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Recurso interpuesto el 20 de abril de 2010 - Greenwood Houseware (Zhuhai) y otros/Consejo

(Asunto T-191/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd (Zhuhai City, China), Brabantia S&S Ltd (Hong Kong, China), Brabantia S&L Belgium NV (Overpelt, Bélgica), Brabantia Belgium NV (Overpelt, Bélgica), Brabantia Netherlands BV (Valkenswaard, Países Bajos) y Brabantia (U.K.) Ltd (Bristol, Reino Unido) (representantes: E. Vermulst e Y. van Gerven, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 77/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, 1

Que se condene en costas al Consejo, y

Que se declare que las partes coadyuvantes, en su caso, cargarán con sus propias costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso fundado en el artículo 263 TFUE las demandantes solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 77/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 452/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China.

En apoyo de sus pretensiones las demandantes formulan los siguientes motivos:

En primer lugar, al realizar la divulgación final de información tras la publicación del Reglamento impugnado, el Consejo infringió el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 2 y el derecho de defensa de las demandantes. Las instituciones de la Unión Europea no informaron a las demandantes, antes de la redacción final del Reglamento impugnado y de su presentación al Consejo para su adopción, de los nuevos hechos y consideraciones en los que se sustentaba la modificación de los derechos antidumping, y no ofreció a las demandantes oportunidad alguna de exponer nuevas alegaciones o aclarar la información previamente facilitada, que podría haber llevado a una reducción adicional del derecho antidumping.

En segundo lugar, el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación y vulneró los artículos 2, apartado 9, y 11, apartado 10, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo al calcular el precio de exportación. Las instituciones de la Unión dedujeron erróneamente el 38,1 % del derecho antidumping al calcular el precio de exportación, ya que no es preciso acreditar el requisito del artículo 11, apartado 10, del citado Reglamento en el caso de un nuevo exportador. Además, la apreciación por las instituciones de la Unión de la deducción del derecho antidumping se basó en una apreciación errónea de los hechos.

En tercer lugar, el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación, infringió los principios de diligencia y buena administración y de no discriminación y erró en la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, al efectuar ajustes incorrectos en el precio de exportación y el valor normal. Las instituciones de la Unión dedujeron erróneamente del precio de exportación costes directos no abonados por las demandantes en relación con una parte de las exportaciones del producto considerado, y aumentaron erróneamente el valor normal para computar el IVA no reembolsable sobre las ventas para exportación, a pesar de que no se practicó tal ajuste en la investigación inicial.

Por último, las instituciones de la Unión cometieron un error manifiesto de apreciación, infringieron los principios de diligencia y buena administración y de no discriminación y erraron en la aplicación de los artículos 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, al denegar el trato propio de la economía de mercado a la demandante Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd. La denegación por las instituciones de la Unión del trato propio de la economía de mercado a la demandante Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd. se basó en un apreciación errónea de los hechos y de la prueba presentados. Además, hubo falta de diligencia y atención debida por parte de las instituciones de la Unión al apreciar todos los aspectos relevantes relativos a la aplicación de los criterios 2 y 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del citado Reglamento.

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1 - Reglamento de Ejecución (UE) nº 77/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 452/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 24, p. 1).

2 - Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).