Language of document : ECLI:EU:T:2011:619

Asunto T‑192/08

Transnational Company «Kazchrome» AO y

ENRC Marketing AG

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de ferrosilicio originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, China, Egipto, Kazajstán, y Rusia — Relación de causalidad — Interés de la Comunidad — Falta de cooperación — Datos disponibles — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Criterios

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, arts. 3, ap. 6, y 7, y 2009/1225, arts. 3, ap. 6, y 7]

2.      Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Efecto directo — Inexistencia — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario — Excepciones — Acto comunitario dirigido a garantizar la ejecución de dichos acuerdos o que se remite a ellos de modo expreso y preciso

(Art. 230 CE; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994)

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 3, y 1225/2009, art. 3]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 3, ap. 7 y 1225/2009, art. 3, ap. 7]

5.      Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 3, ap. 7, 172/1225, y 1225/2009 art. 3, ap. 7]

7.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión global a otros escritos, incluso adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Apreciación del interés comunitario — Toma en consideración de la información relativa a un período posterior a la investigación — Procedencia

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, arts. 6, ap. 1 y 21, ap. 1, y 2009/1225, arts. 6, ap. 1 y 21 ap. 1]

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Apreciación del interés comunitario — Facultad de apreciación de las instituciones — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 21 ap. 1, y 1225/21, art. 21, ap. 1]

10.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping

(Art. 253 CE)

11.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Datos disponibles — Posibilidad de utilizarlos en caso de que se anule una inspección in situ

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 18, aps. 1 y 3, y 2009/1225, art. 18, aps. 1 y 3]

12.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Alcance de la obligación de la Comisión de verificar la exactitud de la información facilitada por los interesados — Información aportada en el marco de la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Inclusión

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, arts. 2, ap. 7, letra b), 6, ap. 8 y 16, ap. 1, y 2009/1225, arts. 2, ap. 7, letra b), 6, ap. 8 y 16, ap. 1]

13.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Apreciación del interés comunitario — Violación del derecho de defensa — Irrelevancia para la legalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo — Requisitos

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 3 , ap. 7, y 1225/3, art. 3, ap. 7]

1.      Del artículo 3, apartado 6, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1225/2009) se desprende que las instituciones deben demostrar que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio importante a la industria comunitaria, habida cuenta de su volumen y de su precio (análisis de atribución). A continuación, del artículo 3, apartado 7, del mismo Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009) resulta que las instituciones deben, por un lado, examinar todos los demás factores conocidos que causen un perjuicio a la industria comunitaria al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, evitar que el perjuicio causado por estos otros factores se impute a dichas importaciones (análisis de no atribución).

El objetivo de estas disposiciones es lograr que las instituciones disocien y distingan los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los de otros factores.

A tal fin, es necesario en determinadas circunstancias llevar a cabo un análisis conjunto de dichos factores. Así sucede, en particular, cuando las instituciones llegan a la conclusión, tras el análisis individual, de que cada uno de estos factores tuvo un efecto negativo sobre la situación de la industria comunitaria, sin que esta incidencia pueda considerarse significativa.

El análisis de la existencia de una relación de causalidad no debe realizarse necesariamente a escala de la industria comunitaria en su conjunto, lo que implicaría que no podría tomarse en consideración ningún perjuicio causado a un único productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping. En efecto, las instituciones deben, por un lado, examinar todos los demás factores conocidos que causen un perjuicio a la industria comunitaria al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, evitar que el perjuicio causado por estos otros factores se impute a dichas importaciones. El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no precisa que este examen sólo deba tener en cuenta el perjuicio causado por otros factores a la industria comunitaria en su conjunto. En consecuencia, es posible que, en algunas circunstancias, un perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping deba tomarse en consideración siempre que éste haya contribuido al perjuicio observado para la industria comunitaria en su conjunto. No obstante, tal posibilidad no significa que las instituciones estén obligadas a analizar sistemáticamente la situación individual de cada productor comunitario.

(véanse los apartados 30, 31, 37, 41 a 45, 88, 180, 194, 195 y 209)

2.      Teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero. No obstante, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC. Así sucede en el caso del Reglamento antidumping de base nº 384/96 que tiene por objeto transponer en el Derecho de la Unión, en la mayor medida posible, las normas del Acuerdo antidumping de 1994. Además, si bien las interpretaciones del Acuerdo antidumping adoptadas por Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no pueden vincular al Tribunal cuando éste aprecia la validez del Reglamento impugnado, nada impide que el Tribunal haga referencia a las mismas cuando ha de interpretar una disposición del Reglamento de base.

(véanse los apartados 32, 33 y 36)

3.      La cuestión de si la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio y si éste es imputable a las importaciones objeto de dumping así como la de si otros factores conocidos han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, exigen la evaluación de situaciones económicas complejas, para la cual las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación. De ello se deduce que el control de sus apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

(véanse los apartados 51, 90 y 164)

4.      No puede afirmarse que basar el análisis de la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad en la capacidad de utilización nominal teórica y no en la capacidad de utilización real vulnere necesariamente la regla de la no atribución. En efecto, si bien un cambio de destino de los factores de producción a otro mercado debe dar lugar a un ajuste de los datos relativos a la capacidad de producción, dichos datos no deben reflejar todos los paros temporales de las instalaciones de producción. Sin embargo, en tales circunstancias, las instituciones deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009) y llevar a cabo en buena y debida forma un análisis de no atribución, que debe disociar y distinguir el perjuicio causado, en su caso, por dichos paros temporales de producción, del causado por las importaciones objeto de dumping.

(véanse los apartados 105 y 109)

5.      Las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los de los procesos de investigación anteriores a la promulgación de Reglamentos antidumping, que pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables. En particular, debe haberse dado a las empresas, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría.

En lo que respecta a las incoherencias y anomalías que afectan a los principales hechos y consideraciones en base a los cuales se proyecta establecer derechos antidumping provisionales, una parte interesada no deben confundir la vulneración de su derecho de defensa con la existencia de errores materiales que puedan afectar la legalidad del Reglamento mediante el que se impone un derecho antidumping definitivo. En efecto, esta circunstancia no demuestra que la Comisión haya vulnerado dicho derecho. En todo caso, el respeto del derecho de defensa no exige en modo alguno que las instituciones respondan a todas y cada una de las alegaciones formuladas por un productor exportador en el procedimiento, sino que requiere únicamente que den a las partes la posibilidad de defender eficazmente sus intereses.

(véanse los apartados 110, 319, 321, 326, 327 y 332)

6.      Las instituciones vulneran el artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009), al no disociar ni distinguir los efectos de las inversiones considerables realizadas por la industria comunitaria durante el período de investigación de los de las importaciones objeto de dumping. Lo mismo sucede en cuanto al hecho de que las instituciones no evaluaron el impacto de la falta de rentabilidad de algunos productores comunitarios sobre la industria comunitaria en su conjunto.

No obstante, tal infracción sólo podrá justificar la anulación de un Reglamento de aplicación, como es el Reglamento nº 172/2008, si permite cuestionar su legalidad, por invalidar la totalidad del análisis de las instituciones relativo a la relación de causalidad. No sucede así cuando dichas inversiones no han contribuido de manera significativa al perjuicio sufrido por la industria comunitaria durante el período de investigación.

(véanse los apartados 116, 119, 120, 180 a 182 y 211)

7.      Conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe indicar el objeto del litigio y contener las pretensiones del demandante y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General resuelva el recurso. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Aunque cabe respaldar y completar el cuerpo de la demanda, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes de los documentos que se le adjuntan, la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda, no puede suplirse mediante una remisión global a otros escritos, aunque estén anexos a la demanda.

(véase el apartado 212)

8.      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) no es aplicable a la comprobación de la existencia de un interés de la Comunidad, según se establece en el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento de base (actualmente artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), lo que significa que los datos relativos a un período más reciente que el período de investigación pueden tomarse en consideración en el marco de dicha comprobación. En efecto, la fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tienen por objeto garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables. El período de investigación previsto en dicho artículo 6, apartado 1, pretende, en particular, asegurar que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping.

Asimismo, por un lado, el artículo 21 del referido Reglamento de base no contiene ninguna restricción temporal en cuanto a los datos que las instituciones pueden tener en cuenta para constatar la existencia de un interés comunitario. Por otro lado, el examen del interés comunitario exige una valoración de las consecuencias probables, tanto de la aplicación como de la inaplicación de las medidas proyectadas, para el interés de la industria comunitaria y para los demás intereses afectados. Esa valoración implica un pronóstico fundado en hipótesis sobre hechos futuros que exige valorar situaciones económicas complejas. Esta apreciación forma parte de la amplia facultad de apreciación de la Comisión y, en consecuencia, se halla sometida a un control por parte del juez de la Unión limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 221 a 224 y 227)

9.      La apreciación del interés comunitario en el sentido del artículo 21, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), requiere ponderar los intereses de las diferentes partes afectadas y el interés general. La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar el interés comunitario que debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes. Sin embargo, una decisión anterior en la que se considera que las medidas antidumping impuestas en el pasado a las importaciones de un producto idéntico procedente de los mismos países que aquellos a los que se refiere el procedimiento de investigación carecen de carácter corrector puede resultar pertinente en el marco de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, siempre que contribuya a demostrar que el interés general no exige la adopción de medidas antidumping.

(véanse los apartados 240 y 241)

10.    La motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el juez de la Unión pueda ejercer su control. En cambio, las instituciones no están obligadas a responder, en la motivación del Reglamento provisional o definitivo relativo a los derechos antidumping, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo. Dado que la Comisión llevó a cabo un análisis claro e inequívoco de las consecuencias de las medidas antidumping para los usuarios afectados y el Consejo llevó a cabo un examen más conciso, pero no menos claro, del impacto de la imposición de derechos antidumping sobre dichos usuarios, no puede reprocharse a las instituciones ningún incumplimiento de la obligación de motivación.

(véanse los apartados 256 y 257)

11.    En al ámbito de las investigaciones realizadas durante un procedimiento antidumping, la anulación de una inspección in situ por una parte interesada debe examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 18, del Reglamento antiduming de base (actualmente apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1225/2009) y no de su apartado 3 (actualmente apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 1225/2009). En efecto, por un lado, si bien la anulación de una inspección in situ no se incluye en los tres últimos supuestos del artículo 18, apartado 1, de este Reglamento, ésta debe considerarse, excepto en los casos de fuerza mayor, una denegación de acceso a la información considerada necesaria por la Comisión, en el sentido del primer supuesto descrito por dicha disposición. Por otro lado, el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento de base no puede utilizarse para eludir la obligación de permitir la realización de una inspección in situ si los servicios de la Comisión la consideran necesaria. Ciertamente, en virtud de esta disposición, cuando se haya facilitado información que no sea óptima en todos los aspectos, la utilización de los datos disponibles sólo podrá descartarse si la parte interesada actuó de la mejor manera posible. Pues bien, en el supuesto de que una parte se haya negado a prestarse a una inspección in situ, no puede considerarse que ésta haya actuado de ese modo.

En lo que respecta al objetivo del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, dado que éste no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a los productores o exportadores objeto de una denuncia a participar en la investigación o a facilitar información, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. El hecho de no prestarse a llevar a cabo una inspección in situ va en contra del objetivo de cooperación leal y diligente cuyo respeto pretende garantizar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

Por último, de un análisis de la estructura de dicho Reglamento de base se desprende, por un lado, que a lo efectos de la comprobación de la información aportada por una parte interesada, corresponde a las instituciones decidir si consideran necesario corroborar dicha información mediante una inspección in situ realizada en los locales de esa parte y, por otro lado, que en el supuesto de que una parte interesada obstaculice la verificación de los datos que ha aportado, ha de aplicarse el artículo 18 del referido Reglamento de base y pueden utilizarse los datos disponibles.

(véanse los apartados 270 a 276)

12.    Dado que el artículo 6, apartado 8, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 6, apartado 8, del Reglamento nº 1255/2009) no contiene limitación alguna del alcance de la obligación de verificación de los datos en que se basen las conclusiones de las instituciones, dicha obligación incluye la información aportada por una parte interesada en el marco de una petición de reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Además, el artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento de base (actualmente artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1255/2009) no limita en modo alguno la posibilidad de llevar a cabo inspecciones en los locales de las partes interesadas, cuando la Comisión lo considera oportuno, en función de la información que desea corroborar. De ello se desprende que esta segunda disposición autoriza a la Comisión a llevar a cabo una inspección in situ en los locales de un productor exportador con el fin examinar su solicitud de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y asegurarse de la exactitud de la información aportada en dicha solicitud cuando lo juzgue apropiado.

En consecuencia, el hecho de que el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento nº 1255/2009) no exija la realización de una inspección in situ en los locales del productor exportador que ha solicitado el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no significa que dicha inspección no pueda llevarse a cabo. Asimismo, no puede considerarse que la organización de una inspección in situ en el marco del examen de una petición de reconocimiento del referido estatuto imponga un requisito adicional al artículo 2, apartado 7, letra b), del referido Reglamento de base.

(véanse los apartados 294 a 296)

13.    En el marco de un procedimiento antidumping, las instituciones no tienen la obligación de pedir a los productores comunitarios que aporten explicaciones en cuanto a las tendencias relativas a su situación económica, puesto que, con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009), no corresponde a dichos productores realizar un análisis de no atribución. Sin embargo, las instituciones deben realizar dicho análisis a los efectos de la determinación provisional y definitiva. Además, aun suponiendo que el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los productores exportadores los principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar un reglamento por el que se establecen los derechos definitivos siempre que, durante el procedimiento de adopción de tal reglamento, se haya subsanado el vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del reglamento correspondiente por el que se establecieron los derechos provisionales.

(véanse los apartados 314 y 319)