Language of document : ECLI:EU:T:2013:145

Asunto T‑571/11

El Corte Inglés, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa CLUB GOURMET — Marca nacional figurativa anterior CLUB DEL GOURMET, EN... El Corte Inglés — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de similitud entre los productos y servicios — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alegaciones y pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 20 de marzo de 2013

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso — Consideración por el Tribunal General de elementos de hecho y de Derecho no alegados previamente ante los órganos de la Oficina — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados — Obligación de las partes de alegar hechos y pruebas en su apoyo — Normas de Derecho nacional — Inclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

2.      La determinación y la interpretación de las normas del Derecho nacional, en la medida en que sean indispensables a la actividad de las instituciones de la Unión, pertenecen, en principio, al ámbito de la verificación de los hechos y no al de la aplicación del Derecho. Esta aplicación se limita al Derecho de la Unión. De este modo, si bien es cierto que el artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que puede dar lugar a un recurso ante el Tribunal General la vulneración tanto de normas de Derecho nacional, como de Derecho comunitario, sólo este último se encuadra en la esfera jurídica, a la que se aplica el principio iura novit curia, mientras que el primero se sitúa en el plano de la carga de la alegación y de la prueba de los hechos, de modo que su contenido debe, en su caso, documentarse mediante la presentación de pruebas. En el marco de un procedimiento sustanciado ante las instituciones de la Unión, corresponde a la parte que invoca el Derecho nacional demostrar que éste sustenta sus pretensiones.

El Tribunal General ha matizado ciertamente este principio, al declarar que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) debe informarse de oficio, por los medios que considere útiles a tal fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, si tales informaciones son necesarias para pronunciarse sobre los requisitos de aplicación de un motivo de denegación de registro controvertido y, en particular, de la realidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos aportados. Sin embargo, sólo en el caso de que dicha Oficina disponga ya de indicaciones relativas al Derecho nacional, bien en forma de alegaciones sobre su contenido, bien en forma de elementos aportados al expediente cuya fuerza probatoria se invoque, deberá informarse de oficio, en su caso, sobre el Derecho nacional.

(véanse los apartados 35, 38, 39 y 41)