Language of document : ECLI:EU:T:2005:340

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Signo denominativo CARGO PARTNER – Motivo de denegación absoluto – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Falta de carácter distintivo»

En el asunto T‑123/04,

Cargo Partner AG, con domicilio social en Fischamend (Austria), representada por el Sr. M. Wolner, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 26 de enero de 2004 (asunto R 346/2003-1), relativo a la solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo CARGO PARTNER,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de marzo de 2004;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2004;

celebrada la vista el 9 de marzo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de mayo de 2002, Cargo Partner AG presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CARGO PARTNER.

3        Los servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 36 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la siguiente descripción:

–        clase 36: «Seguros»;

–        clase 39: «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes».

4        Mediante resolución de 19 de marzo de 2003, el examinador, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, denegó la solicitud de registro para los servicios de transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías comprendidos en la clase 39, por considerar que el signo denominativo en cuestión carecía de carácter distintivo y tenía carácter descriptivo.

5        El 19 de mayo de 2003, la demandante interpuso en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador en lo que se refiere a la negativa de éste a registrar la marca para los servicios mencionados en el apartado 3 supra.

6        Mediante resolución de 26 de enero de 2004, dictada en el asunto R 346/2003‑1 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Primera de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, confirmando así la resolución del examinador de 19 de marzo de 2003.

7        En el marco de la apreciación del carácter distintivo del signo denominativo CARGO PARTNER, la Sala de Recurso entendió que el público destinatario era el conjunto del público anglófono.

8        En esencia, consideró que, en lo que se refiere a su significado en lengua inglesa, los términos «cargo» y «partner» carecían de carácter distintivo respecto a la lista de servicios en cuestión, consistentes en servicios de transporte en servicios conexos como el embalaje y el almacenaje de mercancías. Estimó que la expresión inglesa «cargo partner» podía traducirse en alemán por «Frachtpartner» o «Transportpartner» y que su formación era conforme con las reglas gramaticales de la lengua inglesa.

9        La Sala de Recurso subrayó a continuación, refiriéndose a un sitio Internet, que el signo CARGO PARTNER ya se utilizaba para designar a los contratantes en materia de transporte. Añadió que el hecho de que, hasta el momento, ningún diccionario especializado hubiese incorporado esta expresión era irrelevante.

10      La Sala de Recurso estimó que ningún elemento permitía afirmar que el signo CARGO PARTNER, considerado en su conjunto y en referencia a los servicios en cuestión, representase algo más que la suma de los elementos que lo componen. Concluyó que ese signo carecía del nivel mínimo de carácter distintivo exigido para su registro y que, por consiguiente, debía denegarse dicho registro conforme al artículo 7, apartado 1, letra b, del Reglamento nº 40/94.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Modifique la resolución impugnada de forma que se admita el registro del signo solicitado.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto a la OAMI.

–        En cualquier caso, conceda a la demandante el reembolso de sus gastos.

12      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad

13      Con carácter preliminar, la OAMI propone tres excepciones de inadmisibilidad, dos en relación con la admisibilidad del recurso como tal y la tercera en relación con la admisibilidad de la primera pretensión del recurso. Por el contrario, la demandante estima que su recurso es admisible.

 Sobre la primera excepción de inadmisibilidad

 Alegaciones de las partes

14      La OAMI alega la inadmisibilidad del recurso basándose en que la representación de la demandante no es conforme con el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Recuerda que, en virtud de esta disposición, las partes que no sean instituciones o Estados miembros deben estar representadas por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Según la demanda, la demandante está representada por la sociedad de responsabilidad limitada Gassauer‑Fleissner Rechtsanwälte. Pues bien, en la demanda esta mención viene acompañada por una firma que no es posible identificar como correspondiente a los nombres Gassauer o Fleissner.

15      En el escrito de contestación, la OAMI reconoce que una persona jurídica puede también ejercer la profesión de abogado a través de sus asociados facultados para representarla. Sin embargo, la OAMI sostiene que la representación de una parte por una persona jurídica, en las circunstancias del presente asunto, no es conforme con el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En la vista, la OAMI señaló que la representación ante el Tribunal de Primera Instancia debía ser realizada por una persona física, mientras que la demandante había apoderado a una persona jurídica para que la represente.

16      La OAMI afirma, además, que los autos no contienen ninguna lista de asociados facultados para representar a Gassauer-Fleissner Rechtsanwälte. Alega que, si bien un documento confirma la legitimación de un tal Michael Wolner, éste no aparece mencionado como representante en el poder otorgado por la demandante ni en la propia demanda. Además, tampoco se ha presentado ningún certificado del Registro Mercantil relativo a Gassauer-Fleissner Rechtsanwälte.

17      La OAMI deduce de ello que, en el momento de presentarse la demanda, todavía no se había producido la designación de los abogados para representar a la demandante ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, lo que constituye vicio sustancial de forma y conlleva la inadmisibilidad del presente recurso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

18      Tal como se desprende del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese mismo Estatuto, únicamente un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) puede actuar válidamente ante el Tribunal de Primera Instancia en nombre de partes que no sean ni los Estados ni las instituciones [autos del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, FTA y otros/Consejo, T‑37/98, Rec. p. II‑373, apartado 20, y de 9 de septiembre de 2004, Alto de Casablanca/OAMI – Bodegas Chivite (VERAMONTE), T‑14/04, Rec. p. II‑0000, apartado 9].

19      Del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, también aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, antes citado, se desprende que la demanda debe llevar la firma manuscrita de una persona habilitada para representar al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia (auto FTA y otros/Consejo, antes citado, apartados 21 y 22). Además, el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia exige que en el original de todo escrito procesal figure la firma del agente o del abogado apoderado por la parte. La firma manuscrita del abogado o el agente que representa a una parte en el original de todo acto procesal es el único medio que permite garantizar que una persona facultada para representar a la parte ante un órgano jurisdiccional comunitario asume la responsabilidad de dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia (auto FTA y otros/Consejo, antes citado, apartados 23 y 26).

20      Según se desprende de los anexos de la demanda, el Colegio de abogados de Viena certificó que Gassauer-Fleissner Rechtsanwälte estaba inscrita en la lista de sociedades que ejercen la abogacía y que estaba facultada para ejercer la profesión de abogado en Austria, a través de los asociados autorizados para representarla, y para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales austriacos.

21      Además, contrariamente a lo que afirma la OAMI, en el encabezamiento de la demanda aparece una lista de los asociados de Gassauer-Fleissner Rechtsanwälte, entre los cuales figura el Sr. Michael Wolner. Tal como consta en los autos, éste está inscrito como abogado en el Colegio de abogados de Viena.

22      De lo anterior se deduce que Gassauer‑Fleissner Rechtsanwälte puede, concretamente a través del Sr. Michael Wolner, ejercer la profesión de abogado y actuar ante los órganos jurisdiccionales austriacos.

23      Además, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Wolner confirmó, mediante fax recibido en el Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre de 2004, que la firma que aparece en los documentos presentados por la demandante era suya.

24      En estas circunstancias, procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad propuesta por la OAMI.

 Sobre la segunda excepción de inadmisibilidad

 Alegaciones de las partes

25      La OAMI destaca que la demanda no cumple los requisitos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento por la brevedad de los motivos invocados por la demandante, que se limita a defender lo contrario de lo que resolvió la Sala de Recurso. La OAMI recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, no basta con invocar la violación de un derecho. Es necesario fundamentar tal alegación mediante hechos o fundamentos de Derecho (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 184, y de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartados 99 y 100). Además, en la vista, la OAMI afirmó que la demandante había expuesto en apoyo del presente recurso los mismos argumentos invocados ante la OAMI.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26      En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados, y esta referencia debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el juez aprecien su fundamentación (sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 183).

27      Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 106, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec. p. II‑1267, apartado 21).

28      En el presente asunto, la demanda cumple los requisitos del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la demandante pretende impugnar la consideración de la Sala de Recurso según la cual el signo denominativo propuesto para el registro carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Si bien la exposición de los elementos que apoyan la demanda es sucinta, basta para permitir al Tribunal de Primera Instancia identificar los argumentos que constituyen el fundamento jurídico y fáctico del recurso.

29      El hecho de que se repitan, total o parcialmente, los argumentos ya invocados ante la OAMI y no se haga una mera remisión, no puede constituir una infracción del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Cuando un demandante impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario realizada por la OAMI, las cuestiones de Derecho examinadas por ésta pueden discutirse de nuevo en el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esto tiene su origen en el control jurisdiccional al que están sometidas las resoluciones de la OAMI en virtud del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 según el cual el recurso contra las resoluciones de las Salas de Recurso se fundará, entre otros, en una violación del Tratado, de dicho Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación.

30      En consecuencia, procede desestimar la segunda excepción de inadmisibilidad propuesta por la OAMI.

 Sobre la tercera excepción de inadmisibilidad

 Alegaciones de las partes

31      La OAMI estima que el recurso es inadmisible en la medida en que la demandante solicita la modificación de la resolución impugnada para que se registre como marca el signo CARGO PARTNER. El Tribunal de Primera Instancia no puede admitir el registro de una marca. Por una parte, de los artículos 223 CE y 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, así como de la jurisprudencia, resulta que la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias de los órganos jurisdiccionales comunitarios [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Procter & Gamble/OAMI (BABY-DRY), T‑163/98, Rec. p. II‑2383, apartado 53]. Por otra, la siguiente etapa en el procedimiento de registro de una marca comunitaria no es el registro de la marca, sino la publicación de la solicitud, conforme al artículo 40 del Reglamento nº 40/94.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32      En virtud del artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez comunitario. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir una orden conminatoria a la OAMI. Incumbe a ésta, en efecto, extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuando éste declara fundados los motivos de la demandante. Una demanda que tenga por objeto que el Tribunal de Primera Instancia emita una orden conminatoria de que continúe el procedimiento de registro es, por lo tanto, inadmisible [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑331/99, Rec. p. II‑433, apartado 33, y de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 12].

33      Sin embargo, al solicitar, en su segunda pretensión, que, con carácter subsidiario, se devuelva el asunto a la OAMI, la demandante está pidiendo de forma implícita la anulación de la resolución impugnada.

34      Además si, a pesar del tenor literal de las pretensiones del recurso, resulta claramente de éste que la demandante solicita, en esencia, la anulación de la resolución impugnada, el recurso debe considerarse admisible (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995, PIA HiFi/Comisión, T‑169/94, Rec. p. II‑1735, apartado 17, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión, T‑107/94, Rec. p. II‑1717, apartados 30 y 32).

35      En el caso de autos, procede considerar que, a la vista del contenido de la argumentación desarrollada por la demandante en apoyo de sus pretensiones, éstas, en realidad, tienen por objeto que se anule la resolución impugnada. En efecto, la demandante expone en su recurso argumentos cuyo objeto es demostrar la ilegalidad de la negativa al registro del signo denominativo CARGO PARTNER.

36      En consecuencia, en la medida en que el recurso debe interpretarse en este sentido, es admisible.

 Sobre el fondo

37      La demandante basa su recurso en dos motivos. El primero consiste en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y el segundo, en la violación del principio de no discriminación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

38      La demandante recuerda que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C‑383/99 P, Rec. p. I‑6251), cualquier diferencia perceptible entre la expresión del sintagma propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada, para designar el producto o el servicio o sus características esenciales, es adecuada para conferir a ese sintagma un carácter distintivo que le permite ser registrado como marca comunitaria. La demandante añade que, cuando una combinación de dos palabras da lugar, por sí misma, a distintos significados, siquiera de manera asociativa o alusiva, el signo queda desprovisto de toda función descriptiva [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Wrigley/OAMI (DOUBLEMINT), T‑193/99, Rec. p. II‑417]. Cuando, además, una combinación de palabras conduce a crear un margen para un efecto sugerente del signo, ello basta para conferir a dicho signo un carácter distintivo. A este respecto, la demandante se apoya en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2001, Bank für Arbeit und Wirtschaft/OAMI (EASYBANK) (T‑87/00, Rec. p. II‑1259).

39      La demandante recuerda también que, cuando un vocablo puede ser memorizado fácil e inmediatamente por el público al que pretende llegar, dicho vocablo, considerado como un todo, tiene una capacidad intrínseca para que dicho público lo perciba como signo distintivo. No es necesario que el vocablo presente un elemento adicional de fantasía, ni que sea particularmente original o vistoso. Una marca se basa en la sola capacidad de diferenciar productos o servicios en el mercado, en relación con los productos o servicios de la misma clase ofertados por los competidores (sentencia EUROCOOL, antes citada).

40      La demandante alega que, en el caso de autos, la denominación «cargo partner» es absolutamente inusual y por tanto apta para diferenciar los servicios que presta. Basa esta afirmación esencialmente en los tres argumentos siguientes. En primer lugar, para describir los servicios en cuestión, lo habitual no sería el signo CARGO PARTNER, sino «your partner for cargo» o expresiones similares. Por esta razón, la denominación controvertida ya es percibida por el público como diferenciadora de los servicios proporcionados por la demandante. En segundo lugar, cuando la palabra «partner» se utiliza en relación con una empresa, el público espera que se use en plural. Además, como la demandante ha afirmado en la vista, en este asunto la palabra «partner» no indica una forma de organizar la empresa, sino una relación particular con la clientela. En tercer lugar, la denominación «cargo partner» figura en la denominación social de la demandante y ha sido, desde hace años, apta para diferenciarla frente a sus competidores.

41      La OAMI recuerda que una marca carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, cuando no es apta para caracterizar unos productos o servicios por su origen comercial. Este es normalmente el caso cuando una marca se limita a caracterizar la clase de los productos o servicios o a describir sus características.

42      La OAMI subraya que la demandante no discute la afirmación de la Sala de Recurso, en el punto 19 de la resolución impugnada, según la cual las empresas utilizan el signo CARGO PARTNER para designar a quienes celebran con ellas contratos de transporte. Según la OAMI, esta afirmación ha quedado apoyada por la referencia a un sitio Internet en la resolución impugnada y puede ser corroborada con otros ejemplos, como una comunicación de Air France en la que se presenta como «cargo partner» para dos exposiciones de Picasso en la India, y una comunicación de Cargo Counts, una filial de Lufthansa, según la cual es el nuevo «cargo partner» del aeropuerto de Fráncfort.

43      Según la OAMI, la alegación de la demandante, según la cual no es «partner» en singular, sino «partners» en plural lo que se utiliza en el comercio, no ha quedado demostrada de ninguna manera y es manifiestamente errónea.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44      De acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de las «marcas que carezcan de carácter distintivo». Además, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 establece que el «apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

45      Del tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 se desprende que basta un mínimo de carácter distintivo para que no pueda aplicarse el motivo de denegación previsto en dicho artículo (sentencia EUROCOOL, antes citada, apartado 39).

46      La falta de carácter distintivo no puede resultar de la mera comprobación de que el signo en cuestión carezca de un elemento adicional de fantasía o no tenga un aspecto inhabitual o llamativo (sentencia EASYBANK, antes citada, apartado 39).

47      El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 significa que esa marca permite identificar el producto o el servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por tanto, distinguir este producto de los de otras empresas y que, por consiguiente, cumple la función esencial de la marca (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004, OAMI/Erpo Möbelwerk, C‑64/02 P, Rec. p. I‑0000, apartado 42 y jurisprudencia citada).

48      El carácter distintivo de una marca sólo puede apreciarse, por un lado, en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otro lado, en relación con la percepción que de ella tenga el público pertinente [sentencia del Tribunal de Justicia OAMI/Erpo Möbelwerk, antes citada, apartado 43; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T‑122/01, Rec. p. II‑2235, apartado 22; de 3 de diciembre de 2003, Nestlé Waters France/OAMI (Forma de una botella), T‑305/02, Rec. p. II‑5207, apartado 29, y de 10 de noviembre de 2004, Storck/OAMI (Envoltorio de un caramelo), T‑402/02, Rec. p. II‑0000, apartado 48].

49      Para apreciar la aptitud de un signo denominativo para tener carácter distintivo, hay que adoptar el punto de vista de un consumidor de la lengua de dicho signo (sentencia Procter & Gamble/ OAMI, antes citada, apartado 42).

50      En el caso de autos, procede considerar que, al ser los servicios en cuestión el transporte, así como el embalaje y almacenaje de productos, el público destinatario está constituido por el público anglófono en su conjunto, como estimó correctamente la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

51      Desde el punto de vista de la lengua inglesa, el signo CARGO PARTNER no se aparta de las reglas gramaticales de dicha lengua y, por consiguiente, no es inusual en su estructura.

52      La palabra «partner» se utiliza en contextos diferentes, incluido el ámbito de las prestaciones de servicios, para describir relaciones de asociación o de cooperación, evocando connotaciones positivas de fiabilidad y de continuidad al respecto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, MLP Finanzdienstleistungen/OAMI (bestpartner), T‑270/02, Rec. p. II‑0000, apartado 23].

53      La palabra «cargo» indica que los servicios en cuestión son el flete, así como el embalaje y almacenaje de productos.

54      Así, es preciso constatar que los términos «cargo» y «partner» son palabras genéricas, que no son por tanto aptas para diferenciar los servicios de la demandante de los de otras empresas.

55      En relación con marcas compuestas por palabras, como la que es objeto del litigio, la falta de carácter distintivo debe apreciarse no sólo respecto a cada uno de los términos considerados separadamente sino también respecto al conjunto que forman. Cualquier diferencia perceptible entre la expresión del sintagma propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada, para designar el producto o el servicio o sus características esenciales es adecuada para conferir a ese sintagma un carácter distintivo que le permite ser registrado como marca (sentencia Procter & Gamble/OAMI, antes citada).

56      En este caso, no existen elementos que indiquen que en inglés la expresión «cargo partner» tenga, en el lenguaje corriente, un significado que no sea designar al contratante que ofrece servicios de transporte, de acondicionamiento y de almacenaje de productos. Respecto de los términos que lo componen, el signo CARGO PARTNER no presenta ninguna característica adicional que pueda convertir al signo en su conjunto en apto para diferenciar los servicios de la demandante de los de otras empresas en el espíritu del público pertinente.

57      Es cierto que la demandante tiene su domicilio social en Austria, país germanófono. Sin embargo, dado que, para que se desestime el registro de una marca, basta con que los motivos de denegación existan en una parte de la Comunidad, es preciso reconocer que, si se demuestra que concurre un motivo de denegación para la parte anglófona de ésta, su eventual existencia también en otras partes de la Comunidad carece de relevancia para la solución del presente litigio (sentencia bestpartner, antes citada, apartado 21).

58      Además, procede destacar, a mayor abundamiento, que las palabras «cargo» y «partner» pueden también emplearse en alemán con un significado sustancialmente idéntico al que tiene en inglés.

59      Resulta de lo anterior que el signo CARGO PARTNER, desde el punto de vista del público pertinente, carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en lo relativo a los servicios de transporte así como de embalaje y almacenaje de mercancías.

60      En cuanto a la circunstancia, invocada por la demandante, de que la denominación CARGO PARTNER figure en su denominación social, no puede cuestionar la apreciación realizada hasta ahora.

61      De las consideraciones precedentes resulta que el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no puede estimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación

 Alegaciones de las partes

62      Mediante su segundo motivo, la demandante alega, en esencia, que la Sala de Recurso ignoró la práctica decisoria de la OAMI, al aplicar a su solicitud de registro un criterio considerablemente más severo que a otros solicitantes, infringiendo el principio de no discriminación. A este respecto, invoca el registro como marcas de los signos Finishing Partner, Partner Marketing, Partner Store, YOUR CULINARY PARTNER, INHOUSE-OUTSOURCING, TRANSEUROPA, alltravel, MEGATOURS, Data Intelligence Group. Según la demandante, estas marcas, en particular Finishing Partner, no presentan diferencia alguna respecto al signo CARGO PARTNER. Así, la práctica de la OAMI en materia de registro aboga en favor del registro como marca comunitaria del signo CARGO PARTNER.

63      En la vista, la demandante defendió que el presente caso se distinguía del asunto que había dado lugar a la sentencia bestpartner, antes citada, por tres razones. En primer lugar, en ese asunto, el público destinatario era un público especializado, mientras que en el caso de autos el público destinatario está constituido por consumidores medios. En segundo lugar, best partner es en mayor medida un eslogan que CARGO PARTNER. En tercer lugar, si la palabra «best» es una indicación de la calidad de la empresa en cuestión, ése no es el caso de la palabra «cargo».

64      La OAMI reconoce que las partes en los procedimientos que se suscitan ante ella esperan, con razón, que hechos comparables den lugar a resoluciones comparables. Sin embargo, considera que es preciso separar esta expectativa de la cuestión de si las partes en un procedimiento pueden invocar válidamente el resultado de procedimientos paralelos cuando el examinador de la OAMI y la Sala de Recurso, habida cuenta de las circunstancias del caso, llegan, en otro asunto, a un resultado que no se ajusta, al menos completamente, al de la primera resolución.

65      Según la OAMI, la demandante no explica en absoluto en qué son comparables las decisiones precedentes de la OAMI a la situación del presente asunto.

66      Además, la OAMI destaca que, incluso suponiendo que se trate efectivamente de casos comparables, sus resoluciones anteriores no tienen efecto jurídico vinculante. A este respecto, se remite a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE) (T‑106/00, Rec. p. II‑723), apartado 66, según la cual la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a éstas.

67      La OAMI deduce de ello que si las resoluciones anteriores eran contrarias a Derecho, no pueden de ninguna forma justificar una nueva resolución contraria a Derecho. Por el contrario, si son conformes a Derecho y se refieren efectivamente a casos comparables al que es objeto de la resolución impugnada, ésta sólo puede ser anulada por la aplicación errónea del Reglamento nº 40/94 y no por la violación del principio de no discriminación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68      Basta recordar que, si bien es cierto que los hechos y fundamentos de Derecho que figuran en una resolución anterior pueden constituir argumentos en apoyo de un motivo basado en la infracción de una disposición del Reglamento nº 40/94, no es menos cierto que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de ese Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a éstas (sentencia STREAMSERVE, antes citada, apartados 66 y 69).

69      En efecto, existen dos supuestos. Si, al reconocer, en un asunto anterior, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso aplicó correctamente las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 40/94 y si, en un asunto posterior, comparable al primero, la Sala de Recurso adopta una resolución contraria, el juez comunitario deberá anular esta última resolución por infracción de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, en este primer supuesto es inoperante el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación (sentencia STREAMSERVE, antes citada, apartado 67).

70      En cambio, si, al reconocer, en un asunto anterior, el carácter inscribible de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso cometió un error de Derecho y si, en un asunto posterior, comparable al primero, la Sala de Recurso adopta una resolución contraria, la primera resolución no podrá invocarse eficazmente en apoyo de una pretensión de anulación de esta última resolución. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1972, Besnard y otros/Comisión, asuntos acumulados 55/71 a 76/71, 86/71, 87/71 y 95/71, Rec. p. 543, apartado 39, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec. p. II‑971, apartado 38) y que nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 15, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión, T‑22/99, RecFP pp. I‑A-27 y II‑115, apartado 39). Por lo tanto, en este segundo supuesto, también es inoperante el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación (sentencia STREAMSERVE, antes citada, apartado 67).

71      De ello se deduce que el motivo basado en una supuesta ignorancia de la práctica decisoria de la OAMI es inoperante.

72      Resulta de las consideraciones precedentes que al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados, procede desestimar por infundado el presente recurso que tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada.

 Costas

73      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a soportar las costas de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la parte demandante.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: alemán.