Language of document : ECLI:EU:C:2021:187

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de marzo de 2021 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 13 de abril de 2021]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Orden de detención europea emitida por la fiscalía de un Estado miembro para el ejercicio de acciones penales sobre la base de una medida privativa de libertad decretada por esa misma autoridad — Falta de control judicial antes de la entrega de la persona buscada — Consecuencias — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑648/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster, Reino Unido), mediante resolución de 26 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2020, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

PI,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. C. Strömholm;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de PI, por la Sra. H. Malcolm, QC, y el Sr. J. Kern, Barrister, a quienes ha otorgado mandato el Sr. S. Bisnauthsing, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y T. Tsingileva, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en el Reino Unido de una orden de detención europea emitida por el rayonna prokuratura Svishtov (fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov, Bulgaria) para el ejercicio de acciones penales contra PI.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5, 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […], en particular en su capítulo VI. […]»

4        El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5        El artículo 2 de dicha Decisión Marco, titulado «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

6        A tenor del artículo 6 de la misma Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

7        El artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584, con el epígrafe «Contenido y formas de la orden de detención europea», establece en su apartado 1:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[…]».

 Derecho del Reino Unido

8        El procedimiento de ejecución de una orden de detención europea se rige por la Extradition Act 2003 (Ley de Extradición de 2003). La primera parte de esta Ley define los territorios hacia los que el Reino Unido puede proceder a una extradición. La República de Bulgaria forma parte de esos territorios. A tenor del artículo 2, apartado 7, de dicha Ley, la autoridad central designada emitirá un certificado si considera que la orden de detención ha sido emitida por una autoridad emisora procedente de uno de esos territorios.

 Derecho búlgaro

 ZEEZA

9        La Zakon za ekstraditsiata i evropeiskata zapoved za arest (Ley sobre Extradición y sobre la Orden de Detención Europea, DV n.o 46, de 3 de junio de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZEEZA»), transpone al Derecho búlgaro la Decisión Marco 2002/584. El artículo 37 de la ZEEZA recoge las disposiciones relativas a la adopción de una orden de detención europea en términos prácticamente idénticos a los del artículo 8 de la Decisión Marco.

10      De conformidad con el artículo 56, apartado 1, punto 1, de la ZEEZA, el fiscal es competente para dictar, en la fase de instrucción, una orden de detención europea contra la persona buscada.

 NPK

11      Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Penal, DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «NPK»), el fiscal adopta sus decisiones conforme a su propia convicción, sobre la base de un examen objetivo, imparcial y completo de todas las circunstancias del asunto, respetando la ley.

12      En el marco del proceso penal, el fiscal es la autoridad competente que, con arreglo al artículo 46 del NPK, ejerce la acción pública, lleva a cabo la instrucción y ejerce un control de la legalidad de esta y de su correcto desarrollo.

13      El ingreso en prisión provisional de una persona objeto de enjuiciamiento penal durante la fase de instrucción se rige por el artículo 64 del NPK.

14      En virtud del artículo 64, apartado 1, del NPK, «la medida de prisión provisional será adoptada durante el procedimiento de instrucción por el tribunal de primera instancia competente, a petición del fiscal».

15      De conformidad con el artículo 64, apartado 2, del NPK, el fiscal puede adoptar una medida por la que se ordene la detención del encausado durante un período máximo de 72 horas con el fin de que comparezca ante el órgano jurisdiccional competente para adoptar, en su caso, una medida de prisión provisional.

16      Por su parte, el artículo 64, apartado 3, del NPK dispone que «el tribunal, actuando como órgano unipersonal, examinará inmediatamente el asunto, en audiencia pública, con la participación del fiscal, del encausado y de su abogado».

17      Además, con arreglo al artículo 64, apartado 4, del NPK, el tribunal es la autoridad competente para examinar la petición de prisión provisional y apreciar si procede imponer dicha medida, optar por una medida menos rigurosa o denegar con carácter general cualquier medida procesal restrictiva contra el encausado.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El 28 de enero de 2020, el fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov emitió una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales contra PI (en lo sucesivo, «orden de detención europea controvertida»).

19      Según se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, PI es sospechoso de haber cometido, en la ciudad de Svishtov (Bulgaria), el 8 de diciembre de 2019, un robo de dinero y de joyas por un valor total estimado de 14 713,97 leva búlgaros (BGN) (aproximadamente 7 500 euros), castigado con una pena de prisión de uno a diez años.

20      La orden de detención europea controvertida tiene como fundamento una resolución del mismo fiscal, dictada el 12 de diciembre de 2019, por la que se ordena la detención de PI por un período máximo de 72 horas.

21      Así, PI fue detenido en el Reino Unido, el 11 de marzo de 2020, sobre la base de la orden de detención europea controvertida.

22      Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster, Reino Unido), PI impugna la validez de la orden de detención europea controvertida alegando que el sistema judicial búlgaro no es conforme con las exigencias de la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, por las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), y PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457).

23      De la petición de decisión prejudicial resulta que, según el fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov, en Derecho búlgaro, la persona buscada mediante una orden de detención europea está representada por un abogado, por lo que, a su parecer, sus intereses están plenamente protegidos. Este considera que, en la medida en que la decisión de emitir tal orden se basa en la resolución por la que se ordena la detención, la cual requiere que, tras la entrega de la persona buscada, esta sea puesta a disposición de un órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre su privación de libertad, el sistema procesal búlgaro es conforme con la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

24      Según el órgano jurisdiccional remitente, en Derecho búlgaro, ni la resolución del fiscal por la que se ordena la detención de la persona buscada ni la orden de detención europea emitida por esa misma autoridad tras dicha resolución pueden ser objeto de control judicial antes de la entrega de la persona buscada. A su juicio, esta situación difiere pues de los sistemas procesales de otros Estados miembros que han dado lugar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

25      El órgano jurisdiccional remitente adjuntó a su petición de decisión prejudicial el certificado emitido por la National Crime Agency (Agencia Nacional de Lucha contra la Delincuencia, Reino Unido), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Ley de Extradición de 2003, en el que se declara que la orden de detención europea controvertida fue emitida por una autoridad judicial competente a este respecto.

26      No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el doble nivel de protección de los derechos de que debe disfrutar la persona buscada, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en el apartado 56 de la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), está garantizado en el contexto del asunto de que conoce, en la medida en que tanto la orden de detención europea controvertida como la orden de detención nacional o la resolución judicial con la misma fuerza que esta última fueron emitidas por el fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov, sin que un órgano jurisdiccional búlgaro interviniese antes de la entrega de PI por el Reino Unido.

27      En estas circunstancias, el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«En caso de que se solicite la entrega de una persona buscada para ejercer contra ella acciones penales, cuando tanto la decisión de emitir una orden de detención nacional subyacente como la decisión de emitir una orden de detención europea son adoptadas por un fiscal, sin ninguna intervención de un órgano jurisdiccional antes de la entrega, ¿disfruta la persona buscada del doble nivel de protección al que se refiere el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385) si:

a)      el efecto de la orden de detención nacional se limita a detener a la persona durante un período máximo de 72 horas con el fin de ponerla a disposición judicial y,

b)      en el momento de la entrega, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional ordenar la puesta en libertad o mantener su detención, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

28      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

29      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que está comprendida en el ámbito de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento de este.

30      Por lo que respecta, en segundo lugar, al criterio relativo a la urgencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede tomar en consideración el hecho de que la persona afectada en el litigio principal se halla actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión depende de la solución de dicho litigio (auto de 12 de febrero de 2019, RH, C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110, apartado 24 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, según se desprende de los apartados 18 a 21 de la presente sentencia, PI fue detenido en el Reino Unido sobre la base de la orden de detención europea controvertida.

32      De ello se sigue que el mantenimiento de PI en prisión provisional depende de la resolución del Tribunal de Justicia, en la medida en que la respuesta de este a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente podría tener una consecuencia inmediata sobre la ejecución de la orden de detención europea controvertida y, por tanto, sobre la medida de la prisión provisional impuesta a PI.

33      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 17 de diciembre de 2020, a propuesta de la Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre la cuestión prejudicial

34      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, leído a la luz del artículo 47 de la Carta y de la jurisprudencia del Tribunal de Justica, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se cumplen cuando tanto la orden de detención europea como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución.

35      Procede recordar, de entrada, que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 33 y jurisprudencia citada].

36      No obstante, la eficacia y el buen funcionamiento del sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido el Derecho penal, establecido por la Decisión Marco 2002/584, se basan en el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por dicha Decisión Marco y cuyo alcance ha quedado precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

37      En primer lugar, de la resolución de remisión resulta que el fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov es una autoridad que interviene en la administración de justicia penal y que goza de independencia en el ejercicio de las funciones inherentes a la emisión de una orden de detención europea, dos requisitos que permiten calificar a tal autoridad de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 52 y jurisprudencia citada]. Por otra parte, PI no cuestiona esta calificación, tal como precisó su abogado en la vista ante el Tribunal de Justicia.

38      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un control judicial de la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional no es un requisito para que tal autoridad pueda ser calificada de autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, ya que tal control no está comprendido en el ámbito de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de dicha orden, que debe responder a la exigencia de una tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, MM, C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4, apartado 44 y jurisprudencia citada). Así pues, la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la orden de detención europea y de la decisión nacional sobre la que esta se fundamenta. En consecuencia, el hecho de que la calificación del fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no se ponga en entredicho, no basta para considerar que el procedimiento búlgaro relativo a la emisión de una orden de detención europea por un fiscal sea conforme a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

39      En tercer lugar, procede señalar, al igual que hizo el Abogado General en los puntos 37 y 38 de sus conclusiones, que la resolución del fiscal por la que se ordena la detención de la persona buscada por una duración máxima de 72 horas, en la que se fundamenta la orden de detención europea, debe calificarse de «resolución judicial ejecutiva que [tiene] la misma fuerza» que una orden de detención nacional, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584.

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, MM, C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4, apartado 57).

41      Por lo tanto, debe apreciarse si un sistema procesal penal en el que tanto la orden de detención europea como la resolución sobre la que se fundamenta son emitidas por la fiscalía, y en el que no es posible proceder a un control judicial a este respecto hasta después de la entrega de la persona buscada, responde a las exigencias de la Decisión Marco 2002/584, a saber, el respeto del doble nivel de protección de los derechos de que debe disfrutar esa persona, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

42      A este respecto, procede recordar que en el apartado 56 de la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385) el Tribunal de Justicia declaró que el sistema de la orden de detención europea entraña, en virtud del requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que, a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional.

43      Esta protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos, en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68].

44      De ello se sigue que, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un juez o un tribunal, la resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, en la que se fundamenta la orden de detención europea debe satisfacer, por su parte, tales exigencias [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 69].

45      El cumplimiento de estas exigencias permite así garantizar a la autoridad judicial de ejecución que la decisión de dictar una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial y que la persona objeto de esa orden de detención nacional ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 70].

46      Además, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 75].

47      Como ha señalado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la persona contra la que se dicta una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales debe poder disfrutar de una tutela judicial efectiva antes de su entrega al Estado miembro emisor, al menos en uno de los dos niveles de protección exigidos por dicha jurisprudencia.

48      Por lo tanto, tal protección supone que pueda ejercerse un control judicial, ya sea en relación con la orden de detención europea, ya sea respecto de la resolución judicial sobre la que se fundamenta dicha orden, antes de que se proceda a la ejecución de esta última.

49      Esta exigencia permite, en el sistema instaurado por la Decisión Marco 2002/584, basado, como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, en la confianza mutua entre los Estados miembros, garantizar a la autoridad judicial de ejecución que la orden de detención europea cuya ejecución se le solicita ha sido emitida al término de un procedimiento nacional sometido a un control judicial, en el marco del cual la persona buscada ha podido disfrutar de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular de las que resultan de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, tal como se desprende del apartado 45 de la presente sentencia.

50      Estas consideraciones no quedan en modo alguno desvirtuadas por la doctrina que se desprende de las sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077) y Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia) (C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078), invocadas en la vista ante el Tribunal de Justicia.

51      En los apartados 70 y 71 de la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que la existencia, en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, de normas procesales según las cuales la proporcionalidad de la decisión del Ministerio Público de emitir una orden de detención europea puede ser objeto, antes o después de la entrega efectiva de la persona buscada, de un control jurisdiccional previo, o incluso cuasiconcomitante a su emisión, y, en todo caso, posterior a esta última, es conforme con la exigencia de una tutela judicial efectiva. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, esta afirmación se derivaba, tal como se desprende de los apartados 68 y 69 de esa sentencia, de la existencia de un conjunto de disposiciones procesales que garantizaban la intervención de un juez tras la emisión de la orden de detención nacional en contra de la persona buscada y, por tanto, antes de la entrega de esta última.

52      Asimismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia) (C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078), la orden de detención europea emitida por el fiscal se basaba en una resolución judicial por la que se acordaba la prisión provisional.

53      Así, y tal como ha subrayado el Abogado General en los puntos 69 y 72 de las conclusiones, en las sentencias citadas en el apartado 50 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia tomó en consideración el hecho de que los requisitos de emisión de una orden de detención europea por el Ministerio Fiscal podían ser objeto de un control judicial antes de la entrega de la persona buscada, en la medida en que, en las legislaciones nacionales controvertidas en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, la orden de detención europea se basaba en una orden de detención nacional emitida por un juez, el cual, además, procedía a una apreciación de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea y, en particular, de la proporcionalidad de esta.

54      Pues bien, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a estas dos sentencias, en el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el Derecho búlgaro solo prevé un control judicial a posteriori de la decisión del fiscal de emitir una orden de detención europea, ya que tal control solo puede efectuarse después de la entrega de la persona buscada.

55      [En su versión rectificada mediante auto de 13 de abril de 2021] En lo que concierne al hecho de que, en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Gobierno búlgaro precise que, tras la entrega de la persona buscada a raíz de la ejecución de una orden de detención europea, esta se pondrá inmediatamente a disposición de un órgano jurisdiccional que examinará la necesidad de adoptar en su contra una medida preventiva o restrictiva de libertad y procederá también al control de la proporcionalidad de dicha orden, esta práctica no permite, sin embargo, garantizar la conformidad del sistema procesal búlgaro con las exigencias derivadas de la Decisión Marco 2002/584.

56      [En su versión rectificada mediante auto de 13 de abril de 2021] En efecto, debe precisarse que, como señaló el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, mediante la sentencia de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4), el Tribunal de Justicia no se pronunció directamente sobre la cuestión de si el procedimiento búlgaro relativo a la emisión de una orden de detención europea por un fiscal durante la fase de instrucción del proceso penal era conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, sino que se limitó a considerar que, a falta de una vía de recurso independiente en el Derecho del Estado miembro emisor, el Derecho de la Unión confería a un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro competencia para ejercer un control incidental de la validez de la orden de detención europea. En consecuencia, no puede deducirse de dicha sentencia que el Tribunal de Justicia hubiera declarado que el hecho de que existiese esa posibilidad de llevar a cabo un control judicial a posteriori permitía responder a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de los derechos de la persona buscada.

57      Por consiguiente, el hecho de que exista un control judicial de la decisión del fiscal de emitir una orden de detención europea que no se lleve a cabo hasta después de la entrega de la persona buscada no es conforme con la obligación que incumbe al Estado miembro emisor de aplicar normas procesales que permitan a un órgano jurisdiccional competente proceder, antes de esa entrega, a un control de la legalidad de la orden de detención nacional o de la resolución judicial que tenga la misma fuerza, también adoptadas por un fiscal, o incluso de la orden de detención europea.

58      Es cierto que al aplicar la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros conservan, de conformidad con su autonomía procesal, la facultad de adoptar normas que puedan resultar diferentes de un Estado miembro a otro. No obstante, estos deben velar por que tales normas no menoscaben las exigencias derivadas de esta Decisión Marco, en particular, en cuanto a la tutela judicial, garantizada por el artículo 47 de la Carta, que le sirve de fundamento.

59      De ello se sigue que el objetivo de la Decisión Marco 2002/584, que pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial entre las autoridades judiciales del Estado miembro emisor y las del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea, solo puede lograrse respetando los derechos y principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, obligación que además vincula a todos los Estados miembros, en especial, tanto al Estado miembro emisor como al de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC, C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108, apartados 41 y 54 y jurisprudencia citada).

60      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, leído a la luz del artículo 47 de la Carta y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se cumplen cuando tanto la orden de detención europea como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, leído a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se cumplen cuando tanto la orden de detención europea como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.