Language of document : ECLI:EU:T:2022:276

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 4 de mayo de 2022 (*)

«Ayudas de Estado — Transporte aéreo — Medida de apoyo adoptada por Rumanía — Ayuda de salvamento de TAROM — Decisión de no plantear objeciones — Recurso de anulación — Condición de interesado — Salvaguardia de derechos procedimentales — Admisibilidad — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis — Medida dirigida a evitar problemas sociales o suplir una deficiencia del mercado — Principio de ayuda única — Efecto de una ayuda anterior concedida antes de la adhesión de Rumanía a la Unión — Dificultades serias — Obligación de motivación»

En el asunto T‑718/20,

Wizz Air Hungary Légiközlekedési Zrt. (Wizz Air Hungary Zrt.), con domicilio social en Budapest (Hungría), representada por los Sres. E. Vahida, S. Rating e I.‑G. Metaxas‑Maranghidis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, V. Bottka e I. Barcew, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. A. Kornezov, E. Buttigieg, G. Hesse y D. Petrlík (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Pollalis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 6 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante el recurso interpuesto al amparo del artículo 263 TFUE, la demandante, Wizz Air Hungary Légiközlekedési Zrt. (Wizz Air Hungary Zrt.), solicita la anulación de la Decisión C(2020) 1160 final de la Comisión, de 24 de febrero de 2020, relativa a la ayuda estatal SA.56244 (2020/N) — Rumanía — Ayuda de salvamento de TAROM (DO 2020, C 310, p. 3), por la que la Comisión Europea, por un lado, no presentó objeciones contra una medida de ayuda concedida por Rumanía a Compania Nationala de Transporturi Aeriene Romane «TAROM SA» (en lo sucesivo, «TAROM») y consistente en un préstamo de un importe de 175 952 000 leus rumanos (RON) (aproximadamente 36 660 000 euros), reembolsable al final de un plazo de seis meses, y, por otro lado, declaró dicha ayuda compatible con el mercado interior (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2        TAROM es una compañía aérea rumana que opera desde una plataforma aeroportuaria única, situada en el aeropuerto internacional OTP Henri‑Coandă de Bucarest (Rumanía). Se dedica principalmente al transporte aéreo de pasajeros, carga y correo. A principios de 2020, TAROM contaba con 1 795 empleados y una flota de 25 aviones. TAROM explotaba líneas tanto nacionales como internacionales.

3        El 19 de febrero de 2020, Rumanía notificó a la Comisión un plan de ayuda de salvamento de TAROM, consistente en un préstamo destinado a financiar sus necesidades de liquidez por un importe de 175 952 000 RON (aproximadamente 36 660 000 euros), reembolsable al final de un plazo de seis meses con posibilidad de amortización parcial anticipada (en lo sucesivo, «medida de ayuda»).

4        La Comisión constató que la situación financiera de TAROM se había deteriorado significativamente en los cinco años anteriores y destacó que las pérdidas acumuladas en el período 2004‑2019 ascendían a 3 362 130 000 RON (aproximadamente 715 350 000 euros), superando así más de la mitad de la cuantía del capital de TAROM.

5        En cuanto a la situación de las redes de transporte en Rumanía, la Comisión señaló que el estado general y la fiabilidad de las redes ferroviarias y de carreteras rumanas eran mediocres, y que el transporte aéreo seguía siendo esencial para el desarrollo regional en ese país, en particular las rutas interiores explotadas por TAROM.

6        La Comisión indicó que, según Rumanía, en caso de salida del mercado de TAROM no se podrían garantizar los vuelos correspondientes a las reservas ya efectuadas, pues los competidores de TAROM no podrían asumir a corto plazo las rutas en cuestión, lo que afectaría a un gran número de empresas, entre ellas, principalmente, los aeropuertos nacionales.

7        En su examen de la medida de ayuda, la Comisión consideró, por un lado, que constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

8        Por otro lado, la Comisión procedió a verificar si la medida de ayuda era compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

9        En primer lugar, en los considerandos 52 a 57 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que TAROM era una empresa en crisis en el sentido de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO 2014, C 249, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices»).

10      En segundo lugar, en los considerandos 58 a 65 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que la información proporcionada por Rumanía demostraba que la medida de ayuda cumplía el requisito previsto en los puntos 43 a 52 de las Directrices, según el cual una ayuda de Estado debe contribuir a un objetivo de interés común.

11      En tercer lugar, en los considerandos 66 a 77 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la medida de ayuda era adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, evitar la insolvencia de TAROM.

12      En cuarto lugar, en los considerandos 78 a 85 de dicha Decisión, la Comisión estimó que la medida de ayuda era proporcionada con las necesidades de liquidez de TAROM durante un período de seis meses.

13      En quinto lugar, en los considerandos 86 a 89 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que concurría el requisito de ayuda única, que imponen los puntos 70 a 74 de las Directrices.

14      Por consiguiente, la Comisión decidió no plantear objeciones contra la medida de ayuda basándose en que era compatible con el mercado interior, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

17      La demandante alega que tiene legitimación activa como interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y como parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9).

18      La Comisión no discute la admisibilidad del recurso.

19      A este respecto, procede recordar que cuando, como sucede en el presente asunto, la Comisión adopta una decisión de no plantear objeciones sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, no solo declara la medida compatible con el mercado interior, sino que también rechaza implícitamente incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher‑Fleisch y otros, C‑47/10 P, EU:C:2011:698, apartado 42 y jurisprudencia citada). Si la Comisión comprueba, tras el examen previo, que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, tendrá que adoptar, sobre la base del artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, una decisión de incoar el procedimiento formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento. A tenor de esta última disposición, en dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 46).

20      Cuando no se incoa el procedimiento de investigación formal, las partes interesadas, que podrían haber presentado observaciones en esta segunda fase, se ven privadas de esa posibilidad. Para poner remedio a tal situación, se les reconoce el derecho a impugnar, ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la decisión adoptada por la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal. De esta manera, un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión basada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, interpuesto por una parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, es admisible cuando el autor del recurso en cuestión pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta última disposición [sentencias de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, EU:C:2010:701, apartado 56, y de 9 de junio de 2021, Ryanair/Comisión (Condor; Covid‑19), T‑665/20, EU:T:2021:344, apartado 26].

21      A la vista del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, entre las partes interesadas figuran en particular las empresas competidoras del beneficiario de una medida de ayuda [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 50, y de 9 de junio de 2021, Ryanair/Comisión (Condor; Covid‑19), T‑665/20, EU:T:2021:344, apartado 28].

22      En el presente asunto, debe señalarse que existe una relación de competencia entre la demandante y TAROM, que es la beneficiaria de la medida de ayuda. En efecto, la demandante alega, sin que se le haya rebatido, que en 2019 era la mayor compañía aérea de Rumanía por cuota de capacidad en asientos. Así, su cuota es del 40,8 % —mientras que la de TAROM solo es del 15,3 %— y transporta aproximadamente 9,3 millones de pasajeros al año desde y hacia Rumanía, así como en las rutas interiores de este país. También recalcó que su programa de vuelos para el verano de 2020, elaborado antes del comienzo de la pandemia de COVID‑19, incluía 163 rutas con salida desde once aeropuertos rumanos.

23      De ello se deduce que la demandante es una parte interesada que tiene interés en garantizar la salvaguardia de los derechos procedimentales que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2.

24      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que la demandante alega, en el marco del mismo, la vulneración de sus derechos procedimentales.

25      En efecto, conviene señalar que, en apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos basados, el primero, en un error manifiesto de apreciación respecto a la contribución de la medida de ayuda a un objetivo de interés común claramente definido; el segundo, en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación en relación con el requisito de la ayuda única; el tercero, en la existencia de dificultades serias que deberían haber llevado a la Comisión a incoar un procedimiento de investigación formal y, el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE.

26      Es preciso indicar, antes de nada, que mediante su tercer motivo la demandante pretende expresamente que se salvaguarden sus derechos procedimentales. A este respecto, ha de señalarse además que la demandante puede invocar, a fin de salvaguardar sus derechos procedimentales, motivos que permitan demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de juicio de que disponía o podía disponer la Comisión en la fase previa de examen de la medida notificada debería haber planteado dudas en cuanto a la compatibilidad de esta última con el mercado interior [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 81; de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartado 35, y de 9 de junio de 2021, Ryanair/Comisión (Condor; Covid‑19), T‑665/20, EU:T:2021:344, apartado 31].

27      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del tercer motivo.

28      En relación con los motivos primero y segundo, procede precisar que es lícito que la demandante, con el fin de demostrar la vulneración de sus derechos procedimentales derivada de las dudas que la medida de ayuda debería haber suscitado en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, invoque argumentos dirigidos a demostrar que la Comisión incurrió en error al concluir que esa medida era compatible con el mercado interior, acreditando, a fortiori, que la Comisión debería haber albergado dudas al apreciar la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior. Por consiguiente, el Tribunal General está facultado para examinar las alegaciones presentadas por la demandante sobre el fondo en el marco de los motivos primero y segundo y verificar si son idóneas para apoyar el motivo invocado expresamente por esta en relación con la existencia de dudas que justifican incoar el procedimiento del artículo 108 TFUE, apartado 2 [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión, C‑287/12 P, no publicada, EU:C:2013:395, apartados 57 a 60; de 6 de mayo de 2019, Scor/Comisión, T‑135/17, no publicada, EU:T:2019:287, apartado 77, y de 9 de junio de 2021, Ryanair/Comisión (Condor; Covid‑19), T‑665/20, EU:T:2021:344, apartado 32].

29      En lo tocante al cuarto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, se ha de señalar que el incumplimiento de la obligación de motivación está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión y no concierne a la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto al fondo [sentencia de 19 de mayo de 2021, Ryanair/Comisión (TAP; Covid‑19), T‑465/20, EU:T:2021:284, apartado 29; véase también, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67].

 Sobre el fondo

30      A la luz del análisis expuesto en los apartados 25 a 29 de la presente sentencia, procede examinar en primer lugar el tercer motivo.

 Tercer motivo, basado en la existencia de dificultades serias que deberían haber llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal

31      La demandante sostiene que la Comisión realizó un examen insuficiente e incompleto, por una parte, del cumplimiento del requisito de la contribución del salvamento de TAROM a un objetivo de interés común y, por otra parte, del cumplimiento del requisito de la ayuda única de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. A este respecto, se remite al contenido de los dos primeros motivos de recurso y deduce de ello que estas insuficiencias ponen de manifiesto la existencia de dificultades serias que deberían haber llevado a la Comisión a incoar un procedimiento de investigación formal.

32      La demandante alega asimismo que el resultado del procedimiento de examen de la medida de ayuda podría haber sido distinto si la Comisión hubiera respetado sus derechos procedimentales, ofreciéndole la posibilidad de presentar sus observaciones sobre esta medida y de facilitar a la Comisión información fáctica o de otra naturaleza.

–       Consideraciones preliminares

33      Con carácter preliminar, conviene indicar que, a la vista de las alegaciones de la demandante, incumbe al Tribunal General comprobar, en el marco del examen del presente recurso, si la Comisión ha respetado dos de los requisitos previstos en las Directrices para que una ayuda de salvamento a favor de una empresa en crisis pueda considerarse compatible con el mercado interior, a saber, el requisito de la contribución de la medida de ayuda a un objetivo de interés común y el requisito relativo a la ayuda única de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.

34      Pues bien, por lo que respecta al primero de estos requisitos, el Tribunal General considera necesario, a la luz de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), hacer constar que del punto 43 de las Directrices se desprende que, para ser declarada compatible con el mercado interior sobre la base de las Directrices, una medida de ayuda estatal debe perseguir un objetivo de interés común. Con arreglo a ese mismo punto, esta exigencia se traduce en el requisito de que tal medida ha de pretender «evitar problemas sociales o suplir deficiencias del mercado». Así lo confirma el punto 44 de las Directrices, según el cual los Estados miembros deben demostrar que el fracaso del beneficiario podría implicar serios problemas sociales o una grave deficiencia del mercado. El contenido de esta exigencia está vinculado, pues, al requisito previsto en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), según el cual la medida de ayuda debe estar destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, tal como, por otro lado, alegaron las partes en la vista.

35      De ello se deduce que la propia esencia del requisito previsto en los puntos 43 y 44 de las Directrices no es contraria al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), lo cual, por otro lado, ninguna de las partes alega, y que, al imponer este requisito, las Directrices no han reducido indebidamente el alcance de esta disposición en lo que respecta al examen de la compatibilidad de una medida de ayuda estatal en el sentido de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), apartado 24. Además, de los apartados 66 y 67 de dicha sentencia se desprende que la circunstancia de que la ayuda prevista permita subsanar una deficiencia del mercado puede constituir un elemento pertinente para apreciar la compatibilidad de dicha ayuda con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

–       Sobre las normas en materia de carga de la prueba aplicables en el examen de los requisitos previstos en los puntos 43 y 44 de las Directrices

36      La demandante sostiene que la Comisión incumplió los requisitos que imponen los puntos 8 y 43 de las Directrices. Considera, en esencia, que el Estado rumano estaba obligado a demostrar la realidad de las consecuencias negativas que la medida de ayuda pretendía remediar. Así, a modo de ejemplo, este Estado tendría que haber demostrado que otras compañías aéreas no conseguirían hacerse cargo de determinadas líneas explotadas actualmente por TAROM. Pues bien, la Comisión incurrió en error al aceptar que el Estado rumano demostrase únicamente que cabía considerar que la medida de ayuda cumplía los requisitos previstos en los puntos 43 y 44 de las Directrices.

37      La Comisión entiende que debe desestimarse la alegación de la demandante.

38      A este respecto, en primer lugar, del tenor del punto 43 de las Directrices se desprende que el Estado miembro interesado debe demostrar que la ayuda «pretende» evitar problemas sociales o suplir deficiencias del mercado.

39      Ahora bien, dicho punto debe entenderse en relación con el punto 44, letra b), de las Directrices, que especifica que los Estados miembros deben demostrar que el fracaso del beneficiario «podría» implicar serios problemas sociales o una grave deficiencia del mercado, en particular probando que existe «riesgo» de perturbación de un servicio importante difícil de reproducir y al que a cualquier competidor le resultaría complicado simplemente entrar.

40      En consecuencia, el Estado miembro de que se trate no está obligado a demostrar que, sin la medida de ayuda, la insolvencia del beneficiario de la ayuda produciría de forma necesaria ciertas consecuencias negativas, sino únicamente que existe el riesgo de que se produzcan.

41      Además, los elementos de prueba aportados por el Estado miembro en este sentido solo pueden referirse, por su propia naturaleza, a hechos futuros, cuya materialización no es segura en el momento de la notificación de la ayuda a la Comisión. De este modo, dichos elementos han de permitir a la Comisión realizar un análisis prospectivo de las consecuencias negativas de la falta de adopción de la medida de ayuda.

42      Por último, según la jurisprudencia, la legalidad de una decisión de no formular objeciones, como la Decisión impugnada, basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589 depende de si la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado objetivamente dudas en cuanto a la compatibilidad de esta medida con el mercado interior, dado que tales dudas deben dar lugar a la apertura de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a las que se refiere el artículo 1, letra h), de dicho Reglamento (sentencias de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 80, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 38).

43      La prueba de la existencia de dudas sobre la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda en cuestión, que debe buscarse tanto en las circunstancias de la adopción de la decisión de no formular objeciones como en su contenido, debe aportarse por el solicitante de la anulación de dicha decisión a partir de un conjunto de indicios concordantes (sentencias de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 82, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 40).

44      En estas circunstancias, a la hora de apreciar la legalidad de la Decisión impugnada, no se trata de examinar si la Comisión ha demostrado que, sin la medida de ayuda, surgirían necesariamente problemas sociales o una deficiencia del mercado y que dicha medida permitiría evitarlos o subsanarlos de manera cierta. Por el contrario, se ha de comprobar si la demandante ha demostrado la existencia de dificultades serias que deberían haber suscitado en la Comisión, a la luz de la información y de los elementos de los que disponía o podía disponer, dudas sobre la existencia del riesgo de que, sin la medida de ayuda, se produjeran tales problemas sociales o una deficiencia del mercado o sobre el hecho de que la medida de ayuda pretendía evitarlos o subsanarlos.

45      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante.

–       Indicios de la existencia de dificultades serias en relación con los requisitos previstos en los puntos 43 y 44 de las Directrices

46      La demandante, en la primera parte del tercer motivo, en la que se remite también al primer motivo, alega que la Comisión incurrió en errores de Derecho al examinar los requisitos previstos en los puntos 43 y 44 de las Directrices. En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión debería haber tenido dudas acerca de la importancia de TAROM en el mercado nacional. En segundo lugar, considera que la Comisión no evaluó la posibilidad de sustituir a TAROM en las rutas interiores. En tercer lugar, señala que la Comisión, al examinar la compatibilidad de la medida de ayuda, no tomó en consideración la reducida cuota de TAROM en las rutas internacionales.

47      La Comisión considera que debe desestimarse la alegación de la demandante.

48      A este respecto, cabe señalar que, en los considerandos 58 a 65 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si la medida de ayuda cumplía los requisitos de los puntos 43 y 44 de las Directrices, estimando que, con arreglo a dichos puntos, debía demostrarse que esta medida perseguía evitar problemas sociales o suplir una deficiencia del mercado.

49      En los considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que había demostrado que TAROM desempeñaba una función decisiva para garantizar la conectividad regional dentro de Rumanía, puesto que era la única compañía que gestionaba varias rutas aéreas interiores. Además, el cese de las actividades de TAROM afectaría a 460 000 pasajeros que ya habían reservado vuelos, de los cuales 63 000 correspondían a rutas operadas exclusivamente por dicha compañía. La Comisión estimó, en los considerandos 61 y 62 de la citada Decisión, que parecía poco probable que otras compañías aéreas competidoras llevaran a cabo la explotación completa de estas últimas rutas, lo que afectaría a la conectividad de las regiones rumanas, habida cuenta del mal estado de las infraestructuras ferroviarias y de carretera, que no ofrecen verdaderas alternativas válidas para los pasajeros de dichas rutas. En el considerando 63 de la Decisión impugnada, la Comisión recalcó que el cese de las actividades de TAROM podría resultar perjudicial para la situación económica de las regiones rumanas, en especial para los aeropuertos regionales, hasta el punto de provocar una contracción de la actividad económica, que podría ocasionar una disminución de la demanda de servicios de viaje. En el considerando 64 de la Decisión, la Comisión constató, sobre la base de la información facilitada, que existía un riesgo concreto de interrupción de los servicios de transporte aéreo de pasajeros en Rumanía y, en el considerando 65 concluyó en esencia, que, al evitar un proceso de liquidación inminente y potencialmente distorsionador, la medida de ayuda evitaría serios problemas sociales y una importante deficiencia del mercado.

50      A este respecto, conviene señalar, en primer lugar, que no cabe rebatir el análisis de la Comisión con la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tomó en consideración el tamaño del mercado y la importancia de TAROM en las rutas nacionales e internacionales.

51      En efecto, ha de indicarse que el punto 43 y el punto 44, letra b), de las Directrices no obligan a la Comisión a tener en cuenta el tamaño del mercado en cuestión al examinar si el servicio de que se trata es «importante». Así, aunque el mercado de que se trate sea relativamente reducido, ello no impide que un servicio prestado en ese mercado pueda ser importante en el sentido de las Directrices.

52      En el presente asunto, el análisis de la Comisión se basa, en esencia, en la conclusión de que el cese de la actividad de TAROM sería perjudicial para la conectividad de las regiones rumanas atendidas exclusivamente por dicha compañía, así como para la situación económica de tales regiones, y que existiría, en ese caso, un riesgo concreto de interrupción de ciertos servicios de transporte aéreo de pasajeros en Rumanía.

53      Es preciso destacar a estos efectos que, en un contexto de falta de alternativas válidas debido al mal estado de las infraestructuras ferroviarias y de carreteras rumanas, que no ha sido discutido por la demandante, la Comisión podía considerar con razón que la conectividad regional mediante rutas aéreas interiores y la conectividad internacional de Rumanía eran servicios importantes cuya interrupción podría implicar serios problemas sociales o constituir una deficiencia del mercado, en el sentido del punto 44, letra b), de las Directrices.

54      Además, la demandante pone en tela de juicio, en esencia, la proporcionalidad de la medida de ayuda al alegar que, teniendo en cuenta la escasa presencia de TAROM en el mercado de transporte aéreo nacional, el importe de la ayuda por pasajero parece desproporcionado.

55      A este respecto, la demandante no ha demostrado que, tal como sugiere, la imposición de obligaciones de servicio público a TAROM podría haberse realizado en un plazo suficientemente breve para evitar una salida del mercado de TAROM que ambas partes litigantes han admitido parecía inminente. Asimismo, tampoco ha probado que tales obligaciones de servicio público podrían haber evitado el cese de las actividades de TAROM y las consecuencias que ello ocasionaría para la conectividad y la actividad económica de las regiones rumanas afectadas.

56      En segundo lugar, en lo que atañe a las alegaciones de la demandante relativas a la sustitución de TAROM en las rutas interiores, procede recordar que el juez de la Unión debe apreciar la legalidad de una decisión de no formular objeciones adoptada al término del procedimiento de examen previo no solo en función de la información de que la Comisión disponía en el momento en que la adoptó, sino también de la información de que esta podía disponer (sentencias de 29 de abril de 2021, Achemos Grupė y Achema/Comisión, C‑847/19 P, no publicada, EU:C:2021:343, apartado 41, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 42).

57      En este sentido, si bien durante el examen de la existencia y de la legalidad de una ayuda de Estado, puede ser necesario que la Comisión vaya más allá del mero examen de los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento, no puede deducirse de ello que corresponda a la Comisión buscar, por iniciativa propia y a falta de cualquier indicio en este sentido, toda la información que pueda tener relación con el asunto de que conoce, aun cuando tal información sea de dominio público (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 45 y jurisprudencia citada).

58      En este contexto, procede observar antes de nada que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión evaluó, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, la posibilidad de sustitución de TAROM por sus competidores en las rutas interiores explotadas exclusivamente por esta. En efecto, del tenor de dicho considerando, que se remite a estos efectos al considerando 17 de la Decisión, se desprende que la Comisión estimó improbable que las líneas aéreas competidoras que operan en el mercado rumano, que son sobre todo compañías de bajo coste, entrasen en ese mercado para cubrir íntegramente estas rutas, ya que el interés comercial de estas compañías en tales rutas era probablemente escaso. La Comisión señaló, en este sentido, que la demanda en estas rutas era débil en términos de pasajeros por vuelo y que no era rentable realizar dichas rutas mediante aeronaves con mayor capacidad de asientos que las de TAROM, como las que utilizan por regla general las compañías de bajo coste. La Comisión observó que el modelo económico de las compañías de bajo coste se basa en el volumen y en una flota homogénea, con vistas a reducir los costes al mínimo.

59      A continuación, si bien la demandante aduce que otras compañías aéreas competidoras de TAROM cubrían tres de las siete rutas interiores que la citada Decisión consideraba como explotadas exclusivamente por esta, no discute que, en cualquier caso, las otras cuatro rutas interiores eran explotadas exclusivamente por TAROM.

60      Además, la demandante no ha aportado elementos suficientes que acrediten que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, dichas compañías aéreas competidoras explotaban esas tres rutas interiores.

61      Así, por un lado, el extracto del sitio de Internet de una compañía aérea, que la demandante ha presentado, solo permite concluir que dicha compañía aérea explotaba las tres líneas interiores en cuestión el 3 de noviembre de 2020, es decir, después de la fecha de adopción de la Decisión impugnada. En consecuencia, no cabe discutir que la Comisión no pudo tener en cuenta, en la Decisión, la información que se desprende de ese documento.

62      Por otro lado, en lo que se refiere a otro documento presentado al Tribunal General por la demandante, conforme al cual ciertas líneas interiores e internacionales que en la Decisión impugnada se consideraron explotadas exclusivamente por TAROM, también eran explotadas por sus competidores, la demandante precisó en la vista que se trata de un cuadro elaborado por ella misma, que recoge información sobre las rutas aéreas durante un determinado período, procedente de una empresa especializada en la recopilación y tratamiento de datos sobre las distintas rutas aéreas existentes.

63      Sin embargo, aun suponiendo que la información que figura en ese cuadro sea fiable, es innegable que confirma que TAROM era la única compañía que explotaba varias de las líneas aéreas en cuestión en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, como admite la demandante. Además, en lo que respecta a las demás rutas aéreas, dicha información no especifica que otras compañías aéreas también las explotasen con cierta periodicidad —anual o estacional— y frecuencia —en particular, diaria o semanal— situándolas en una posición de competencia con TAROM. En efecto, ni dicho cuadro ni los escritos de la demandante permiten identificar tales datos.

64      Por lo tanto, aun suponiendo que quedara acreditada, la circunstancia de que otras compañías aéreas habían explotado, en un momento cualquiera del año 2019, ciertas líneas interiores e internacionales no demuestra que tales compañías habrían estado en condiciones de prestar con facilidad el servicio realizado por TAROM, en caso de insolvencia de esta, en todas las líneas que TAROM explotaba de forma exclusiva.

65      Por otra parte, en la medida en que la demandante indica en la demanda que la información recogida en dicho cuadro procede de fuentes de dominio público, como los sitios de Internet de las compañías aéreas, conviene recordar que, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia, la Comisión no está obligada a buscar, por iniciativa propia y a falta de cualquier indicio en este sentido, toda la información que pueda tener relación con el asunto de que conoce, aun cuando tal información sea de dominio público.

66      Asimismo, como reconoció en la vista en relación con su propio caso, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que las compañías aéreas competidoras de TAROM habrían estado dispuestas a hacerse cargo de todas las rutas explotadas exclusivamente por TAROM en caso de salida del mercado de esta última.

67      Por último, aun suponiendo que la sustitución de TAROM hubiera sido posible en determinadas rutas interiores o internacionales, la demandante tampoco ha probado que, ante el probable e inminente cese de la actividad de TAROM, la sustitución podría haberse efectuado a corto plazo, a fin de evitar en lo posible cualquier interrupción del servicio, y en condiciones semejantes a aquellas en las que tales rutas eran gestionadas.

68      Esto es tanto más cierto cuanto que TAROM dispone claramente de una red radial y, en consecuencia, está en condiciones de ofrecer una conexión con el aeropuerto de Bucarest a los pasajeros procedentes de los aeropuertos regionales, mientras que sus competidores que operan líneas interiores distintas de las explotadas exclusivamente por TAROM tienen redes con vuelos de punto a punto. Pues bien, la demandante no ha cuestionado que, como afirma la Comisión, la conexión hacia destinos nacionales o internacionales desde el aeropuerto de Bucarest puede asegurar la conectividad regional de manera particularmente satisfactoria.

69      De igual forma, en lo que se refiere al supuesto exceso de capacidad existente en Rumanía en la fecha de la Decisión impugnada, la demandante no niega que, como indica la Comisión, más de la mitad de los aviones en tierra pertenecían a TAROM, ni que, por regla general, las compañías aéreas competidoras de TAROM, todas ellas de bajo coste, usan aeronaves con mayor capacidad de transporte de pasajeros que las utilizadas por TAROM para atender las rutas que explota de manera exclusiva. Sin embargo, la demandante no explica en qué medida sería rentable utilizar tales aviones para llevar a cabo las rutas interiores de que se trata, que no conciernen más que a un número limitado de pasajeros.

70      En cualquier caso, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia, no corresponde a la Comisión buscar, más allá de la información que el Estado miembro le ha presentado, por iniciativa propia y a falta de cualquier indicio en este sentido, la información que pueda indicar que las compañías aéreas competidoras de TAROM, pese a sus características, mencionadas en el apartado 69 de la presente sentencia, estaban dispuestas a explotar las rutas interiores afectadas.

71      En particular, de los elementos de los que dispone el Tribunal General no se desprende que el número de aeronaves en tierra en la fecha de la Decisión impugnada, como indicio de la existencia de un exceso de capacidad en Rumanía en esa fecha, fuera una información que incumbía a la Comisión buscar por iniciativa propia.

72      Por último, la alegación de que la quiebra de una compañía aérea no afecta a la conectividad de un Estado miembro es de carácter especulativo y no puede demostrar que las consecuencias del cese de la actividad de TAROM para los pasajeros de las rutas interiores e internacionales explotadas exclusivamente por esta podrían evitarse, puesto que la demandante no ha acreditado que las compañías aéreas competidoras de TAROM habrían podido asumir esas rutas en caso de insolvencia de esta última.

73      En tercer lugar, en cuanto al argumento por el que la demandante reprocha a la Comisión no haber tomado en consideración la escasa cuota de mercado de TAROM en las rutas internacionales, procede señalar que esta escasa cuota de mercado, suponiendo que se acredite, no puede afectar a la conclusión de que la situación de TAROM y el riesgo de cese de sus actividades a corto plazo podían dificultar la conectividad de Rumanía en su conjunto, y sobre todo la conectividad de ciertas regiones rumanas, y perjudicar a los pasajeros que recurren a sus servicios de transporte así como, en general, a la situación económica de dichas regiones o de ciertas infraestructuras, como los aeropuertos regionales, tal como resulta del considerando 63 de la Decisión impugnada.

74      Teniendo cuenta la importancia de TAROM para la conectividad de las regiones de Rumanía y las consecuencias que ocasionaría una insolvencia de TAROM en esas regiones, la Comisión pudo concluir solo sobre esta base, sin margen para dudas, que la medida de ayuda cumplía los requisitos previstos en los puntos 43 y 44 de las Directrices.

75      De las consideraciones expuestas se deduce que la demandante no ha presentado indicios relativos al examen de los requisitos previstos en los puntos 43 y 44 de las Directrices que puedan demostrar la existencia de dificultades serias que deberían haber suscitado en la Comisión dudas acerca de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior, en particular en cuanto al riesgo de que, sin la medida de ayuda, se produjeran problemas sociales o una deficiencia del mercado o en cuanto al hecho de que la medida de ayuda pretendía evitarlos o subsanarlos.

76      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo y la primera parte del tercer motivo.

–       Indicios de la existencia de dificultades serias en relación con el cumplimiento del requisito de que la medida de ayuda constituya una ayuda única

77      La demandante, en la segunda parte del tercer motivo, en la que se remite al segundo motivo, aduce que, al autorizar la medida de ayuda, la Comisión incumplió el requisito de la ayuda única del punto 70 de las Directrices. La Comisión no tuvo en cuenta, por una parte, que TAROM se había beneficiado de varios aumentos de capital realizados hasta 2019, mediante los cuales se ejecutó una ayuda a la reestructuración que TAROM había obtenido antes de la adhesión de Rumanía a la Unión (en lo sucesivo, «ayuda a la reestructuración de TAROM»), y, por otra parte, que el plan de reestructuración correspondiente se había aplicado hasta 2019, ya que dicha ayuda había sido ejecutada, a su vez, hasta ese año. Además, alega que el hecho de que tal ayuda pueda considerarse una ayuda existente carece de pertinencia para la aplicación del requisito de la ayuda única.

78      La Comisión considera que debe desestimarse la argumentación de la demandante.

79      A este respecto, cabe recordar que, según el punto 70 de las Directrices, con el fin de reducir el riesgo moral, la asunción de incentivos excesivamente arriesgados y posibles falseamientos de la competencia, las ayudas deben concederse a empresas en crisis para una única operación de reestructuración.

80      En este contexto, el punto 71 de las Directrices prevé que, cuando se notifique a la Comisión un proyecto de ayuda de salvamento o de reestructuración, el Estado miembro debe verificar si la empresa interesada ya ha recibido anteriormente ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, concepto en el que se incluyen las ayudas de esta índole concedidas antes de la entrada en vigor de las Directrices y cualesquiera ayudas no notificadas. Si así fuera y si han transcurrido menos de diez años ya sea desde la concesión de la ayuda, desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan (aplicándose la fecha más reciente), la Comisión no autorizará más ayudas en virtud de las Directrices.

81      En los considerandos 87 a 89 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que se cumplió el requisito de la ayuda única, previsto en los puntos 70 a 75 de las Directrices. A tal efecto, examinó las repercusiones de una serie de aumentos de capital de TAROM que tuvieron lugar hasta 2019. La Comisión consideró que la ayuda a la reestructuración de TAROM se ejecutó mediante tales aumentos de capital, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión. A este respecto, la Comisión indicó que la ayuda, consistente en un préstamo y una garantía de Rumanía por los préstamos contraídos por TAROM, se ejecutó hasta 2019, y el Estado rumano sustituyó a TAROM en el reembolso de dichos préstamos, y las deudas de esta última resultantes de los pagos efectuados con arreglo a este sistema se transformaron en aumentos de capital suscritos por dicho Estado.

82      En el caso de autos, la demandante aduce, en esencia, que las condiciones de ejecución de la ayuda a la reestructuración de TAROM no permiten considerar que se ha cumplido el requisito de la ayuda única. En efecto, alega que la Decisión impugnada no respeta el plazo de menos de diez años, cualquiera que sea el supuesto del punto 71 de las Directrices que se tome en consideración.

83      En primer lugar, en lo que respecta al primer supuesto previsto en el punto 71 de las Directrices, es decir, el transcurso de un plazo de menos de diez años desde la fecha de la concesión de la ayuda a la reestructuración, de la jurisprudencia se desprende que, a partir del momento en que se confiere al beneficiario el derecho a percibir una ayuda, mediante fondos estatales, en virtud de la legislación nacional aplicable, la ayuda debe considerarse concedida, de modo que la transferencia efectiva de los fondos de que se trate no es decisiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 40; de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C‑385/18, EU:C:2019:1121, apartado 36, y de 20 de mayo de 2021, Azienda Sanitaria Provinciale di Catania, C‑128/19, EU:C:2021:401, apartado 45).

84      Pues bien, tal como se desprende de la Decisión impugnada y de la respuesta de la Comisión a la diligencia de ordenación del procedimiento, la ayuda a la reestructuración de TAROM consiste en un préstamo y varias garantías de otros préstamos, que el Estado rumano concedió a TAROM en virtud de cinco decisiones y órdenes del Gobierno rumano, adoptadas entre 1997 y 2003. La ayuda a la reestructuración de TAROM fue aprobada posteriormente por el Consiliul Concurenţei (Autoridad de Defensa de la Competencia, Rumanía) en 2004.

85      De ello se deduce que la concesión de los diversos componentes de la ayuda a la reestructuración de TAROM tuvo lugar entre 1997 y 2003, y procede señalar que, tal como resulta de las explicaciones facilitadas por la Comisión en la vista, las garantías de los préstamos así concedidos fueron todas ellas ejecutadas inmediatamente después de su otorgamiento.

86      Además, la naturaleza de una medida de ayuda estatal consistente en garantizar préstamos concedidos al beneficiario de la ayuda implica necesariamente que, una vez que se ejecuta la garantía, los pagos efectuados en virtud de la misma pueden extenderse durante todo el período del préstamo. Sin embargo, ello no influye en la fecha de concesión de la ayuda, por lo que todas las alegaciones sobre los pagos relativos a las garantías efectuados con posterioridad son inoperantes.

87      Por lo demás, en el considerando 88 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó, en esencia, que los pagos efectuados por el Estado rumano en virtud de las garantías objeto de la ayuda a la reestructuración de TAROM y la conversión de las consiguientes deudas de TAROM en aumentos de capital a favor de ese Estado hasta 2019 eran simplemente una ejecución de esa ayuda.

88      A este respecto, la demandante no discute la afirmación de la Comisión según la cual las condiciones de ejecución de las garantías de los préstamos y la conversión de las deudas derivadas de los pagos efectuados por el Estado rumano, en virtud de dichas garantías, en aumentos de capital de TAROM a favor de ese Estado estaban previstas en las decisiones y órdenes mencionadas en el apartado 84 de la presente sentencia, y por tanto antes incluso de la adhesión de Rumanía a la Unión.

89      En efecto, la demandante se limita a sostener que la Comisión debería haberse cerciorado de que la ejecución de las garantías concedidas por el Estado rumano se había realizado en las condiciones convenidas inicialmente en el momento de su otorgamiento. No obstante, la demandante, incumpliendo la regla de la carga de la prueba mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia, no ha aportado ningún elemento de prueba o indicio según el cual tales condiciones fueron modificadas durante el período de ejecución de las diferentes garantías de que se trata.

90      A este respecto, la demandante alegó en la vista que la Comisión debería haber comprobado las condiciones de ejecución de la ayuda a la reestructuración de TAROM examinando los informes anuales que los Estados miembros deben elaborar con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del [artículo 108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), y al artículo 26 del Reglamento 2015/1589, a fin de disipar cualquier duda en torno al cumplimiento del requisito de la ayuda única por la medida de ayuda.

91      Ahora bien, la demandante, incumpliendo la regla de la carga de la prueba mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia, no ha aportado ningún elemento de prueba que indique, por una parte, que Rumanía incumplió su obligación de elaborar el informe anual previsto en el artículo 21 del Reglamento n.o 659/1999 y en el artículo 26 del Reglamento 2015/1589 durante el período de ejecución de la ayuda a la reestructuración de TAROM, y, por otra parte, que de dichos informes anuales se desprenda que la ayuda se ejecutó en condiciones distintas de las que habían sido aprobadas por la Autoridad de Defensa de la Competencia.

92      Por consiguiente, no cabe sostener que la Comisión debería haber albergado dudas acerca del cumplimiento del plazo de menos de diez años previsto en el punto 71 de las Directrices, computado a partir de la fecha de concesión de la ayuda a la reestructuración de TAROM.

93      En segundo lugar, en lo que respecta a los supuestos segundo y tercero del punto 71 de las Directrices, a saber, el transcurso de un plazo de menos de diez años desde la finalización del período de reestructuración y desde la interrupción de la aplicación del plan de reestructuración, la demandante sostiene que los pagos efectuados tras la ejecución de las garantías concedidas en el marco de la ayuda a la reestructuración de TAROM y la conversión de las consiguientes deudas en aumentos de capital de esta sociedad hasta 2019 demuestran que, por un lado, el período de reestructuración duró hasta ese año y, por otro lado, que la aplicación del plan de reestructuración se interrumpió en ese mismo año.

94      Más concretamente, la demandante considera, en esencia, que la ejecución de la ayuda a la reestructuración de TAROM formaba parte del plan de reestructuración, cuya interrupción coincidió con la finalización del período de reestructuración.

95      Por un lado, en cuanto al concepto de «período de reestructuración», debe señalarse que, conforme al punto 7 de las Directrices, una empresa en situación de crisis puede ser capaz de realizar una reestructuración que la lleve a abandonar algunas actividades que generan pérdidas estructurales y permita reorganizar las restantes actividades sobre una base que ofrezca una perspectiva razonable de viabilidad a largo plazo.

96      Según el punto 45 de las Directrices, la reestructuración puede implicar uno o más de los siguientes elementos: la reorganización y racionalización de las actividades del beneficiario sobre una base más eficiente, que consisten, por lo general, en que la empresa se desprenda de sus actividades deficitarias, reestructure aquellas cuya competitividad pueda ser restablecida y, en ocasiones, se diversifique orientándose hacia nuevas actividades viables. También suele implicar una reestructuración financiera en forma de inyecciones de capital por parte de accionistas nuevos o existentes y la reducción de la deuda por parte de los acreedores existentes.

97      En este contexto, el punto 47 de las Directrices indica que «el período de reestructuración debe ser lo más breve posible», de modo que las Directrices —incluido su punto 71— se basan en un concepto de reestructuración breve.

98      De lo anterior se deduce que el concepto de «período de reestructuración» hace referencia al período en el que se adoptan las medidas enumeradas en el apartado 96 de la presente sentencia. Es por tanto distinto, en principio, del período durante el cual se ejecuta una medida de ayuda estatal.

99      Pues bien, la demandante, incumpliendo la regla de la carga de la prueba mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia, no ha aportado ningún elemento de prueba o indicio según el cual el período de reestructuración, tal como se define en el apartado 98 de la presente sentencia, hubiera terminado después de 2005, contrariamente a lo que resulta del considerando 24 de la Decisión impugnada, y, en cualquier caso, menos de diez años antes de la concesión de la medida de ayuda.

100    Por otro lado, en lo que atañe al concepto de «plan de reestructuración», conviene recordar que, para poder ser declarado compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), un proyecto de ayuda de reestructuración a una empresa en crisis debe estar condicionado a un plan de reestructuración dirigido a reducir o a dar una nueva orientación a sus actividades (sentencias de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, EU:C:1994:325, apartado 67, y de 6 de abril de 2006, Schmitz‑Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T‑17/03, EU:T:2006:109, apartado 43; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, EU:T:2007:253, apartado 88).

101    Así, el hecho de que una ayuda a la reestructuración esté condicionada a un plan de reestructuración no significa que esa ayuda, en cuanto tal, forme parte del plan de reestructuración, pues la existencia de dicho plan constituye, por el contrario, una condición esencial para que tal ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Westfälisch‑Lippischer Sparkassen‑ und Giroverband/Comisión, T‑457/09, EU:T:2014:683, apartado 283).

102    Tal interpretación resulta corroborada por el concepto de «plan de reestructuración» que figura en las Directrices, cuyos puntos 45 a 52 definen sus objetivos y contenido, incluida su relación con una ayuda a la reestructuración.

103    Los puntos 45 y 46 de las Directrices exigen, pues, que, en caso de tales ayudas, el Estado miembro interesado presente a la Comisión un plan de reestructuración, de modo que la concesión de la ayuda esté supeditada a la ejecución de ese plan. El punto 45 de las Directrices enumera los elementos que puede incluir un plan de reestructuración, entendiéndose que ninguno de esos elementos se refiere a la ayuda a la reestructuración. De conformidad con el punto 47 de las Directrices, dicho plan tiene la finalidad de restablecer la viabilidad a largo plazo del beneficiario en un período de tiempo razonable y partiendo de hipótesis realistas.

104    De ello se sigue que las Directrices distinguen entre el concepto de «ejecución de una medida de ayuda» y el de «ejecución de un plan de reestructuración».

105    Pues bien, cuando la demandante afirma que la circunstancia de que la ayuda a la reestructuración de TAROM se ejecutara hasta 2019 significa que el plan de reestructuración también duró hasta 2019, pasa por alto tanto el alcance de la jurisprudencia citada en los apartados 100 y 101 de la presente sentencia como la distinción entre el concepto de ejecución de una medida de ayuda estatal y el de ejecución de un plan de reestructuración.

106    Por lo tanto, procede rechazar la alegación de la demandante dirigida a demostrar que la Comisión debería haber tenido dudas en cuanto a la fecha de finalización del período de reestructuración o acerca de la fecha en que cesó el plan de reestructuración.

107    En tercer lugar, la demandante critica las conclusiones expuestas por la Comisión en el considerando 88 de la Decisión impugnada, según las cuales la ayuda a la reestructuración de TAROM constituía una ayuda existente puesto que había sido aprobada por la Autoridad de Defensa de la Competencia con anterioridad a la fecha de la adhesión de Rumanía a la Unión. En particular, alega que la Comisión no comprobó si la ayuda a la reestructuración constituía efectivamente una ayuda existente en el sentido del apartado 4 del título 2 del anexo V del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203), que exige que una ayuda de esta naturaleza sea comunicada a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión y limita los efectos de la calificación como ayuda existente al final del tercer año siguiente a esa fecha.

108    No obstante, sin que sea necesario analizar si la calificación de la ayuda a la reestructuración de TAROM como ayuda existente resulta pertinente a efectos de la aplicación del requisito de la ayuda única, debe señalarse que la Comisión no se basó en tal calificación para examinar si la medida de ayuda cumplía dicho requisito en el presente asunto. Por consiguiente, la argumentación de la demandante no puede afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.

109    De lo anterior se desprende que la demandante no ha aportado indicios relativos al cumplimiento del requisito de la ayuda única que demuestren la existencia de dificultades serias que debieran haber suscitado en la Comisión dudas acerca de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior.

110    En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación del tercer motivo.

–       Indicios de la existencia de dificultades serias en relación con la vulneración de los derechos procedimentales de la demandante

111    Mediante la tercera parte del tercer motivo, la demandante aduce que el resultado del procedimiento de investigación de la medida de ayuda podría haber sido distinto si la Comisión hubiera respetado sus derechos procedimentales, ofreciéndole la posibilidad de presentar sus observaciones sobre esta medida y de facilitar a la Comisión información fáctica o de otra naturaleza.

112    Es obligado constatar que, como indica la Comisión, este argumento es inoperante para cuestionar una decisión por la que la Comisión declara una ayuda de Estado compatible con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal.

113    En efecto, la legalidad de una decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal depende de si la Comisión encontró dificultades serias en el examen de la medida de ayuda de estatal que se le notificó.

114    La posibilidad de que la demandante presente observaciones sobre la medida de ayuda y comunique a la Comisión información fáctica o de otra naturaleza no puede demostrar la existencia de dificultades serias que deberían haber suscitado en la Comisión dudas acerca de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior.

115    Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo y, en consecuencia, dicho motivo en su totalidad.

 Cuarto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE

116    La demandante considera que la Comisión incumplió su obligación de motivación al no indicar ni la razón por la que debía considerarse que la actividad de TAROM revestía una importancia especial para Rumanía ni las cuotas de mercado de TAROM en los segmentos nacional e internacional del mercado rumano. Además, alega que la Decisión impugnada ofrece una explicación incompleta sobre la posibilidad de reproducir los servicios prestados por TAROM y es contradictoria e insuficiente en lo que respecta a la aplicación del requisito de la ayuda única.

117    La Comisión considera que deben desestimarse las alegaciones de la demandante.

118    Procede recordar al respecto que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE constituye un requisito sustancial de forma (sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37) y debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Así, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por dicho acto en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, EU:C:2008:224, apartado 79).

119    Además, una decisión adoptada al final de la fase previa de examen y por la que se declara la compatibilidad de una medida de ayuda estatal con el mercado interior, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener las razones por las cuales la Comisión considera que no existen dificultades serias de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior (sentencias de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 65, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher‑Fleisch y otros, C‑47/10 P, EU:C:2011:698, apartado 111).

120    En el presente asunto, por lo que respecta, en primer término, a la crítica referente a la motivación de la especial importancia que los servicios prestados por TAROM tenían para Rumanía, la Comisión expuso, en los considerandos 60 a 64 de la Decisión impugnada, las razones por las que entendió que la medida de ayuda cumplía los requisitos establecidos en los puntos 43 y 44 de las Directrices, basándose en que las actividades de TAROM, esto es, los servicios de transporte aéreo de pasajeros que prestaba, revestían una importancia especial para Rumanía por los motivos expuestos en el apartado 49 de la presente sentencia.

121    En lo que se refiere, a continuación, a la falta de indicación en la Decisión impugnada de las cuotas de mercado de TAROM en los segmentos nacional e internacional del mercado rumano, de los apartados 50 a 53 y 73 de la presente sentencia resulta que tal indicación no era necesaria para que la Comisión pudiera analizar las consecuencias perjudiciales del eventual cese de la actividad de TAROM en todo el sector del transporte aéreo en Rumanía y, más en general, en la economía rumana, y para que pudiera concluir que la medida de ayuda cumplía los requisitos de los puntos 43 y 44 de las Directrices.

122    En lo que atañe, además, a la crítica dirigida contra la motivación relativa a la posibilidad de reproducir los servicios de TAROM, debe señalarse que, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, basándose en los considerandos 17 a 19 de la misma Decisión, que parecía improbable que las compañías aéreas competidoras de TAROM se hicieran cargo en su totalidad de las rutas interiores explotadas exclusivamente por TAROM, pues su intención de entrar en ese mercado era probablemente reducida. A este respecto, el considerando 17 de la citada Decisión explica que estas rutas interiores no resultan atractivas para dichos competidores, que son compañías aéreas de bajo coste, dado que la demanda de estas rutas es escasa en número de pasajeros por vuelo y no sería rentable explotarlas con aeronaves de mayor tamaño que las utilizadas por TAROM, que son las que usan dichas compañías. En el considerando 18 de la Decisión se recalca que no existían alternativas válidas para las rutas explotadas por TAROM por aeropuertos de proximidad, tiempo mínimo de trayecto y número de escalas para llegar al destino, pues los vuelos ofrecidos por sus competidores para las rutas internacionales solo eran posibles con una o dos escalas. Finalmente, en el considerando 19 de la Decisión impugnada se indica que los competidores de TAROM no podrían ofrecer en pocos meses capacidad suplementaria para asumir las rutas que se abandonasen y que, en caso de que lo consiguieran, los servicios prestados no estarían al mismo nivel que los de TAROM en cuanto a frecuencia de vuelos y calidad del servicio.

123    En lo que atañe, por último, a las alegaciones sobre la motivación relativa a la ejecución de la ayuda a la reestructuración de TAROM hasta 2019, basta señalar que, como se desprende de los apartados 100 a 106 de la presente sentencia, dicha ejecución no influye en el principio de ayuda única, que los puntos 70 a 75 de las Directrices exigen respetar ni, por tanto, en la compatibilidad de la medida de ayuda por este concepto. En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a señalar, en la Decisión impugnada, que la ayuda a la reestructuración de TAROM se había ejecutado hasta 2019.

124    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

125    Cuantas consideraciones han quedado expuestas conducen a la desestimación del recurso.

 Costas

126    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a las pretensiones de esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Wizz Air Hungary Légiközlekedési Zrt. (Wizz Air Hungary Zrt.) a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Papasavvas

Kornezov

Buttigieg

Hesse

 

      Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de mayo de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.