Language of document : ECLI:EU:T:2019:399

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 11 de junio de 2019 (*)

«Investigación y desarrollo tecnológico — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) — Convocatorias de propuestas y actividades relacionadas en virtud del programa de trabajo del CEI para 2016 — Decisión de la ERCEA por la que se declara no subvencionable una solicitud de subvención — Recurso administrativo ante la Comisión — Decisión implícita de desestimación — Inadmisibilidad parcial — Decisión explícita de desestimación — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto T‑478/16,

Regine Frank, con domicilio en Bonn (Alemania), representada por el Sr. S. Conrad, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y L. Mantl y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 17 de junio de 2016 y, por otra parte, de la decisión de la Comisión de 16 de septiembre de 2016, por las que se desestima, respectivamente, de forma implícita y explícita, el recurso administrativo interpuesto por la demandante en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Marco jurídico

1        El Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 (en lo sucesivo, «Programa Marco Horizonte 2020») fue establecido, sobre la base de los artículos 173 TFUE y 182 TFUE, por el Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables al Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO 2013, L 347, p. 81), y por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO 2013, L 347, p. 104).

2        La Comisión Europea ha confiado determinadas tareas de gestión del Programa Marco Horizonte 2020 a la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA), de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1).

3        Entre las tareas encomendadas por la Comisión a la ERCEA figuran la relativa a la financiación de los proyectos incluidos en la parte «Ciencia excelente», prevista por la Decisión 2013/743/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO 2013, L 347, p. 965).

4        Para el año 2016, los criterios de selección y los procedimientos de evaluación de las solicitudes de subvención se definieron en el programa de trabajo del Consejo Europeo de Investigación (CEI).

5        El procedimiento de presentación y de evaluación de las solicitudes de subvención se establece mediante la Decisión C(2014) 2454 de la Comisión, de 15 de abril de 2014, relativa a las normas del CEI para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación aplicables al programa específico de ejecución del programa marco Horizonte 2020, en su versión modificada por la Decisión C(2015) 4975 de la Comisión, de 23 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «normas del CEI para la presentación y la evaluación»).

6        El procedimiento de presentación y de evaluación de las solicitudes de subvención se detalla en los puntos 2.1 a 2.5 de las normas del CEI para la presentación y la evaluación.

7        Según el punto 2.2 de las normas del CEI para la presentación y la evaluación, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por un investigador principal en nombre de una institución de acogida. La institución de acogida actúa en calidad tanto de solicitante formal como de parte contratante con la ERCEA para el convenio de subvención que se celebre.

8        Para ser admisible, cada candidatura deberá ir acompañada, en el momento de la presentación y, a más tardar, antes de que expire el plazo de presentación de solicitudes de subvención, en particular, de una carta de aprobación de la institución de acogida. Las propuestas incompletas deberán declararse no subvencionables.

9        Además, para ser evaluada, la solicitud de subvención presentada deberá reunir todos los criterios de subvencionabilidad y de admisibilidad establecidos en el programa de trabajo del CEI para 2016.

10      Tal es el caso, según el programa de trabajo del CEI para 2016, en particular, de la clasificación en la categoría C de una candidatura presentada en 2014 o en 2015, que es óbice para la presentación de una nueva solicitud de subvención para el programa de trabajo del CEI para 2016 (en lo sucesivo, «cláusula de bloqueo»).

11      Se informará a los candidatos del resultado de la evaluación científica de su candidatura en un plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha límite de presentación de las propuestas completas en virtud del artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1290/2013.

12      Con arreglo al artículo 16 del Reglamento n.o 1290/2013, la evaluación de la candidatura puede ser objeto de revisión.

13      Conforme al artículo 17 del Reglamento n.o 1290/2013, todo candidato podrá presentar una reclamación relativa a su participación en el programa marco Horizonte 2020.

14      En lo que atañe a las decisiones denegatorias adoptadas por agencias ejecutivas, el artículo 22, apartados 1 a 5, del Reglamento n.o 58/2003 establece un control de legalidad ejercido por la Comisión:

«1.      Cualquier acto de una agencia ejecutiva que dañe a un tercero podrá ser deferido a la Comisión por cualquier persona directa e individualmente afectada o por un Estado miembro, con el fin de controlar su legalidad.

El recurso administrativo se presentará a la Comisión en el plazo de un mes a partir del día en que el interesado o el Estado miembro afectado haya tenido conocimiento del acto impugnado.

Después de haber oído las razones alegadas por el interesado o por el Estado miembro de que se trate y las de la agencia ejecutiva, la Comisión se pronunciará sobre el recurso administrativo en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del recurso. Sin perjuicio de la obligación de la Comisión de responder por escrito y motivando su decisión, la ausencia de respuesta en este plazo equivaldrá a una decisión implícita de desestimación del recurso.

[…]

5.      La decisión explícita o implícita de [desestimación] del recurso administrativo por parte de la Comisión podrá ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo [263 TFUE].»

II.    Antecedentes del litigio

15      El 1 de agosto de 2015, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio titulado «Convocatorias de propuestas y actividades relacionadas en virtud del programa de trabajo del CEI para 2016 con arreglo a Horizonte 2020, el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)» (DO 2015, C 253, p. 12).

16      El 17 de noviembre de 2015, la demandante, la Sra. Regine Frank, presentó, mediante el sistema de intercambio electrónico puesto a disposición de los participantes dentro del programa marco Horizonte 2020, una solicitud de subvención a la ERCEA para un proyecto relativo al transporte de la luz en los casi cristales y en las estructuras no periódicas (en lo sucesivo, «solicitud de subvención»).

17      La solicitud de subvención fue presentada por la demandante en nombre de la Universidad Técnica de Kaiserslautern (en lo sucesivo, «Universidad»).

18      La Universidad retiró ese mismo día la solicitud de subvención, arguyendo que la demandante no estaba facultada para presentar tal solicitud para el año 2016 y que la Universidad carecía de disponibilidad para acoger el proyecto propuesto por la demandante.

19      El mismo día, la demandante presentó por segunda vez la solicitud de subvención, que nuevamente fue retirada por la Universidad, antes de que la demandante la presentara por tercera vez.

20      El 30 de noviembre de 2015, la Universidad envió a la ERCEA un escrito en el que manifestaba su falta de disponibilidad como institución de acogida para el proyecto propuesto por la demandante. La Universidad precisó asimismo que la demandante, sin contar con su autorización, había utilizado para la convocatoria de propuestas de 2016 una carta de anuencia expedida por la Universidad para la convocatoria de propuestas de 2015.

21      Mediante escrito de 18 de marzo de 2016, la ERCEA informó a la demandante, por una parte, de la denegación de su solicitud de subvención por considerarla no subvencionable y, por otra parte, de las posibilidades de impugnación (en lo sucesivo, «decisión denegatoria de la ERCEA»).

22      Mediante escrito de 16 de abril de 2016, la demandante presentó una solicitud de revisión de la evaluación, en virtud del artículo 16 del Reglamento n.o 1290/2013, que fue recalificada por la ERCEA como solicitud de examen de la subvencionabilidad por el Programa Marco Horizonte 2020, en el sentido del artículo 17 del mismo Reglamento.

23      Mediante escrito de 17 de abril de 2016, la demandante impugnó ante la Comisión, en virtud del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, la legalidad de la decisión de la ERCEA (en lo sucesivo, «recurso administrativo»).

24      Mediante escrito de 24 de mayo de 2016, la ERCEA informó a la demandante de que el nuevo examen de la subvencionabilidad de su solicitud de subvención había llevado a un resultado idéntico.

25      Mediante escrito de 3 de junio de 2016, la Comisión preguntó a la demandante si mantenía su recurso administrativo.

26      El 17 de junio de 2016, a falta de respuesta de la Comisión al recurso administrativo en el plazo de dos meses, conforme al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 58/2003, el recurso administrativo fue desestimado de manera implícita por la Comisión (en lo sucesivo, «decisión implícita de desestimación»).

27      Mediante escrito de 25 de junio de 2016, la demandante informó a la Comisión de su intención de mantener el recurso administrativo.

28      Mediante escrito de 10 de agosto de 2016, la demandante inquirió sobre el estado de su recurso administrativo.

29      Mediante escrito del mismo día, la Comisión respondió que se pronunciaría sobre dicho recurso durante el mes de septiembre.

30      Mediante escrito de 30 de septiembre de 2016, la Comisión comunicó su decisión de 16 de septiembre de 2016 por la que desestimaba el recurso administrativo interpuesto en virtud del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, basándose en que una solicitud de subvención desprovista de carta de aprobación válida era inadmisible (en lo sucesivo, «decisión explícita de desestimación»).

31      Mediante escrito de 9 de octubre de 2016, la demandante dirigió una nueva reclamación a la Comisión.

32      Mediante escrito de 28 de octubre de 2016, la Comisión informó a la demandante de que había concluido el procedimiento en virtud del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 y de que, a partir de ese momento, la decisión explícita de desestimación podía impugnarse mediante la interposición de un recurso de anulación ante el Tribunal.

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

33      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de agosto de 2016, la demandante solicitó que se le concediera la asistencia jurídica gratuita, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

34      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de octubre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

35      Mediante auto de 16 de febrero de 2017, se concedió a la demandante la asistencia jurídica gratuita.

36      Mediante escrito de 3 de mayo de 2017, la Secretaría del Tribunal, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento, preguntó a las partes si deseaban ser oídas.

37      Mediante escrito de 6 de junio de 2017, la demandante solicitó ser oída en una vista oral.

38      La Comisión no contestó en el plazo acordado.

39      Las partes fueron convocadas a una vista oral, que tuvo lugar el 26 de enero de 2018.

40      En la vista oral, la demandante presentó una petición de recusación contra los jueces de la Sala Quinta del Tribunal y contra el Secretario (en lo sucesivo, «petición de recusación»).

41      Del acta de la vista se desprende lo siguiente:

«El representante de la demandante ha presentado una petición de recusación contra la Sala Quinta, precisando que no suscribe la motivación de dicha petición. La parte demandada no ha formulado observaciones en relación con la petición. Con la venia del Presidente, la Sra. Frank presenta, en presencia y bajo la supervisión de su representante, un escrito motivando las causas de la petición de recusación.»

42      Mediante resolución de 26 de febrero de 2018, el Vicepresidente del Tribunal desestimó la petición de recusación.

43      Mediante escrito de 5 de marzo de 2018, el representante de la demandante informó a la Secretaría del Tribunal de que renunciaba a la representación de la demandante, ya que esta última, sin contar con su autorización y sin que él lo supiera, por un lado, había enviado varios documentos y correos electrónicos a la Secretaría del Tribunal, y también a algunos de sus miembros y, por otro lado, había presentado en la vista oral una petición de recusación con la que él no estaba de acuerdo. Señalaba asimismo que no podía seguir representando a la demandante con total independencia, en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ponía de manifiesto que la propia demandante había indicado por escrito al Tribunal que había perdido su confianza en él.

44      Mediante resolución de 14 de marzo de 2018, el Tribunal concedió a la demandante hasta el 16 de mayo de 2018 para que comunicara a la Secretaría del Tribunal la identidad de su nuevo representante.

45      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2018, la demandante solicitó que se le concediera la asistencia jurídica gratuita, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento de Procedimiento.

46      Esta solicitud se presentó con vistas a la interposición de un recurso de casación contra la resolución del Vicepresidente del Tribunal de 26 de febrero de 2018 por la que se desestimaba su petición de recusación.

47      Mediante auto de 29 de junio de 2018, Frank/Comisión (T‑478/16, no publicado, EU:T:2018:417), el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal decidió remitir el asunto al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

48      Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, el Tribunal de Justicia desestimó la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

49      El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal decidió reanudar la vista oral en el presente asunto, fijándola para 31 de enero de 2019.

50      Dado que la demandante no había comunicado al Tribunal el nombre de su nuevo representante, la citación para la vista oral de 31 de enero de 2019 fue notificada al Sr. Sebastian Conrad.

51      El 20 de diciembre de 2018, el Sr. Conrad indicó a la Secretaría del Tribunal que no representaría a la demandante en dicha vista oral.

52      En la vista oral de 31 de enero de 2019, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal comprobó que las partes habían sido debidamente convocadas, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

53      Al carecer de representación letrada en dicha vista, la demandante solicitó personalmente la aplicación del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

54      La Comisión indicó al Tribunal que se remitía a sus escritos.

55      Al término de la vista oral de 31 de enero de 2019 se declaró concluida la fase oral del procedimiento en el presente asunto, pasando el mismo a deliberación.

56      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule tanto la decisión implícita de desestimación como la decisión explícita de desestimación.

–        Condene en costas a la Comisión.

57      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

IV.    Fundamentos de Derecho

58      En la vista oral, tras haber comprobado el Tribunal la falta de representación de la demandante, esta última, debidamente convocada en el sentido del artículo 108, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, solicitó personalmente la aplicación del artículo 148, apartado 5, de dicho Reglamento.

A.      Sobre la aplicación del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento

59      Según el artículo 147, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento:

«1.      La asistencia jurídica gratuita podrá solicitarse antes de la interposición del recurso o mientras el recurso esté pendiente.

2.      La solicitud de asistencia jurídica gratuita deberá redactarse utilizando un formulario que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y estará disponible en el sitio Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, el formulario deberá ir firmado por el solicitante o, si este último ya está representado, por su abogado. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas sin utilizar el formulario no se tomarán en consideración.

3.      La solicitud de asistencia jurídica gratuita deberá ir acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.»

60      A tenor del artículo 148, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, «el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá designar a un abogado para representar al interesado, si este lo propuso en la solicitud de asistencia jurídica gratuita y el abogado ha dado su consentimiento para representar al solicitante ante el Tribunal General».

61      Por último, el artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento establece que «si el interesado no hubiera propuesto por sí mismo un abogado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita o a raíz del auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita o si se estimara inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado afectado, mencionada en el reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia».

62      En el caso de autos, procede señalar que, a raíz de su solicitud de 26 de agosto de 2016, se concedió a la demandante la asistencia jurídica gratuita mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 16 de febrero de 2017.

63      Mediante dicho auto, el abogado propuesto por la demandante fue designado por el Tribunal para representarla en el presente asunto durante todo el procedimiento. De este modo, el Tribunal decidió conceder a la demandante la asistencia jurídica gratuita aceptando su elección sobre la identidad de su representante.

64      No obstante, el 5 de marzo de 2018, el abogado designado por el Tribunal informó a este de que renunciaba a continuar representando a la demandante. En consecuencia, el Tribunal informó a la demandante de que debía nombrar otro abogado para que la representara en la vista oral celebrada el 31 de enero de 2019. En la fecha de la vista, la demandante no había satisfecho esa petición del Tribunal. Tal es el contexto en el que la demandante solicitó personalmente, en la vista oral celebrada el 31 de enero de 2019, la aplicación del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

65      En el marco de una solicitud de asistencia jurídica gratuita, el artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento establece las condiciones en las que, a instancia del Secretario del Tribunal, puede nombrarse un abogado con el fin de representar a una parte ante el Tribunal.

66      Del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento se desprende que el Secretario del Tribunal enviará a la autoridad nacional competente los documentos en él mencionados, bien en el supuesto de que el interesado, en su solicitud de asistencia jurídica gratuita o después de la concesión de esta, no haya propuesto él mismo un abogado, o bien en el supuesto de que el Tribunal estime inaceptable la elección del interesado.

67      De ello se deduce que, en el supuesto de que el propio interesado haya propuesto un abogado, en primer lugar, la aplicación del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento requiere, para sustituir dicho abogado por otro, la presentación de una nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita conforme a los requisitos formales establecidos en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, acompañada de los documentos exigidos en virtud del artículo 147, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, con el fin de examinar si siguen concurriendo los requisitos materiales. En segundo lugar, tal sustitución solo puede realizarse en virtud del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento cuando resulte necesaria por circunstancias objetivas e independientes del comportamiento o de la voluntad del interesado, como el fallecimiento, la jubilación o un incumplimiento de las obligaciones profesionales o deontológicas del abogado.

68      En efecto, por un lado, la asistencia jurídica gratuita constituye un beneficio ofrecido gratuitamente al interesado a efectos del ejercicio efectivo de su derecho a la tutela judicial. Por lo tanto, incumbe a dicho interesado hacer uso de ese beneficio de una manera que respete el papel que el sistema jurisdiccional de la Unión reconoce a la función de abogado. Este último es un colaborador de la justicia, llamado a proporcionar, con independencia y en el interés superior de esta, la asistencia jurídica que el cliente precisa [auto de 17 de mayo de 2017, Olivetel/EUIPO — Polyrack Electronic Aufbausysteme (POLY RACK), T‑28/17, no publicado, EU:T:2017:404, apartado 11]. Por lo tanto, el hecho de que un abogado renuncie a representar a una parte del litigio invocando un comportamiento de esta última susceptible de limitar drásticamente la función de representante tal como se ha definido anteriormente no puede considerarse una razón válida que justifique la aplicación del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

69      Como se ha expuesto en los apartados 62 y 63 anteriores, en su solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada el 26 de agosto de 2016, la demandante propuso el nombre del Sr. Conrad como abogado representante, opción que fue aceptada en el auto de 16 de febrero de 2017.

70      En consecuencia, procede declarar que el artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento solo podría aplicarse en el caso de autos a raíz de una nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada conforme al artículo 147, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento.

71      Sin embargo, por un lado, la demandante no presentó ante la Secretaría del Tribunal solicitud alguna de este tipo. Por otro lado, habida cuenta de las apreciaciones expuestas en el apartado 68 anterior, en ningún caso puede considerarse que las circunstancias descritas por el Sr. Conrad (véase el apartado 43 anterior) justifiquen la aplicación del artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento. En este contexto, el hecho de que la demandante haya invocado la pérdida de confianza en el Sr. Conrad no basta, por sí solo, para que sea aplicable el artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, ya que nada le impedía nombrar otro abogado que la representara.

72      Habiendo presentado las partes válidamente sus escritos durante la fase escrita del procedimiento y habiendo concluido la fase oral de este, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre el presente asunto.

B.      Sobre las pretensiones de anulación

73      Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión implícita de desestimación y de la decisión explícita de desestimación.

1.      Sobre las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión implícita de desestimación

74      Cabe recordar que, en virtud del artículo 22, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 58/2003, la Comisión se pronunciará sobre el recurso administrativo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su interposición. Sin perjuicio de la obligación de la Comisión de responder por escrito y motivando su decisión, la ausencia de respuesta en ese plazo equivaldrá a una decisión implícita de desestimación del recurso.

75      En el caso de autos, la Comisión no se pronunció en el plazo de dos meses sobre el recurso administrativo interpuesto por la demandante el 17 de abril de 2016.

76      De este modo, la ausencia de respuesta de la Comisión a 17 de junio de 2016 equivale a una decisión implícita de desestimación del recurso administrativo, la cual puede ser objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento n.o 58/2003.

77      No obstante, el 16 de septiembre de 2016, es decir, con anterioridad a la interposición del recurso en el presente asunto, la Comisión adoptó una decisión por la que desestimó expresamente el recurso administrativo, la cual fue notificada a la demandante el 30 de septiembre de 2016.

78      Por lo tanto, mediante la adopción de la decisión explícita de desestimación, la Comisión procedió a revocar la decisión implícita de desestimación (véase, por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, EU:T:2010:511, apartado 45).

79      Cuando un acto es revocado desaparece totalmente del ordenamiento jurídico de la Unión (véase el auto de 12 de enero de 2011, Terezakis/Comisión, T‑411/09, EU:T:2011:4, apartado 16 y jurisprudencia citada).

80      Por lo tanto, en la medida en que el recurso pretende la anulación de la decisión implícita de desestimación, debe declararse inadmisible.

2.      Sobre las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión explícita de desestimación

81      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y, el segundo, en errores de Derecho.

a)      Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva

82      En el marco del primer motivo, la demandante afirma, en esencia, que la resolución tardía de su recurso administrativo por parte de la Comisión viola su derecho a la tutela judicial efectiva.

83      La demandante reprocha a la Comisión no haber adoptado su decisión sobre el recurso administrativo en el plazo establecido en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 58/2003. A su juicio, el respeto de dicho plazo reviste gran importancia, ya que una decisión extemporánea podría inducir a los destinatarios a error, en particular, en cuanto al plazo que ha de observarse para la interposición de un recurso.

84      Estima que lo mismo sucede cuando la Comisión anuncia su voluntad de pronunciarse expresamente sobre el recurso administrativo una vez que ya ha empezado a correr el plazo para interponer recurso contra la desestimación implícita.

85      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 22, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 58/2003, la Comisión se pronunciará sobre el recurso administrativo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su interposición. Sin perjuicio de la obligación de la Comisión de responder por escrito y motivando su decisión, la ausencia de respuesta en este plazo equivaldrá a una decisión implícita de desestimación del recurso. La decisión explícita o implícita de desestimación del recurso administrativo podrá ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 263 TFUE.

86      En segundo lugar, ningún principio jurídico priva a la Administración de su competencia para responder a una solicitud, incluso fuera de los plazos establecidos al efecto. El mecanismo de una decisión implícita de desestimación se estableció para paliar el riesgo de que la Administración optara por no responder a una solicitud y eludiera el control jurisdiccional, no para convertir en ilegal cualquier decisión extemporánea. La Administración está, en principio, obligada a dar, aun extemporáneamente, una respuesta motivada a cualquier solicitud de un administrado. Tal solución es conforme con la función del mecanismo de la decisión implícita de desestimación, que consiste en permitir a los administrados impugnar la inacción de la Administración con el fin de obtener de esta una respuesta motivada (véase, por analogía, la sentencia de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, EU:T:2010:15, apartado 59).

87      En tercer lugar, la exigencia de control jurisdiccional es un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido, además, reafirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

88      Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no puede haber vulnerado mediante la adopción de la decisión explícita de desestimación el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, ni aun cuando la decisión se adoptara una vez expirado el plazo de dos meses concedido a la Comisión en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 58/2003 para pronunciarse sobre el recurso administrativo.

89      En efecto, la decisión explícita de desestimación informa a la demandante de la posibilidad de solicitar la anulación de la misma mediante un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, que fue interpuesto dentro de plazo, pues la demanda se presentó el 26 de octubre de 2016, es decir, antes de que expirara el plazo de dos meses desde la comunicación, el 30 de septiembre de 2016, de la decisión explícita de desestimación.

90      En consecuencia, procede desestimar el presente motivo por infundado.

b)      Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho

91      El segundo motivo del recurso se divide en dos partes.

1)      Sobre la primera parte, basada en la aplicación ilegal de la cláusula de bloqueo

92      En el marco de la primera parte, la demandante sostiene, en esencia, que la decisión explícita de desestimación debe anularse, en la medida en que la Comisión no rectificó la ilegalidad de la que adolecía la decisión denegatoria de la ERCEA, que basó principalmente la denegación de la solicitud de subvención en la clasificación en la categoría C de una solicitud de subvención anterior para la convocatoria de propuestas de 2015, siendo así que tal clasificación era objeto de un recurso pendiente ante el Tribunal.

93      A este respecto, procede recordar que, si bien la decisión denegatoria de la ERCEA se basó en varios motivos, a saber, con carácter principal, en la inexistencia de una carta de aprobación válida de una institución de acogida y, con carácter subsidiario, en la cláusula de bloqueo, la decisión explícita de desestimación se basa únicamente en el primero de tales motivos.

94      Por lo tanto, aun suponiendo que fuera erróneo el segundo de esos motivos de la decisión denegatoria de la ERCEA, no constituye un motivo de la decisión impugnada, por lo que la primera parte del segundo motivo del recurso debe desestimarse por inoperante.

2)      Sobre la segunda parte, basada en la apreciación errónea de la subvencionabilidad de la solicitud de subvención

95      En el marco de la segunda parte, la demandante alega que, para la presentación de su solicitud de subvención, no eran necesarias ni una institución de acogida ni una carta de aprobación.

96      En primer lugar, la demandante sostiene que aportó una carta de aprobación válida, puesto que ningún elemento de la carta de la Universidad de 30 de enero de 2015, adjunta a la solicitud de subvención, permite concluir que estuviera referida únicamente a la convocatoria de propuestas de 2015.

97      Pues bien, en el caso de autos, de la carta de aprobación de la Universidad de 30 de enero de 2015 y, más concretamente, de su objeto se desprende claramente que la Universidad se comprometió exclusivamente como institución de acogida para las convocatorias de propuestas de 2015.

98      En todo caso, como alega acertadamente la Comisión, la Universidad retiró dos veces la solicitud de subvención y declaró que carecía de disponibilidad como institución de acogida para el proyecto propuesto por la demandante (véanse los apartados 18 a 20 anteriores).

99      Por tanto, procede rechazar la alegación de la demandante.

100    En segundo lugar, la demandante alega que la Universidad no estaba facultada para revocar unilateralmente su conformidad una vez expirado el plazo de presentación de las solicitudes de subvención. Considera que las normas del CEI para la presentación y la evaluación no contemplan tal facultad.

101    Ahora bien, este razonamiento se basa en la premisa errónea de que la Universidad había manifestado su conformidad con la solicitud de subvención.

102    En efecto, la demandante presentó su solicitud de subvención sin una carta de aprobación válida por parte de la Universidad que, mediante escrito de 30 de noviembre de 2015, informó a la ERCEA de su falta de disponibilidad como institución de acogida para el proyecto propuesto por la demandante.

103    En consecuencia, a falta de aprobación válida y, a fortiori, ante dos actuaciones de retirada de la solicitud de subvención por parte de la Universidad, la demandante no puede sostener válidamente que la Universidad no podía revocar su conformidad una vez expirado el plazo de presentación de la solicitud de subvención.

104    En tercer lugar, la demandante reivindica el derecho a presentar una solicitud como particular.

105    A este respecto, de la nota a pie de página n.o 15 de las normas del CEI para la presentación y la evaluación resulta, ciertamente, que «excepcionalmente, el propio investigador principal podrá ejercer la función de entidad jurídica proponente, si actúa como entidad jurídica de manera independiente».

106    Sin embargo, en el caso de autos, por un lado, es preciso señalar que la demandante utilizó el código de identificación de la Universidad en la presentación de su solicitud de subvención.

107    Por otro lado, si bien es cierto que la demandante solicitó un código de identificación personal, no lo es menos que lo hizo una vez expirado el plazo de presentación de la solicitud de subvención, por lo que no era utilizable al efecto.

108    De este modo, la solicitud de subvención se presentó en nombre de la Universidad, y no en nombre de la demandante, por lo que esta última debía recabar la conformidad de la Universidad antes de la presentación de su solicitud.

109    Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante.

110    En cuarto lugar, la demandante afirma que la ERCEA estaba obligada a pedirle aclaraciones en relación con su solicitud de subvención, conforme al punto 2.3 de las normas del CEI para la presentación y la evaluación, y a ofrecerle la posibilidad de buscar otra institución de acogida cuando, vista la carta de la Universidad de 30 de noviembre de 2015, se constató que la carta de aprobación de esta última no se refería a la convocatoria de propuestas de 2016. La demandante estima que la denegación automática de la solicitud de subvención no es compatible con las disposiciones procedimentales que figuran en el programa de trabajo del CEI para 2016.

111    A este respecto, por un lado, ciertamente se desprende del artículo 96, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1) —al que remite el punto 2.3 de las normas del CEI para la presentación y la evaluación— que «cuando, a raíz de un error material manifiesto por parte del solicitante o del licitador, el solicitante [o] el licitador no presente pruebas o declaraciones, el comité de evaluación o, si procede, el ordenador competente deberá, excepto en los casos debidamente justificados, pedir al solicitante o al licitador que presente la información que falta o que aclare los documentos justificativos» y que «dicha información o aclaración no modificará sustancialmente la propuesta ni los términos de la oferta».

112    Por otro lado, el artículo 56 bis del modelo de convenio de subvención del CEI al que se refiere la demandante, en esencia, en la réplica, contempla el supuesto de un cambio de institución de acogida durante el período de financiación.

113    Sin embargo, en el caso de autos, la demandante no puede reprochar a la ERCEA que no le haya permitido cambiar de institución de acogida a partir del 30 de noviembre de 2015.

114    En efecto, la identidad de la institución de acogida resulta ser un elemento esencial en una solicitud de subvención y, como tal, no puede ser ni remplazada ni añadida, so pena de modificación sustancial de dicha solicitud. De ello se deduce que esta cuestión no está comprendida en el concepto de «error material evidente», excediendo por tanto del ámbito de aplicación del punto 2.3 de las normas del CEI para la presentación y la evaluación.

115    Por otra parte, el supuesto previsto en el artículo 56 bis del modelo de convenio de subvención del CEI no se refiere a un cambio de institución de acogida durante el procedimiento de evaluación de las solicitudes de subvención, sino a un cambio durante el período cubierto por la subvención.

116    De este modo, la demandante no puede reprochar a la ERCEA que no le haya permitido buscar una nueva institución de acogida, por lo que procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

117    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar por inadmisible el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión implícita de desestimación constituida por la falta de respuesta de la Comisión al recurso administrativo interpuesto por la demandante, y desestimarlo por infundado en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 16 de septiembre de 2016.

 Costas

118    En virtud del artículo 149, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, al decidir sobre las costas en la resolución que ponga fin al proceso, podrá decidir, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes soporten sus propias costas o que estas sean sufragadas, total o parcialmente, por la caja del Tribunal en concepto de asistencia jurídica gratuita.

119    En el caso de autos, al ser la demandante beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita y al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta, la equidad exige que cada parte en el presente procedimiento cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

GratsiasLabucka

 

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.