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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Polonia) el 14 de abril de 2021 — «TOYA» sp. z o.o., Polska Izba Informatyki i Telekomunikacji / Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

(Asunto C-243/21)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: «TOYA» sp. z o.o., Polska Izba Informatyki i Telekomunikacji

Demandada: Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, 1 en relación con los artículos 3, apartado 5, y 1, apartados 3 y 4, de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, 2 en el sentido de que se opone a que la autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a un operador que dispone de infraestructura física y es simultáneamente proveedor de servicios o redes de comunicación electrónica disponibles para el público, pero que no ha sido designado como operador con peso significativo en el mercado, la obligación de aplicar condiciones establecidas ex ante por dicha autoridad, que regulan las condiciones de acceso a la infraestructura física de ese operador, incluidas las normas y formas de celebración de contratos y las tarifas de acceso aplicables, con independencia de que exista un conflicto sobre el acceso a la infraestructura física de dicho operador y una competencia efectiva en el mercado?

En su caso (variante II)

2)    ¿Debe interpretarse el artículo 67, apartados 1 y 3, de la Directiva 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, 3 en relación con el artículo 68, apartados 2 y 3, de esta y con los artículos 3, apartado 5, y 1, apartados 3 y 4, de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, en el sentido de que se opone a que la autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a un operador que dispone de una infraestructura física y es simultáneamente proveedor de servicios o redes de comunicación electrónica disponibles para el público, pero que no ha sido designado como operador con peso significativo en el mercado, la obligación de aplicar condiciones establecidas ex ante por dicha autoridad, que regulan las condiciones de acceso a la infraestructura física de ese operador, incluidas las normas y formas de celebración de contratos y las tarifas de acceso aplicables, con independencia de que exista un conflicto sobre el acceso a la infraestructura física de dicho operador y una competencia efectiva en el mercado?

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1 DO 2002, L 108, p. 7.

2 DO 2014, L 155, p. 1.

3 DO 2018, L 321, p. 36.