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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 8 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículos 33 y 36 — Reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro — Invocación como cuestión incidental ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Efectos producidos por esa resolución en el Estado de origen — Admisibilidad de una acción ejercitada en el Estado miembro requerido con posterioridad a dicha resolución — Normas de procedimiento nacionales que obligan a concentrar las pretensiones en una única instancia»

En el asunto C‑567/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 8 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

BNP Paribas SA

y

TR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BNP Paribas SA, por el Sr. V. Bringer, la Sra. N. Coutrelis y el Sr. M. Lévis, avocats;

–        en nombre de TR, por los Sres. A. Lyon‑Caen, T. Lyon‑Caen y F. Thiriez, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por las Sras. N. Marville‑Dosen y J. Schickel‑Küng, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 33 y 36 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BNP Paribas SA y TR, en relación con el despido de este, que fue objeto de una resolución dictada por un tribunal inglés, cuyos efectos sobre la admisibilidad de una acción ejercitada posteriormente ante los órganos jurisdiccionales franceses dan lugar a una impugnación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 44/2001

3        Los considerandos 2, 6, 16 y 19 del Reglamento n.o 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

[…]

(16)      La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

[…]

(19)      Procede garantizar la continuidad entre el [Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de las Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186),] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones de [este] Convenio […] por el Tribunal de Justicia […]»

4        Incluido en el capítulo III del citado Reglamento, relativo al reconocimiento y a la ejecución, en la sección 1 de ese capítulo, titulada «Reconocimiento», el artículo 33 del mismo Reglamento dispone:

«1.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2.      En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3.      Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.»

5        En esta sección 1, el artículo 36 del Reglamento n.o 44/2001 establece:

«La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

6        Ese Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). No obstante, de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, el Reglamento n.o 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015 que se hallen incluidas en el ámbito de aplicación de este último Reglamento.

 Acuerdo de Retirada

7        El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue adoptado el 17 de octubre de 2019 y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

8        El artículo 67 de ese Acuerdo, titulado «Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales», establece en su apartado 2, letra a):

«En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:

a)      el Reglamento […] n.o 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio […]».

9        El artículo 126 del citado Acuerdo establece un período transitorio que comienza en la fecha de su entrada en vigor y finaliza el 31 de diciembre de 2020, durante el cual, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, párrafo primero, del mismo Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido, salvo disposición en contrario del Acuerdo de Retirada.

 Derecho nacional

 Derecho francés

10      El artículo L. 1234‑5, párrafo primero, del code du travail (Código de Trabajo) dispone:

«Cuando el trabajador no haya disfrutado del preaviso, tendrá derecho a una indemnización compensatoria, salvo en caso de que haya cometido una falta grave.»

11      A tenor del artículo L. 1234‑9, párrafo primero, de este Código:

«El trabajador titular de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que sea despedido […] tendrá derecho, salvo en caso de falta grave, a una indemnización por despido.»

12      Según el artículo L. 1235‑3 del citado Código, si el despido de un trabajador tiene lugar por una causa que no sea real y seria, el juez podrá proponer la reincorporación del trabajador en la empresa, con el mantenimiento de los derechos adquiridos, y, si una de las dos partes se opone a dicha reincorporación, el juez concederá al trabajador una indemnización a cargo del empresario.

13      El artículo R. 1452‑6 del mismo Código, en su versión vigente antes de su derogación por el décret no 2016‑660, relatif à la justice prud’homale et au traitement judiciaire du contentieux du travail [(Decreto n.o 2016‑660, relativo a la Jurisdicción de los Tribunales Laborales Paritarios y a la Tramitación Judicial del Contencioso Laboral), de 20 de mayo de 2016 (JORF de 25 de mayo de 2016, texto n.o 30)], establecía:

«Todas las pretensiones relacionadas con el contrato de trabajo entre las mismas partes, con independencia de que quien las formule sea el demandante o el demandado, serán objeto de un único procedimiento.

Esta regla no se aplicará cuando el fundamento de las pretensiones nazca o se manifieste después de la presentación de la demanda ante el conseil de prud’hommes [(Tribunal Laboral Paritario, Francia)].»

 Derecho del Reino Unido

14      La Employment Rights Act 1996 (Ley de 1996 sobre Derechos Laborales; en lo sucesivo, «ERA 1996») comprende una parte X, titulada «Despido improcedente».

15      El capítulo I de esa parte X, titulado «Derecho a no ser despedido de forma improcedente», contiene un artículo 98, que tiene el siguiente tenor:

«(1)      A efectos de la presente Parte, al determinar si el despido de un trabajador es procedente o improcedente, el empresario deberá demostrar:

(a)      el motivo (o, en caso de que existan varios motivos, el motivo principal) del despido, y

(b)      que se trata bien de un motivo comprendido en el apartado 2 o bien de otro motivo de fondo que justifique el despido de un trabajador que ocupa el puesto que ocupaba el trabajador.

(2)      Un motivo estará comprendido en el presente apartado cuando:

[…]

(b)      se refiera al comportamiento del trabajador.

[…]

(4)      Cuando el empresario cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, la determinación de si el despido es procedente o improcedente (habida cuenta del motivo demostrado por el empresario):

(a)      dependerá de si, en las circunstancias en cuestión (incluido el tamaño y los recursos administrativos de la empresa del empresario), el empresario actuó o no de forma razonable al considerarlo un motivo válido para despedir al trabajador, y

(b)      se examinará de conformidad con la equidad y la fundamentación de los autos.

[…]»

16      El capítulo II de la citada parte X, titulado «Recursos en caso de despido improcedente», contiene un artículo 118, según el cual, cuando un tribunal conceda indemnizaciones por despido improcedente con arreglo a los artículos 112, apartado 4, y 117, apartado 3, dichas indemnizaciones consistirán, por una parte, en una basic award (indemnización de base) y, por otra parte, en un compensatory award (indemnización compensatoria).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 25 de agosto de 1998, en virtud de un contrato de Derecho inglés, BNP Paribas, anteriormente BNP SA, contrató al demandado en el litigio principal para que trabajara en la sucursal situada en Londres (Reino Unido) de dicha sociedad francesa.

18      El 2 de abril de 2009, esas partes firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de Derecho francés, que preveía el desplazamiento del interesado a Singapur. Posteriormente, en virtud de un apéndice a dicho contrato fechado el 16 de agosto de 2010, fue destinado a la sucursal de Londres.

19      Mediante escrito de 30 de septiembre de 2013, el demandado en el litigio principal fue despedido por falta grave, debido a hechos acaecidos durante su desplazamiento a Singapur, despido que impugnó.

20      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, el 20 de diciembre de 2013, dicho trabajador ejercitó ante el Employment Tribunal, London Central (Tribunal de lo Social de Londres, Reino Unido; en lo sucesivo, «tribunal inglés»), una acción de declaración de despido improcedente y de indemnización por este concepto, formulando al mismo tiempo una reserva para presentar, además, reclamaciones de pago relacionadas con la resolución de su contrato de trabajo.

21      Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «sentencia británica»), dicho órgano jurisdiccional declaró fundada esa acción a la luz del Derecho del Reino Unido y remitió a una vista posterior los demás puntos relativos a las medidas de reparación. BNP Paribas abonó al interesado la cantidad de 81 175 libras esterlinas (GBP) (aproximadamente 96 517 euros) en concepto de indemnización compensatoria. En esa sentencia, el citado órgano jurisdiccional expuso, en particular, que BNP Paribas había sancionado a su trabajador con arreglo al Código de Trabajo francés, pero que el consejo de esa sociedad había aceptado que el litigio se resolviera con arreglo a la ERA 1996 y a la jurisprudencia del Reino Unido.

22      El 27 de noviembre de 2014, el referido trabajador solicitó al conseil de prud’hommes de Paris (Tribunal Laboral Paritario de París, Francia) que condenara a BNP Paribas a abonarle diversas cantidades, en particular, una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despido sin causa real y seria, una indemnización compensatoria por falta de preaviso, una indemnización por despido y las bonificaciones y primas previstas en su contrato de trabajo. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, se declaró la inadmisibilidad de estas pretensiones debido a la fuerza de cosa juzgada de la sentencia británica.

23      Mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) revocó la sentencia de 17 de mayo de 2016. Consideró que la sentencia británica tenía fuerza de cosa juzgada en la medida en que había considerado que el despido no estaba basado en una causa real y seria, pero que, no obstante, las pretensiones presentadas por el trabajador en Francia eran admisibles. Dicho órgano jurisdiccional señaló que la demanda presentada ante el tribunal inglés indicaba explícitamente que el interesado solicitaba «una indemnización de base y compensatoria», pero no «las indemnizaciones y prestaciones sociales asociadas a la resolución de su contrato de trabajo», que pretendía obtener recurriendo ante otro órgano jurisdiccional. La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) consideró que las pretensiones pecuniarias formuladas ante el tribunal inglés no eran las mismas ni tenían la misma causa que las formuladas ante ella, de modo que no se le podía oponer fuerza de cosa juzgada alguna. Condenó a BNP Paribas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despido sin causa real y seria, de una indemnización compensatoria por falta de preaviso, de una indemnización por despido, así como de las bonificaciones y primas, con arreglo al Derecho francés y al contrato de trabajo de que se trata en el litigio principal.

24      BNP Paribas interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente procedimiento. Invoca, en particular, el artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001 para sostener que, debido a la sentencia británica, los órganos jurisdiccionales franceses no tenían la facultad de examinar las pretensiones formuladas por el trabajador afectado. A este respecto, en primer lugar, considera que la excepción de cosa juzgada debería haberse apreciado a la luz de la autoridad y de la eficacia de que disfrutaba la sentencia extranjera en el Estado miembro en el que se dictó y que debería haberse examinado si dicha sentencia se oponía a que los jueces de otro Estado miembro se pronuncien sobre pretensiones que podrían haberse formulado desde el procedimiento entablado en ese primer Estado. En segundo lugar, alega que, en el litigio principal, las pretensiones formuladas en Francia por el trabajador tienen el mismo objeto, a saber, la indemnización de las consecuencias de su despido, y la misma causa, esto es, el contrato de trabajo firmado el 2 de abril de 2009, que aquellas de las que ya conoció el tribunal inglés, de modo que les afecta la cosa juzgada por este último y, por lo tanto, son inadmisibles.

25      A este respecto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) se pregunta, en primer lugar, si, a la luz de los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001, el reconocimiento de una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro puede hacer inadmisible una acción ejercitada posteriormente en otro Estado miembro entre las mismas partes y basada en el mismo contrato, con el fin de que se resuelva sobre pretensiones no formuladas ante dicho tribunal extranjero, en el supuesto de que el Derecho del Estado miembro de origen, es decir, el primer Estado, establezca una norma de concentración de las demandas o de unicidad de instancia y eventualmente el Derecho del Estado miembro requerido, esto es, ese segundo Estado, tenga una norma similar.

26      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto, por lo que respecta al Derecho del Reino Unido, BNP Paribas invoca la regla del «abuse of process» resultante de la resolución de 20 de julio de 1843, Henderson c. Henderson, de la Court of Chancery (England and Wales) [Tribunal de la Cancillería (Inglaterra y Gales), Reino Unido], que «exige a las partes, cuando su cuestión se convierta en el objeto de un litigio ante un órgano jurisdiccional competente, trasladar la totalidad del asunto ante este último para que puedan resolverse todos los aspectos de esa cuestión, exceptuando la posibilidad de apelación, de una sola vez». El órgano jurisdiccional remitente añade que, por lo que respecta al Derecho francés, la norma denominada de «unicidad de instancia» enunciada en el artículo R. 1452‑6 del Código de Trabajo, que establece que todas las pretensiones relacionadas con un contrato de trabajo entre las mismas partes deben, en principio, ser objeto de una sola instancia, todavía estaba en vigor en el momento en que se sometió el asunto al conseil de prud’hommes de Paris (Tribunal Laboral Paritario de París).

27      En segundo lugar, en el supuesto de que se declare que no se desprende la inadmisibilidad de los efectos de una resolución extranjera, en el sentido del artículo 36 del Reglamento n.o 44/2001, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la incidencia de una eventual identidad de «causa» y de «objeto» a efectos de la aplicación de los artículos 33 y 36 de dicho Reglamento, en particular, habida cuenta de las pretensiones específicas formuladas, en el caso de autos, respectivamente, ante el tribunal inglés y ante los órganos jurisdiccionales franceses.

28      A este respecto, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si debe considerarse que tienen un «mismo objeto» todas las pretensiones que tengan por fin sancionar pecuniariamente el incumplimiento de obligaciones nacidas de un mismo contrato de trabajo, o bien si es preciso distinguir estas pretensiones en función de si se refieren a obligaciones inherentes a la ejecución de ese contrato o a obligaciones propias de su resolución.

29      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, más concretamente, si existe identidad de «objeto» entre, por un lado, una indemnización compensatoria debida en caso de despido improcedente, como la prevista en el Derecho del Reino Unido por la ERA 1996, y, por otro lado, una indemnización debida en caso de despido sin causa real y seria, como la prevista en el Derecho francés en el artículo L. 1235‑3 del Código de Trabajo, o, eventualmente, una indemnización compensatoria por falta de preaviso y una indemnización por despido, como las previstas, respectivamente, en el artículo L. 1234‑5, párrafo primero, y en el artículo L. 1234‑9, párrafo primero, de ese Código.

30      En tercer y último lugar, desea saber si debe considerarse que una acción como la de despido improcedente existente en el Reino Unido y una acción dirigida a que se paguen bonificaciones o primas previstas en un contrato de trabajo tienen la «misma causa» y el «mismo objeto» cuando ambas se basan en una misma relación contractual entre las partes.

31      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 33 y 36 del Reglamento [n.o 44/2001] en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro de origen de la resolución confiera a esta última una fuerza tal que se oponga a que las mismas partes puedan ejercitar una nueva acción a fin de que se resuelva sobre las pretensiones que hayan podido formularse desde la instancia inicial, los efectos desplegados por dicha resolución en el Estado miembro requerido se oponen a que un juez de este último Estado, cuya legislación aplicable ratione temporis establecía, en Derecho del trabajo, una obligación similar de concentración de pretensiones, se pronuncie sobre las mismas?

2)      En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 33 y 36 del Reglamento [n.o 44/2001] en el sentido de que una acción como la acción por “unfair dismissal” en el Reino Unido tiene la misma causa y el mismo objeto que una acción como la acción por despido sin causa real y seria en Derecho francés, de manera que las pretensiones formuladas por el trabajador de daños y perjuicios por despido sin causa real y seria, de indemnización compensatoria por falta de preaviso y de indemnización por despido ante el órgano jurisdiccional francés, después de que el trabajador haya obtenido en el Reino Unido una decisión por la que se declare el “unfair dismissal” y se le reconozca el derecho a obtener las indemnizaciones correspondientes (“compensatory award”), son inadmisibles? ¿Procede distinguir entre la indemnización por daños y perjuicios por despido sin causa real y seria que podría tener la misma causa y el mismo objeto que el “compensatory award”, y las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso que, en Derecho francés, deben pagarse cuando el despido se basa en una causa real y seria pero no en caso de que el despido esté motivado por una falta grave?

3)      De igual modo, ¿deben interpretarse los artículos 33 y 36 del Reglamento [n.o 44/2001] en el sentido de que tienen la misma causa y el mismo objeto una acción como la acción por “unfair dismissal” en el Reino Unido y una acción dirigida a obtener el pago de bonificaciones o de primas previstas en el contrato de trabajo cuando tales acciones se basan en la misma relación contractual entre las partes?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

32      En primer lugar, por lo que respecta a la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento n.o 44/2001, procede observar que este fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1215/2012, pero que, en virtud del artículo 66, apartado 2, de este último, el primer Reglamento continúa aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015.

33      Así, en el marco de una solicitud de reconocimiento o de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, para determinar cuál de esos dos Reglamentos es aplicable ratione temporis, procede referirse a la fecha de la interposición de la demanda que ha dado lugar a la resolución cuyo reconocimiento o ejecución se solicita (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2019, Weil, C‑361/18, EU:C:2019:473, apartado 24).

34      En el caso de autos, la acción que ha dado lugar a la resolución cuyo reconocimiento es objeto del litigio principal fue ejercitada el 20 de diciembre de 2013 ante el tribunal inglés. De ello se deduce que el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis al litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

35      En segundo lugar, por lo que respecta a la aplicabilidad ratione loci del Reglamento n.o 44/2001 a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 67, apartado 2, letra a), del Acuerdo de Retirada, en relación con sus artículos 126 y 127, el Reglamento n.o 1215/2012 se aplica, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a saber, el 31 de diciembre de 2020.

36      De ello se desprende que las disposiciones relativas al reconocimiento y a la ejecución que figuran en el Reglamento n.o 44/2001, que ya había sido derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1215/2012 en el momento de la adopción de dicho Acuerdo de Retirada, siguen siendo también aplicables en las mismas condiciones.

37      En el caso de autos, dado que la sentencia británica cuyo reconocimiento se solicita en Francia se dictó en un proceso judicial incoado el 20 de diciembre de 2013, el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione loci al litigio principal.

38      En tercer lugar, en cuanto a la interpretación del Reglamento n.o 44/2001, hay que recordar que, como resulta de su considerando 19 y en la medida en que este Reglamento sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores Convenios de Adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de este Reglamento, cuando las disposiciones de ambos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C‑168/16, y C‑169/16, EU:C:2017:688, apartado 45 y jurisprudencia citada).

39      Habida cuenta de las disposiciones a las que se refiere específicamente la presente petición de decisión prejudicial, procede señalar que existe tal equivalencia entre, por una parte, los artículos 26 y 29 del Convenio de Bruselas y, por otra, los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001, puesto que el tenor de estos primeros artículos se ha recogido esencialmente en estos segundos artículos. Por lo tanto, la interpretación ya proporcionada por el Tribunal de Justicia en relación con unos también es válida para los otros.

40      En cuarto y último lugar, por lo que respecta al alcance de las cuestiones planteadas en el presente asunto, es necesario precisar, por un lado, que la situación controvertida en el litigio principal corresponde al supuesto contemplado en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, a saber, aquel en el que el reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro, denominado «Estado miembro de origen», se invoca con carácter incidental ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, denominado «Estado miembro requerido». Por otro lado, del Informe elaborado por el Sr. P. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1990, C 189, p. 122) se desprende que el artículo 26, párrafo tercero, de ese Convenio, que equivale al artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento, «se refiere a los casos en que el reconocimiento se invoca con carácter incidental, es decir, como excepción de cosa juzgada en el curso de otro proceso», con el fin de impedir que la presentación en ese otro Estado miembro de demandas relativas a puntos idénticos a los resueltos por dicha resolución pueda cuestionarla.

 Primera cuestión prejudicial

41      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 36 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el reconocimiento en el Estado miembro requerido de una resolución judicial relativa a un contrato de trabajo dictada en el Estado miembro de origen tenga como consecuencia la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, debido a que la legislación del Estado miembro de origen establece una norma procesal de concentración de todas las pretensiones relativas a ese contrato de trabajo.

42      A este respecto, cabe señalar, como hace el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, que el concepto de «reconocimiento» no se define en el Reglamento n.o 44/2001, que únicamente dispone, en su artículo 33, apartado 1, que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno y, en su artículo 36, que la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

43      Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartado 25, y de 7 de marzo de 2018, E.ON Czech Holding, C‑560/16, EU:C:2018:167, apartado 25 y jurisprudencia citada).

44      Por lo que respecta a los objetivos del Reglamento n.o 44/2001, de sus considerandos 2, 6 y 16 se desprende que este Reglamento tiene por objetivo, en particular, garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en los Estados miembros vinculados por dicho Reglamento, unificando las normas relativas a la competencia judicial y simplificando los trámites requeridos para el reconocimiento y la ejecución de dichas resoluciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Società Immobiliare Al Bosco, C‑379/17, EU:C:2018:806, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2019, Aktiva Finants, C‑433/18, EU:C:2019:1074, apartado 25).

45      En lo que atañe al sistema establecido por el Reglamento n.o 44/2001, su considerando 16 pone de relieve la importancia de la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión, máxime cuando los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben aplicar normas comunes de competencia. Esta confianza recíproca justifica el reconocimiento de pleno Derecho de las resoluciones dictadas en un Estado miembro, como prevé el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, e implica la falta de revisión de tales resoluciones en cuanto al fondo, como exige el artículo 36 de dicho Reglamento. (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartados 28, 35 y 37; de 26 de septiembre de 2013, Salzgitter Mannesmann Handel, C‑157/12, EU:C:2013:597, apartados 31 y 32, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 40).

46      Esa confianza supone también que las disposiciones relativas al principio del reconocimiento de tal resolución, como las que figuran en el artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001, no se interpreten de un modo restrictivo, mientras que las disposiciones que establecen excepciones a ese principio han de interpretarse en sentido estricto (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartados 28 y 30; de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 41, y de 20 de junio de 2022, London Steam‑Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 77 y jurisprudencia citada).

47      En este contexto, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia citando el Informe del Sr. P. Jenard mencionado en el apartado 40 de la presente sentencia, el reconocimiento deberá «tener como resultado la atribución a las resoluciones de la autoridad y eficacia que poseen en el Estado donde han sido dictadas». Por consiguiente, una resolución judicial extranjera reconocida en virtud del artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001 debe desplegar en el Estado requerido, en principio, los mismos efectos que en el Estado de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartado 34 y jurisprudencia citada).

48      Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 42 a 52 de sus conclusiones, de esta jurisprudencia se desprende que, cuando se invoca el reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro sobre la base del Reglamento n.o 44/2001, procede, en principio, por una parte, referirse únicamente a las normas del Derecho del Estado miembro de origen para determinar los efectos que dicha resolución debe desplegar en el Estado miembro requerido y, por otra parte, atribuir a tal resolución la autoridad y la eficacia con que cuenta en el Estado miembro de origen.

49      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el Derecho del Estado miembro de origen obliga a las partes a concentrar todas sus pretensiones relativas a una misma relación jurídica en una única instancia, so pena de inadmisibilidad. Por lo tanto, es preciso determinar si tal norma procesal corresponde a la autoridad y a la eficacia de una resolución dictada en el Estado miembro de origen cuando esta es reconocida en el Estado miembro requerido, de modo que las nuevas pretensiones formuladas posteriormente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, entre las mismas partes y sobre la base de la misma relación jurídica, sean inadmisibles.

50      A este respecto, procede señalar que tal norma de Derecho interno de concentración de las pretensiones es de carácter procesal y tiene por objeto evitar que las pretensiones vinculadas a una misma y única relación jurídica entre las partes den lugar a una multitud de procedimientos, tanto en interés de una buena administración de la justicia como de las partes interesadas. Pues bien, tal norma no pretende regular la autoridad y la eficacia de que goza una resolución en el Estado miembro en el que se ha dictado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 47 de la presente sentencia. Por tanto, esa norma no es aplicable para determinar los efectos vinculados a una resolución cuyo reconocimiento se invoca para oponerse a la admisibilidad de una acción entre las mismas partes y que concierne a la misma relación jurídica ejercitada en otro Estado miembro con posterioridad a dicha resolución.

51      Como ha subrayado el Abogado General, en esencia, en los puntos 58 a 62 de sus conclusiones, una interpretación contraria podría poner en tela de juicio la aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento, que figuran en el capítulo III de dicho Reglamento, y podría también comprometer la puesta en práctica de las disposiciones que establecen de manera unificada la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que figuran en el capítulo II del citado Reglamento, en la medida en que ello podría tener como consecuencia que se impida a una parte formular nuevas pretensiones ante un tribunal designado, sin embargo, como competente por el mismo Reglamento.

52      En cualquier caso, el Tribunal de Justicia recordó que, aunque, en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones extranjeras la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas, no es así en la fase de ejecución de una resolución, debido a que en esta última no hay razones para dar a tal resolución derechos que no tiene en el Estado miembro de origen o efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 66, y de 4 de octubre de 2018, Società Immobiliare Al Bosco, C‑379/17, EU:C:2018:806, apartado 40 y jurisprudencia citada).

53      Del mismo modo, cuando una resolución extranjera es reconocida en el Estado miembro requerido, es integrada en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro y se aplican las normas procesales de este.

54      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuáles son las normas procesales aplicables a raíz del reconocimiento de la resolución dictada en el Estado miembro de origen y las eventuales consecuencias procesales en cuanto a las pretensiones formuladas posteriormente.

55      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 36 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el reconocimiento, en el Estado miembro requerido, de una resolución relativa a un contrato de trabajo, dictada en el Estado miembro de origen, tenga como consecuencia la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, debido a que la legislación del Estado miembro de origen establece una norma procesal de concentración de todas las pretensiones relativas a ese contrato de trabajo, sin perjuicio de las normas procesales del Estado miembro requerido que puedan aplicarse una vez efectuado dicho reconocimiento.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

56      Tomando en consideración la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 36 de dicho Reglamento,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que el reconocimiento, en el Estado miembro requerido, de una resolución relativa a un contrato de trabajo, dictada en el Estado miembro de origen, tenga como consecuencia la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, debido a que la legislación del Estado miembro de origen establece una norma procesal de concentración de todas las pretensiones relativas a ese contrato de trabajo, sin perjuicio de las normas procesales del Estado miembro requerido que puedan aplicarse una vez efectuado dicho reconocimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.