Language of document : ECLI:EU:T:2013:549

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2013 (*)

«Dibujo o modelo comunitario – Procedimiento de nulidad – Dibujos o modelos comunitarios registrados que representan una taza y su platillo y un plato hondo estriados – Causa de nulidad – Uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro – Artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

En los asuntos T‑566/11 y T‑567/11,

Viejo Valle, S.A., con domicilio social en L’Olleria (Valencia), representada por el Sr. I. Temiño Ceniceros, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

siendo la otra parte en los procedimientos ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal,

Établissements Coquet, con domicilio social en Saint-Léonard-de-Noblat (Francia), representada por la Sra. C. Bouchenard, abogada,

que tienen por objeto sendos recursos interpuestos contra las resoluciones de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 29 de julio de 2011 (asuntos R 1054/2010-3 y R 1055/2010‑3) relativas a procedimientos de nulidad entre Établissements Coquet y Viejo Valle, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos de demanda presentados en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2011;

vistos los escritos de contestación de la OAMI presentados en la Secretaría del Tribunal el 9 de marzo de 2012;

vistos los escritos de contestación de la parte coadyuvante presentados en la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero de 2012;

habiendo considerado la solicitud de acumulación de los asuntos T‑566/11 y T‑567/11 presentada por la demandante;

habiendo considerado las observaciones de la OAMI y de la parte coadyuvante sobre la solicitud de acumulación de los asuntos T‑556/11 y T‑567/11;

vista la reasignación de los asuntos a la Sala Segunda y a un nuevo Juez Ponente;

vistas las resoluciones de 26 de febrero de 2013 mediante las que se desestiman las solicitudes de suspensión de los procedimientos presentadas por la demandante;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral:

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Viejo Valle, S.A., es titular de los dibujos o modelos comunitarios registrados con los números 384912-0001 y 384912-0009, los cuales fueron presentados en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) el 9 de agosto 2005 y publicados en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios el 18 de octubre de 2005 (en lo sucesivo, «dibujos o modelos controvertidos»).

2        Con arreglo a las solicitudes de dibujo o modelo, los dibujos o modelos controvertidos se aplican a elementos de vajilla y tienen la siguiente representación:

–        En lo que atañe al dibujo o modelo comunitario registrado con el número 384912-0001:

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–        En cuanto al dibujo o modelo comunitario registrado con el número 384912‑0009:

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3        El 30 de septiembre de 2008, la coadyuvante, Établissements Coquet, solicitó ante la OAMI la nulidad de los dibujos o modelos controvertidos. Estas solicitudes de nulidad se basaban en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

4        En contra de los dibujos o modelos controvertidos y en apoyo de sus solicitudes de nulidad, la coadyuvante invocó dos piezas de vajilla, a saber, respectivamente, una taza y su platillo (en relación con el dibujo o modelo registrado con el número 384912-0001) y un plato hondo (en relación con el dibujo o modelo registrado con el número 384912-0009), pertenecientes a su colección «Hémisphère», modelo «Satin», respecto de los cuales la coadyuvante reivindicaba la protección con arreglo a la normativa francesa sobre derechos de autor.

5        La coadyuvante adjuntó a sus solicitudes de nulidad las siguientes fotografías:

–        En lo que atañe a la solicitud de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado con el número 384912-0001:

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–        En cuanto a la solicitud de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado con el número 384912-0009:

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6        Mediante resoluciones de 7 de abril de 2010, la División de Anulación declaró la nulidad de los dibujos o modelos controvertidos sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002.

7        El 10 de junio de 2010 la demandante interpuso sendos recursos ante la OAMI contra las resoluciones de la División de Anulación.

8        Mediante dos resoluciones de 29 de julio 2011 (asuntos R 1054/2010‑3 y R 1055/2010‑3) (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI desestimó los recursos de la demandante.

9        En primer término, la Sala de Recurso consideró que la alegación de la demandante según la cual la coadyuvante no había identificado de manera suficiente la obra protegida y, por tanto, no cumplía los requisitos del artículo 28, apartado 1), letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) nº 6/2002 (DO L 341, p. 28), carecía manifiestamente de fundamento.

10      En segundo término, la Sala de Recurso estimó que la afirmación de la demandante de que la coadyuvante no había facilitado información que demostrase que era la titular de un derecho de autor carecía de fundamento.

11      En tercer término, la Sala de Recurso examinó la alegación de la demandante según la cual los elementos de vajilla invocados por la coadyuvante en apoyo de sus solicitudes de nulidad no podían ser objeto de la protección prevista en la normativa sobre derechos de autor por tratarse de creaciones industriales que únicamente podían protegerse al amparo de la normativa sobre dibujos y modelos.

12      En primer lugar, la Sala de Recurso señaló que las obras invocadas por la coadyuvante no eran los elementos de vajilla en sí mismos (taza y su platillo y plato hondo), sino la ornamentación hecha a base de estrías aplicadas sobre la superficie de estos elementos. Indicó que la coadyuvante había dejado claro en todo momento que no se reprocha a la demandante la utilización de las formas de los elementos de vajilla, sino el uso de la ornamentación aplicada a dichos elementos, la cual podía ser objeto de protección como obra del intelecto.

13      En segundo lugar, la Sala de Recurso observó que la coadyuvante había demostrado que el carácter industrial de una obra, invocado por la demandante, no era motivo para denegar la protección que confiere la normativa sobre derechos de autor.

14      Según la Sala de Recurso, la obra consiste en la ornamentación de los elementos de vajilla mediante la aplicación de un motivo de estrías finas, paralelas y concéntricas, del mismo grosor y sin solución de continuidad, sobre la totalidad de la cara exterior de la taza y casi toda la superficie interior del platillo y del plato hondo, exceptuando el disco central. A su juicio, esta ornamentación permite individualizar estas piezas de la vajilla y les confiere un carácter lo suficientemente original como para justificar su protección jurídica con arreglo al Derecho francés.

15      La Sala de Recurso señaló que la demandante no había expresado de manera explícita los motivos por los que consideraba que dicha ornamentación no podía acogerse a la normativa sobre derechos de autor. La demandante había mencionado la falta de nivel «artístico», pero, a juicio de la Sala de Recurso, este criterio carece de pertinencia. También se había referido a la falta de «originalidad», pero sin aportar ninguna prueba a este respecto.

16      La Sala de Recurso consideró que, en definitiva, el acabado superficial de los elementos de la vajilla invocado por la coadyuvante entraba en la calificación de creación intelectual capaz de reflejar la personalidad de su autor y estaba amparada, por lo tanto, por la normativa francesa sobre derechos de autor.

17      En cuarto término, la Sala de Recurso examinó las alegaciones de la demandante relativas al uso de la obra protegida, en el marco del sistema comunitario de dibujos y modelos, según las cuales, por un lado, la comparación en su conjunto de los elementos de vajilla de que se trata ponía de manifiesto que las diferencias eran muy grandes y, por otro lado, era preciso igualmente tener en cuenta el grado de libertad del creador.

18      La Sala de Recurso señaló que estas alegaciones se referían a una causa de nulidad, la establecida en el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, distinta de la que se había invocado. Indicó que para examinar la causa de nulidad invocada en el caso de autos no era necesario comparar los elementos de vajilla en su conjunto, sino, únicamente, determinar si se había utilizado en los dibujos o modelos controvertidos una obra protegida por un derecho de autor. Según la Sala de Recurso, las diferencias formales entre estos elementos de vajilla carecen de pertinencia. Sin embargo, considera pertinente que en los dibujos y modelos controvertidos se puede apreciar con total claridad, en primer lugar, la presencia de la obra protegida, es decir, del mismo diseño de estrías, y, en segundo lugar, que estas estrías cubren las mismas partes de las piezas de vajilla. A su juicio, es precisamente en la suma de estas dos características en la que se materializa el contenido creativo de la obra anterior, que se ha visto reproducida –o «utilizada»– sin autorización en los dibujos o modelos controvertidos.

19      En consecuencia, la Sala de Recurso desestimó los recursos de la demandante.

 Pretensiones de las partes

20      La demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Declare admisibles los anexos de los recursos.

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Condene en costas a la OAMI.

21      La OAMI solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Declare inadmisibles los anexos B 7 a B 14 adjuntos al recurso en el asunto T‑566/11 y los anexos B 7 a B 15 adjuntos al recurso en el asunto T‑567/11.

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a la demandante.

22      La parte coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Declare inadmisibles los anexos B 7 a B 14 adjuntos al recurso en el asunto T‑566/11 y los anexos B 7 a B 17 adjuntos al recurso en el asunto T‑567/11.

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

23      Habida cuenta de la solicitud de acumulación presentada por la demandante y de las observaciones de las demás partes, procede ordenar la acumulación de los presentes asuntos a efectos de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

24      La demandante invoca diversos motivos y formula distintas alegaciones que pueden resumirse del siguiente modo.

25      En el marco del primer motivo, basado en la infracción del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento nº 2245/2002, la demandante sostiene, en esencia, que la coadyuvante no presentó la información necesaria relativa a las obras protegidas.

26      La demandante prolonga las alegaciones de este primer motivo afirmando que no existe un derecho de autor puesto que las obras han sido divulgadas anteriormente y carecen de originalidad.

27      En el marco del segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002, la demandante sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los dibujos o modelos controvertidos suponían un uso no autorizado de las obras de la coadyuvante.

28      Procede pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y, en su caso, la pertinencia de algunos de los documentos aportados por la demandante como anexo a sus escritos de demanda y a sus solicitudes de suspensión.

 Sobre la admisibilidad y la pertinencia de algunos documentos adjuntos a los escritos de demanda y a las solicitudes de suspensión

29      La demandante ha presentado por primera vez ante el Tribunal documentos extraídos de páginas de Internet de otras empresas del sector de las vajillas, de museos o de periódicos (anexos B 7 a B 14 de la demanda en el asunto T‑566/11; anexos B 7 a B 17 de la demanda en el asunto T‑567/11) de los que, a su juicio, se desprende que la ornamentación de artículos de vajilla mediante la aplicación de finas estrías concéntricas sobre las superficies exteriores de estos artículos ha sido utilizada por otras empresas antes que por la demandante y que tal ornamentación no es en modo alguno original, sino que es una práctica habitual en todas las épocas.

30      La demandante deduce de estos documentos que, en realidad, la coadyuvante no goza de ningún derecho de autor sobre las obras invocadas en apoyo de sus solicitudes de nulidad.

31      Por otro lado, en sus solicitudes de suspensión presentadas los días 3 de diciembre de 2012 y 8 de enero de 2013, la demandante aportó dos sentencias de órganos jurisdiccionales franceses de noviembre y diciembre de 2012. En éstas, dos órganos jurisdiccionales franceses ante los cuales la coadyuvante había ejercitado sendas acciones por infracción de derechos de autor en contra de terceros en relación con las mismas obras que las invocadas por la coadyuvante en el caso de autos consideraron que la coadyuvante no gozaba de ningún derecho de autor sobre estas obras.

32      La demandante deduce de ello que la causa de nulidad invocada en su contra por la coadyuvante ante la OAMI ha desaparecido y que, cuando dichas sentencias nacionales hayan adquirido firmeza, procederá estimar los presentes recursos y anular las resoluciones impugnadas.

33      La OAMI y la coadyuvante niegan la admisibilidad de los documentos aportados por la demandante ante el Tribunal y rebaten la postura de la demandante.

34      En primer lugar, en lo que atañe a los documentos aportados por la demandante en los anexos B 7 a B 14 de la demanda en el asunto T‑566/11 y en los anexos B 7 a B 17 de la demanda en el asunto T‑567/11, procede señalar que son nuevos elementos de los que no disponía la Sala de Recurso.

35      No pueden tomarse en consideración dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, en el sentido del artículo 61 del Reglamento nº 6/2002, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [sentencias del Tribunal de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI – PepsiCo (representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, Rec. p. II‑981, apartado 24, y de 13 de noviembre de 2012, Antrax It /OAMI – THC (Radiadores de calefacción), T‑83/11 y T‑84/11, apartado 28; véase igualmente, por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI – Edwin (ELIO FIORUCCI), T‑165/06, Rec. p. II‑1375, apartados 21 y 22, y la jurisprudencia citada].

36      A continuación, en lo que respecta a las sentencias de los órganos jurisdiccionales franceses aportadas como anexos a las solicitudes de suspensión, procede señalar que éstas son también nuevos documentos de los que no disponía la OAMI. El hecho de que estas sentencias sean posteriores a las resoluciones impugnadas no desvirtúa en modo alguno esta constatación.

37      Sin embargo, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 35 no excluye la posibilidad de invocar sentencias nacionales por primera vez ante el Tribunal cuando no se trate de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos de una sentencia nacional en concreto, sino que infringiera una disposición del Reglamento nº 6/2002 y se invoque la jurisprudencia nacional en apoyo de este motivo [véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 12 de marzo de 2008, Sebirán/OAMI – El Coto De Rioja (Coto D’Arcis), T‑332/04, no publicada en la Recopilación, apartado 56; de 17 de junio de 2008, El Corte Inglés/OAMI – Abril Sánchez y Ricote Saugar (BOOMERANG TV), T‑420/03, Rec. p. II‑837, apartado 37, y de 12 de noviembre de 2008, Lego Juris/OAMI – Mega Brands (Bloque de Lego rojo), T‑270/06, Rec. p. II‑3117, apartados 23 a 25].

38      De cuanto antecede se desprende que, si bien las sentencias de los órganos jurisdiccionales franceses aportadas como anexo de las solicitudes de suspensión son claramente inadmisibles respecto de los hechos que mencionan y de los que la Sala de Recurso no tenía conocimiento, no son inadmisibles si lo que pretende la demandante es reprochar a la Sala de Recurso haber vulnerado una disposición del Derecho de la Unión Europea.

39      En el caso de autos, la demandante aportó estas sentencias en apoyo de una única alegación según la cual «en la medida en que un tribunal nacional ha rechazado la existencia de derecho alguno de propiedad intelectual sobre el producto que [la coadyuvante] utilizó como base en el procedimiento de nulidad […] el motivo de nulidad ha de decaer plenamente […] pues de otro modo se produciría un daño irreversible a la [demandante], la cual perdería su legítimo derecho de exclusiva por razón de un inexistente derecho previo».

40      En lo que respecta a esta alegación procede señalar sin embargo que, como sostiene en esencia la coadyuvante, dichas sentencias francesas sólo son válidas entre las partes de los procedimientos nacionales y en el marco de los litigios por vulneración de la propiedad intelectual en los que se enfrentaban. Por lo tanto, estas sentencias, aunque adquieran firmeza, no tienen una naturaleza declarativa válida erga omnes en cuanto a la existencia o a la inexistencia de un derecho de autor de la coadyuvante.

41      Por tanto, a diferencia de las resoluciones administrativas definitivas adoptadas en el marco de los sistemas de protección basados en la solicitud y el registro administrativos de un derecho de propiedad intelectual, dichas sentencias no pueden llevar al juez de la Unión a declarar que el recurso ha quedado sin objeto y a pronunciar su sobreseimiento [véanse, respecto de casos de sobreseimiento resultantes de la caducidad, declarada mediante resolución definitiva de la oficina de marcas competente y válida erga omnes, del derecho de marca invocado en un procedimiento de oposición, los autos del Tribunal de 26 de junio de 2008, Pfizer/OAMI – Isdin (FOTOPROTECTOR ISDIN), T‑354/07 a T‑356/07, no publicado en la Recopilación, y de 27 de febrero de 2012, MIP Metro/OAMI – Jacinto (My Little Bear), T‑183/11, no publicado en la Recopilación].

42      Así pues, es errónea la alegación única de la demandante basada en estas sentencias, y, por ende, el único motivo por el que las aportó, a saber, el hecho de que, a su juicio, suprimen automáticamente el fundamento de las solicitudes de nulidad de la coadyuvante, es errónea.

43      Puesto que la demandante no ha formulado ninguna otra alegación basándose en estas sentencias (véase, en este sentido, la sentencia Coto D’Arcis, citada en el anterior apartado 37, apartado 57) y dado que no corresponde al Tribunal sustituir a la demandante en el planteamiento de su recurso (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec. p. II‑1267, apartado 23, y la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartados 94 y 97), dichas sentencias de los órganos jurisdiccionales franceses, que ya han sido declaradas inadmisibles en lo que respecta a los hechos a los que hacen referencia, no pueden tampoco tomarse en consideración para examinar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y debe considerarse, en consecuencia, que carecen de pertinencia.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento nº 2245/2002, debido a que la coadyuvante no aportó la información necesaria relativa a las obras protegidas

44      La demandante sostiene que la coadyuvante no aportó la información necesaria relativa a las obras protegidas. En particular, sostiene que la coadyuvante no presentó la prueba de las fechas de creación de las obras ni indicó la persona física autor material de éstas.

45      Según la demandante, conforme al Derecho francés, el derecho de autor surge por la mera creación de una obra y desde el momento de su creación. En su opinión, resulta primordial conocer la autoría de la obra y la fecha de su creación para determinar si ésta es original y si puede, por tanto, ser objeto de protección, o si, por el contrario, la obra ya existe y su autor es otro. Añade que también habría sido necesario aportar la prueba de la cesión a la coadyuvante del derecho de autor de la persona física que creó la obra.

46      La OAMI y la coadyuvante rebaten la postura de la demandante. Afirman que la coadyuvante aportó suficientes datos sobre la información requerida.

47      Del artículo 25, apartados 1, letra f), y 3, del Reglamento nº 6/2002, en relación con el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento nº 2245/2002, se desprende, en primer lugar, que se declarará la nulidad de un dibujo o modelo comunitario si constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro, en segundo lugar, que sólo el titular del derecho de autor podrá solicitar esta nulidad y, en tercer lugar, que esta solicitud deberá incluir la representación y datos que permitan identificar el trabajo protegido en que se base dicha solicitud, y datos que indiquen que el solicitante de la nulidad es el titular del derecho de autor.

48      En lo que atañe, en primer término, a la cuestión de si las solicitudes de nulidad presentadas por la coadyuvante ante la OAMI incluían la representación y datos que permitiesen identificar las obras protegidas en que se basaban dichas solicitudes, la Sala de Recurso consideró fundadamente que la coadyuvante había cumplido sobradamente los requisitos establecidos a este respecto en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento nº 2245/2002.

49      En efecto, la coadyuvante identificó con precisión en sus solicitudes de nulidad del 30 de septiembre de 2008 las obras invocadas en apoyo de aquéllas, tanto mediante fotografías de las obras que adjuntó a dichas solicitudes como mediante la descripción textual aportada. Estas descripciones se referían, por un lado, a una taza de color blanco, finamente estriada en el exterior y lisa en el interior, y a su platillo de color blanco, con un ala ancha estriada, ligeramente ascendente en su extremo y un cuenco liso de pequeñas dimensiones y, por otro lado, a un plato hondo con un ala muy ancha, horizontal y finamente estriada, con un cuenco reducido en el centro del plato, liso y en forma de bol, el cual forma al mismo tiempo la base del plato.

50      A continuación, en lo que atañe al reproche que hace la demandante según el cual la coadyuvante debería haber indicado las fechas de creación de las obras, la identidad de la persona física que las creó y la prueba de la cesión de sus derechos de autor a la coadyuvante, procede desestimarlo por los siguientes motivos.

51      El artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 6/2002 y el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento nº 2245/2002 exigen que el solicitante de la nulidad de un dibujo o modelo comunitario que se base en un derecho de autor protegido en virtud de la normativa de un Estado miembro sea titular de ese derecho de autor y que aporte ante la OAMI documentos que lo demuestren.

52      Las cuestiones de si el solicitante de la nulidad es titular del derecho de autor en el sentido de esta disposición y de la prueba de este derecho ante la OAMI no pueden resolverse al margen del Derecho del Estado miembro que se invoca en apoyo de la solicitud de nulidad, en el caso de autos el Derecho francés. En efecto, el Derecho del Estado miembro aplicable sirve especialmente, en dicho marco, para definir los modos de adquisición y de prueba del derecho de autor sobre la obra invocada en apoyo de la solicitud de nulidad [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 18 de enero de 2012, Tilda Riceland Private/OAMI – Siam Grains (BASmALI), T‑304/09, apartado 22].

53      Pues bien, de los autos se desprende que en Derecho francés el titular del derecho de autor es aquél con cuyo nombre se divulga la obra, salvo que se demuestre lo contrario.

54      En efecto, como señalan la OAMI y la coadyuvante, si bien el Derecho francés dispone que «el autor de una obra de carácter intelectual disfruta con respecto a dicha obra, por el mero hecho de su creación, de un derecho de propiedad inmaterial exclusivo y oponible a todos» [artículo L. 111-1 del code de la propriété intellectuelle (Código de la propiedad intelectual; en lo sucesivo, «CPI»)] y que «la obra se considerará creada, independientemente de su divulgación pública, por el mero hecho de la realización de su concepción por el autor, aunque esté inacabada» (artículo L. 111-2 del CPI), también dispone que «la condición de autor pertenece, salvo prueba contraria, a aquel con cuyo nombre se divulga la obra» (artículo L. 113-1 del CPI) y que «la obra colectiva, salvo prueba en contrario, es propiedad de la persona física o jurídica con cuyo nombre se divulga [y] dicha persona goza de la titularidad de los derechos de autor» (artículo L. 113-5 del CPI).

55      La coadyuvante precisa que, según la jurisprudencia francesa, si el autor persona física no reivindica una obra, los derechos de autor de ésta se atribuirán a la persona jurídica que la explota comercialmente con su nombre.

56      Por lo tanto, si bien es cierto que la Sala de Recurso incurrió en error al afirmar, en las resoluciones impugnadas, que el derecho de autor surgía con la creación «y/o la divulgación» de la obra, puesto que de las disposiciones del CPI se desprende que tal derecho surge con la mera creación, este hecho resulta irrelevante. En el caso de autos, la única cuestión pertinente es la de la identificación del titular del derecho de autor, el cual es, en el supuesto de que la persona física que haya creado la obra no reivindique la autoría, la persona física o jurídica en cuyo nombre se divulgue la obra.

57      En consecuencia, la demandante reprocha infundadamente a la OAMI no haber exigido información sobre la creación de las obras, como la fecha de creación y la identidad de su creador, y sobre la cesión de los derechos de autor a la coadyuvante, y también reprocha infundadamente a la Sala de Recurso no haber estimado su recurso al no haberse presentado tales datos.

58      Procede añadir accesoriamente que la demandante tampoco niega, por lo demás, que la fecha de la divulgación por la coadyuvante de las obras invocadas en apoyo de sus solicitudes de nulidad pueda determinarse a partir de los documentos aportados por esa parte ante la OAMI.

59      Por tanto, procede desestimar el presente motivo basado en la supuesta insuficiencia de la información aportada por la coadyuvante ante la OAMI en relación con la obras protegidas, y, en particular, en la falta de prueba de las fechas de creación de las obras, de la identidad de la persona física que las había creado y de la cesión de los derechos de ésta a la coadyuvante.

60      En cuanto a las alegaciones que se formulan en la prolongación de este primer motivo según las cuales la coadyuvante no goza de ningún derecho de autor, puesto que la ornamentación de artículos de vajilla mediante la aplicación de finas estrías concéntricas sobre sus superficies exteriores ha sido utilizada por otras empresas del sector antes que por la coadyuvante y tal ornamentación no es en modo alguno original, sino que ha sido una práctica habitual en todas las épocas, procede señalar que estas alegaciones han de considerarse, si no nuevas, cuando menos plenamente basadas en pruebas aportadas en la fase de recurso ante el Tribunal y, por tanto, ya declaradas inadmisibles.

61      Así, la demandante no alegó ante la OAMI que otras empresas fabricantes de vajillas distintas de la coadyuvante hubiesen divulgado antes que ésta las obras invocadas en apoyo de las solicitudes de nulidad. La propia demandante afirma asimismo en sus escritos de demanda que sólo ha aportado datos a este respecto ante el Tribunal.

62      En cuanto a la falta de originalidad de la decoración estriada de una pieza de vajilla, la demandante no niega en modo alguno la apreciación de la Sala de Recurso de que, si bien esta falta de originalidad se alegó en la fase del procedimiento ante la División de Anulación, no se aportó en aquel momento ninguna prueba en apoyo de esta alegación.

63      Pues bien, según la jurisprudencia, habida cuenta del tenor del artículo 61 del Reglamento nº 6/2002, el control de legalidad que realiza el Tribunal sobre una resolución de la Sala de Recurso debe efectuarse con respecto a las cuestiones de derecho que se hayan suscitado ante ésta. Por consiguiente, la función del Tribunal no es examinar nuevos motivos invocados ante él ni volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, el examen de esos nuevos motivos y la admisión de esas pruebas serían contrarios al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, según el cual los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso [véase, por analogía, la sentencia ELIO FIORUCCI, citada en el anterior apartado 35, apartados 21 y 22, y la jurisprudencia citada].

64      De las consideraciones recogidas en los anteriores apartados 60 a 63 se desprende que deben desestimarse las alegaciones de la demandante relativas a la divulgación anterior de la obra por otras empresas de vajillas y a la falta de originalidad de la decoración debido a que ha sido utilizada en todas las épocas, si no como inadmisibles por ser motivos nuevos, cuando menos por infundadas, pues se basan íntegramente en pruebas inadmisibles.

65      Por tanto, deben desestimarse el presente motivo y las alegaciones formuladas en su prolongación.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002, debido a que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los dibujos o modelos controvertidos suponían un uso no autorizado de la obra de la coadyuvante

66      La demandante reprocha a la Sala de Recurso haber estimado que la obra invocada por la coadyuvante no era la taza, el platillo y el plato hondo, sino las estrías decorativas presentes en las paredes de estas piezas de vajilla. La demandante sostiene que deberían haberse tomado en consideración otras características además de estas estrías concéntricas para apreciar si la obra de la coadyuvante estaba presente en los dibujos o modelos controvertidos de la demandante y, por tanto, si se había vulnerado el derecho de autor invocado por la coadyuvante.

67      Según la demandante, la evaluación de los distintos elementos de las piezas de vajilla de la demandante y de la coadyuvante permite detectar numerosas diferencias, que imprimen unas características diferentes a dichas piezas de vajilla que provocan una impresión de conjunto completamente diferenciable y diferenciada. Aduce que estas diferencias no permiten afirmar que la obra protegida haya sido utilizada en los dibujos o modelos controvertidos.

68      A su juicio, de las fotografías aportadas se desprende claramente que las tazas y sus platillos y los platos hondos de las partes no comparten ningún elemento más allá de las estrías.

69      La demandante sostiene que la taza de la coadyuvante presenta formas redondeadas con un asa determinada que en nada se asemejan a las formas cónicas de la taza de la demandante. Según ella, el platillo de la demandante tiene un contorno liso central de bastante mayor tamaño que el del platillo de la coadyuvante y el ala del plato más plana, teniendo la inclinación sólo en el borde exterior. Añade que, visto desde el exterior, el cuenco del plato hondo de la demandante es completamente liso, salvo por una incisión a escasos milímetros de la base, es más redondeado que el del plato hondo de la coadyuvante, y carece de rebordes o escalones. Según afirma, el ala de los platos presenta también diferencias en cuanto a su inclinación y abertura, siendo la de la demandante más redondeada que la de la coadyuvante, la cual presenta una inclinación más rectilínea. Sostiene además que las estrías son más gruesas y marcadas en los dibujos o modelos controvertidos.

70      Aduce que, habida cuenta de que la libertad del creador se halla limitada en el ámbito de los artículos de vajilla, no puede considerarse que los dibujos o modelos controvertidos supongan un uso de las obras invocadas por la coadyuvante.

71      La demandante añade que, aun considerando que la obra cuya protección invoca la coadyuvante fuera la ornamentación hecha a base de estrías aplicada sobre las piezas de la vajilla, habría que preguntarse no obstante cuál es la parte original de dicha obra.

72      La OAMI y la coadyuvante rebaten la argumentación de la demandante.

73      Procede recordar que la causa de nulidad invocada en el caso de autos por la coadyuvante no se basa en la falta de carácter singular de los dibujos o modelos controvertidos en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, sino en el uso no autorizado en dichos dibujos o modelos de una obra protegida por la normativa sobre los derechos de autor de un Estado miembro.

74      De ello se desprende que la única cuestión que se planteaba la OAMI era determinar si la coadyuvante era titular de un derecho de autor en virtud del Derecho francés y si ese derecho de autor era utilizado sin autorización en los dibujos o modelos controvertidos.

75      Ya se ha hecho constar en los anteriores apartados 48 a 59 que la coadyuvante había cumplido los requisitos del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento nº 2245/2002, relativos a la necesidad de incluir en la solicitud de nulidad la representación y datos que permitiesen identificar el trabajo protegido por el derecho de autor en que se basaba la solicitud.

76      En cuanto a las alegaciones según las cuales la coadyuvante no goza de ningún derecho de autor, puesto que la ornamentación de artículos de vajilla mediante la aplicación de finas estrías concéntricas sobre sus superficies exteriores ha sido utilizada por otras empresas del sector antes que por ella y tal ornamentación no es en modo alguno original, sino que ha sido una práctica habitual en todas las épocas, ya se ha declarado en los anteriores apartados 60 a 64 que estas alegaciones son, si no inadmisibles por ser nuevas, cuando menos infundadas, pues se basan íntegramente en pruebas inadmisibles.

77      En lo que atañe a la alegación formulada en el presente motivo de que la Sala de Recurso no debería haberse limitado a examinar la ornamentación de los artículos de vajilla, sino que debería haber tomado en consideración sus formas, procede desestimarla por los siguientes motivos.

78      Es cierto que la obra invocada ante la OAMI por la coadyuvante para solicitar la nulidad de los dibujos o modelos controvertidos no se limitaba únicamente a la ornamentación de sus piezas de vajilla, sino que abarcaba también otros aspectos de dichas piezas, en particular sus formas. No obstante, ante la OAMI, la coadyuvante invocó claramente la ornamentación en sí como la expresión material de un esfuerzo creativo protegido mediante un derecho de autor. Así, la coadyuvante alegó que la originalidad de la vajilla de su colección «Hémisphère» residía especialmente en sus estrías superficiales y su alternancia con las partes lisas, y que este acabado era plenamente original y reflejaba la creatividad del autor.

79      Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia francesa aportada a los autos y citada por la Sala de Recurso, en Derecho francés un pieza de vajilla puede, tanto por su forma como por su ornamentación, configurar una obra protegida por un derecho de autor si uno u otro de estos aspectos es el resultado de una actividad creativa y presenta un carácter original que atestigua la personalidad de su autor.

80      En consecuencia, nada impedía en principio a la Sala de Recurso considerar la ornamentación de las piezas de vajilla de la coadyuvante como la obra cuyo uso sin autorización era objeto de controversia. Ciertamente, de este modo la Sala de Recurso limitaba su apreciación a un aspecto de las piezas de vajilla de las partes. Sin embargo, de las dos partes del litigio, sólo la coadyuvante habría tenido eventualmente motivos para objetar el planteamiento seguido por la Sala de Recurso, que no abordaba algunas de sus reivindicaciones en virtud del derecho de autor, cosa que no hizo.

81      De las anteriores consideraciones resulta que el hecho de que la Sala de Recurso limitase su análisis a la ornamentación de las piezas de vajilla de la coadyuvante no permite estimar, en el caso de autos, que las resoluciones impugnadas sean contrarias a Derecho.

82      De ello se desprende que carecen de pertinencia todas las alegaciones mediante las que la demandante subraya las diferencias entre las formas de los dibujos o modelos controvertidos y las de las piezas de vajilla de la coadyuvante.

83      La única consideración pertinente para la apreciación de la legalidad de las resoluciones impugnadas es si, como concluyó la Sala de Recurso, primero, la ornamentación estriada de las piezas de vajilla de la coadyuvante es una obra del intelecto y, segundo, si esta obra se reproduce en los dibujos o modelos controvertidos, constituyendo estos un uso no autorizado del derecho de autor de la coadyuvante.

84      Sobre el primer aspecto la Sala de Recurso realizó las siguientes apreciaciones.

85      Estimó que la obra consistía en la ornamentación de las piezas de vajilla mediante la aplicación de un motivo de estrías finas, paralelas y concéntricas, del mismo grosor y sin solución de continuidad, sobre la totalidad de la cara externa de la taza y casi toda la superficie interior del platillo y del plato hondo, exceptuando el disco central.

86      A juicio de la Sala de Recurso, esta ornamentación particular de las piezas de vajilla permite individualizarlas y les otorga una fisionomía lo suficientemente original como para justificar su protección legal en virtud del derecho francés. En consecuencia, consideró que la aplicación de las estrías finas en cuestión entra dentro del umbral que establece el Derecho francés.

87      La Sala de Recurso señaló que la demandante no había expresado en ningún momento ante ella de manera explícita los motivos por los que la ornamentación de los elementos de vajilla de la coadyuvante no merecía la protección prevista en la normativa sobre derechos de autor. La Sala de Recurso indicó que la falta de nivel artístico invocada por la demandante carecía de pertinencia. Observó que la demandante había mencionado igualmente la falta de originalidad de una pieza de vajilla recubierta de estrías, pero no había aportado ninguna prueba para justificar esta alegación, y que había vuelto a negar, de forma equivocada, que la obra de la coadyuvante mereciese protección a tenor del Derecho francés por ser la vajilla un producto industrial.

88      La Sala de Recurso consideró que, en definitiva, el acabado superficial de los elementos de vajilla invocado por la coadyuvante entraba, tal como aparecía realizado, «a pesar (o [en] razón) de su sencillez formal», en la calificación de creación intelectual capaz de reflejar la personalidad de su autor y era objeto, por lo tanto, de protección a tenor de la normativa francesa sobre derechos de autor.

89      Es preciso señalar que la demandante no logra desvirtuar estas apreciaciones.

90      En efecto, la demandante no niega ante el Tribunal las afirmaciones, por otra parte correctas, de la Sala de Recurso sobre la falta de pertinencia de una apreciación artística de la obra y sobre la aplicabilidad de la normativa sobre derechos de autor a los productos industriales. En cuanto a la supuesta falta de originalidad, ya se ha declarado que el conjunto de pruebas aportadas ante el Tribunal por la demandante sobre este extremo son inadmisibles.

91      Por consiguiente, procede concluir que la demandante no ha demostrado que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar que la ornamentación de las piezas de vajilla de la coadyuvante es una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor.

92      Sobre el segundo aspecto, relativo al uso de la obra de la coadyuvante en los dibujos o modelos controvertidos, la Sala de Recurso afirmó lo siguiente.

93      En primer lugar, la Sala de Recurso constató la presencia en los dibujos o modelos controvertidos de la obra protegida, en concreto el mismo diseño de estrías, y, en segundo lugar, que estas estrías cubrían exactamente las mismas partes de las piezas de vajilla. La Sala de Recurso señaló que es precisamente en la suma de estas dos características en la que se materializa el contenido creativo de la obra anterior, «que se ha visto reproducida – o “utilizada” – sin autorización» en los modelos o dibujos controvertidos.

94      Después de admitir que las piezas de vajilla controvertidas tenían como elemento común sus estrías, la demandante se limita a alegar ante el Tribunal que las estrías son «más gruesas y marcadas» en los dibujos o modelos controvertidos. En este contexto la demandante se refiere a las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, Rec. p. I‑10153) y a una supuesta limitación del grado de libertad del creador.

95      No obstante, estas alegaciones de la demandante no bastan para demostrar que la Sala de Recurso cometió un error.

96      En primer lugar, procede señalar que la demandante invoca erróneamente las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto que dio lugar a la sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, citada en el anterior apartado 94, y una supuesta limitación del grado de libertad del creador.

97      En efecto, la causa de nulidad invocada en el caso de autos es la basada en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002 y no, como en el asunto que dio lugar a la sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, citada en el anterior apartado 94, la basada en el artículo 25, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento.

98      La resolución del presente litigio no debe en modo alguno determinarse sobre la base de una comparación global de dos dibujos o modelos en la que una limitación del grado de libertad del creador resultante de imperativos técnicos o legales, las cuales tampoco se han demostrado en el caso de autos, pueda hacer que el usuario informado preste más atención a los detalles y aprecie más fácilmente el carácter singular del dibujo o modelo controvertido (véase, a este respecto, la sentencia Radiadores de calefacción, citada en el anterior apartado 35, apartados 43 a 45, y la jurisprudencia citada).

99      La resolución del presente litigio depende únicamente de si el dibujo o modelo controvertido supone un «uso no autorizado» de la obra protegida por la normativa sobre derechos de autor del Estado miembro de que se trata.

100    Por tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que para apreciar la causa de nulidad no era preciso comparar los modelos en conflicto en su conjunto, sino únicamente determinar si la obra protegida por la normativa sobre derechos de autor era utilizada en los modelos posteriores, es decir, determinar si podía observarse la presencia de esta obra en dichos modelos, lo que en este contexto tiene como consecuencia que las diferencias invocadas por la demandante, como la forma de la taza, el diseño de su asa o la forma del bol del plato hondo, carezcan de pertinencia.

101    En segundo lugar, tal y como señaló fundadamente la Sala de Recurso, no puede negarse que la ornamentación de los dibujos o modelos controvertidos presenta una gran similitud con la de las piezas de vajilla de la coadyuvante, tanto en lo que respecta a la identidad de las superficies cubiertas como al carácter concéntrico, la regularidad y la fineza de las estrías. El mayor grosor y el carácter más marcado de las estrías invocados por la demandante no bastan para eliminar esta similitud.

102    De las anteriores consideraciones se desprende que la demandante no ha demostrado ante el Tribunal que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar, sobre la base de los datos de que disponía, que la ornamentación de las piezas de vajilla invocada por la coadyuvante en apoyo de sus solicitudes de nulidad estaba protegida por la normativa francesa sobre derechos de autor y que esta ornamentación era objeto de un uso no autorizado en los dibujos o modelos controvertidos.

103    De ello se infiere que procede desestimar el presente motivo.

104    Al haber sido desestimados todos los motivos formulados por la demandante, procede desestimar los presentes recursos.

 Costas

105    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

106    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI y de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T‑566/11 y T‑567/11.

2)      Desestimar los recursos.

3)      Viejo Valle, S.A., cargará con sus propias costas y con las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y de Établissements Coquet.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad y la pertinencia de algunos documentos adjuntos a los escritos de demanda y a las solicitudes de suspensión

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento nº 2245/2002, debido a que la coadyuvante no aportó la información necesaria relativa a las obras protegidas

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002, debido a que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los dibujos o modelos controvertidos suponían un uso no autorizado de la obra de la coadyuvante

Costas


* Lengua de procedimiento: español.