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Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2024 — Coöperatieve Rabobank/Comisión

(Asunto T-57/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Coöperatieve Rabobank U.A. (Utrecht, Países Bajos) (representantes: R. Wesseling y F. Brouwer, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2023) 7811 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023 relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE [asunto AT.40512 — Bonos denominados en euros (BDE)] (en lo sucesivo, «Decisión») conforme al artículo 263 TFUE;

con carácter subsidiario, anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión conforme al artículo 263 TFUE, y reduzca la multa impuesta en el artículo 2 de la Decisión con arreglo al artículo 261 TFUE.

En cualquier caso, reduzca el importe de la multa impuesta en el artículo 2 de la Decisión conforme al artículo 261 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del demandante o, con carácter subsidiario, a que cargue con una porción adecuada de dichas costas con arreglo al artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho, no aportó fundamentos suficientes y realizó una apreciación errónea de las pruebas al concluir que Rabobank había observado conductas que tenían por objeto restringir y falsear la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE. En particular:

-    La Comisión no demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que todas las comunicaciones que figuran en la Decisión constituyeran una restricción la competencia por el objeto.

-    Las alegaciones de la Comisión incluyen, equivocadamente, comunicaciones que se refieren solo a negociaciones de contraparte entre Rabobank y Deutsche Bank.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho, no aportó fundamentos suficientes y realizó una apreciación errónea de las pruebas al concluir, sobre la base del artículo 101 TFUE, que a) la conducta obedecía a un único objetivo o a un plan global, y que b) la supuesta infracción tuvo carácter continuado durante el período relevante. En particular:

-    La Comisión no demostró que las comunicaciones obedecieran a un plan contrario a la competencia como se afirmaba en la Decisión.

-    La Comisión no acreditó suficientemente que los diferentes supuestos contactos contrarios a la competencia constituyeran una infracción ininterrumpida y continuada que se prolongara durante más de 10 años.

Tercer motivo, basado en que la metodología utilizada por la Comisión para determinar el importe de la multa infringe el artículo 23 del Reglamento 1/2003 y las Directrices para el cálculo de las multas y vulnera el principio de proporcionalidad. En particular:

-    La Comisión no tiene base para imponer fundadamente una multa en relación con los períodos durante los que se interrumpió la infracción.

-    El importe de la multa fijado en la Decisión es desproporcionado si se atiende a la gravedad y al impacto económico de la supuesta infracción, consistente en un número reducido de supuestos contactos contrarios a la competencia mantenidos durante un prolongado período de tiempo.

-    El parámetro de «valor de las ventas» adoptado en la Decisión sobreestima considerablemente las ganancias obtenidas por Rabobank y, por tanto, el impacto económico de la supuesta infracción, alejándose así del concepto de «valor de las ventas» y de la obligación de emplear los «mejores datos disponibles» que figuran en las Directrices para el cálculo de las multas.

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