Language of document : ECLI:EU:T:2005:339

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

de 27 de septiembre de 2005 (*)

«Condonación de derechos de importación – Artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 3319/94 – Facturación directa al importador – Concepto de “grupo de expertos” en el sentido del artículo 907 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Derecho de defensa – “Negligencia manifiesta” en el sentido del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Obligación de motivación»

En los asuntos acumulados T‑134/03 y T‑135/03,

Common Market Fertilizers SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. A. Sutton, Barrister, y el Sr. N. Flandin, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión C(2002) 5217 final y C(2002) 5218 final, de 20 de diciembre de 2002, por las que se declara que no está justificado condonar los derechos de importación en un caso particular,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. J.D. Cooke y R. García-Valdecasas y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 350, p. 20), establece el siguiente derecho antidumping específico:

«[…] Para las importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente facturadas al importador no vinculado por uno de los exportadores o productores polacos anteriormente mencionados, se establece el siguiente derecho específico:

[Para el] producto producido por Zaklady Azotowe Pulawy [...] el derecho específico será de 19 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8795).»

2        El artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), tiene el siguiente tenor:

«1.      Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

–        que se determinarán según el procedimiento del Comité;

–        que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.      La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente […].»

3        Se desprende del artículo 4, apartado 24, del Código aduanero que con arreglo a dicho Código se entenderá por procedimiento del Comité, entre otros, el procedimiento contemplado en los artículos 247 y 247 bis.

4        El artículo 247 del Código aduanero prevé que «las medidas necesarias para la aplicación del presente Código […] se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 247 bis […].»

5        El artículo 247 bis del Código aduanero dispone:

«1.      La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero, denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.      En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE […].

3.      El Comité aprobará su reglamento interno.»

6        El artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero establece:

«1.      El Presidente transmitirá a las representaciones permanentes y a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos de trabajo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, por lo general como mínimo 14 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.      En casos urgentes y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en el apartado anterior hasta cinco días naturales antes de la fecha de la reunión.

3.      En casos de extrema urgencia, el Presidente podrá establecer plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2. Si se propone incluir una cuestión en el orden del día de una reunión durante la misma, será necesaria la aprobación de la mayoría simple de los miembros del Comité.»

7        El artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23; en lo sucesivo, «Decisión de comitología»), prevé:

«Procedimiento de reglamentación

1.      La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.      El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 [CE] para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4.      Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo. […]»

8        El artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 18) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), establece:

«1.      Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.

No obstante, excepto en caso de duda por parte de dicha autoridad aduanera de decisión, ésta podrá decidir proceder a la devolución o a la condonación de los derechos si considera que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 239 del Código y siempre que el importe correspondiente a cada operador como consecuencia de una misma situación particular y que corresponda, cuando proceda, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000 ecus.

El término “interesado” deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud.

2.      El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado. Deberá, por otro lado, incluir una declaración firmada por el solicitante de la devolución o de la condonación en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indicando, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional que considere importante que figure.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando resulte que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.»

9        El artículo 906 del Reglamento de aplicación dispone:

«Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente a que se refiere el apartado 2 del artículo 905, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros.

El examen de dicho expediente figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité.»

10      Con posterioridad a los hechos del presente asunto, el artículo 906, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación fue modificado de la siguiente manera en virtud del Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento de aplicación (DO L 187, p. 16):

«El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 907.»

11      El artículo 906 bis del Reglamento de aplicación establece:

«En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 906 y 907, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante de la devolución o de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición.»

12      El artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación prevé:

«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.»

13      El artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), dispone:

«Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.»

 Hechos que originaron el litigio

14      La demandante, con domicilio social en Bélgica, es mayorista de productos químicos y, en particular, de soluciones nitrogenadas (urea y nitrato de amonio). Forman parte del grupo de la demandante, entre otras, Rellmann GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), filial al 100 % de la demandante, y Agro Baltic GmbH, con domicilio social en Rostock (Alemania) y filial al 100 % de Rellmann. En 1989, la demandante adquirió la sociedad Champagne Fertilisants, su representante fiscal para todas sus transacciones en Francia.

15      El exportador, la empresa polaca Zaklady Azotowe Pulawy (en lo sucesivo, «ZAP») vende los productos a Agro Baltic. Dentro del grupo de la demandante, el circuito comercial es el siguiente: Agro Baltic revende los productos a Rellmann, que, a su vez, los revende a la demandante. Se emiten las correspondientes facturas.

16      En el asunto T‑134/03, Agro Baltic compró a ZAP, entre marzo y septiembre de 1997, tres cargamentos de mezcla de urea con nitrato de amonio. Estos cargamentos siguieron el circuito comercial descrito en el apartado 15 supra.

17      Cogema, comisionista de aduanas, recibió instrucciones de despachar los productos a libre práctica en nombre de Agro Baltic y de despacharlos a consumo en nombre de la demandante.

18      De este modo, en un primer momento, las mercancías fueron despachadas a libre práctica en nombre de Agro Baltic bajo la declaración EU0, a la que se habían adjuntado las facturas de ZAP a Agro Baltic y los certificados EUR.1 que acreditaban el origen polaco de las mismas. Al mismo tiempo, fueron puestas en régimen de depósito, del que salieron pocos minutos más tarde para ser despachadas a consumo en nombre de Champagne Fertilisants.

19      En el asunto T‑135/03, Agro Baltic compró a ZAP, en enero de 1995, un cargamento que después siguió el circuito comercial descrito en el apartado 15.

20      Agro Baltic encargó a la sociedad SCAC Rouen (en lo sucesivo, «SCAC»), comisionista de aduanas, que despachara las mercancías a libre práctica en nombre de Agro Baltic y que las despachara a consumo en nombre de la demandante. Por consiguiente, se trataba de presentar para una sola mercancía, en la misma aduana, dos declaraciones aduaneras de importación que mencionaban dos destinatarios distintos, para poder disociar el pago de los derechos de aduana del pago del IVA.

21      SCAC siguió un procedimiento simplificado de despacho de aduanas, efectuando tanto el despacho a libre práctica como el despacho a consumo en nombre de la demandante. A tal efecto, presentó en nombre de ésta una declaración IM4, a la que había adjuntado la factura de Rellmann a la demandante y un certificado EUR.1 del origen polaco de las mercancías.

22      En un primer momento, la Administración francesa competente aceptó las declaraciones correspondientes a estos dos asuntos, concedió la exención de los derechos de aduana de importación basándose en los certificados EUR.1 y no reclamó el pago de los derechos antidumping.

23      Sin embargo, a raíz de una inspección a posteriori, las autoridades francesas competentes consideraron que se debería haber aplicado el derecho específico de 19 ecus por tonelada, establecido en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94, a todos los cargamentos de que se trata en estos dos asuntos. Estimaron que, de hecho, las mercancías habían sido importadas por la demandante, a la que ZAP no facturaba directamente a pesar de ser el fabricante de los productos controvertidos. Por lo que se refiere en concreto al expediente que dio lugar al asunto T‑134/03, opinaron que el almacenamiento intermedio de las mercancías era una ficción jurídica debido a su extrema brevedad y que en las tres transacciones de que se trata la demandante ya había recibido las mercancías incluso antes de que se hubieran presentado las declaraciones de despacho a libre práctica en nombre de Agro Baltic. En cuanto al expediente que dio lugar al asunto T‑135/03, consideraron que se había presentado una sola declaración de despacho a libre práctica y de despacho a consumo en nombre de la demandante.

24      En estas circunstancias, en el expediente que dio lugar al asunto T‑134/03, los agentes del Centre du renseignement d'orientation et de contrôle de Poitiers levantaron acta, el 4 de diciembre de 1998, estableciendo que se había eludido un total de 3.911.497 FRF (564.855 euros) en concepto de derechos e impuestos. En el expediente que dio lugar al asunto T‑135/03, la Direction interrégionale des douanes de Rouen levantó acta, el 13 de noviembre de 1997, de la que resultaba que se debería haber aplicado un total de 840.271 FRF (128.098 euros) en concepto de derechos e impuestos.

25      En noviembre y en diciembre de 1999, la demandante presentó a la Administración francesa de aduanas, con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, unas solicitudes de condonación de los derechos. El 14 de febrero de 2002, esta Administración remitió dichas solicitudes a la Comisión, que las registró con los números de referencia REM 02/02 (asunto T‑134/03) y REM 03/02 (asunto T‑135/03).

26      Mediante escritos de 9 y 10 de septiembre de 2002, que fueron contestados el 11 de octubre de 2002, la Comisión comunicó a la demandante que tenía la intención de tomar una decisión negativa en los expedientes REM 02/02 y REM 03/02.

27      El 12 de noviembre de 2002, el grupo de expertos REM/REC se reunió en el marco del Comité aduanero, sección devoluciones. A tenor del acta resumida de esta reunión, redactada el 29 de noviembre de 2002, la votación final del grupo de expertos arrojó el siguiente resultado en cuanto a los expedientes REM 02/02 y REM 03/02: «seis delegaciones votan a favor de la propuesta de la Comisión, cuatro se abstienen y cinco votan en contra».

28      El 20 de diciembre de 2002, la Comisión, por considerar que la demandante había incurrido en negligencia manifiesta y que no concurría una situación especial y, por tanto, que no se habían cumplido los requisitos de aplicación del artículo 239 del Código aduanero, adoptó las decisiones C(2002) 5217 final (expediente REM 02/02) y C(2002) 5218 final (expediente REM 03/02) en las que declaraba que no estaba justificado condonar los derechos de importación (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»). La Comisión notificó estas decisiones a la Administración francesa de aduanas, que a su vez las comunicó a la demandante el 10 de febrero de 2003.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2003, la demandante interpuso los presentes recursos.

30      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que en la vista respondieran a algunas preguntas. Oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia acumuló los asuntos T‑134/03 y T‑135/03 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

31      En la vista celebrada el 25 de enero de 2005, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

32      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

34      En apoyo de sus recursos, la demandante invoca tres motivos, que se basan, respectivamente, en vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho de defensa, en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 239 del Código aduanero y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho de defensa

35      Este motivo se divide en cinco partes. Las cuatro primeras se basan en la infracción, respectivamente, del artículo 7 CE y del artículo 5 de la Decisión de comitología, del artículo 906, apartado 1, del Reglamento de aplicación, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, y del artículo 3 del Reglamento nº 1. Por último, la quinta parte se basa en la violación del derecho de defensa.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 7 CE y del artículo 5 de la Decisión de comitología

–        Alegaciones de las partes

36      La demandante alega esencialmente que, con arreglo al artículo 247 del Código aduanero, las medidas necesarias para la aplicación de dicho Código, y en especial de su artículo 239, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 247 bis, apartado 2. Recuerda que esta disposición señala que la Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero y que se refiere expresamente al artículo 5 de la Decisión de comitología, relativo al Comité de reglamentación.

37      Según la demandante, el «Comité» que se reunió el 12 de noviembre de 2002 (véase el apartado 27 supra) era necesariamente un Comité de reglamentación, en el sentido del artículo 5 de la Decisión de comitología.

38      A continuación, la demandante afirma que la ponderación, con arreglo al artículo 205 CE, de los votos emitidos por el «Comité» no permitía que la propuesta de la Comisión obtuviera la mayoría cualificada requerida de sesenta y dos votos.

39      En consecuencia, la demandante entiende que hubo una ausencia de dictamen del «Comité», en el sentido del artículo 5, apartado 4, de la Decisión de comitología, por lo que la Comisión debería haber presentado sin demora su propuesta al Consejo y haber informado al Parlamento Europeo, lo que no hizo. Considera que la Comisión, al haber adoptado a pesar de todo las Decisiones impugnadas, actuó fuera de los límites de sus competencias, en contra de lo dispuesto en el artículo 7 CE y en el artículo 5 de la Decisión de comitología. En su opinión, por consiguiente, las Decisiones impugnadas adolecen de vicio sustancial.

40      A la alegación de la Comisión (véase el apartado 45 infra) de que el «Comité» en cuestión es, de hecho, un grupo de expertos del que ella misma se ha rodeado mediante la adopción del artículo 907 del Reglamento de aplicación, la demandante responde que la Comisión, al adoptar el referido artículo 907, no tomó una medida de aplicación del Código aduanero, sino que se atribuyó indebidamente una competencia, en contra de lo dispuesto en el artículo 7 CE.

41      La demandante añade que es preciso desestimar las alegaciones de la Comisión porque pueden llevar a la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación por falta de base jurídica. Para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia admitiera tales alegaciones, propone en su réplica, con arreglo al artículo 241 CE, una excepción de ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. Además, se remite a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 2003, Laboratoires Servier/Comisión (T‑147/00, Rec. p. II‑85), apartado 45, que establece que «según jurisprudencia reiterada, la incompetencia de la institución que haya adoptado el acto impugnado representa un motivo de anulación de orden público que debe ser aplicado de oficio por el juez comunitario».

42      A mayor abundamiento, la demandante sostiene que el tenor del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, que prevé la reunión del grupo de expertos en el marco «del Comité», y no «de un Comité», aboga a favor de la interpretación de que el Comité en cuestión es el único al que se refiere el Reglamento de aplicación, es decir, el Comité contemplado en el artículo 906, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, o sea, el Comité de reglamentación previsto en el artículo 247 del Código aduanero. Además, alega que, si la interpretación de la Comisión fuera correcta, no se habría respetado el procedimiento regulado en el artículo 906, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, del que resulta que el Comité contemplado en el artículo 247 del Código aduanero se reúne antes de que la Comisión adopte cualquier decisión sobre la devolución o condonación de derechos. Por consiguiente, la demandante entiende que se infringió el artículo 906, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación.

43      Según la demandante, esta alegación no queda desvirtuada por el nuevo tenor del artículo 906, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación (véase el apartado 10 supra), en el que la expresión «del Comité» fue sustituida por la de «grupo de expertos, contemplado en el artículo 907», dado que esta modificación tuvo lugar con posterioridad a la reunión del «Comité» de que se trata en el caso de autos.

44      Por último, la demandante observa que el hecho de que la Comisión procediera por iniciativa propia al cómputo de los votos tras la votación del Comité, el 12 de noviembre de 2002, según la ponderación regulada en el artículo 205 CE, demuestra que el «Comité» en cuestión es efectivamente un Comité de reglamentación, al que se refiere el artículo 5 de la Decisión de comitología. En respuesta a la Comisión, que sostiene que el grupo de expertos es diferente del Comité del Código aduanero a pesar de estar «vinculado» a él, ya que este grupo de expertos se reúne en el marco de dicho Comité con arreglo al artículo 907 del Reglamento de aplicación (véase el apartado 49 infra), la demandante alega que este grupo de expertos carece de línea presupuestaria propia, que su composición es idéntica a la del Comité del Código aduanero y que no se hace referencia alguna a dicho grupo en las disposiciones del Reglamento interno del Comité del Código aduanero relativas a su orden del día.

45      La Comisión considera que la demandante califica erróneamente al grupo de expertos de Comité de reglamentación, en el sentido del artículo 5 de la Decisión de comitología. En su opinión, este grupo de expertos no es un Comité de reglamentación ni tampoco ningún tipo de comité regulado por la Decisión de comitología. En realidad, se trata de un grupo de expertos del que la propia Comisión se ha rodeado al adoptar el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, única disposición que regula su naturaleza jurídica, competencia y funcionamiento.

46      Asimismo, la Comisión alega que el artículo 239 del Código aduanero no le obliga a pronunciarse sobre casos individuales de condonación o devolución con la ayuda del Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero, sino que contempla «situaciones» y «modalidades de procedimiento». Así, opina que aquel artículo 239 encarga a la Comisión que adopte «las modalidades de procedimiento» según el procedimiento del Comité contemplado en el artículo 247 del Código aduanero.

47      Pues bien, la Comisión sostiene que, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 247 del Código aduanero, determinó precisamente tales situaciones y modalidades de procedimiento en los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación, habiendo previsto que es ella misma la que resuelve sobre determinadas solicitudes individuales de condonación o devolución.

48      Por consiguiente, la Comisión afirma que no resulta necesario, ni lógico, que el grupo de expertos mencionado en el artículo 907 del Reglamento de aplicación sea un Comité de reglamentación, en los términos de la Decisión de comitología, dado que tal grupo debe dar a la Comisión un dictamen sobre las propuestas de decisiones individuales de condonación o devolución, como en el caso de autos, y no sobre una modificación de la normativa aduanera.

49      Según la Comisión, el grupo de expertos se reúne, de conformidad con el artículo 907 del Reglamento de aplicación, «en el seno» del Comité al que está «vinculado». Ello significa, efectivamente, que la composición del grupo de expertos es idéntica a la del Comité del Código aduanero, si bien el grupo de expertos cumple funciones distintas. La Comisión sostiene que el expediente individual de devolución o condonación se remite al Comité para que delibere al respecto en su calidad de grupo de expertos, con arreglo al artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. Alega que este sistema de grupo de expertos, que operan con sus propias reglas en el seno de comités en el sentido de la Decisión de comitología, si bien necesariamente debe racionalizarse, funciona sin embargo desde hace varias décadas en múltiples ámbitos de la acción comunitaria. Afirma que las incoherencias señaladas por la demandante (apartado 44 supra) no pueden poner en entredicho el papel ni la naturaleza del grupo de expertos.

50      En consecuencia, la Comisión entiende que las reglas de cómputo de votos del artículo 205 CE, propias del procedimiento de reglamentación, no son aplicables en el caso de autos. A este respecto, el hecho de que pondere los votos del grupo de expertos no debe inducir a error ni llevar a formarse una idea totalmente equivocada de la naturaleza jurídica y del estatuto del referido grupo de expertos en el seno del Comité. La Comisión recuerda que la mayoría de los representantes de los Estados miembros del grupo de expertos se pronunció a favor de su propuesta, por lo que dicho grupo sí emitió un dictamen. Añade que, en cualquier caso, tal dictamen es meramente consultivo y no vinculante.

–        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      En primer lugar, en cuanto a la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante, procede señalar que sólo fue invocada en la réplica. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha resuelto que el marco del litigio viene determinado por el escrito de interposición del recurso y que una excepción de ilegalidad no es admisible en la réplica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartados 36 y 37). Además, la excepción de ilegalidad no se basa en ningún elemento de Derecho o de hecho que se hubiera revelado durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

52      El Tribunal de Primera Instancia no puede pronunciarse de oficio sobre la posible ilegalidad del artículo 907, apartado 1, del Reglamento de aplicación. Efectivamente, tal ilegalidad no releva del orden público (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1959, Société des fonderies de Pont-à-Mousson/Alta Autoridad, 14/59, Rec. pp. 445 y ss., especialmente p. 474). El Tribunal de Primera Instancia sí debe señalar de oficio, como recuerda la demandante en su réplica, la incompetencia del autor del acto impugnado. Sin embargo, en el caso de autos no hay duda de que la Comisión actuó dentro de su esfera de competencias cuando adoptó las Decisiones impugnadas. Éstas se adoptaron en virtud del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, que a su vez se adoptó según el dictamen emitido por el Comité del Código aduanero de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 239, 247 y 247 bis de dicho Código. Además, no se desprende de la jurisprudencia que el Tribunal de Primera Instancia deba examinar de oficio si la Comisión se extralimitó en sus competencias al adoptar el contenido del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, que constituye la base jurídica de las Decisiones impugnadas. A este respecto, la sentencia Laboratoires Servier/Comisión (antes citada en el apartado 41 supra), invocada por la demandante, no puede serle de ayuda alguna puesto que se refiere a la incompetencia de la institución que había adoptado el acto impugnado, y no a la incompetencia de la institución que había aprobado el acto que sirvió de base al acto impugnado.

53      A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante.

54      A continuación, es preciso examinar si el grupo de expertos que, de conformidad con el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, se reúne «en el marco del Comité [del Código aduanero]» constituye o no un Comité de reglamentación, a los efectos del artículo 5 de la Decisión de comitología.

55      A este respecto, procede recordar que del séptimo considerando y del artículo 5 de la Decisión de comitología resulta que se sigue el procedimiento de reglamentación para «medidas de alcance general cuyo objetivo sea aplicar elementos esenciales de actos de base».

56      Pues bien, consta que las Decisiones impugnadas son decisiones individuales y, por consiguiente, no tienen alcance general.

57      Considerar, como hace la demandante, que el Comité de reglamentación, contemplado en el artículo 5 de la Decisión de comitología, es competente para emitir un dictamen sobre una propuesta de decisión individual de devolución o condonación de derechos de aduana equivale a asimilar, simple y llanamente, el concepto de decisión al de acto de alcance general, que son, sin embargo, fundamentalmente distintos en virtud del artículo 249 CE y de la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901), y, por tanto, a infringir esta última disposición, el artículo 7 CE y la Decisión de comitología.

58      Este único motivo basta para concluir que el grupo de expertos contemplado en el artículo 907 del Reglamento de aplicación no es un Comité de reglamentación, a los efectos del artículo 5 de la Decisión de comitología.

59      Lo anterior queda corroborado por el tenor del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. La expresión «en el marco del Comité» refleja que el grupo de expertos al que se refiere el artículo 907 es claramente una entidad distinta en el plano funcional del Comité del Código aduanero. Si el legislador, en este caso la Comisión, hubiera deseado que el Comité del Código aduanero fuera consultado en el marco de los procedimientos individuales de condonación o devolución, habría empleado indudablemente la expresión «previa consulta al Comité».

60      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 906, párrafo primero, del Reglamento de aplicación

–        Alegaciones de las partes

61      La demandante sostiene que la Comisión cometió una infracción sustancial de las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 906, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, al no haber enviado a los Estados miembros, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción por los servicios de la Comisión, una copia de los expedientes que la Administración francesa de aduanas le había remitido. Alega que los expedientes en cuestión se enviaron a los Estados miembros sólo pocos días antes de la reunión del grupo de expertos mencionada en el apartado 27 supra, esto es, varios meses después de la expiración del plazo establecido en el artículo 906, párrafo primero, del Reglamento de aplicación.

62      La Comisión entiende esencialmente que la demandante asimila erróneamente, a los efectos de la aplicación del artículo 906, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, la solicitud de condonación transmitida a la Comisión por la Administración francesa de aduanas a la propuesta de decisión negativa de la Comisión. Sostiene, con la documentación debida, que el 28 de febrero de 2002 envió a los Estados miembros la referida solicitud que había recibido el 14 de febrero de 2002. Entiende que en tales circunstancias no queda demostrado el vicio de procedimiento alegado por la demandante.

63      La Comisión añade que, aun suponiendo que se demostrara este vicio de procedimiento, en ningún caso tal vicio puede calificarse de «sustancial», esto es, que no puede considerarse que haya influido en las Decisiones impugnadas y que necesariamente deba conducir a la anulación de las mismas.

64      Además, la Comisión duda mucho de que un operador pueda alegar eficazmente la infracción del artículo 906 del Reglamento de aplicación para la anulación de las Decisiones impugnadas. Señala que dicho artículo pretende garantizar que se informe rápidamente a los Estados miembros para que éstos puedan prepararse a contribuir al proceso de toma de decisiones. Así, el artículo 906 confiere un derecho positivo a favor de los Estados miembros, pero no en beneficio de los particulares.

–        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65      Procede señalar que la demandante, que no respondió en su réplica a las alegaciones expuestas por la Comisión en su escrito de contestación, no ha demostrado que la Comisión, en su escrito de 28 de febrero de 2002 a los Estados miembros, no hubiera enviado íntegramente el expediente mencionado en el artículo 906, párrafo primero, y contemplado en el artículo 905, apartado 2, del Reglamento de aplicación, ni, por tanto, que no se hubiera informado adecuadamente a los Estados miembros. A este respecto, se desprende del acta de la reunión del grupo de expertos, a la que se refiere el apartado 27 supra, que tuvo lugar una consulta sobre los puntos clave de la solicitud de devolución. Además, de dicha acta resulta que los abogados de la demandante enviaron directamente documentación a los representantes de todos los Estados miembros que formaban parte del grupo de expertos. En tales circunstancias, la demandante no ha demostrado la infracción del artículo 906 del Reglamento de aplicación. En cualquier caso, no ha probado que la omisión alegada hubiera tenido alguna influencia en las Decisiones impugnadas.

66      En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero.

–        Alegaciones de las partes

67      La demandante sostiene que las Decisiones impugnadas adolecen de un vicio sustancial de forma, dado que se adoptaron en contra de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, que prevé que «todos los demás documentos de trabajo» deben enviarse, por regla general, al menos catorce días naturales antes de la fecha de la reunión del Comité.

68      Pues bien, la demandante afirma que del contacto que los abogados de la demandante establecieron directamente con los representantes de los Estados miembros del grupo de expertos resulta que a éstos se les envió sólo siete días naturales antes de la reunión la respuesta de la demandante de 11 de octubre de 2002 a los escritos de la Comisión de 9 y 10 de septiembre de 2002, a los que se refiere el apartado 26 supra. El tiempo adicional concedido a los miembros del grupo de expertos antes de proceder a la votación amplió tal plazo a once días, esto es, un plazo inferior a los catorce días establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero. La demandante sostiene que este retraso de la Comisión en el envío de sus alegaciones, con las que respondía a los escritos de 9 y 10 de septiembre de 2002, constituye una vulneración de su derecho de defensa, por lo que está legitimada para alegar la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero.

69      En apoyo de sus alegaciones, la demandante invoca la sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión (C‑263/95, Rec. p. I‑441, apartados 31 y 32), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el plazo de envío de un expediente en el marco de un procedimiento ante un Comité de reglamentación es incompresible y en la que resolvió que el incumplimiento de dicho plazo constituía un vicio sustancial de forma que acarrea la anulación de la decisión adoptada por la Comisión. A la Comisión, que responde (véase el apartado 72 infra) que la sentencia antes mencionada no resulta pertinente en el caso de autos porque se dictó a instancia de un Estado miembro cuyos derechos no se habían respetado, la demandante replica que dicha sentencia no excluye específicamente la posibilidad de que las personas jurídicas señalen las infracciones cometidas en el curso de las consultas al Comité en cuestión.

70      A la objeción de la Comisión de que un operador no puede alegar eficazmente la infracción del artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero (véase el apartado 73 infra), la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555).

71      A la alegación de la Comisión de que en todo caso se respetaron los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, habida cuenta de la urgencia que caracterizaba los presentes asuntos (apartado 75 infra), la demandante replica que no hubo ninguna urgencia. Sostiene que tal alegación de la Comisión se contradice con el hecho de que ésta, a pesar de una supuesta urgencia, hubiera concedido a los miembros del grupo de expertos un plazo adicional para pronunciarse sobre el proyecto de su decisión negativa, proyecto que, sin embargo, sí se había transmitido dentro del plazo legal.

72      La Comisión sostiene que la referencia de la demandante a la sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 69, es irrelevante en el caso de autos. Señala que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la parte demandante era un Estado miembro que no había podido ejercer sus competencias en el seno del Comité debido al retraso en la transmisión de los documentos. En cambio, en los presentes asuntos, un retraso –si se demostrara– en la transmisión de los documentos al grupo de expertos no habría afectado a los derechos de la demandante.

73      Además, la Comisión duda de que un operador pueda eficazmente alegar la infracción de una norma interna (como la establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero) en apoyo de una demanda de anulación de decisiones como las impugnadas en el presente caso. A este respecto, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, Rec. p. I‑2069), apartados 49 a 51. En su escrito de dúplica, añade que la demandante no puede eficazmente invocar la sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 70 supra, dado que, contrariamente a la disposición cuya infracción se alegaba en el asunto que dio lugar a tal sentencia, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero no tiene por objetivo proteger los derechos de las empresas.

74      Asimismo, la Comisión alega que el documento esencial a los efectos de la aplicación del artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, esto es, el proyecto de su decisión negativa, se transmitió en plazo a los miembros del grupo de expertos. Según la Comisión, a partir del 23 de septiembre de 2002, éstos recibieron también los escritos, denominados del derecho de defensa, que se habían enviado a la demandante el 9 y el 10 de septiembre de 2002.

75      Además, aun cuando se considerara que no se había respetado el plazo de catorce días naturales establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, la Comisión entiende que, por regla general, tal plazo debe observarse, si bien puede reducirse en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento interno. Pues bien, en el supuesto de autos, se dio una situación de urgencia a causa de que la Comisión tenía que adoptar necesariamente las Decisiones impugnadas dentro del plazo fijado en el artículo 907, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, pues la falta de respuesta en dicho plazo habría equivalido a la aceptación de la solicitud de la demandante.

76      A mayor abundamiento, la Comisión entiende que la demandante no demostró cómo sus derechos quedaron afectados por el retraso en la comunicación de su carta de 11 de octubre de 2002. Sostiene que, en tales circunstancias, no se infringió el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero.

–        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77      Sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la respuesta de la demandante, de 11 de octubre de 2002, a los escritos de la Comisión de 9 y 10 de septiembre de 2002 constituye un documento de trabajo, a los efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, ni sobre la cuestión de si hubo una situación de urgencia, en el sentido de los apartados 2 y 3 de dicho artículo, procede observar que resulta del expediente que los miembros del grupo de expertos tuvieron trece días naturales (del 6 al 18 de noviembre de 2002) para conocer la respuesta de la demandante.

78      En cuanto a la sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 69 supra, que la demandante invoca, basta señalar que la solución adoptada en dicha sentencia no resulta aplicable en los presentes asuntos, dado que el grupo de expertos no es un Comité de reglamentación.

79      Por lo demás, procede señalar que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero tiene por objetivo garantizar el funcionamiento interno de dicho Comité dentro del pleno respeto de las prerrogativas de sus miembros. En consecuencia, las personas físicas o jurídicas no pueden alegar una supuesta infracción de esta disposición, cuya finalidad no es garantizar la protección de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Nakajima/Consejo, citada en el apartado 73 supra, apartados 49 a 51). Pues bien, como la demandante es un tercero, contrariamente a Alemania en la sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 69 supra, la solución dada en dicha sentencia no puede, tampoco por esta razón, aplicarse en el caso de autos.

80      En consecuencia, procede desestimar asimismo la tercera parte del primer motivo.

 Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 3 del Reglamento nº 1

–        Alegaciones de las partes

81      La demandante alega que los representantes de algunos Estados miembros que forman parte del grupo de expertos no recibieron en su lengua una copia de determinados documentos del expediente de la Comisión. Sostiene que ello resulta particularmente lamentable si se tiene en cuenta la complejidad y tecnicidad de los expedientes de que se trata y la brevedad del plazo dado a los representantes de los Estados miembros para estudiarlos. A este respecto, señala que algunos representantes de los Estados miembros se quejaron de no haber recibido los documentos en cuestión en su propia lengua. A su juicio, en estas circunstancias, las Decisiones impugnadas se adoptaron en contra de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 1 y, por consiguiente, adolecen de un vicio sustancial de forma.

82      En su réplica, la demandante alega que el enfoque de la Comisión, expuesto en el apartado 85 infra, implica que cualquier control jurisdiccional queda excluido cuando un Estado miembro no denuncia una infracción del reglamento de que se trate.

83      En primer lugar, la Comisión señala que la práctica administrativa del grupo de expertos (que, como recuerda, no tiene atribuidas funciones legislativas) consiste en enviar el escrito «denominado del derecho de defensa» (contemplado en el apartado 26 supra) a los representantes de los Estados miembros en la lengua de éstos, mientras que los otros documentos se envían en francés y en inglés.

84      A continuación, la Comisión alega que la demandante no demuestra en qué la práctica seguida afecta a su propia situación jurídica. Reconoce que dicha práctica puede afectar a los derechos de los Estados miembros destinatarios de los documentos en cuestión, pero considera que, en tal supuesto, corresponde a los Estados miembros hacer valer sus derechos.

85      La Comisión entiende que, en estas circunstancias, un particular no puede alegar eficazmente que se ha infringido un derecho de un Estado miembro cuando éste no se queja. Pues bien, en el caso de autos, el procedimiento no dio lugar a que los representantes de los Estados miembros lo impugnaran ni solicitaran traducción alguna.

–        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86      El artículo 3 del Reglamento nº 1 tiene por objetivo garantizar que los textos que una institución envíe a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redacten en la lengua de dicho Estado. Pues bien, en el caso de autos, el destinatario de los documentos en cuestión del expediente de la Comisión no era la demandante, sino los representantes de los Estados miembros que forman el grupo de expertos al que se refiere el artículo 907 del Reglamento de aplicación. Por consiguiente, habida cuenta de que, en el presente caso, esta disposición no pretende garantizar los derechos de la demandante ni la propia situación jurídica de ésta en el procedimiento administrativo de condonación de derechos de importación, la demandante no puede alegar una supuesta infracción de dicha norma.

87      Además, y en cualquier caso, la demandante no aportó ninguna prueba de que algún miembro del grupo de expertos hubiera tenido problemas para contribuir a la formulación del dictamen de dicho grupo por faltarle una versión lingüística particular de algún documento enviado por la Comisión. Por una parte, la proposición de prueba de la demandante al respecto se limita a un certificado que ella misma redactó y firmó. Por otra, el conjunto de datos que contiene el expediente no permite llegar a tal conclusión.

88      En consecuencia, también procede desestimar la cuarta parte del primer motivo.

 Sobre la quinta parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa

–        Alegaciones de las partes

89      La demandante sostiene que la Comisión no respetó su derecho de defensa porque no le dio audiencia, ni le concedió un acceso fácil ni lo más amplio posible a los documentos que había solicitado.

90      En primer lugar, por lo que se refiere a la audiencia, la demandante indica que el 2 de octubre de 2002 solicitó a la Comisión ser oída oralmente sobre los presentes asuntos. Mediante escrito de 8 de octubre de 2002, se denegó esta solicitud porque el procedimiento aplicable del artículo 906 bis del Reglamento de aplicación establecía que el interesado tenía que expresar su punto de vista por escrito y porque los servicios de la Comisión habían recibido a la demandante tres veces antes de que presentara su solicitud inicial de condonación. Además, a su juicio, la Comisión subrayó en las Decisiones impugnadas que la demandante no había demostrado que su punto de vista sólo pudiera exponerse oralmente.

91      La demandante entiende que la denegación de la Comisión constituye una vulneración del derecho a ser oído y un error manifiesto de apreciación.

92      La demandante recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona, el cual pueda terminar en un acto que le sea lesivo, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑48/90 y C‑66/90, Rec. p. I‑565, apartado 44; de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C‑135/92, Rec. p. I‑2885, apartado 39, y de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337, apartado 151). A continuación, indica que el Tribunal de Justicia siempre ha reconocido el principio del derecho a una fase oral del procedimiento (audi alteram partem) como regla procesal esencial, especialmente en materia de procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063; de 13 de febrero de 1979, Hoffman-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, y de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec. p. 2033). Añade que, habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 239 del Código aduanero, el respeto del derecho a ser oído debe garantizarse con mayor razón (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T‑346/94, Rec. p. II‑2841, apartado 34; de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 77; de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T‑50/96, Rec. p. II‑3773, apartado 60; de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 46, y Kaufring y otros/Comisión, antes citada, apartado 152).

93      Por consiguiente, la demandante entiende esencialmente que el derecho a ser oído debe interpretarse de modo amplio, esto es, que tiene derecho a ser oída tanto por medio de sus escritos como oralmente. Sobre este extremo alega que el hecho de que el Reglamento de aplicación prevea únicamente un procedimiento escrito en su artículo 906 bis no significa que se excluya expresamente una fase oral. A este respecto, la demandante se refiere al Derecho de la competencia y al Derecho antidumping, que prevén fases escritas y orales. Añade que en el ámbito de las ayudas de Estado, la jurisprudencia ha admitido el principio de una audiencia oral, a falta de normativa que la regule formalmente.

94      La demandante sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el interesado debe tener la oportunidad de dar a conocer debidamente su punto de vista durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393, apartado 12). En la práctica, ello significa que el interesado tiene la posibilidad de ser oído oralmente. Del mismo modo, la demandante defiende que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales debe interpretarse de manera extensiva, en concreto, en el sentido de que reconoce el derecho a ser oído no sólo por escrito, sino también oralmente.

95      En estas circunstancias, la demandante considera que la Comisión, al denegar su solicitud de ser oída oralmente porque no había demostrado que su punto de vista hubiera podido ilustrarse mejor oralmente, no respetó, sin justificación alguna, la jurisprudencia antes mencionada. Asimismo, afirma que no le correspondía aportar tal prueba.

96      Por último, la demandante alega que la única cuestión relevante es si durante el procedimiento tuvo la oportunidad de expresar eficazmente su punto de vista en respuesta a los cargos que la Comisión le había comunicado. Pues bien, afirma que éste no es el caso. Indica que los servicios de la Comisión la recibieron efectivamente tres veces, pero que tales entrevistas tuvieron lugar mucho antes de presentar la solicitud de condonación a la Comisión y con interlocutores distintos. Además, durante tales entrevistas, la demandante todavía no conocía ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión por el simple motivo de que el procedimiento ante la propia Comisión aún no se había incoado. La demandante entiende sobre todo que el mero intercambio de correspondencia entre ella y la Administración francesa y la Comisión no permitió aclarar algunos puntos esenciales. A su juicio, tales puntos podían haberse abordado en un procedimiento más directo y dinámico, como en una audiencia concedida por los servicios de la Comisión, gracias a la cual se habría respetado su derecho de defensa. A título de ejemplo, la demandante indica que sólo con documentos escritos no estuvo en condiciones, en el asunto T‑134/03, de disipar la duda que tenían las autoridades aduaneras francesas en cuanto a la realidad del error técnico cometido por Cogema, duda que según la demandante llevó a tales autoridades a concluir que no concurría ninguna situación especial. En el asunto T‑135/03, básicamente, la Comisión no abordó la cuestión de si la demandante había eludido la normativa antidumping, cuando ello es esencial para demostrar eventualmente la existencia de una situación especial, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

97      En segundo lugar, por lo que se refiere al acceso al expediente, la demandante, refiriéndose al artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), alega que la Comisión estimó, con dificultad y sólo parcialmente el día de la presentación de las solicitudes, su legítima petición de que se le diera acceso a algunos documentos.

98      Más concretamente, la demandante pone de relieve que el 23 de enero de 2003 solicitó a la Comisión que se le diera acceso al acta de la reunión del grupo de expertos de 12 de noviembre de 2002, que luego tuvo que reformular su solicitud, el 24 de febrero y 20 de marzo de 2003, habida cuenta de la información extremadamente sucinta que la Comisión había comunicado mediante escrito de 3 de febrero de 2003.

99      En primer lugar, en cuanto a la audiencia, la Comisión considera que la demandante tuvo medios de sobra para dar a conocer su punto de vista, como lo demuestran las respuestas amplias y detalladas del 11 de octubre de 2002 en el asunto REM 02/02. Además, señala que dio pruebas de tener un espíritu muy abierto al recibir tres veces a la demandante. También sostiene que las alegaciones de la demandante podrían tener cierta relevancia si ésta demostrara que no le había sido posible expresar eficazmente su punto de vista. Pues bien, según la Comisión, la demandante no demostró en absoluto que el uso exclusivo de un procedimiento escrito habría reducido la eficacia de su defensa.

100    A continuación, la Comisión alega que la jurisprudencia citada por la demandante hace referencia a una situación anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1677/98, que introdujo en el Reglamento de aplicación, entre otros, un nuevo artículo 906 bis, según el cual el solicitante de la devolución o de la condonación comunicará sus objeciones por escrito a la Comisión cuando ésta se proponga adoptar una decisión desfavorable.

101    La Comisión señala que se aplicaron estas nuevas disposiciones en el asunto que dio lugar a la sentencia Kaufring y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra. Hace hincapié en que el Tribunal de Primera Instancia no anuló la decisión que la Comisión había adoptado en dicho asunto a pesar de que no hubo audiencia y en que este Tribunal consideró suficiente la posibilidad ofrecida por el artículo 906 bis del Reglamento de aplicación de presentar observaciones por escrito.

102    En segundo lugar, en cuanto al acceso al expediente, la Comisión considera que las alegaciones de la demandante son irrelevantes. Afirma haber transmitido a la demandante todos los documentos solicitados. Asimismo, por lo que se refiere al único documento al que la demandante no tuvo acceso inmediatamente, en concreto, el acta de la reunión del grupo de expertos, señala que la solicitud de acceso correspondiente se formuló el 23 de enero de 2003, esto es, después de que se hubieran adoptado las Decisiones impugnadas. Dadas las circunstancias, aun suponiendo que se hubiera denegado el acceso al expediente, quod non, tal denegación no habría podido afectar a la validez de las Decisiones impugnadas.

103    A mayor abundamiento, la Comisión alega que el retraso en el envío de la referida acta estaba justificado a la luz del Reglamento nº 1049/2001. A su juicio, el documento en cuestión contenía datos sensibles sobre intereses comerciales y el abogado de la demandante no había acreditado inmediatamente sus poderes cuando presentó la solicitud de acceso.

104    Por último, la Comisión insiste en que la demandante no invoca la infracción del artículo 906 bis del Reglamento de aplicación.

–        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

105    En primer lugar, procede recordar que el principio del respeto del derecho de defensa exige que toda persona contra la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista, al menos, sobre los elementos que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión (véanse, en este sentido, las sentencias Fiskano/Comisión, antes citada en el apartado 92 supra, apartado 40; Comisión/Lisrestal y otros, citada en el apartado 92 supra, apartado 21, y Kaufring y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 153).

106    En el caso de las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, el procedimiento contemplado en el artículo 906 bis del Reglamento de aplicación garantiza el respeto del derecho de defensa del solicitante de la condonación (véase el apartado 11 supra).

107    En el caso de autos, este procedimiento se siguió con la remisión, adjunta en anexo al escrito de 9 de septiembre de 2002 (véase el apartado 26 supra), de un informe de diez páginas, en el que se exponían los elementos fácticos y normativos que justificaban la intención de la Comisión de tomar una decisión negativa en los asuntos REM 02/02 y REM 03/02. Además, la demandante ejercitó su derecho de dar a conocer su punto de vista sobre las objeciones de la Comisión mediante el envío de un escrito, de 11 de octubre de 2002, de 24 páginas, completadas con 14 anexos, para el asunto REM 02/02, y de 21 páginas, completadas con 10 anexos, para el asunto REM 03/02, en el que había desarrollado sus comentarios y alegaciones.

108    En primer lugar, en cuanto a la denegación de la solicitud de la demandante de ser oída en una audiencia, basta señalar que ni la disposición específica relativa al procedimiento administrativo en cuestión, en concreto, el artículo 906 bis del Reglamento de aplicación, ni el principio general del respeto del derecho de defensa otorgan al solicitante de la condonación el derecho a tal audiencia.

109    Además, la naturaleza específica de la decisión tomada por la Comisión con arreglo al artículo 239 del Código aduanero no requiere, en absoluto, que se conceda al solicitante de la condonación la posibilidad de formular sus observaciones oralmente, además de la exposición escrita de su punto de vista.

110    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, mediante su escrito detallado de 11 de octubre de 2002, la demandante utilizó plenamente la posibilidad que se le ofrecía de expresar su punto de vista a la Comisión. Los ejemplos dados por la demandante (véase el apartado 96 supra) para sostener la postura contraria no permiten llegar a otra conclusión, dado que no revelan ningún elemento que la demandante no hubiera podido alegar por escrito.

111    En segundo lugar, en cuanto al acceso al expediente, es preciso señalar, como observa acertadamente la Comisión, que la solicitud de acceso se presentó después de que se hubieran adoptado las Decisiones impugnadas, mientras se preparaban los presentes recursos. De este modo, la infracción del Reglamento nº 1049/2001 alegada por la demandante, suponiendo que sea cierta, no puede afectar a la validez de las Decisiones impugnadas, que debe apreciarse en función del momento en que se adoptaron. Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no demostró que no hubiera tenido acceso a los documentos solicitados. En efecto, la Comisión proporcionó la versión íntegra del acta de la reunión del grupo de expertos.

112    De ello se deduce que procede desestimar ambos aspectos de la quinta parte del primer motivo.

113    Dado que no se ha acogido ninguna de las cinco partes del motivo, procede desestimar este último.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 239 del Código aduanero

114    El segundo motivo se basa en el error manifiesto de apreciación que la Comisión supuestamente cometió al considerar que no se habían cumplido los requisitos de aplicación del artículo 239 del Código aduanero. Consta de tres partes. La primera se basa en la denegación de la Comisión de reconocer la existencia de una situación especial, la segunda en la inexistencia de intento de fraude por parte de la demandante y la tercera en la denegación de la Comisión de concluir que no hubo negligencia manifiesta de la demandante.

115    Consta que no hubo intento de fraude de la demandante, por lo que no procede analizar el segundo submotivo. Por lo demás, es preciso examinar, en primer lugar, el tercer submotivo, referente a la supuesta inexistencia de negligencia de la demandante.

 Alegaciones de las partes

116    La demandante recuerda que uno de los requisitos acumulativos para la aplicación del artículo 239 del Código aduanero es la inexistencia de negligencia manifiesta del operador. Añade que, según la jurisprudencia (sentencia Kaufring y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 278), la negligencia manifiesta corresponde al carácter detectable del error al que se refiere el artículo 220, apartado 2, del Código aduanero.

117    Para apreciar la posibilidad de detectar el error, contemplado en esta disposición, la demandante alega que debe tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza exacta del error, la experiencia profesional y la diligencia del operador (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C‑64/89, Rec. p. I‑2535, apartado 24; de 8 de abril de 1992, Beirafio, C‑371/90, Rec. p. I‑2715, apartado 21; de 16 de julio de 1992, Belovo, C‑187/91, Rec. p. I‑4937, apartado 17, y de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C‑250/91, Rec. p. I‑1819, apartado 22). Según la demandante, tal apreciación debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 101).

118    A la luz de estos principios, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que en el presente caso no se había cumplido el requisito relativo a la falta de negligencia manifiesta.

119    En primer lugar, en cuanto a la naturaleza exacta del error, la demandante afirma que es preciso apreciarla, según la jurisprudencia, teniendo en cuenta el período de tiempo en que las autoridades competentes persistieron en el error.

120    Pues bien, según la demandante, la Comisión actuó de modo improcedente cuando descartó de oficio el criterio del período de tiempo, al considerar que sólo las autoridades aduaneras habían cometido un error, para luego negarlo. Según la demandante, en los presentes asuntos se trata más bien de valorar los errores cometidos por los comisionistas de aduanas, concretamente, en el asunto T‑134/03, la entrada ficticia en almacén efectuada por Cogema y, en el asunto T‑135/03, el incumplimiento por parte de SCAC de las instrucciones que se le habían dado, al optar por un procedimiento simplificado de despacho de aduanas.

121    La demandante sostiene que, a pesar de su experiencia profesional y su diligencia, no pudo prever ni detectar estos errores de los comisionistas de aduanas.

122    En segundo lugar, en cuanto a la experiencia profesional del operador económico, la demandante indica que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Sölke (C‑48/98, Rec. p. I‑7877), apartado 57, procede determinar si la actividad de dicho operador consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y de exportación y si el operador en cuestión ya tiene experiencia en el ejercicio de dichas actividades.

123    La demandante alega que importa frecuentemente los productos contemplados en el Reglamento nº 3319/94. A su juicio, ello no significa que sea especialista en los procedimientos de despacho de aduanas de tales productos en Francia. Precisamente por este motivo recurrió a un comisionista de aduanas autorizado y no fue capaz de descubrir el error que éste cometió.

124    En tercer lugar, por lo que se refiere a la diligencia de la demandante, ésta indica que según la sentencia Söhl & Söhlke, citada en el apartado 122 supra (apartado 58), cualquier operador que tenga dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera debe informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas.

125    Pues bien, en los presentes asuntos, la demandante afirma que actuó con toda la diligencia debida. En primer lugar, indica que a raíz de la adopción del Reglamento modificó el procedimiento de despacho de aduanas hasta entonces seguido para no encontrarse en una situación de facturación indirecta. A continuación, sostiene que los errores aislados y menores de facturación señalados por la Comisión forman parte del riesgo comercial normal y que no cabe acusarle de negligencia, dado que se corrigieron tales errores.

126    En su réplica, la demandante declara que, por una parte, la supuesta imposibilidad de que se ejecutaran las instrucciones que había dado a Cogema y a SCAC y, por otra, el no hacer uso de la posibilidad de devolución prevista en el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada, no guardan relación alguna, según jurisprudencia consolidada (véase el apartado 124 supra), con la prueba de una supuesta falta de diligencia.

127    En consecuencia, la demandante entiende que no cabe reprocharle ninguna falta de diligencia. En su opinión, de lo que precede resulta que no puede demostrarse que hubiera incurrido en negligencia manifiesta.

128    En primer lugar, por lo que atañe a la naturaleza exacta del error, la Comisión señala que las alegaciones de la demandante dirigidas a atenuar su propia responsabilidad a causa del error supuestamente incurrido por el comisionista de aduanas no resultan pertinentes. Sostiene que, en un procedimiento de condonación, un operador no puede ser exonerado de su propia responsabilidad por el hecho de que su comisionista haya incurrido, de verdad o no, en un error. A su juicio, la posible responsabilidad contractual de dicho comisionista es ajena al procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada.

129    Además, la Comisión sostiene que la demandante confunde el error del comisionista con el de la autoridad aduanera, cuando solamente ésta puede contribuir a crear una situación especial.

130    En segundo lugar, por lo que afecta a la experiencia profesional de la demandante, la Comisión alega de entrada que dicha experiencia no debe apreciarse en el ámbito de un solo Estado miembro. A la luz de la jurisprudencia, para que se considere que la demandante tiene la experiencia profesional requerida, basta con que haya realizado en la Unión Europea algunas operaciones de importación para las mismas mercancías que las controvertidas y que, en general, esté acostumbrada a transacciones de importación y exportación. Pues bien, según la Comisión, éste es el caso en los presentes asuntos, más aún si se tiene en cuenta que la demandante adquirió a su representante fiscal en Francia, Champagne Fertilisants, por lo que, desde la primera entrega de las mercancías litigiosas, debe tener la consideración de operador económico experimentado.

131    La Comisión añade que la demandante dio pruebas de imprudencia cuando, a pesar de la falta de experiencia que alega, dio instrucciones precisas a sus comisionistas de aduanas en vez de pedirles asesoramiento, máxime cuando el Reglamento nº 3319/94 plantea dificultades de aplicación.

132    En tercer lugar, en cuanto a la diligencia de la demandante, la Comisión, a la vez que admite que puede haber errores en la facturación, responde que la demandante tampoco fue diligente en otros aspectos, como se desprende de los apartados 79 a 82 de la Decisión REM 02/02 y de los apartados 75 a 79 de la Decisión REM 03/02.

133    Según la Comisión, la demandante dio a sus comisionistas de aduanas instrucciones imposibles de cumplir y luego no hizo el seguimiento de su ejecución.

134    La Comisión añade que, además, la demandante no intentó hacer uso de la posibilidad de devolución prevista en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 384/96, sino que dejó transcurrir el plazo correspondiente hasta su expiración.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

135    A título preliminar, procede recordar que para apreciar si existe negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador (sentencias del Tribunal de Justicia Söhl & Söhlke, citada en el apartado 122 supra, apartado 56, y de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C‑156/00, Rec. p. I‑2527, apartado 92).

136    Además, según reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una facultad de apreciación cuando adopta una decisión con arreglo al artículo 239 del Código aduanero (sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartados 46 y 78). Procede también señalar que la devolución y la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos específicamente previstos, constituyen excepciones al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución deben interpretarse en sentido estricto. En particular, puesto que la falta de negligencia manifiesta es una condición sine qua non para poder exigir una devolución o una condonación de los derechos de importación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos de devolución o de condonación (sentencia Söhl & Sölke, citada en el apartado 122 supra, apartado 52).

137    En primer lugar, en cuanto a la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado (sentencia de 21 de septiembre de 2004, Gondrand Frères/Comisión, T‑104/02, Rec. p. II‑0000, apartados 59 a 62 y 66) que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 no plantea ninguna dificultad notable de interpretación.

138    Además, por lo que se refiere a la naturaleza exacta del error, el Tribunal de Primera Instancia considera que la jurisprudencia invocada por la demandante (apartado 117 supra) es irrelevante, dado que en el presente caso sólo se trata del supuesto error de los comisionistas de aduanas, y no del error de las autoridades aduaneras.

139    Sin embargo, es necesario destacar que la Comisión actuó acertadamente al sostener que la demandante no puede exonerarse de su propia responsabilidad alegando el error cometido, realmente o no, por sus comisionistas de aduanas. A este respecto, procede recordar que el esquema de importación de los productos controvertidos fue diseñado únicamente por la demandante, que además eligió libremente a sus comisionistas de aduanas, de modo que, a los efectos de la aplicación del artículo 239 del Código aduanero, poco importa saber si fue el operador o su mandatario quien cometió un posible error que originó la deuda aduanera. En cualquier caso, tal error no puede correr a cargo del presupuesto comunitario (véase, en este sentido, sobre la existencia de una situación especial, la sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartados 76 a 78, 82 y 83).

140    En segundo lugar, en cuanto a la experiencia profesional de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que procede determinar si se trata de un operador económico cuya actividad profesional consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación y de exportación y si ya tenía una cierta experiencia en el ejercicio de dichas actividades (sentencia Söhl & Söhlke, citada en el apartado 122 supra, apartado 57).

141    A este respecto, es necesario señalar que la propia demandante reconoce tener cierta experiencia en operaciones de importación de nitrogenados contempladas en el Reglamento nº 3319/94. Además, como la Comisión alega acertadamente, ya con anterioridad a los hechos que dieron lugar a los presentes asuntos, la demandante había efectuado operaciones de importación de los mismos productos. En estas circunstancias, la Comisión considera correctamente que la demandante tenía la experiencia profesional requerida, y ello desde la primera entrega en el asunto REM 02/02.

142    En tercer lugar, por lo que se refiere a la diligencia del operador, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que incumbe a éste, cuando tenga dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera, informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas (sentencia Söhl & Sölke, citada en el apartado 122 supra, apartado 58).

143    Pues bien, como la Comisión subraya acertadamente, del expediente se desprende que la demandante, que no obstante alega una supuesta inexperiencia en operaciones de despacho de aduanas de los productos en cuestión y dificultades inherentes a la aplicación del Reglamento nº 3319/94, no sólo no pidió asesoramiento a sus comisionistas de aduanas, sino que les dio instrucciones muy precisas. Debe señalarse que la Comisión no dejó de explicar en las Decisiones impugnadas por qué razones la demandante debería haber albergado dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia Kaufring y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 296).

144    Además, también los errores cometidos por la demandante en la emisión de sus facturas abogan a favor de una falta de diligencia por su parte.

145    En cambio, no cabe reprocharle a la demandante que no hiciera uso de la posibilidad que ofrece el artículo 11, apartado 8, el Reglamento nº 384/96. El procedimiento de reconsideración se aplica en caso de variación de los datos que hayan dado lugar a la fijación de los valores aplicados en el Reglamento que establezca los derechos antidumping. Por consiguiente, tiene como finalidad adaptar los derechos impuestos a la evolución de los datos que dieron lugar a los mismos y supone la modificación de los citados datos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, Rec. p. II‑2671, apartado 82).

146    En consecuencia, el comportamiento de la demandante durante las operaciones en cuestión, contemplado de forma global, no puede considerarse suficientemente diligente.

147    De lo anterior resulta que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar en las Decisiones impugnadas que no se había cumplido el requisito de que la demandante no hubiera incurrido en negligencia manifiesta. Por consiguiente, procede desestimar por infundada la tercera parte del segundo motivo.

148    Además, del tenor del artículo 905 del Reglamento de aplicación se desprende que el reembolso de los derechos de importación está supeditado al cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude del operador económico. Por consiguiente, basta con que no se cumpla uno de los dos requisitos para que se deba denegar la devolución de los derechos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Mehibas Dordtselaan/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 87; de 12 de febrero de 2004, Aslantrans/Comisión, T‑282/01, Rec. p. II‑693, apartado 53; Gondrand Frères/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 57).

149    Dado que no se cumplió el requisito de la falta de negligencia manifiesta, no es preciso examinar la primera parte del segundo motivo sobre la existencia de una situación especial.

150    En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

151    La demandante sostiene que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 CE.

152    Más concretamente, la demandante imputa a la Comisión no haberle explicado por qué no tuvo en cuenta en las Decisiones impugnadas el hecho de que no se hubiera eludido la legislación antidumping. Entiende que la situación de facturación indirecta, que a su juicio se creó artificialmente por culpa de los comisionistas de aduanas, no puede por sí sola justificar la imposición del derecho específico previsto en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94.

153    La demandante indica a continuación que el artículo 239 del Código aduanero contiene una cláusula de equidad destinada a ser aplicada cuando no sería justo causar a un determinado operador económico un perjuicio, como la imposición de un derecho específico, que este operador normalmente no habría sufrido. Añade que las Decisiones impugnadas no pueden considerarse equitativas ya que, como Cogema y SCAC no habían cometido errores, no estaba obligada a pagar el derecho específico. A su juicio, la Comisión incumplió su obligación de motivación al no precisar en qué medida sus decisiones eran equitativas.

154    Por último, la demandante alega que la Comisión, si bien considera que el asunto REM 1/98 no puede compararse con los asuntos REM 02/02 y REM 03/02, omitió explicar la razón de por qué en el asunto REM 1/98, y contrariamente a la postura adoptada en los presentes asuntos, tomó en cuenta el hecho de que el precio de importación era superior al precio mínimo fijado en el Reglamento nº 3319/94.

155    A este respecto, la Comisión se remite a los argumentos que desarrolló en el marco de la primera parte del segundo motivo, relativos, por un lado, a la supuesta culpa de los comisionistas de aduanas y, por otro, a la comparación de los presentes asuntos con el asunto REM 1/98.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el juez pueda ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 92, y la jurisprudencia citada).

157    En cuanto a las decisiones de denegar las solicitudes de condonación con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, la obligación de motivación que incumbe a la Comisión consiste en explicar por qué no se habían cumplido los requisitos establecidos en dicha disposición.

158    Pues bien, de la lectura de las Decisiones impugnadas se desprende que la Comisión explicó claramente por qué consideraba que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 239 del Código aduanero. Basta señalar, por lo que se refiere al asunto T‑134/03, que la Comisión expuso en qué medida no se habían cumplido los requisitos relativos a la existencia de una situación especial y a la falta de negligencia manifiesta, respectivamente, en los apartados 35 a 68 (páginas 10 a 21) y 69 a 86 (páginas 21 a 26) de la Decisión REM 02/02. Hizo lo mismo en la Decisión REM 03/02, que dio lugar al asunto T‑135/03, en los apartados 34 a 65 (páginas 10 a 21) y 66 a 80 (páginas 21 a 25).

159    Además, el Tribunal de Primera Instancia observa que ha podido ejercer su control sobre la legalidad de las Decisiones impugnadas. Señala asimismo que del expediente del procedimiento administrativo, del escrito de la demanda, de la réplica y de la vista se desprende que la demandante comprendió perfectamente tanto los proyectos de decisión negativa como las Decisiones impugnadas y que fue capaz de desarrollar unos argumentos sólidos y detallados, en cuanto al fondo, en apoyo de sus solicitudes de condonación y, luego, de sus recursos de anulación contra las Decisiones impugnadas.

160    Dadas las circunstancias, procede desestimar por infundado el tercer motivo.

161    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar los recursos.

 Costas

162    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar con las costas de la Comisión, además de las suyas propias, de conformidad con lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

resuelve:

1)      Desestimar los recursos.

2)      La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Vesterdorf

Cooke

García-Valdecasas

Labucka

 

V. Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: francés.