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Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2008 - CHEMK y Kuznetskie ferrosplavy/Consejo y Comisión

(Asunto T-190/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) (Chelyabinsk, Rusia) y Kuznetskie ferrosplavy OAO (Novokuznetsk, Rusia) (representante: P. Vander Schueren, abogado)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la normativa impugnada en la medida en que afecta a los demandantes.

Que se condene al Consejo a pagar las costas en que incurrieron las demandantes en relación con este procedimiento.

Con carácter subsidiario, que se anule la decisión impugnada.

Que se condene a la Comisión a pagar las costas en que incurrieron las demandantes en relación con este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes alegan cinco motivos en apoyo de su recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 172/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia 1 (en lo sucesivo, "normativa impugnada") en la medida en que afecta a las demandantes. Con carácter subsidiario, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 2008, que les fue notificada el 3 de marzo de 2008, en virtud de la cual la Comisión denegó su solicitud de que se suspendieran las medidas antidumping que establecía la normativa impugnada (en lo sucesivo, "decisión impugnada").

En primer lugar, las demandantes sostienen que el Consejo infringió el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base 2 (en lo sucesivo, "Reglamento de base") e incumplió la obligación de fundamentación cuando se negó a utilizar el margen de lucro real del importador relacionado con las demandantes para el cálculo de su precio de exportación.

En segundo lugar, las demandantes alegan que el Consejo violó el principio de no discriminación e infringió los artículos 6, apartado 7, 8, apartado 4 y 20, apartado 1, del Reglamento de base al realizar una divulgación anticipada al productor macedonio SILMAK.

En tercer lugar, las demandantes sostienen que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, dado que incurrió en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al concluir que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio material.

En cuarto lugar, las demandantes invocan que la normativa impugnada es contraria al artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base y adolece de error de Derecho, varios errores manifiestos de apreciación, falta de la diligencia debida y motivación inadecuada en la medida en que el Consejo supuestamente no tomó en consideración la influencia de otros factores en la situación de la industria de la Comunidad que rompen el vínculo entre las importaciones deseadas y el perjuicio material supuestamente causado a la industria de la Comunidad.

En quinto lugar, las demandantes alegan que el Consejo violó su derecho de defensa al negarse a facilitar datos relativos a la denuncia que justificó el inicio de la investigación antidumping.

Con carácter subsidiario, las demandantes invocan un motivo de anulación de la decisión impugnada, por considerar que la Comisión incurrió en error de Derecho así como en error manifiesto de apreciación y vulneró los principios de igualdad de trato y de buena administración al denegar la solicitud formulada por las demandantes de que se suspendieran las medidas.

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1 - DO 2008, L 55, p. 6.

2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).