Language of document : ECLI:EU:T:2022:728

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 30 de noviembre de 2022 (*)

«Ayudas de Estado — Industria nuclear — Ayuda prevista por Hungría para el desarrollo de dos nuevos reactores nucleares en la central de Paks — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior siempre que se cumplan determinados compromisos — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Conformidad de la ayuda con el Derecho de la Unión más allá de las normas sobre ayudas estatales — Vínculo indisociable — Promoción de la energía nuclear — Artículo 192, párrafo primero, del Tratado Euratom — Principios de protección del medio ambiente, de quien contamina paga, de cautela y de sostenibilidad — Determinación de la actividad económica afectada — Deficiencia del mercado — Falseamiento de la competencia — Proporcionalidad de la ayuda — Necesidad de la intervención del Estado — Determinación de los elementos de la ayuda — Procedimiento de contratación pública — Obligación de motivación»

En el asunto T‑101/18,

República de Austria, representada por la Sra. J. Schmoll, y los Sres. F. Koppensteiner, M. Klamert y T. Ziniel, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H. Kristoferitsch, abogado,

parte demandante,

apoyada por

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por los Sres. A. Germeaux y T. Schell, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Kinsch, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. K. Blanck, K. Herrmann y P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil, T. Müller y J. Pavliš y la Sra. L. Halajová, en calidad de agentes,

por

República Francesa, representada por la Sra. E. de Moustier y el Sr. P. Dodeller, en calidad de agentes,

por

Hungría, representada por el Sr. M. Fehér, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Nagy, la Sra. N. Gràcia Malfeito, y el Sr. B. Karsai, abogados, y por el Sr. C. Bellamy, KC,

por

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

por

República Eslovaca, representada por la Sra. S. Ondrášiková, en calidad de agente,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por los Sres. F. Shibli y L. Baxter y la Sra. S. McCrory, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Johnston, Barrister,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. G. De Baere y la Sra. G. Steinfatt (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos,

celebrada la vista el 10 de marzo de 2022,

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la República de Austria solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/2112 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017, sobre la medida/el régimen de ayudas/la ayuda estatal SA.38454 — 2015/C (ex 2015/N) que Hungría tiene previsto ejecutar en apoyo de la construcción de dos nuevos reactores en la central nuclear Paks II (DO 2017, L 317, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2        El 22 de mayo de 2015, Hungría notificó a la Comisión Europea, con el número C(2017) 1486, una medida para aportar una contribución financiera destinada al desarrollo de dos nuevos reactores nucleares (unidades 5 y 6) en la central nuclear de Paks, en Hungría, en la que ya se explotan cuatro reactores nucleares. El beneficiario de la medida notificada es la sociedad MVM Paks II Nuclear Power Plant Development Private Company Limited by Shares (en lo sucesivo, «sociedad Paks II») que supuestamente pasará a ser la propietaria de los dos nuevos reactores nucleares y se encargará de su explotación. La sociedad Paks II está enteramente participada por el Estado húngaro, a quien se transfirieron en noviembre de 2014 las acciones de dicha sociedad, de las que inicialmente era titular en su totalidad la comercializadora de electricidad y productora de energía Magyar Villamos Művek Zártkörűen Működő Részvénytársaság (en lo sucesivo, «Grupo MVM»).

3        El 23 de noviembre de 2015, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal de la medida notificada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2 (DO 2016, C 8, p. 2; en lo sucesivo, «Decisión de incoación»).

4        El 6 de marzo de 2017, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

5        La medida notificada por Hungría se describe en la sección 2 de la Decisión impugnada. Esa medida consiste en el desarrollo de dos reactores nucleares de tipo ruso VVER 1200 (V491) de generación III+ (reactores 5 y 6) en Hungría, equipados con tecnología de refrigeración y de agua presurizada, con una capacidad instalada de al menos 1 000 megavatios (MW) cada uno, cuya construcción será enteramente financiada por el Estado húngaro a favor de la sociedad Paks II, que será la titular de los nuevos reactores y se encargará de su explotación. En esa central ya se explotan cuatro reactores nucleares. Esos reactores son propiedad exclusiva del Grupo MVM, a su vez propiedad del Estado húngaro. La capacidad instalada de las cuatro unidades existentes de tipo ruso VVER‑440 (V213) es, en total, de 2 000 MW. Está previsto que esos reactores se detengan progresivamente para 2037 y que sean sustituidos por los dos nuevos reactores, que entrarán supuestamente en funcionamiento en 2025 y 2026 respectivamente.

6        En virtud de un acuerdo intergubernamental sobre la cooperación en materia del uso pacífico de la energía nuclear celebrado el 14 de enero de 2014 entre la Federación de Rusia y el Gobierno de Hungría, ambos países cooperan, en el marco de un programa nuclear, en el mantenimiento y desarrollo de la actual central nuclear de Paks. Según dicho acuerdo, tanto la Federación de Rusia como Hungría han de designar a una organización pública y controlada por el Estado con experiencia que se encargará económica y técnicamente de cumplir sus obligaciones como contratista o propietario en lo que respecta al diseño, la construcción, la puesta en servicio y el desmantelamiento de dos nuevos reactores 5 y 6 con reactores de tipo VVER. La Federación de Rusia ha designado a la sociedad anónima Nizhny Novgorod Engineering Company Atomenergoproekt (en lo sucesivo, «JSC NIAEP») para que construya los nuevos reactores, y Hungría ha designado a la sociedad Paks II como propietaria de dichos reactores y encargada de su explotación. A tal efecto, el 9 de diciembre de 2014 JSC NIAEP y la sociedad Paks II firmaron un contrato de ingeniería, adquisición y construcción relativo a los dos nuevos reactores 5 y 6 que deben construirse en la central de Paks.

7        Mediante el acuerdo intergubernamental, la Federación de Rusia se comprometió a proporcionar un préstamo estatal a Hungría para financiar el desarrollo de los nuevos reactores de la central nuclear de Paks. Este préstamo se rige por el acuerdo intergubernamental de financiación de 28 de marzo de 2014 y establece una línea de crédito renovable por importe de 10 000 millones de euros que únicamente puede destinarse al diseño, la construcción y la puesta en servicio de los nuevos reactores 5 y 6 de la central nuclear de Paks. Hungría destinará una suma adicional de hasta 2 500 millones de euros de su propio presupuesto a financiar la inversión.

8        Hungría no transferirá los fondos necesarios para pagar el precio de adquisición de los dos nuevos reactores a las cuentas de la sociedad Paks II. La mayor parte de estos fondos estarán en posesión del Vnesheconombank (Banco para el Desarrollo y Asuntos Económicos Exteriores de Rusia). Por cada etapa que se considere cumplida, la sociedad Paks II presentará una solicitud al Banco para el Desarrollo y Asuntos Económicos Exteriores de Rusia para que este abone el 80 % del importe debido directamente a JSC NIAEP. También presentará una solicitud ante la Agencia de Gestión de la Deuda Pública de Hungría para que abone el 20 % restante.

9        En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la medida notificada constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y que los artículos 107 TFUE y 108 TFUE eran aplicables aunque la inversión controvertida estuviera incluida en el ámbito de aplicación del Tratado Euratom. En cuanto a la adjudicación directa de la construcción de los dos nuevos reactores a la empresa JSC NIAEP, la Comisión consideró que esta no producía un falseamiento adicional de la competencia y de los intercambios comerciales en el mercado pertinente, a saber, el mercado eléctrico. Según la referida Decisión, en un procedimiento aparte se examinó el cumplimiento por parte de Hungría del Derecho de contratación pública. La Comisión estimó que la medida controvertida, destinada a promover la energía nuclear, perseguía un objetivo de interés común consagrado por el Tratado Euratom, y contribuía además a la seguridad del abastecimiento de electricidad, y que todos los posibles falseamientos de la competencia estaban limitados y eran contrarrestados por el objetivo común identificado que se pretendía alcanzar de forma proporcionada, sobre todo teniendo en cuenta los argumentos presentados por Hungría durante el procedimiento. La Comisión concluyó que la medida notificada, en su versión modificada por Hungría el 28 de julio de 2016, y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión impugnada, era compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). El artículo 3 de la Decisión impugnada obliga a Hungría a adoptar varias medidas para garantizar que la sociedad Paks II respete ciertas obligaciones y restricciones relativas, en particular, a su estrategia de inversión o de reinversión, la explotación de una plataforma de subastas y su autonomía jurídica y estructural.

 Pretensiones de las partes

10      La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, solicita al Tribunal General que

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

11      La Comisión, apoyada por la República Checa y la República Eslovaca solicitan al Tribunal General que

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República de Austria.

12      La República Francesa, Hungría, la República de Polonia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitan al Tribunal General que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

13      La República de Austria invoca diez motivos en apoyo de su recurso. Mediante su primer motivo, aduce que debería haberse llevado a cabo un procedimiento de contratación pública para adjudicar las obras de construcción de los dos nuevos reactores de la central nuclear de Paks. El segundo motivo se basa en la incorrecta aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en la medida en que la construcción y puesta en funcionamiento de los dos nuevos reactores no tienen por objeto lograr un objetivo de interés común. El tercer motivo se basa en la incorrecta aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), como consecuencia, por un lado, de la delimitación errónea de las «actividades económicas» y, por otro lado, de la consideración incorrecta de que existe un disfuncionamiento del mercado. El cuarto motivo está dirigido a demostrar el carácter desproporcionado de la medida. Mediante el quinto motivo, la República de Austria aduce que la medida controvertida conduce a un falseamiento desproporcionado de la competencia y a desigualdades de trato incompatibles con el mercado interior. Mediante el sexto motivo, la República de Austria aduce que la medida controvertida constituye una inversión en un «proyecto en dificultades», lo cual también falsea la competencia de forma desproporcionada, pues no se han respetado las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO 2014, C 249, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices de empresas en crisis»). El séptimo motivo se basa en el refuerzo o la creación de una posición dominante en el mercado de la electricidad. El octavo motivo se refiere al riesgo de liquidez para el mercado mayorista húngaro de la electricidad. El noveno motivo se fundamenta en una determinación insuficiente de la ayuda de Estado. El décimo motivo se basa en el incumplimiento del deber de motivación.

14      En la vista, la República de Austria renunció a sus motivos segundo y tercero, de lo cual se dejó constancia en el acta de la vista. Por consiguiente, ya no procede examinar esos motivos.

 Primer motivo, basado en la omisión de un procedimiento de contratación pública

15      Mediante su primer motivo, la República de Austria aduce que la Decisión impugnada adolece de ilegalidad en la medida en que no se ha organizado un procedimiento de contratación pública para la construcción de los nuevos reactores nucleares para la sociedad Paks II. Alega que el hecho de que se haya encomendado directamente a JSC NIAEP el desarrollo y la construcción de los dos nuevos reactores sin recurrir a un procedimiento de licitación constituye una infracción de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), y de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243). Por consiguiente, considera que la Decisión es nula debido al incumplimiento de disposiciones fundamentales del Derecho de contratación pública, cuyo cumplimiento es indisociable del objeto de la ayuda.

16      Las República de Austria alega que, según el sistema general del Tratado FUE, el procedimiento de ayuda no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas de ese Tratado. Según afirma, el cumplimiento de las disposiciones del Tratado distintas de las relativas a ayudas estatales se impone, en particular, cuando esas otras disposiciones pretenden asimismo, al igual que las normas en materia de contratación pública, velar por que no se falsee la competencia en el mercado interior y garantizar una utilización eficaz de los recursos estatales.

17      A juicio de la República de Austria, la naturaleza contraria al Derecho de la Unión de las modalidades de la ayuda que son indisociables del objeto y de la finalidad de esta, afecta necesariamente a la compatibilidad de esa ayuda con el mercado interior. La conclusión sería distinta únicamente para los elementos de la ayuda que puedan considerarse innecesarios para la consecución de su objetivo o para su funcionamiento.

18      En el presente asunto, el hecho de haber encomendado a JSC NIAEP el desarrollo de los nuevos reactores constituye, en opinión de la República de Austria, una modalidad indisociable del objeto de la ayuda. A su parecer, la apertura a la competencia de empresas competidoras podría haber dado lugar a una ayuda totalmente distinta, en especial, en lo que respecta a su importe y estructura.

19      Según la República de Austria, carece de pertinencia en este contexto que no sea JSC NIAEP, sino la sociedad Paks II, quién, en su condición de futura propietaria y encargada de la explotación de los dos nuevos reactores nucleares, sea la beneficiaria de la ayuda. A su juicio, la Comisión incurrió en error al negar en los considerandos 281 y 283 de la Decisión impugnada el carácter indisociable del vínculo entre la adjudicación directa del contrato de construcción, por un lado, y el objeto y finalidad de la ayuda, por otro, alegando que el potencial incumplimiento de la Directiva 2014/25 no habría permitido apreciar falseamientos adicionales de la competencia ni de los intercambios comerciales en el mercado de la electricidad, falseamiento adicional que no se exige en modo alguno.

20      La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, añade que, en cualquier caso, a la luz de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), carece de importancia, en lo que respecta a la ayuda controvertida, que se determine si se trata de una «modalidad indisociable» o incluso de una «modalidad» de la ayuda toda vez que, con carácter general, una ayuda de Estado que infringe las disposiciones o los principios generales del Derecho de la Unión no puede ser declarada compatible con el mercado interior. De ello se sigue que, en la Decisión impugnada, la Comisión debería haber apreciado la medida a la luz de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de contratación pública. Debería haber declarado entonces que, dado que el contrato de construcción no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25 en virtud de los artículos 20, apartado 1, o 50, letra c), de esta, la adjudicación directa del contrato de construcción constituía una infracción grave de dicha Directiva.

21      Según la República de Austria, la infracción de las disposiciones imperativas de la Directiva 2014/25 influye, por sí sola, en la importancia y la forma de la ayuda a favor de la sociedad Paks II, de manera que, también por esa razón, la Decisión impugnada es ilegal.

22      En primer término, la República de Austria critica que la Comisión se refiriera, en el considerando 285 de la Decisión impugnada, al procedimiento por incumplimiento que incoo. Según la República de Austria, el resultado del procedimiento por incumplimiento no prejuzga ni el resultado del procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, ni el del presente recurso. A su parecer, la Comisión no puede hacer depender el examen de las modalidades de una ayuda que debe apreciar con arreglo al artículo 108 TFUE del resultado de un procedimiento en virtud del artículo 258 TFUE, cuya incoación y sustanciación dependen de su facultad de apreciación.

23      En segundo término, según la República de Austria, la Comisión no expone las razones por las que parte de la premisa de que concurren los requisitos para aplicar el artículo 50, letra c), de la Directiva 2014/25 relativos a la posibilidad de recurrir a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa. La República de Austria recuerda que las excepciones deben ser objeto de una interpretación estricta. Además, la carga de la prueba recae sobre la parte que invoca la excepción en cuestión.

24      La Comisión, Hungría, la República Checa, el Reino Unido y la República Francesa rebaten las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo.

25      En primer lugar, debe señalarse que, en la sección 5.3.2 de la Decisión impugnada (considerandos 279 a 287), la Comisión comprobó la conformidad de la ayuda con disposiciones del Derecho de la Unión distintas de las normas sobre ayudas estatales. Según el considerando 280 de la Decisión impugnada, la Comisión partió de la premisa de que, en virtud del sistema general del Tratado FUE, estaba obligada a respetar la coherencia entre las disposiciones que regulan las ayudas estatales y las disposiciones específicas diferentes de las relativas a las ayudas estatales y, de este modo, a apreciar la compatibilidad de la ayuda en cuestión con esas disposiciones específicas, pero que tal obligación solo se le impone en relación con las modalidades de una ayuda tan indisolublemente vinculadas con el objeto de la ayuda que sea imposible evaluarlas por separado. Remitiéndose a la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión (T‑57/11, EU:T:2014:1021), precisó que una obligación por su parte de pronunciarse, de forma definitiva, con independencia de cuál sea el vínculo entre la modalidad de la ayuda y el objeto de la ayuda en cuestión, en el marco de un procedimiento en materia de ayudas, sobre la existencia o la inexistencia de una infracción de otras disposiciones de Derecho de la Unión distintas de las contempladas en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, sería contraria, por una parte, a las normas y garantías de procedimiento —en parte muy divergentes y que pueden tener diferentes consecuencias jurídicas— que son propias de los procedimientos especialmente previstos para el control de la aplicación de estas disposiciones y, por otra parte, al principio de autonomía de los procedimientos administrativos y de las distintas vías de recurso. Según dicha jurisprudencia, de ello resulta que, si la modalidad de la ayuda en cuestión está indisolublemente vinculada al objeto de la ayuda, su compatibilidad con las disposiciones distintas de las relativas a las ayudas estatales será apreciada por la Comisión a través del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE y esta apreciación podrá dar lugar a una declaración de incompatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior. Por el contrario, si la modalidad controvertida puede desvincularse del objeto de la ayuda, la Comisión no está obligada a apreciar su conformidad con las disposiciones distintas de las relativas a las ayudas estatales en el marco de ese procedimiento.

26      A continuación, en el considerando 281 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la evaluación de la compatibilidad de la medida notificada con el mercado interior podría verse afectada por un posible incumplimiento de la Directiva 2014/25 si se produjese un falseamiento adicional de la competencia y los intercambios comerciales en el mercado de la electricidad, en el que estará activo el beneficiario de la ayuda, la sociedad Paks II. Según la Comisión, toda vez que no se ha acreditado ese efecto de falseamiento adicional debido a la inobservancia de la Directiva 2014/25, no existe un «vínculo indisociable» entre el posible incumplimiento de la Directiva 2014/25 y el objeto de la ayuda, de manera que la evaluación de la compatibilidad de la ayuda no puede verse afectada por este posible incumplimiento (considerandos 283 y 284 de la Decisión impugnada).

27      En cuanto a las alegaciones de la República de Austria basadas en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), es preciso señalar, en primer término, que de los apartados 40, 44 y 45 de dicha sentencia se desprende que la actividad económica que promueve la ayuda debe ser compatible con el Derecho de la Unión. Pues bien, en el primer motivo no se ha alegado ninguna infracción del Derecho de la Unión a consecuencia de la actividad respaldada, a saber, la producción de energía nuclear.

28      En segundo término, no puede extraerse ninguna consecuencia de la circunstancia de que el Tribunal de Justicia no examinara la existencia de un vínculo indisociable en su sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742). En efecto, ello se debe a que, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, la supuesta violación de los principios del Derecho de la Unión se derivaba del propio objeto de la ayuda, a saber, el desarrollo de una central de producción de electricidad de origen nuclear. Por lo tanto, no se planteaba la cuestión de la existencia de un vínculo con una modalidad de la ayuda, distinta de su objeto.

29      En tercer término, en contra de lo que sostiene la República de Austria, de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), no se deprende que el Tribunal de Justicia pretendiera ampliar el alcance del control que incumbe realizar a la Comisión en un procedimiento dirigido a comprobar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior. En efecto, remitiéndose precisamente a la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, EU:C:2008:224), apartados 50 y 51, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 44 de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), que ya había declarado que una ayuda de Estado que infringe disposiciones o vulnera principios generales del Derecho de la Unión no puede declararse compatible con el mercado interior. Como demuestran las referencias recogidas en el apartado 50 de la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, EU:C:2008:224), ese principio se inscribe efectivamente en una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia.

30      Por consiguiente, dado que, en el apartado 44 de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), el Tribunal de Justicia se remite a una jurisprudencia reiterada, nada permite llegar a la conclusión de que pretendiera apartarse de su jurisprudencia según la cual conviene distinguir las modalidades que presentan un vínculo indisociable con el objeto de la ayuda de las que no.

31      Además, la obligación por parte de la Comisión de pronunciarse, de forma definitiva, con independencia de cuál sea el vínculo entre la modalidad de la ayuda y el objeto de la ayuda en cuestión, en el marco de un procedimiento en materia de ayudas, sobre la existencia o la inexistencia de una infracción de otras disposiciones de Derecho de la Unión distintas de las contempladas en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, sería contraria, por una parte, a las normas y garantías de procedimiento —en parte muy divergentes y que pueden tener diferentes consecuencias jurídicas— que son propias de los procedimientos especialmente previstos para el control de la aplicación de estas disposiciones y, por otra parte, al principio de autonomía de los procedimientos administrativos y de las distintas vías de recurso (sentencia de 12 de febrero de 2008 BUPA y otros/Comisión, EU:T:2008:29, apartados 313 y 314; véase igualmente, la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, T‑57/11, EU:T:2014:1021, apartado 183 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, EU:C:1993:239, apartado 44).

32      Debe pues rechazarse la interpretación de la República de Austria según la cual, a la luz de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), la Comisión está ahora obligada a comprobar, con respecto a todas las modalidades de una ayuda o a todas las circunstancias relativas a ella, incluso cuando estas no presenten un vínculo indisociable con ella, que no infringen ninguna disposición o principio del Derecho de la Unión.

33      Procede añadir que, en una situación en la que, como ocurre en el presente asunto, existen dos procedimientos distintos, ambos comprendidos en el ámbito de la competencia de la Comisión y cuyas correspondientes normas debe respetar esa institución, existiría un riesgo de contradicción o de vulneración de las normas que rigen esos procedimientos si la Comisión estuviera obligada a apreciar una misma modalidad de una ayuda tanto en el marco del procedimiento relativo a la autorización de la ayuda en cuestión como en el marco de un procedimiento por incumplimiento.

34      De ello resulta que la Comisión no incurrió en error de Derecho alguno al estimar que, en el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, debía limitar su control a la medida de ayuda en sí misma y a las modalidades que presentaban un vínculo indisociable con ella.

35      En segundo lugar, la República de Austria se equivoca al alegar que encomendar a JSC NIAEP la construcción de los nuevos reactores constituye una modalidad indisociable del objeto de la ayuda, puesto que la apertura a la competencia de empresas competidoras podría haber dado lugar a una ayuda totalmente distinta, en particular, en lo que respecta a su importe y estructura.

36      En el presente asunto, la ayuda controvertida consiste en la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de dos nuevos reactores nucleares para su explotación. La cuestión de si la adjudicación del contrato de construcción de esos dos reactores debería haber sido objeto de un procedimiento de licitación guarda relación con la fabricación y el suministro del bien que será puesto a disposición de forma gratuita, y se sitúa así en un momento anterior al de la concesión de la ayuda propiamente dicha. Así, la decisión de adjudicar el contrato de desarrollo y construcción de los dos nuevos reactores no es una modalidad de la propia ayuda.

37      La organización de un procedimiento de contratación pública y el eventual recurso a otra empresa para construir los reactores no modificaría ni el objeto de la ayuda, a saber, la puesta a disposición de forma gratuita de dos nuevos reactores para su explotación, ni el beneficiario de esa ayuda, que es la sociedad Paks II. Por otro lado, una infracción de las normas sobre contratación pública únicamente surtiría efectos sobre el mercado de las obras de construcción de centrales nucleares y no tendría consecuencias en el mercado a que se refiere el objeto de la medida de ayuda controvertida.

38      En cuanto a la incidencia de la omisión de un procedimiento de licitación en el importe de la ayuda, la Comisión, Hungría y la República Francesa aducen fundadamente que no ha quedado acreditado que otros licitadores habrían podido suministrar los dos reactores de tipo VVER 1200 en mejores condiciones o a un precio inferior. Además, también tiene razón la Comisión cuando señala que la legalidad de su decisión en materia de ayudas de Estado no depende de que se respeten las normas de la Unión sobre contratación pública cuando la elección de otra empresa para la construcción de los reactores no modificaría la apreciación a la luz de las normas relativas a las ayudas de Estado. En efecto, aun en el caso de que una licitación hubiera podido alterar el importe de la ayuda, tal circunstancia no habría tenido, en sí, ninguna consecuencia sobre la ventaja que esa ayuda constituye para su beneficiario, la sociedad Paks II, toda vez que esa ventaja consiste en la puesta a disposición de forma gratuita de dos nuevos reactores para su explotación. Por consiguiente, un aumento o disminución del importe de la ayuda no se traduce, en este caso, en una modificación de la ayuda propiamente dicha ni en una alteración de su efecto contrario a la competencia.

39      De ello resulta que la Comisión actuó correctamente al entender que la adjudicación del contrato de construcción de los dos nuevos reactores no constituía una modalidad de la ayuda que presentara un vínculo indisociable con ella.

40      En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación de la República de Austria de que la decisión de adjudicar el contrato de construcción a JSC NIAEP infringió las disposiciones de la Directiva 2014/25 porque dicho contrato no está excluido de su ámbito de aplicación en virtud de sus artículos 20, apartado 1, o 50, letra c), ha de observarse que la Comisión abordó la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva 2014/25 en el considerando 285 de la Decisión impugnada. En cuanto a si el Derecho de la Unión establece la obligación de iniciar un procedimiento de licitación para el contrato de ingeniería, adquisición y construcción de los dos nuevos reactores de la central nuclear de Paks, la Comisión señaló en dicho considerando que, en cualquier caso, había evaluado el cumplimiento por parte de Hungría de la Directiva 2014/25 en un procedimiento aparte cuya conclusión preliminar basada en la información disponible era que los procedimientos establecidos en dicha Directiva no podían aplicarse a la atribución de las obras de construcción de dos reactores con arreglo a su artículo 50, letra c).

41      En contra de lo que aduce la República de Austria, la Comisión consideró fundadamente, en aras de la coherencia de los resultados del examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior y del procedimiento por incumplimiento, que podía remitirse a su apreciación realizada en el procedimiento por incumplimiento.

42      En efecto, durante el procedimiento por incumplimiento la Comisión adquirió la convicción de que la adjudicación directa de la construcción de los dos nuevos reactores no infringía el Derecho de la Unión en materia de contratación pública. Esta convicción estaba basada en un análisis en profundidad de las exigencias técnicas que Hungría había invocado para justificar el hecho de no haber organizado una licitación.

43      En su respuesta a las preguntas escritas que el Tribunal General le formuló en el contexto de una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión confirmó que el «procedimiento aparte» a que hace referencia el considerando 285 de la Decisión impugnada era el procedimiento por incumplimiento NIF 2015/4231‑32 incoado contra Hungría con arreglo al artículo 258 TFUE. En ese procedimiento y basándose en la información proporcionada por las autoridades húngaras competentes, llegó a la conclusión de que la adjudicación directa a la sociedad JSC NIAEP de las obras de construcción de los dos reactores 5 y 6 podía realizarse sin convocatoria de licitación previa puesto que, por razones técnicas, no habría habido competencia, de manera que resultaba pertinente el artículo 40, apartado 3, letra c), inciso ii), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1) [actualmente artículo 50, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/25].

44      La respuesta de la Comisión queda confirmada por la documentación aportada a este respecto a raíz de la citada diligencia de ordenación del procedimiento, especialmente, por dos «fichas NIF», con números 2015/4231 y 2015/4232, en las que se exponen los motivos de la finalización del procedimiento NIF 2015/4231‑32. En particular, de esas fichas se desprende que la Comisión consideró que el argumento de que el contrato podía adjudicarse directamente al contratante por razones técnicas [artículo 40, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/17] estaba justificado para las partes básicas del proyecto.

45      Del mismo documento presentado en el anexo X.5 resulta igualmente que Hungría se comprometió con la Comisión a llevar a cabo un procedimiento de contratación pública con respecto a la mayoría de las demás partes del proyecto de forma transparente y respetando los principios de base de igualdad de trato y no discriminación. En la vista, la Comisión explicó que ese compromiso asumido por Hungría estaba reflejado en el considerando 372 de la Decisión impugnada, que debe ponerse en relación con su considerando 285.

46      Además, de los documentos recogidos en los anexos X.1 a X.3 se desprende que el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión y los expertos de la Dirección General «Energía» confirmaron la singularidad técnica del reactor VVER 1200 fabricado por Rosatom y seleccionado por Hungría tras realizar una elección legítima caracterizada por criterios racionales.

47      Además, no puede aceptarse que en el procedimiento sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior se cuestionen todas las decisiones adoptadas anteriormente y que ya han sido objeto de un procedimiento separado, regido por normas específicas, en el sentido de la sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, EU:C:1993:239), apartado 44, y distintas de las que se aplican en materia de ayudas de Estado. El principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión vuelva a examinar la adjudicación del contrato de construcción en el procedimiento sobre ayudas de Estado sin disponer de nueva información con respecto al momento en el que decidió finalizar el procedimiento por incumplimiento. A este respecto, la Comisión confirmó en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General que, cuando adoptó la Decisión impugnada, el 6 de marzo de 2017, disponía de la misma información que aquella en la que fundamentó su decisión de 17 de noviembre de 2016 de poner fin al procedimiento por incumplimiento incoado contra Hungría por haber adjudicado directamente el contrato de construcción a JSC NIAEP.

48      Tampoco puede prosperar la alegación de la República de Austria de que el procedimiento por incumplimiento no puede prejuzgar la apreciación de una posible infracción del Derecho de la contratación pública en el contexto del procedimiento sobre la ayuda de Estado, por cuanto el procedimiento por incumplimiento se rige por el principio de oportunidad. En efecto, carece de pertinencia que el procedimiento por incumplimiento se rija por el principio de oportunidad habida cuenta de que la Comisión incoó efectivamente ese procedimiento, en el que analizó las razones técnicas en las que se basaba Hungría, y al término del cual llegó a la conclusión de que concurrían los requisitos previstos por el artículo 50, letra c), de la Directiva 2014/25. En la vista, la Comisión precisó que el concepto de oportunidad, empleado en la decisión por la que se puso fin al procedimiento por incumplimiento, se refería al momento de la decisión y no a su contenido. En respuesta a la tercera pregunta planteada en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión precisó además que el resultado de ese procedimiento se había designado con la expresión «conclusión preliminar» en el considerando 285 de la Decisión impugnada, simplemente porque tenía la posibilidad de incoar en cualquier momento un nuevo procedimiento de la misma naturaleza basado en nueva información.

49      De ello resulta que la Comisión no incurrió en error de Derecho alguno al apoyarse, en cualquier caso, en el resultado del procedimiento por incumplimiento a efectos de la adopción de la Decisión impugnada.

50      De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo.

[omissis]

 Quinto motivo basado en el falseamiento desproporcionado de la competencia y en la existencia de desigualdades de trato que hacen la ayuda incompatible con el mercado interior

89      Mediante su quinto motivo de recurso, la República de Austria aduce que la ayuda es incompatible con el mercado interior en la medida en que su concesión falsea la competencia de manera desproporcionada y genera desigualdades de trato que dan lugar a la exclusión de los productores de energía renovable del mercado interior liberalizado de la electricidad.

90      En primer lugar, la República de Austria invoca desigualdades de trato con respecto a dos cuestiones, una de origen técnico y otra de origen reglamentario.

91      En primer término, sostiene que el hecho de subvencionar de manera considerable la puesta a disposición de capacidades de carga de base elevadas procedentes de la energía nuclear supone una desventaja para los productores de electricidad alternativa menos costosa, que se ven obligados a reducir de forma artificial sus inyecciones en la red para no comprometer la estabilidad de esta en caso de sobrecapacidad temporal en el mercado de la electricidad. Considera que la ayuda controvertida da así lugar a falseamientos estructurales de la competencia a largo plazo y a la exclusión de productores del mercado interior liberalizado de la electricidad. A su parecer, la reducción artificial de la producción también afecta a los productores transfronterizos que exportan su electricidad a Hungría.

92      En segundo término, la República de Austria sostiene que, en el presente asunto, todos los costes derivados de la planificación, la construcción, la financiación exterior y la puesta en funcionamiento de un proyecto no competitivo y no rentable quedan a cargo del Estado, mientras que los productores de energía renovable disfrutan de ayudas mucho menos importantes y únicamente si respetan condiciones de compatibilidad mucho más estrictas, como las que se definen en las Directrices AEE. A su juicio, ello da lugar a una desigualdad de trato desde la perspectiva del Derecho en materia de ayudas entre fabricantes del mismo producto que compiten en el mismo mercado.

93      En segundo lugar, la República de Austria aduce que la ayuda concedida a la sociedad Paks II también falsea la competencia porque resulta contraria a los principios rectores básicos de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55), y, en particular, al objetivo de crear condiciones de competencia equitativas para todas las empresas eléctricas establecidas en la Unión y al objetivo de suministrar energía a los consumidores al precio más competitivo posible.

94      Añade que la Decisión impugnada serviría como precedente para otras ayudas importantes a favor de otras centrales nucleares, que podrían falsear estructuralmente y de forma desproporcionada la competencia en todo el mercado interior de la electricidad.

95      Por último, aduce que, si, según la Decisión impugnada, la apreciación aislada de cada ayuda individual no perjudica la competencia, incluso siendo de una magnitud de 12 500 millones de euros, todas las ayudas serían, en última instancia, automáticamente compatibles con el mercado interior.

96      La Comisión y Hungría rebaten las alegaciones de la República de Austria.

97      En primer lugar, en lo tocante a la crítica de la República de Austria relativa al trato desigual que se dispensa a los productores de energía renovable, que se fundamenta, en particular, en los principios rectores de la Directiva 2009/72, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un Estado miembro puede determinar libremente la composición de su cesta energética (véase, en tal sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartados 79 y 80). Por lo tanto, la Comisión no puede exigir que la financiación del Estado se destine a fuentes de energía alternativas. De ello se desprende asimismo que no puede exigirse a un Estado miembro que prevea condiciones de financiación o de explotación absolutamente idénticas para todos los productores de energía. Esa exigencia excluiría además toda ayuda a un proyecto concreto de producción de energía.

98      En segundo lugar, como ha señalado fundadamente la Comisión, la amenaza de un cierto falseamiento de la competencia es inherente a toda ayuda. Debe pues aceptarse ese falseamiento, hasta cierto punto, cuando se aprecia la compatibilidad de una ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), teniendo en cuenta que el límite se sobrepasa si esa ayuda altera las condiciones de los intercambios comerciales de manera contraria al interés común.

99      En el considerando 391 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que los posibles efectos negativos resultantes de la ayuda controvertida quedarían al menos contrarrestados por el objetivo de interés común perseguido. La magnitud de 12 500 millones de euros de la ayuda constituye un elemento que debe ser tenido en cuenta en la ponderación. Sin embargo, tomado de forma aislada no puede ser determinante. Dado que se trata únicamente de los costes de inversión en dos nuevos reactores con los que se pretende sustituir a los cuatro reactores antiguos, que se apagarán gradualmente debido a su antigüedad, y puesto que no se prevé una ayuda de funcionamiento, su efecto en el mercado energético será limitado.

100    En efecto, la Comisión ha expuesto de manera motivada las cuotas de mercado que podrían alcanzar, por un lado, la sociedad Paks II de forma independiente, tras la detención de los antiguos reactores y, por otro lado, el grupo MVM y la sociedad Paks II conjuntamente, durante el período limitado de funcionamiento en paralelo en el mercado húngaro y, también, en los mercados acoplados de Rumanía y Eslovaquia. Como pone de manifiesto el gráfico 10 que figura en la Decisión impugnada, la cuota de la sociedad Paks II en esos mercados acoplados no superará el 10 %. Las cuotas de mercado comunes del grupo MVM y de la sociedad Paks II en los mercados eslovaco y rumano, acoplados a Hungría, no rebasarían, según ese mismo gráfico, el 20 %. Por lo tanto, los efectos de los dos nuevos reactores tendrán un alcance limitado en el reparto de las cuotas de mercado.

101    En cuanto a los intereses de los consumidores de energía en obtener el precio más competitivo posible, debe recordarse que según el estudio NERA, cuyos resultados no han sido cuestionados por la República de Austria, la central nuclear de Paks seguirá siendo un agente económico sin influencia en el precio, según se desprende de los considerandos 113, 365, 369 y 376 de la Decisión impugnada. En efecto, como expone la Comisión, en especial en el considerando 365 de la Decisión impugnada, los precios de la electricidad están determinados principalmente por los costes marginales de los productores que participan en un determinado mercado. Las tecnologías renovables presentan escasos costes marginales, ya que la mayoría pueden funcionar sin costes de combustible. La tecnología nuclear también tiene un bajo coste de funcionamiento. En cambio, las tecnologías basadas en combustibles, como las centrales de carbón y las centrales de turbinas de gas, tienen costes operativos más altos y hacen aumentar por lo tanto los precios de la electricidad. Por tanto, la energía nuclear es un agente económico sin influencia en el precio y no un creador de precios. A este respecto no existe pues conflicto alguno entre la ayuda en cuestión y los principios rectores esenciales de la Directiva 2009/72 que invoca la República de Austria.

102    Asimismo, en la sección 5.3.8.2 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó en profundidad, en particular, los obstáculos a la entrada de nuevos operadores en el mercado. Ese aspecto se analizó fundamentalmente a la luz de los efectos potenciales de la medida en el mercado húngaro (considerandos 357 a 365), de sus potenciales efectos transfronterizos (considerandos 366 a 371) y de los efectos potenciales del funcionamiento paralelo de los antiguos reactores y de los nuevos reactores de la central nuclear de Paks (considerandos 372 a 376). La República de Austria no ha demostrado la existencia de errores manifiestos en esa apreciación. Toda vez que la República de Austria no niega, como señala acertadamente la Comisión, que la capacidad de los nuevos reactores no conducirá a largo plazo a un incremento de la capacidad nuclear instalada total en Hungría, que se estima en un 36 % del consumo total de electricidad, la sustitución de los cuatro reactores de la central nuclear de Paks por dos nuevos reactores que producirán la misma cantidad de energía y que se financiarán mediante la ayuda a la inversión de que se trata, no podrá ocasionar una exclusión considerable de los productores de energía procedente de otras fuentes.

103    En tercer lugar, debe rechazarse la alegación de la República de Austria de que la Decisión impugnada servirá como precedente para otras ayudas importantes a favor de otras centrales nucleares, que podrían falsear estructuralmente y de forma desproporcionada la competencia en el conjunto del mercado interior de la electricidad. A este respecto, la Comisión observa fundadamente que el valor como precedente de la Decisión impugnada no es un argumento jurídico sino político que no puede dar lugar a la nulidad de esa decisión.

104    De las anteriores consideraciones se desprende que el quinto motivo es infundado y debe ser pues desestimado.

[omissis]

 Séptimo motivo basado en el refuerzo o la creación de una posición dominante de mercado

[omissis]

125    La República de Austria recuerda que las dos sociedades encargadas de la explotación de los antiguos reactores y de los nuevos reactores de la central nuclear de Paks son propiedad, en un 100 %, del Estado húngaro, titular indirecto de esas sociedades a través de MVM Hungarian Electricity Ltd., lo cual, en la Decisión de incoación, suscitó dudas sobre si la puesta en funcionamiento de los nuevos reactores de la central nuclear Paks daría lugar a una concentración del mercado de gran magnitud en Hungría.

126    Según la República de Austria, los dos compromisos mínimos de Hungría previstos en la Decisión impugnada no resultan suficientes. El hecho de que la gestión de las dos sociedades se haya encomendado a distintos ministerios no modifica en modo alguno el hecho de que, a fin de cuentas, es el Estado húngaro el que, como titular de su capital, posee todas las acciones de ambas sociedades y puede controlar el comportamiento de estas. Desde un punto de vista funcional, convendría sumar las cuotas de las dos empresas al apreciar la concentración del mercado. La remisión que la Comisión efectúa, en el considerando 353 de la Decisión impugnada, a su Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 1004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2008, C 95, p. 1), no modifica en modo alguno la anterior apreciación.

127    En cuanto al funcionamiento paralelo de los antiguos y los nuevos reactores de la central nuclear, la República de Austria señala que el hecho de que este solo esté previsto para un período de siete años no disipa las dudas que suscita en virtud del Derecho de la competencia. Según afirma, en realidad, durante ese período, los competidores quedarán al margen del mercado. Además, la fecha prevista para el cierre de los antiguos reactores nucleares no está garantizada.

128    Por otro lado, según la República de Austria, la Comisión no ha examinado las repercusiones sobre las posibilidades de entrada de nuevos operadores en el mercado, en particular en relación con el período comprendido entre 2026 y 2032 o 2037. Tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que las inversiones en centrales nucleares contribuyen, por lo general, a una reducción de las inversiones estatales en fuentes de energía renovable y, al mismo tiempo, a un incremento significativo de la concentración del mercado energético en su conjunto.

129    En cuanto a la apreciación de que las cuotas de mercado combinadas del grupo MVM y de la sociedad Paks II en el mercado acoplado de Hungría, Eslovaquia y Rumanía no representan más del 20 %, la República de Austria estima que ese hecho por sí solo no basta para considerar que procede excluir de forma automática un efecto transfronterizo. Según la República de Austria, la Comisión debería, en particular, haber tenido en cuenta también la estructura del mercado en su conjunto. A su parecer, dado que la central nuclear de Paks ya dispone, contando con los reactores antiguos, de una cuota de mercado superior al 50 % en Hungría, el riesgo de abuso de esa posición y de falseamiento de la competencia resulta evidente.

130    La Comisión, Hungría y la República Checa rebaten las alegaciones de la República de Austria.

131    Es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), solo puede autorizarse una ayuda si esta no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, lo que supone ponderar los efectos positivos de la ayuda prevista para el desarrollo de las actividades que esta pretende apoyar y los efectos negativos que dicha ayuda puede tener en el mercado interior (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartado 101). Esos efectos negativos para la competencia existen, en particular, cuando las ayudas dan lugar a la creación o al mantenimiento de una posición dominante en el mercado del beneficiario de la ayuda.

132    Desde esta perspectiva, la Comisión examinó, en la sección 5.3.8.1 de la Decisión impugnada, si de la fusión de la propiedad y la explotación futuras de los antiguos reactores de la central nuclear de Paks con los nuevos resultaba un aumento de la posible concentración del mercado.

133    En el considerando 347 de la Decisión impugnada, la Comisión observó que el mercado húngaro de producción de electricidad se caracteriza por una concentración relativamente elevada y que la actual central nuclear de Paks (el Grupo MVM) proporciona aproximadamente el 50 % de la electricidad nacional. Del considerando 349 de la Decisión impugnada se desprende que a la Comisión le preocupaba que la separación jurídica de la sociedad Paks II y del grupo MVM fuese insuficiente o que no se mantuviese sin garantías adicionales en este sentido. Sin embargo, la Comisión estimó que cierta información que había recibido permitía disipar sus preocupaciones a saber, en primer término, que el objetivo de la medida húngara era sustituir de forma gradual las capacidades nucleares existentes de la central nuclear de Paks entre 2025 y 2037; en segundo término, que Hungría había afirmado que el grupo MVM y la sociedad Paks II eran independientes y no estaban relacionados y, en tercer término, que, según Hungría, la sociedad Paks II, sus sucesoras y filiales serían plenamente independientes desde el punto de vista jurídico y estructural y que se mantendrían, gestionarían y funcionarían de forma independiente y sin conexión con el grupo MVM y todos sus negocios, sus sucesoras y filiales, así como otras empresas controladas por el Estado activas en la producción y la venta mayorista o minorista de energía (considerandos 350 a 354 de la Decisión impugnada).

 Poder de la central nuclear de Paks en el mercado húngaro y en el mercado interior de la Unión

134    La República de Austria sostiene que la ayuda controvertida crea una posición dominante en el mercado.

135    En primer lugar, la República de Austria afirma que la central nuclear de Paks ya cuenta, con los antiguos reactores, con una cuota de mercado de más del 50 % en Hungría, dando así lugar a una presunción simple de la existencia de una posición dominante. Ahora bien, esa alegación está basada en una apreciación incorrecta de los hechos.

136    Según el considerando 43 de la Decisión impugnada, «como productor, el grupo MVM, de titularidad pública, tiene una importante presencia en el mercado gracias a su principal activo de producción, Paks, que generó el 52,67 % de la electricidad producida en el país en 2015». Pues bien, esa observación, al igual que los considerandos 18 y 347 de la Decisión impugnada, se refiere a la cuota de la central nuclear de Paks en la energía generada en Hungría. Sin embargo, esos porcentajes no indican la cuota de mercado de la central nuclear de Paks en el mercado húngaro de la energía eléctrica. Esta última figura más bien en el gráfico 1, también reproducido en el considerando 43 de la Decisión impugnada, que hace referencia al «consumo total de electricidad en Hungría en 2015» y según el cual la cuota de mercado de la central nuclear de Paks asciende a 36,19 %. Como ha explicado la Comisión en el considerando 47 de la Decisión impugnada, como Hungría es un importador neto de electricidad, cuyas importaciones representan aproximadamente el 30 % del consumo eléctrico, la cuota de mercado de la central nuclear de Paks queda reducida automáticamente por esas importaciones que cubren una parte sustancial del consumo doméstico en Hungría.

137    Por lo tanto, la Comisión actuó fundadamente al destacar en el considerando 358 de la Decisión impugnada que había partido del hecho de que la electricidad producida por la central nuclear de Paks cubría el 36 % de todo el consumo eléctrico en Hungría. Además, en el considerando 358 de la Decisión impugnada, la Comisión a estimó que, en primer término, la electricidad que en aquel momento producía la central nuclear de Paks atendía al 36 % del consumo total de electricidad de Hungría; en segundo término, que esa proporción se reduciría teniendo en cuenta el crecimiento previsto de la demanda y, en tercer término, que la producción de los nuevos reactores de la central nuclear de Paks debería ser similar una vez que sus antiguos reactores fueran progresivamente eliminados.

138    Es preciso añadir que las cuotas de mercado no determinan, en sí, una posición dominante, como apunta acertadamente Hungría, pero que sirven de punto de partida para un análisis de mercado que debe tener en cuenta todas las demás circunstancias pertinentes, como los obstáculos a la entrada y el desarrollo del mercado durante un período más largo (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, EU:C:1978:22, apartado 66), o la estructura del mercado de que se trata. A este respecto, Hungría recuerda fundadamente que, por un lado, la construcción de los nuevos reactores de la central nuclear de Paks es un proyecto cuya finalidad es mantener la capacidad de producción de electricidad y no su ampliación y que ofrece una solución en previsión de una situación de escasez, contribuyendo a la vez a estabilizar la red y, por otro lado, que la Decisión impugnada incorpora, en su artículo 3, determinadas condiciones, en particular relativas a la utilización de los beneficios, a las modalidades de negociación comercial y a la garantía de la separación jurídica y estructural de la sociedad Paks II y del grupo MVM, cuyo objeto es limitar los efectos contrarios a la competencia de la ayuda y respecto de los cuales Hungría se ha comprometido además a remitir informes anuales.

139    En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión basó su apreciación de un eventual falseamiento del mercado en todos esos elementos, sin que la República de Austria haya puesto en entredicho los estudios económicos sobre la situación actual y los pronósticos del desarrollo en el mercado húngaro y en los mercados interconectados en los que se basó la Comisión.

140    A este respecto, es preciso recordar, en particular, que según esos estudios y como explica la Comisión en los considerandos 360 y 388 de la Decisión impugnada, la situación de escasez energética persistirá en Hungría, de manera que el país seguirá siendo un importador neto tras la eliminación progresiva de las cuatro unidades de la central nuclear de Paks actualmente en funcionamiento. Además, de conformidad con el considerando 373 de la Decisión impugnada, del estudio NERA se desprende que incluso durante el funcionamiento de forma paralela de los antiguos y los nuevos reactores de la central nuclear de Paks entre 2025 y 2037, el aumento previsto de los picos de demanda nacionales no se cubrirá únicamente mediante las centrales eléctricas nacionales (véase también el considerando 389 de la Decisión impugnada). Así pues, carece de fundamento la afirmación de la República de Austria de que, durante el funcionamiento paralelo de los antiguos y los nuevos reactores de la central nuclear de Paks entre 2026 y 2032, se cerrará el mercado húngaro de la electricidad al existir un obstáculo a la entrada en el mercado para los nuevos operadores que la Comisión no ha tenido en cuenta.

141    En lo tocante a la imputación relativa a los competidores en el mercado húngaro y en los mercados acoplados de Hungría, Eslovaquia y Rumanía, los efectos en esos mercados fueron analizados en los considerandos 357 y siguientes y en los considerandos 366 y siguientes de la Decisión impugnada y tenidos en cuenta en la conclusión relativa al falseamiento de la competencia y la compensación global en el considerando 388 de la Decisión impugnada. A este respecto, conviene recordar que, en contra de lo que sostiene la República de Austria, no procede tener en cuenta las cuotas de mercado combinadas de las dos empresas, en la medida en que la independencia de la sociedad Paks II con respecto al grupo MVM ha quedado demostrada y garantizada, como se expone en los apartados 152 y siguientes.

142    Con independencia de lo anterior, resulta infundada la crítica de la República de Austria de que los siete años de producción en paralelo son un período durante el cual los competidores serán mantenidos al margen del mercado, por lo que resulta inevitable un efecto de exclusión a largo plazo. A este respecto, debe recordarse que, en el considerando 387 de la Decisión impugnada y sobre la base de los estudios que se exponen en ella, la Comisión llegó a la conclusión de que todo obstáculo a la entrada de otros tipos de capacidades de producción, en especial durante el período limitado de funcionamiento en paralelo de los antiguos y los nuevos reactores de la central nuclear de Paks, es limitado, puesto que la futura brecha en el conjunto de la capacidad instalada identificada por el gestor de la red de transporte húngaro permitiría la penetración de otras tecnologías de producción eléctrica, de fuentes renovables y de otras con baja emisión de carbono, independientemente de si se construyen los nuevos reactores o no.

143    Por último, en cuanto a la eventual exclusión de productores de energías de fuentes nuevas y renovables, es preciso tener en cuenta el hecho, indicado en los escritos y no rebatido por la República de Austria, de que esas energías son, por su naturaleza, intermitentes, y difícilmente pueden contribuir a la carga de base que ha de cubrirse (véase el considerando 181 de la Decisión impugnada).

144    En segundo lugar, es preciso rechazar la alegación de la República de Austria de que la Comisión debería haber tenido en cuenta, en el marco de la apreciación de una posible concentración del mercado, un estudio realizado por Candole Partners, en el que se basó para determinar las ventajas de la ayuda controvertida y que contiene estimaciones sobre la concentración del mercado. La República de Austria deduce de este estudio que las inversiones en centrales nucleares contribuyen, por lo general, a una reducción de las inversiones estatales en fuentes de energía renovable y, al mismo tiempo, a un incremento significativo de la concentración del mercado en el mercado de la energía en su conjunto.

145    En primer término, ha de recordarse que incumbe al Estado miembro determinar libremente la composición de su cesta energética.

146    Además, a este respecto, del considerando 362 de la Decisión impugnada se desprende que la estrategia nacional de Hungría prevé las energías renovables en su combinación de fuentes de energía, de conformidad con el paquete de medidas sobre clima y energía hasta 2020 de la Unión, con los objetivos nacionales de energías renovables en el mercado interior de la electricidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140 p. 16), y con los principales objetivos del marco sobre clima y energía para 2030. Por otra parte, teniendo en cuenta las obligaciones y los objetivos a nivel de la Unión y a nivel nacional en materia de energías renovables mencionados, Hungría no es una excepción en el despliegue de mecanismos de apoyo para poner en funcionamiento nuevas centrales que generen electricidad a partir de fuentes renovables. La Comisión observa asimismo que una parte del régimen húngaro de energías renovables estaba en funcionamiento desde enero de 2017, mientras que otras partes del régimen relacionadas con los productores de mayor tamaño a partir de fuentes renovables estaban pendientes de aprobación a la luz de la normativa sobre ayudas de Estado en la fecha en la que se adoptó la Decisión impugnada.

147    En segundo término, los índices que miden la concentración del mercado que la República de Austria aporta únicamente confirman en cifras lo que ya ponen de manifiesto las observaciones de la Comisión en la Decisión impugnada: el índice de Herfindahl-Hirschman (HHI) arroja valores que se corresponden con una «concentración del mercado elevada» de 2 594 a día de hoy, de 6 889 en 2030 (período de solapamiento) y de 2 582 en 2040. Toda vez que la República de Austria no precisa en qué medida los datos que resultan de ese estudio podrían influir en la apreciación sobre el alcance de un posible falseamiento de la competencia, es preciso desestimar la alegación de que no se tuvo en cuenta en la ponderación el estudio realizado por Candole Partners.

148    En conclusión, la Comisión estimó fundadamente en el considerando 372 de la Decisión impugnada que la repercusión de la ayuda controvertida en el mercado es proporcionada, teniendo en cuenta los objetivos de seguridad de abastecimiento y la necesidad de preparar minuciosamente el desmantelamiento de los reactores de la central nuclear de Paks. La República de Austria no ha demostrado que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación al examinar la concentración del mercado que podía derivarse de la ayuda controvertida. Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.

 Prolongación del funcionamiento en paralelo de los antiguos y los nuevos reactores de la central nuclear de Paks

149    Según la República de Austria, la Comisión debería haber previsto en la Decisión impugnada la obligación de cerrar los antiguos reactores de la central nuclear de Paks como condición para autorizar la ayuda. A falta de esa condición, el funcionamiento en paralelo de los antiguos y los nuevos reactores podría prolongarse, en teoría, durante mucho tiempo, de manera que no sería seguro que los reactores 1 a 4 de la central nuclear de Paks no se explotaran más allá de 2032, 2034, 2036 y 2037, pues la prolongación de la vida útil es deseada o ejecutada en muchos Estados.

150    Pues bien, en el presente asunto, establecer una condición en la parte dispositiva de la Decisión impugnada no constituye una exigencia imperativa para garantizar la fiabilidad de ese hecho. Del considerando 350 de la Decisión impugnada se desprende, por un lado, que el período de solapamiento debería limitarse al intervalo 2026‑2032, y, por otro lado, que la retirada de todas las capacidades nucleares de los antiguos reactores de la central nuclear de Paks concluirá supuestamente para 2037. La programación de la retirada de las capacidades nucleares también está recogida en la descripción de la ayuda en la sección 2 de la Decisión impugnada, titulada «Descripción detallada de la medida», en la que la Comisión precisó, en el considerando 10, que «el funcionamiento de los reactores 5 y 6 compensará la pérdida de capacidad una vez que dejen de funcionar los números 1 a 4 (que conjuntamente suponen 2 000 MW)» y que «según lo indicado por Hungría, los reactores 1 a 4 estarán en funcionamiento hasta finales de 2032, 2034, 2036 y 2037 respectivamente, sin que se prevea ampliar su vida útil después de esas fechas». Por consiguiente, en la descripción de la ayuda, se establece que la medida consiste en sustituir progresivamente las capacidades nucleares de los antiguos reactores de la central nuclear de Paks. Pues bien, la decisión de la Comisión de declarar la ayuda compatible con el mercado interior solo se refiere a la ayuda según está descrita en esa decisión, de manera que la Decisión impugnada únicamente autoriza la ayuda en la medida en que esta siga siendo conforme con la medida notificada.

151    Además, las alegaciones de la República de Austria con las que pone en entredicho la fiabilidad de la afirmación de Hungría de que el período durante el cual se prevé que los cuatro reactores actualmente operativos funcionen en paralelo con los dos nuevos debería limitarse al intervalo 2026‑2032, con la retirada de todas sus capacidades nucleares para 2037, no han sido respaldadas por pruebas que permitan demostrar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en lo que concierne a la probable existencia de una posición dominante.

 Independencia de la empresa que explota los antiguos reactores de la central nuclear de Paks respecto de la empresa que explotará los nuevos reactores de esa misma central nuclear

152    En cuanto a los elementos segundo y tercero en los que se basó la Comisión en los considerandos 351 a 353 de la Decisión impugnada para disipar sus inquietudes sobre el refuerzo de una influencia sobre el mercado húngaro de la energía, a saber, que no existía una agrupación entre, por un lado, el operador de los antiguos reactores de la central nuclear de Paks, esto es, el grupo MVM, y, por otro lado, la sociedad Paks II, encargada de la explotación de los nuevos reactores, o que tales entidades no coordinaban sus actividades, la República de Austria sostiene, en esencia, que las cuatro características en las que la Comisión fundamenta su constatación de la separación jurídica y estructural no son suficientes a tal efecto. Esas características consisten en su gestión por distintas administraciones (el Grupo MVM por el Ministerio de Desarrollo Nacional y la sociedad Paks II por la Oficina del Primer Ministro), en la inexistencia de cargos directivos compartidos o comunes en el órgano de gobierno de ambas empresas; en la existencia de salvaguardas que impiden el intercambio de información comercial sensible y confidencial entre las empresas, y en que los poderes de toma de decisiones de ambas las empresas son independientes y están diferenciados entre sí.

153    En primer lugar, debe desestimarse la alegación de la República de Austria de que la sociedad Paks II formaba parte del grupo MVM en el momento de su constitución. Del considerando 27 de la Decisión impugnada resulta que las acciones de la sociedad Paks II, inicialmente propiedad del grupo MVM, fueron transmitidas al Estado húngaro en 2014. Pues bien, la Decisión impugnada se adoptó el 6 de marzo de 2017, de modo que, cuando la Comisión adoptó la Decisión impugnada, carecía de pertinencia que el grupo MVM hubiera sido titular inicialmente de las acciones de la sociedad Paks II.

154    En segundo lugar, la alegación mediante la que la República de Austria pretende poner en entredicho la validez del segundo criterio enunciado en el considerando 352 de la Decisión impugnada (véase el apartado 152 anterior), a saber, la existencia de un poder de decisión autónomo, no resulta convincente. La República de Austria sostiene que, pese a la separación jurídica y estructural de ambos productores de energía, el hecho de que la gestión de las dos sociedades se haya encomendado a distintos ministerios no altera el hecho de que, a fin de cuentas, es el Estado húngaro quién posee todas las acciones de ambas sociedades y quien puede dirigir o coordinar su comportamiento, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de ministros de un mismo gobierno y que, en particular, el «ministro presidente» desempeña una función particular en el Gobierno húngaro.

155    Sin embargo, Hungría señala fundadamente que la República de Austria no ha proporcionado ningún elemento que fundamente la alegación de que la particular función que desempeña el Primer Ministro húngaro en el Gobierno húngaro le permitiría controlar y guiar la estrategia de la sociedad encargada de la explotación de los antiguos reactores y de la empresa encargada de la explotación de los nuevos. La República de Austria tampoco ha proporcionado más información en relación con un eventual derecho a impartir instrucciones. En especial, no puede presuponerse que el mero hecho de que el Primer Ministro disponga, en virtud de la Constitución húngara, del derecho a proponer el cese de los ministros, como adujo la República de Austria en la vista, sea indicio suficiente de una gestión coordinada de esas sociedades jurídicamente independientes.

156    En tercer lugar, la República de Austria rebate el planteamiento adoptado por la Comisión en el considerando 353 de la Decisión impugnada para determinar la independencia de la sociedad Paks II, sus sucesoras y sus filiales, desde el punto de vista jurídico y estructural respecto del grupo MVM. En este aspecto, la Comisión se basó, en los apartados 52 y 53 de su Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento n.o 139/2004. El apartado 52 de dicha Comunicación versa sobre las concentraciones en las que participan empresas de propiedad estatal y utiliza como criterio para diferenciar una reestructuración interna de una concentración el hecho de que las empresas dispongan de «poder de decisión autónomo».

157    A tal respecto, la República de Austria no expone las razones por las que ese planteamiento resulta incorrecto. Se limita a proponer que se aplique otro enfoque diferente remitiéndose al Derecho de la contratación pública.

158    Pues bien, el presente asunto no versa sobre contratos celebrados entre dos entidades pertenecientes a la misma persona jurídica. Los criterios previstos para tal supuesto, recogidos en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2014/25, no pueden extrapolarse a la cuestión de si es preciso sumar la potencia en un mismo mercado de dos entidades que pertenecen ambas al Estado pero que son independientes desde el punto de vista estructural. En efecto, el objetivo que persigue el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2014/25 no es impedir la creación o el refuerzo de una posición dominante. La cuestión de si, en una situación «in house» en la que una de las entidades debe prestar servicios para otra, esta debe poder prestar esos servicios sin competir con empresas externas, no es, en efecto, comparable con la de la determinación de una posible concentración en el mercado en el que operan ambas entidades. La norma del Derecho de contratación pública evocada no tiene por objeto la concertación de las actividades de ambas entidades en el mismo mercado, sino la situación en la que esas partes han celebrado un contrato entre ellas. Por lo tanto, carece de pertinencia para el presente asunto que, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho de contratación pública relativa a las situaciones denominadas «in house», el grupo MVM, por un lado, y la sociedad Paks II, por otro, deban atribuirse al Estado, como sostiene la República de Austria.

159    En cuanto a la cita que la República de Austria efectúa de una sentencia en materia de Derecho de la competencia, hay que señalar que esta no pone tampoco en entredicho el enfoque adoptado por la Comisión. En efecto, en la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, EU:C:2006:8, apartados 112 y 113), el Tribunal de Justicia no declaró que todas las entidades que, desde el punto de vista jurídico o de facto, están controladas por la misma entidad se consideran una sola empresa, sino que una entidad que no ejerce más actividad económica que el control de otra empresa debe considerarse, en sí misma, una empresa. Esa situación particular, propia del supuesto del asunto en el que se dictó esa sentencia, no guarda, sin embargo, relación alguna con las circunstancias del presente asunto.

160    En cuarto lugar, es preciso señalar que el establecimiento y el mantenimiento de salvaguardas estructurales que garantizan la autonomía de decisión del grupo MVM y de la sociedad Paks II quedan asegurados por el artículo 3, párrafo quinto, de la Decisión impugnada, que establece la siguiente condición: «Por otra parte, Hungría se encargará de que Paks II, sus sucesoras y filiales sean plenamente independientes desde el punto de vista legal y estructural y tengan poder de decisión autónomo con arreglo a los apartados 52 y 53 de la Comunicación sobre cuestiones jurisdiccionales relativa al control de las concentraciones, y se mantendrán, gestionarán y funcionarán de forma independiente y sin conexión con el Grupo MVM y todos sus negocios, sus sucesoras y filiales, así como otras empresas controladas por el Estado activas en la producción y la venta mayorista o minorista de energía». Asimismo, el artículo 4 de la Decisión impugnada dispone que «Hungría deberá remitir informes anuales a la Comisión sobre el cumplimiento de los compromisos que se mencionan en el artículo 3» y que «el primer informe deberá remitirse un mes después de la fecha de cierre del primer ejercicio presupuestario de explotación comercial de Paks II». Como subrayan Hungría y la República Checa, gracias a esa condición y al considerando 381 de la Decisión impugnada, la situación del mercado tras la puesta en funcionamiento de los nuevos reactores de la central nuclear de Paks queda sujeta al control permanente de la Comisión. Hungría añade fundadamente que el incumplimiento de esas condiciones daría lugar a una nueva investigación de la Comisión sobre las ayudas de Estado, lo cual pondría en riesgo la inversión en curso de Hungría en el proyecto.

161    De todo lo anterior se desprende que la apreciación de la independencia de la sociedad Paks II respecto del grupo MVM llevada a cabo por la Comisión no contiene ningún error de apreciación y que no existen indicios que justifiquen la inquietud de la República de Austria de que el Estado húngaro puede ejercer su influencia de forma coordinada sobre ambas empresas y, por consiguiente, reforzar su posición dominante.

162    En consecuencia, debe desestimarse el séptimo motivo.

 Octavo motivo, basado en el riesgo para la liquidez del mercado mayorista húngaro de la electricidad

163    Mediante su octavo motivo, la República de Austria aduce que la Comisión no ha tenido suficientemente en cuenta el riesgo para la liquidez del mercado mayorista húngaro de la electricidad.

164    La República de Austria sostiene que, al examinar las repercusiones económicas negativas de la ayuda es preciso comprobar los efectos en los mercados descendentes. A su parecer, la aprobación de la ayuda es ilegal en la medida en que el riesgo de reducir la liquidez del mercado, reconocido por la propia Comisión en el considerando 377 de la Decisión impugnada, sigue existiendo o es incluso mayor. Según afirma, varios factores incrementan el riesgo en lo que respecta a la liquidez, en especial, el funcionamiento paralelo de los antiguos y los nuevos reactores de la central nuclear de Paks durante un período relativamente largo y la elevada concentración en el mercado húngaro de la electricidad. Según la República de Austria, la Comisión aceptó, sin una justificación real, disipar sus dudas de que el mercado, en el que las capacidades de producción están ampliamente controladas por el Estado, podía resultar aún menos líquido, dado que los escasos operadores del mercado podrían reducir la oferta de abastecimiento. A entender de dicha parte, no basta con descartar, como hizo la Comisión, la existencia de vínculos entre la sociedad Paks II y los operadores públicos en el mercado minorista y recordar las demás condiciones marco establecidas en la Decisión impugnada, que prevén que Hungría garantice ventas en la bolsa de electricidad y ventas en subastas. En realidad, según la República de Austria, esos vínculos seguirán existiendo, toda vez que la sociedad Paks II, al igual que el grupo MVM, están controlados por el Estado, quien, incluso en el caso de una empresa intermediaria, en su condición de propietario del 100 % del capital social, puede adoptar todas las decisiones necesarias, sobre todo en materia de personal. Añade que la división de competencias entre distintos ministerios puede modificarse fácilmente con arreglo al Derecho nacional y que, en el seno del Gobierno, existe un mínimo de comunicación y concertación. A su parecer, a pesar de la distinción de esas dos empresas a nivel jurídico y estructural, el Estado puede pues ejercer su influencia de forma coordinada sobre ambas, por lo que no cabe excluir la existencia de una posición dominante en el mercado. En cuanto a la garantía de una venta en la bolsa de electricidad y de ventas en subastas, la República de Austria afirma que la electricidad subvencionada llegará al mercado y producirá efectos directos en el precio del mercado de la electricidad, al margen de la forma de su venta. Sostiene que, dado que no se ha previsto una cantidad mínima de electricidad que deba venderse obligatoriamente por esa vía, es perfectamente posible que el grupo MVM y la sociedad Paks II conciban una estrategia comercial consistente en reducir la oferta de electricidad para incrementar los precios.

165    La Comisión y Hungría aducen que el octavo motivo debe desestimarse.

166    La República de Austria basa su octavo motivo, según el cual la Comisión no ha tenido suficientemente en cuenta el riesgo para la liquidez del mercado mayorista húngaro de la electricidad, en dos grupos de alegaciones.

167    En primer lugar, deben rechazarse, de entrada, las alegaciones de la República de Austria basadas en la afirmación de que la sociedad Paks II ocupa una posición dominante.

168    A este respecto, por un lado, procede remitirse a la apreciación realizada en el marco del examen del séptimo motivo en los anteriores apartados 131 y siguientes. Por otro lado, es preciso destacar que la condición establecida en el artículo 3, párrafo quinto, de la Decisión impugnada, mencionada en el apartado 160 anterior, que tiene por objeto impedir la creación de una posición dominante en el mercado energético durante el período de funcionamiento en paralelo de los antiguos y los nuevos reactores, establece que la garantía de independencia de la gestión y la explotación de los nuevos reactores y la inexistencia de todo vínculo con el grupo MVM se refiere expresamente a otras empresas sujetas a control estatal activas en la venta mayorista o minorista de energía. La conclusión alcanzada por la Comisión, en el considerando 379 de la Decisión impugnada, de que descartar la inexistencia de vínculos entre la sociedad Paks II y los operadores públicos en el mercado minorista contribuyó a hacer frente a algunas de sus inquietudes, no queda desvirtuada por la alegación de la República de Austria de que la situación podría modificarse fácilmente en virtud del Derecho nacional y de que en el Gobierno existe un mínimo de comunicación y de concertación. En efecto, a este respecto Hungría observa fundadamente que la Comisión declaró que la ayuda era compatible con el mercado interior sin perjuicio de ciertas condiciones que incluían también el compromiso antes citado de la separación de ambas empresas. A la luz de la obligación de remitir un informe anual establecida en el artículo 4 de la Decisión impugnada, el cumplimiento de esa condición permanece bajo el control de la Comisión.

169    En segundo lugar, en cuanto a la distribución de la energía producida, es preciso destacar que, en la Decisión impugnada, particularmente en su sección 2.6, la Comisión manifestó su inquietud sobre la situación de las actuales estructuras de la venta mayorista de la energía producida en la central nuclear de Paks por el grupo MVM. En el considerando 377 de la Decisión impugnada, señala que las operaciones más comunes en el sector húngaro mayorista de venta de electricidad se formalizan mediante acuerdos de compraventa de electricidad bilaterales y que la bolsa húngara de electricidad todavía no ha generado un nivel adecuado de liquidez. Señaló que los mercados podrían perder liquidez debido a que los agentes implicados podrían limitar el número de ofertas de abastecimiento disponibles en estos. En el considerando 378 de la Decisión impugnada, la Comisión también consideró que, en función de cómo se venda en el mercado la electricidad producida por los nuevos reactores, la liquidez podría deteriorarse notablemente y podrían aumentar los costes de sus rivales en sentido descendente al verse limitado su acceso competitivo a un insumo importante (bloqueo de insumos) y que esto podría suceder si la electricidad producida por la sociedad Paks II se vendiese principalmente por medio de contratos a largo plazo únicamente a determinados proveedores, lo que transformaría el poder de mercado de la sociedad Paks II en el mercado de producción al mercado minorista.

170    Basándose en el análisis de esa situación, la Comisión estableció condiciones para limitar el riesgo de liquidez mediante el compromiso de Hungría de garantizar el cumplimiento de ciertas reglas de negociación de la potencia de salida de la sociedad Paks II. Esas reglas figuran recogidas en el artículo 3, párrafos cuarto y quinto, de la de la Decisión impugnada y disponen lo siguiente:

«Hungría deberá asegurar que la estrategia de negociación de la potencia de salida de Paks II será una estrategia de optimización de los beneficios comerciales en condiciones igualdad aplicada a través de acuerdos comerciales celebrados mediante ofertas compensadas en una bolsa o plataforma de negociación transparente. La estrategia de negociación de la potencia de salida de Paks II (excluido su consumo propio) será la siguiente:

Nivel 1: Paks II deberá vender al menos el 30 % de su producción total de electricidad en los mercados diario, intradiario y de futuros de la Hungarian Power Exchange (HUPX). Podrá recurrirse a otras bolsas de electricidad similares con el acuerdo o el consentimiento previo de los servicios de la Comisión, que deberá ser otorgado o denegado en el plazo de dos semanas contadas a partir de la solicitud por parte de las autoridades húngaras.

Nivel 2: El resto de la producción total de electricidad de Paks II deberá ser vendida por esta mediante subasta con arreglo a condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El regulador húngaro de la energía se encargará de determinar las condiciones de dichas subastas, que serán similares a los requisitos de subasta impuestos a MVM Partner (Decisión 741/2011 del regulador húngaro). El regulador húngaro de la energía deberá supervisar también el desarrollo de dichas subastas.

Hungría deberá garantizar que la plataforma de subasta del nivel 2 está operada por Paks II y que tanto la oferta como la demanda están a disposición de todos los operadores con licencia o registrados en condiciones de igualdad y con las mismas condiciones de mercado. El sistema de compensación de ofertas será verificable y transparente. No se impondrán restricciones al uso final de la electricidad adquirida.»

171    Como se desprende del artículo 4 de la Decisión impugnada, Hungría también se ha comprometido a remitir a la Comisión informes anuales sobre el respeto de los compromisos previstos en el artículo 3 de la Decisión impugnada, de manera que su aplicación queda bajo el control continuo de la Comisión.

172    En los considerandos 383 y 384 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma de manera fundada que se ha garantizado que la electricidad producida por los nuevos reactores estará a disposición de todos los agentes del mercado mayorista de forma transparente y que no existe riesgo de que la electricidad producida por la sociedad Paks II se vea monopolizada mediante contratos a largo plazo que supongan un riesgo para la liquidez del mercado. Por consiguiente, resulta que la Comisión concluyó fundadamente que los posibles riesgos para la liquidez del mercado son menores.

173    La República de Austria no precisa los motivos por los que las condiciones establecidas por la Comisión resultan insuficientes para solventar los problemas detectados en el momento de la concesión de la ayuda destinada a la sustitución de la producción de los antiguos reactores por la de los nuevos. En efecto, la liquidez se verá aumentada y no hay ningún indicio que demuestre que la situación resultante de las condiciones de la ayuda que figuran en el artículo 3 de la Decisión impugnada dará lugar a falseamientos desproporcionados de la competencia en el mercado.

174    No resulta convincente la crítica de la República de Austria de que no fijar una cantidad mínima de electricidad que deba venderse obligatoriamente podría permitir una estrategia comercial del grupo MVM y de la sociedad Paks II consistente en reducir la oferta de la electricidad para hacer aumentar el precio también en el marco de las ventas en la bolsa de electricidad o en subastas. En efecto, la Comisión recuerda fundadamente que se prevé que las dos centrales produzcan capacidad denominada de base, de manera que no podrán reducir arbitrariamente la potencia de los reactores únicamente para limitar la oferta de electricidad, pues la reactivación de las centrales nucleares implica costes elevados y una importante carga de trabajo.

175    Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación alguno al considerar que la concesión de una ayuda de Estado a la sociedad Paks II para sustituir los antiguos reactores de la central nuclear de Paks por reactores nuevos es conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en lo que respecta a la cuestión de la liquidez del mercado mayorista de la electricidad.

176    En consecuencia, el octavo motivo es infundado y debe desestimarse.

 Noveno motivo basado en la determinación insuficiente de la ayuda de Estado

177    Mediante el noveno motivo, la República de Austria aduce que la Comisión no determinó claramente el elemento de la ayuda. En particular, considera que no mencionó los costes de financiación de la deuda ni los costes de gestión de los residuos.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La República de Austria cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

3)      La República Checa, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

Van der Woude

De Baere

Steinfatt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.