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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 27 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE —Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra c) — Concepto de “prestador de servicios establecido” — Artículo 3, apartado 1 — Prestación de servicios de la sociedad de la información por un prestador establecido en el territorio de un Estado miembro — Sociedad establecida en el territorio de la Confederación Suiza — Inaplicabilidad ratione personae — Artículo 56 TFUE — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Ámbito de aplicación — Prohibición de las restricciones de prestaciones de servicios transfronterizos que no excedan de 90 días por año civil — Prestaciones de servicios en Italia de una duración superior a 90 días — Inaplicabilidad ratione personae — Artículo 102 TFUE — Inexistencia de cualquier elemento en la petición de decisión prejudicial que permita establecer una relación entre el litigio principal y un eventual abuso de posición dominante — Inadmisibilidad»

En el asunto C‑70/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 27 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

Viagogo AG

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (AGCOM),

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM),

con intervención de:

Ticketone SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Viagogo AG, por los Sres. E. Apa y E. Foco, la Sra. M. V. La Rosa, los Sres. E. Marasà y M. Montinari y la Sra. I. Picciano, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. R. Guizzi y F. Varrone, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Angeli, el Sr. S. Kalėda, la Sra. U. Małecka y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, de los artículos 3, 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), en relación con el artículo 56 TFUE, y, por otra parte, de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Viagogo AG, sociedad establecida en Ginebra (Suiza), por una parte, y la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (AGCOM) (Autoridad Garante en materia de Comunicaciones, Italia) y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM) (Autoridad Garante en materia de Defensa de la Competencia y del Mercado, Italia), por otra parte, en relación con una multa de 3 700 000 euros impuesta a Viagogo por la AGCOM.

 Marco jurídico

 Acuerdo CE-Suiza

3        La Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmaron el 21 de junio de 1999 en Luxemburgo (Luxemburgo) siete acuerdos, entre ellos el Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Suiza»). Mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión, respecto al Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (2002/309/CE, Euratom) (DO 2002, L 114, p. 1; corrección de errores en DO 2015, L 210, P. 38), se aprobaron en nombre de la Comunidad tales acuerdos, que entraron en vigor el 1 de junio de 2002.

4        El artículo 1 del Acuerdo CE-Suiza, titulado «Objetivo», establece:

«El objetivo del presente Acuerdo, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:

[…]

b)      facilitar la prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes, y en particular liberalizar la prestación de servicios de corta duración […]».

5        El artículo 5 del Acuerdo CE-Suiza, que se titula «Prestador de servicios», está redactado en los siguientes términos:

1.      Sin perjuicio de otros acuerdos específicos relativos a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes […], un prestador de servicios, incluidas las sociedades con arreglo a las disposiciones del Anexo I, gozará del derecho de prestar un servicio para una prestación en el territorio de la otra Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

[…]»

6        A tenor del artículo 15 del Acuerdo CE-Suiza, cuyo epígrafe es «Anexos y protocolos», los anexos y protocolos de dicho Acuerdo forman parte integrante del mismo.

7        El artículo 17 del anexo I del Acuerdo CE-Suiza, con el título «Prestador de servicios», establece lo siguiente:

«Queda prohibida en el marco de la prestación de servicios, con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo:

a)      toda restricción de una prestación de servicios transfronteriza en el territorio de una Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

[…]»

8        Según el artículo 18 de ese anexo, las disposiciones del artículo 17 del mismo se aplicarán a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad o de la Confederación Suiza y cuya sede social, administración central o establecimiento principal se encuentre en el territorio de una Parte Contratante.

9        El artículo 21 de dicho anexo dispone lo siguiente:

1.      La duración total de una prestación de servicios contemplada por la letra a) del artículo 7 del presente anexo, ya se trate de una prestación ininterrumpida o de prestaciones sucesivas, no podrá exceder de 90 días de trabajo efectivo por año civil.

[…]»

 Derecho de la Unión

10      A tenor del considerando 19 de la Directiva 2000/31:

«Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. […] Cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica. […]»

11      El artículo 1 de esta Directiva, cuyo epígrafe es «Objetivo y ámbito de aplicación», está redactado en los siguientes términos:

«1.      El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

[…]

4.      La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.»

12      El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37)], modificada por la Directiva 98/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18)];

b)      “prestador de servicios”: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

c)      “prestador de servicios establecido”: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;

[…]».

13      Con arreglo al artículo 3 de la misma Directiva, que se titula «Mercado interior»:

1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[…]»

 Derecho italiano

14      La legge n. 232 — Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2017 e bilancio pluriennale per il trienio 2017-2019 (Ley n.o 232, por la que se establecen los Presupuestos del Estado para el Ejercicio Económico 2017 y los Presupuestos Plurianuales para el Trienio 2017-2019), de 11 de diciembre de 2016 (GURI n.o 297, de 21 de diciembre de 2016, suplemento ordinario de la GURI n.o 57), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 2016»), contiene un artículo 1, cuyo apartado 545 dispone lo siguiente:

«Con el fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscal, así como de garantizar la protección de los consumidores y salvaguardar el orden público, la venta o cualquier otra forma de puesta a disposición de entradas para espectáculos efectuada, incluso en virtud de los contratos o acuerdos pertinentes, por personas distintas de los titulares de los sistemas de emisión de tales entradas será sancionada, salvo que sea constitutiva de delito, con la prohibición de dicha conducta y con sanciones administrativas pecuniarias de 5 000 a 180 000 euros, así como, si tal conducta se lleva a cabo a través de redes de comunicación electrónica, según las modalidades previstas en el apartado 546, con la eliminación de los contenidos o, en los casos más graves, con el bloqueo del sitio de Internet a través del cual se haya cometido la infracción, sin perjuicio de las correspondientes acciones resarcitorias. La [AGCOM] y las demás autoridades competentes efectuarán las investigaciones e intervenciones necesarias, actuando de oficio o previa denuncia de los interesados. Sin embargo, no se sancionará la venta ni cualquier otra forma de puesta a disposición de entradas para espectáculos realizada por una persona física de modo ocasional, siempre que no tenga fines comerciales.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Viagogo, con sede social y domicilio fiscal en Ginebra, explota sitios de Internet basados en la intermediación entre consumidores para la reventa de entradas para espectáculos y eventos deportivos. Después de haber adquirido las entradas a los emisores oficiales, como los organizadores del espectáculo o del evento de que se trate o los distribuidores autorizados («mercado primario»), hay casos en los que algunos adquirentes optan por proceder a su reventa. Viagogo se creó para poner en contacto la oferta y la demanda en el mercado de la venta de entradas de segunda mano («mercado secundario»).

16      Habida cuenta de la rapidez con que las entradas ofrecidas en el mercado primario dejan de estar disponibles, en particular debido a la utilización de programas automatizados de compra por parte de determinados usuarios, el número de personas que buscan entradas, en particular en el caso de espectáculos o de eventos de gran notoriedad, no ha dejado de aumentar y los sitios de Internet dedicados al mercado secundario en cuestión están conociendo un verdadero éxito.

17      En este contexto, Viagogo lleva a cabo una preselección, en los sitios de Internet que explota a través de una plataforma alojada en Estados Unidos, de una serie de espectáculos o de eventos. Quienes estén en posesión de entradas, seleccionando el espectáculo o el evento al que estas correspondan, pueden ofrecerlas a la venta en esos sitios de Internet. Viagogo pone en contacto a vendedores y compradores potenciales y ofrece servicios auxiliares como la asistencia telefónica y por correo electrónico, la sugerencia de precios sobre la base de un programa informático y un sistema automatizado de promoción de entradas para determinados espectáculos o eventos.

18      Teniendo en cuenta que el fenómeno descrito en el apartado 16 de la presente sentencia había alcanzado proporciones consideradas inquietantes en Italia, en particular debido a la facilidad para utilizar la explotación de tales sitios de Internet para blanquear dinero procedente de actividades ilegales, y que el precio de venta de las entradas en el mercado secundario ya no guardaba ninguna relación con el del mercado primario, el legislador italiano puso en práctica una política dirigida a contener este fenómeno, en esencia mediante la adopción del artículo 1, apartado 545, de la Ley de 2016.

19      Tras varias denuncias presentadas por sociedades que operan en el sector de la organización de eventos musicales, por sociedades de venta de entradas para eventos musicales en el mercado primario y por asociaciones profesionales, la AGCOM llevó a cabo una inspección del sitio de Internet www.viagogo.it, gestionado por Viagogo.

20      A raíz de dicha inspección, la AGCOM, mediante la Decisión n.o 104/20/CONS, de 16 de marzo de 2020, impuso a Viagogo una multa administrativa de 3 700 000 euros. Se imputó a Viagogo la comisión de treinta y siete infracciones, a través de ese sitio de Internet y de una remisión a este último en una red social, constituidas por la puesta a la venta, entre marzo y mayo de 2019, de entradas de conciertos y espectáculos, pese a no ser titular de los sistemas de emisión de dichas entradas, a precios superiores a los precios nominales indicados en los sitios de venta autorizados.

21      Viagogo interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que lo desestimó. Contra la sentencia dictada en primera instancia en el litigio principal, dicha sociedad interpuso recurso de apelación ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), órgano jurisdiccional remitente.

22      En tales circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      ¿Se opone la Directiva [2000/31], en particular sus artículos 3, 14 y 15, en relación con el artículo 56 TFUE, a la aplicación de la normativa de un Estado miembro relativa a la venta de entradas para eventos en el mercado secundario que tiene como efecto impedir a un gestor de una plataforma de alojamiento de datos que opere en la Unión Europea, como la recurrente en el presente procedimiento, prestar a terceros usuarios servicios de anuncios de venta de entradas para eventos en el mercado secundario, reservando esta actividad únicamente a los vendedores, organizadores de eventos u otras entidades autorizadas por las autoridades públicas a emitir entradas en el mercado primario mediante sistemas certificados?

2)      ¿Se opone el artículo 102 TFUE, en relación con el artículo 106 TFUE, a la aplicación de la normativa de un Estado miembro relativa a la venta de entradas para eventos en virtud de la cual todos los servicios propios del mercado secundario de entradas (y en particular la intermediación) quedan reservados únicamente a los vendedores, organizadores de eventos u otras entidades autorizadas a emitir entradas en el mercado primario mediante sistemas certificados, prohibiéndose tal actividad a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que pretendan operar como prestadores de alojamiento de datos en el sentido de los artículos 14 y 15 de la Directiva [2000/31], en particular cuando, como sucede en el presente asunto, esa reserva tenga el efecto de permitir que un operador dominante en el mercado primario de comercialización de entradas extienda su posición de dominio a los servicios de intermediación en el mercado secundario?

3)      ¿De conformidad con la legislación europea y, en particular, la Directiva [2000/31], puede utilizarse el concepto de prestador pasivo de servicios de alojamiento de datos únicamente cuando no se ejerza ninguna actividad de filtrado, selección, indexación, organización, catalogación, agregación, valoración, uso, modificación, extracción o promoción de los contenidos publicados por los usuarios, entendiendo estos elementos a título ilustrativo y sin que sea necesario que concurran todos ellos por cuanto debe considerarse que son determinantes, en sí mismos, de una gestión empresarial del servicio y/o de la adopción de una técnica de evaluación del comportamiento de los usuarios a fin de aumentar su fidelización, o incumbe al órgano jurisdiccional remitente la apreciación de la relevancia de las mencionadas circunstancias de modo que, aun cuando concurran una o varias de ellas, pueda considerarse que prevalece la neutralidad del servicio que implica la calificación como prestador pasivo de servicios de alojamiento de datos?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

23      En primer término, procede recordar que, para ser admisible, una petición de decisión prejudicial tiene que ser necesaria para la solución del litigio que el órgano jurisdiccional remitente debe dirimir (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 30 y jurisprudencia citada), lo que supone que las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refiera esa petición de decisión prejudicial sean aplicables al litigio.

24      Sobre este particular, en primer lugar, debe señalarse que las tres cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan sobre la interpretación de la Directiva 2000/31. Ahora bien, esta última no es aplicable ratione personae al litigio principal.

25      En efecto, la Directiva 2000/31 tiene como objetivo, con arreglo a su artículo 1, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información «entre los Estados miembros». Ello supone, por tanto, para que esta Directiva sea aplicable ratione personae, que las prestaciones de servicios en cuestión sean efectuadas por prestadores de servicios establecidos en el territorio de un Estado miembro, como recuerda el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

26      A tal respecto, el artículo 2, letra c), de la misma Directiva define al «prestador de servicios establecido» como el prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado, especificando que la presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio de que se trate no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios.

27      De la jurisprudencia se desprende a este respecto que, al supeditarse la posibilidad de aplicar el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio esté efectivamente establecido el prestador del servicio de la sociedad de la información de que se trate, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si ese prestador de servicios está efectivamente establecido en el territorio de un Estado miembro. De no ser así, no se aplicará el mecanismo previsto en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva (sentencia de 15 de marzo de 2012, G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartado 71 y jurisprudencia citada).

28      Del mismo modo, la prohibición, por razones inherentes al ámbito coordinado, de las restricciones a la libre prestación de servicios de que trata la Directiva 2000/31 se refiere únicamente, según los términos expresos de su artículo 3, apartado 2, a los «de otro Estado miembro».

29      Si bien es cierto que, con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), el Comité Mixto del Espacio Económico Europeo (EEE), mediante la Decisión n.o 91/2000, de 27 de octubre de 2000, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE (DO 2001, L 7, p. 13), extendió el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 al EEE, de modo que esta Directiva tiene también como destinatarios a los Estados parte de ese Acuerdo, la Confederación Suiza no figura entre estos últimos. Por otro lado, el Comité Mixto UE-Suiza, creado en virtud del Acuerdo CE-Suiza, no adoptó ninguna decisión con vistas a extender la aplicación de dicha Directiva a este Estado tercero.

30      Ahora bien, no se discute que Viagogo esté establecida en Ginebra, y que sea allí donde tiene su sede social y centraliza su actividad económica, pese a contar con sitios de Internet en versiones accesibles en diferentes Estados miembros de la Unión y, en particular, en Italia. Así, las prestaciones de servicios en cuestión son suministradas desde un Estado tercero por una sociedad regida por el Derecho de ese Estado tercero.

31      Por tanto, contrariamente a lo que presupone el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 2000/31 no puede ser invocada por la demandante en el litigio principal. Todas las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional hacen referencia a esta Directiva, por lo que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en su totalidad.

32      En segundo lugar, ha de precisarse asimismo, en cuanto concierne a la primera cuestión prejudicial, que el artículo 56 TFUE tampoco puede ser invocado por Viagogo.

33      En efecto, este artículo, salvo que un tratado o un acuerdo internacional así lo prevea, no es aplicable a una sociedad establecida en un Estado no perteneciente a la Unión cuando esa sociedad preste servicios que puedan procurarse los nacionales de determinados Estados miembros o las sociedades establecidas en el territorio de estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Wagner-Raith, C‑560/13, EU:C:2015:347, apartado 36 y jurisprudencia citada).

34      En el presente asunto, el ámbito de aplicación del Acuerdo CE-Suiza no permite a Viagogo invocar la aplicación del artículo 56 TFUE, ya que la particularidad de este Acuerdo es establecer, a efectos de la asimilación de los prestadores de servicios establecidos en Suiza a prestadores establecidos en el territorio de un Estado miembro, una limitación temporal fijada en 90 días por año civil.

35      Así, el artículo 1 del Acuerdo CE-Suiza prevé, en particular, «liberalizar la prestación de servicios de corta duración», y su artículo 5, apartado 1, confiere a los prestadores de servicios suizos el «derecho de prestar un servicio para una prestación en el territorio de la otra Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil». El anexo I del Acuerdo CE-Suiza, que, con arreglo al artículo 15 de dicho Acuerdo, forma parte integrante del mismo, comprende un artículo 17 que prohíbe «toda restricción de una prestación de servicios transfronteriza en el territorio de una Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil». Por otro lado, el artículo 18 de ese anexo establece que las disposiciones de su artículo 17 se aplicarán a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad o de la Confederación Suiza y cuya sede social, administración central o establecimiento principal se encuentre en el territorio de una Parte Contratante. Por último, el artículo 21 del mismo anexo precisa que estos 90 días corresponden a la duración total de una prestación de servicios, ya se trate de una prestación ininterrumpida o de prestaciones sucesivas.

36      Pues bien, en el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que Viagogo efectúa prestaciones de servicios de duración superior a la fijada en el Acuerdo CE-Suiza.

37      En primer lugar, por su propia condición, un prestador de servicios que ejerce exclusivamente su actividad a través de sitios de Internet confiere a tal actividad un carácter prácticamente ininterrumpido, incluso permanente. En particular, en relación con una oferta relativa al anuncio de la venta de entradas para un espectáculo o un evento determinado, los potenciales compradores podrán manifestarse en cualquier momento a través del sitio de Internet de que se trate. A este respecto, de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente no se desprende que el sitio de Internet explotado por la demandante en el litigio principal haya interrumpido en ningún momento su actividad desde su creación, circunstancia confirmada por el Gobierno italiano, que indica que «el servicio de intermediación en el mercado secundario es prestado [por Viagogo] de manera continua durante todo el año civil».

38      Seguidamente, de los elementos aportados en primera instancia en el litigio principal resulta que Viagogo ya fue sancionada en 2016 por la AGCOM y que su actividad no estaba limitada en el tiempo.

39      Por último, por una parte, la Decisión de la AGCOM de 16 de marzo de 2020, que se refiere específicamente a los meses de marzo a mayo de 2019, es decir, 92 días, comprende un período que excede de la duración máxima de 90 días prevista en el Acuerdo CE-Suiza. Por otra parte, de la sentencia dictada en primera instancia en el litigio principal se desprende que la última venta objeto de la inspección de la AGCOM tuvo lugar el 7 de septiembre de 2019, es decir, en cualquier caso, transcurrido un tiempo muy superior a los 90 días previstos en el Acuerdo CE‑Suiza.

40      Por tanto, Viagogo no está comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 56 TFUE y, en consecuencia, no puede invocar la infracción de este artículo en el marco del litigio principal, de forma que la primera cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a la interpretación de dicho artículo, es también inadmisible por tal motivo.

41      En segundo término, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera llevan al Tribunal de Justicia a recordar, a mayor abundamiento, su jurisprudencia según la cual una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional será inadmisible cuando no proporcione al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios que le permitan responder eficazmente (sentencia de 2 de julio de 2015, Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C., C‑497/12, EU:C:2015:436, apartado 26).

42      Así, en la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no indica en ningún momento, en relación con la segunda cuestión prejudicial, las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE, ni la relación que a su juicio existe entre dichos artículos y, en concreto, la Ley de 2016, en contra de lo exigido por el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

43      En particular, por lo que se refiere a los artículos 102 TFUE y siguientes, y más concretamente a la existencia de un eventual abuso de posición dominante, el órgano jurisdiccional remitente no hace referencia alguna a los elementos constitutivos de una posición dominante, en el sentido de dicho artículo 102, en el contexto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Ragn-Sells, C‑292/12, EU:C:2013:820, apartado 41). No se indica en modo alguno en qué consistiría ese abuso de posición dominante ni por qué la Ley de 2016 podría conducir a él (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2015, Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C., C‑497/12, EU:C:2015:436, apartado 25).

44      Respecto a la tercera cuestión prejudicial, cuyo carácter hipotético es manifiesto, debe recordarse que la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, C‑244/80, EU:C:1981:302, apartado 18, y de 20 de enero de 2005, García Blanco, C‑225/02, EU:C:2005:34, apartado 28 y jurisprudencia citada).

45      Por tanto, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 27 de enero de 2022, es inadmisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.