Language of document : ECLI:EU:C:2021:799

Asunto C561/19

Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi SpA

contra

Rete Ferroviaria Italiana SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Alcance de la obligación de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia — Excepciones a dicha obligación — Criterios — Cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión planteada por las partes del procedimiento nacional después de que el Tribunal de Justicia haya dictado una sentencia prejudicial en ese procedimiento — Falta de indicación de las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad parcial de la petición de decisión prejudicial»

1.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Alcance — Cuestión planteada después de una primera remisión prejudicial en el mismo asunto — Irrelevancia — Existencia de motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente — Inexistencia de obligación de remisión — Requisitos — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

(Art. 267 TFUE, párr. 3)

(véanse los apartados 32, 33, 50, 51, 58, 59 y 61 a 66 y el fallo)

2.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Inexistencia — Requisitos — Inexistencia de duda razonable — Criterios

(Art. 267 TFUE, párr. 3)

(véanse los apartados 39 a 42 y 44 a 49)

3.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Alcance — Cuestión propuesta por una parte — Irrelevancia

(Art. 267 TFUE, párr. 3)

(véanse los apartados 53 a 55 y 57)

Resumen

El Tribunal de Justicia define su jurisprudencia «Cilfit» relativa a las situaciones en las que los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia no están sujetos a la obligación de remisión prejudicial

Siempre que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia considere que puede abstenerse de cumplir esa obligación, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto la existencia de alguna de las tres situaciones que le permiten tal proceder

En 2017, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), órgano jurisdiccional nacional que conoce en última instancia (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco de un litigio relativo a un contrato público de servicios de limpieza, en particular, de estaciones ferroviarias italianas. El Tribunal de Justicia dictó su sentencia en 2018. (1) Las partes de este litigio solicitaron a continuación al órgano jurisdiccional remitente que planteara otras cuestiones prejudiciales.

En este contexto, en 2019, el órgano jurisdiccional remitente remitió al Tribunal de Justicia una nueva petición de decisión prejudicial. En particular, deseaba dilucidar si un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión cuando esta cuestión le ha sido propuesta por una de las partes en una fase avanzada del procedimiento, una vez declarado el asunto visto para sentencia por primera vez o cuando ya se ha efectuado una primera remisión prejudicial en dicho asunto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, confirma los criterios sentados en la sentencia Cilfit, (2) en la que se prevén tres situaciones en las que los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia no están sujetos a la obligación de remisión prejudicial: (3)

i) la cuestión no es pertinente para la solución del litigio;

ii) la disposición del Derecho de la Unión en cuestión ha sido ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia;

iii) la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia no puede quedar dispensado de su obligación de remisión prejudicial por la única razón de que ya ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto.

En lo atinente a la tercera situación que se ha mencionado, el Tribunal de Justicia señala que la inexistencia de duda razonable debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión. Antes de concluir que no existe duda razonable alguna en cuanto a la interpretación correcta del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría también a los demás tribunales de última instancia de los Estados miembros y al Tribunal de Justicia.

A este respecto, la mera circunstancia de que sean posibles diferentes lecturas de una disposición del Derecho de la Unión no basta para considerar que existe una duda razonable en cuanto a su interpretación correcta. No obstante, cuando la existencia de líneas jurisprudenciales divergentes —entre los tribunales de un Estado miembro o de Estados miembros diferentes— relativas a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión aplicable al litigio principal llega a conocimiento del órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, este debe prestar especial atención al apreciar la posible inexistencia de una duda razonable acerca de la interpretación correcta de dicha disposición.

Los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia deben apreciar, bajo su responsabilidad y de manera independiente y con toda la atención requerida, si se hallan en alguno de los supuestos que permiten decidir no someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se haya planteado ante ellos. Cuando un órgano jurisdiccional nacional considera que queda dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto la existencia de alguno de esos supuestos.

Paralelamente, cuando el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia se halla en alguna de esas situaciones, no está obligado a plantear la cuestión al Tribunal de Justicia, aun cuando la cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión haya sido propuesta por una parte del procedimiento de que conoce.

En cambio, si la cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión no encaja en ninguna de esas situaciones, el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia está obligado a someterla al Tribunal de Justicia. El hecho de que dicho órgano jurisdiccional ya haya planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto nacional no pone en entredicho la obligación de remisión prejudicial si tras la resolución del Tribunal de Justicia sigue siendo necesaria para la solución del litigio la respuesta a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión.

Incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional decidir en qué fase del procedimiento procede plantear una cuestión prejudicial. No obstante, un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce. En efecto, en caso de que los motivos invocados ante tal órgano jurisdiccional deban declararse inadmisibles, no habrá lugar a considerar que una petición de decisión prejudicial sea necesaria y pertinente para que dicho órgano jurisdiccional pueda dictar una resolución. Con todo, las normas procesales nacionales aplicables deben respetar los principios de equivalencia (4) y de efectividad. (5)


1      Sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑152/17, EU:C:2018:264).


2      Sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335).


3      Esta obligación viene impuesta en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.


4      El principio de equivalencia exige que el conjunto de normas reguladoras de los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los recursos similares basados en la infracción del Derecho interno.


5      En cuanto al principio de efectividad, las normas procesales nacionales no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.