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Recurso interpuesto el 7 de diciembre de 2016 – Fertisac/ECHA

(Asunto T-855/16)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Fertisac, S.L. (Atarfe, España) (representante: J. Gómez Rodríguez, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión ECHA nº SME (2016) 5150, de 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se declara que FERTISAC S.L. no cumplía los requisitos para disfrutar de la reducción de tasas establecida para empresas de tamaño medio y se le impone el pago de una tasa administrativa.

Anule la factura nº 10060160 de la ECHA, de 15 de noviembre de 2016, por un importe correspondiente a la diferencia entre la tasa pagada por FERTISAC S.L. y la tasa exigible a una gran empresa, emitida sobre la base de la decisión ECHA nº SME (2016) 5150.

Anule la factura nº 10060161 de la ECHA, de 15 de noviembre de 2016, que determina la tasa administrativa conforme a la decisión ECHA nº SME (2016) 5150.

Condene en costas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en un error en la calificación de FERTISAC S.L. como gran empresa.

Se afirma a este respecto que el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003 L 124, p. 36) (CE) establece que la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupen a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de euros, o cuyo balance general no exceda de 43 millones de euros.

Los umbrales para efectuar la clasificación de una empresa PYME son dos. No se trata sólo de superar uno sólo de los umbrales (como así resulta de la decisión de la ECHA, ya que el mismo toma sólo uno de ellos: el volumen de negocios anual), obviando de forma clara el primer requisito, es decir, el número de personas, el cual se encuentra perfectamente diferenciado con la conjunción «y». Ahora bien, en ningún momento FERTISAC S.L. ha superado el umbral de tener más de 250 personas.

Segundo motivo, basado en la interpretación errónea por la demandada de la Recomendación 2003/361.

Se alega a este respecto que, para determinar el tamaño de la demandante, procede tener únicamente en cuenta los datos de la demandante y de sus asociadas. La demandante no forma parte de un grupo de empresas. La guía del usuario sobre la definición del concepto de PYME, publicada por la Comisión Europea, confirma esta interpretación. Por otro lado, el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el reglamento (CE) nº 1488/04 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/1555/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006 L 396, p. 1), en su artículo 3, como el Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH9 8DO 2008 l 107, P. 6), en su considerando 9 y en su artículo 2, se remiten a la recomendación 2003/361, a efectos de definir las PYME.

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