento y de la adaptación del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios puestos a disposición y permita a dicho proveedor influir en la elección de los programas de televisión que el usuario final puede visualizar en diferido.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una «comunicación al público», con arreglo a dicho precepto, la puesta a disposición por parte de un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a su cliente comercial del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios, incluida una asistencia técnica, que permiten a dicho cliente dar acceso en diferido a sus propios clientes a emisiones de televisión en línea, y ello aunque tenga conocimiento del hecho de que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 2 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

deben interpretarse en el sentido de que

no está comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios puestos a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por un primer usuario que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29

debe interpretarse en el sentido de que

no constituye una «comunicación al público», con arreglo a dicho precepto, la puesta a disposición por parte de un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a su cliente comercial del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios, incluida una asistencia técnica, que permiten a dicho cliente dar acceso en diferido a sus propios clientes a emisiones de televisión en línea, y ello aunque tenga conocimiento del hecho de que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.