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Recurso interpuesto el 27 de diciembre de 2013 – Ricoh Belgium/Consejo

(Asunto T-691/13)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Ricoh Belgium NV (Vilvoorde, Bélgica) (representantes: N. Braeckevelt y A. de Visscher, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita el recurso y lo declare fundado.

Anule la Decisión de 29 de octubre de 2013 del Consejo de no adjudicar el lote 4 del contrato «Compra o alquiler de dispositivos multifunción (impresoras multifunción) en blanco y negro y servicios auxiliares de mantenimiento para los edificios ocupados por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea – Número de referencia 2013/S 83-138901» a NV Ricoh Belgium, sino a otra empresa.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en la violación del principio de transparencia del artículo 15 TFUE y del artículo 298 TFUE, así como del artículo 102, apartado 1, del Reglamento nº 966/2012. 1

En concreto, la demandante sostiene que la parte demandada probó (la rapidez de) sus impresoras, pese a no haberse mencionado nada al respecto en el pliego de condiciones aplicable, desde el momento de su puesta en marcha y no en el momento de su mayor rendimiento. Por ello, los valores/mediciones indicados en la oferta de la parte demandante difieren de los valores/mediciones obtenidos en los resultados de las pruebas, que finalmente resultaron inferiores y que, consecuentemente, dieron lugar a una peor puntuación. La parte demandante no puede valorar si se probaron las máquinas de su competidora en las mismas condiciones (desfavorables). Además, tras la finalización de las pruebas correspondientes a este subcriterio de adjudicación (criterio C, «Evaluación técnica de los aparatos sobre la base de pruebas»), la parte demandada registró un cálculo y una puntuación y se los entregó a la parte demandante. Esta puntuación (a saber, 41,2 %) difiere finalmente de la puntuación recogida en el cuadro que figura en la Decisión impugnada (a saber, 38,61 %).

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación resultante del artículo 113, apartado 2, del Reglamento nº 966/2012 y del artículo 161, apartado 3, del Reglamento Delegado nº 1268/2012, 2 y de la obligación, en las licitaciones, de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, que se deriva del artículo 110, apartado 2, del Reglamento nº 966/2012 y del artículo 149, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado nº 1268/2012.

En la explicación posterior más detallada facilitada a la parte demandante, la parte demandada señaló que inicialmente se había equivocado y que los resultados de las pruebas deberían haberse comparado con las normas recogidas en el pliego de condiciones (100 copias e impresiones por minuto) y no con las normas recogidas en la oferta presentada por la parte demandante (110 copias e impresiones por minuto)

Aunque la parte demandada explica la supuesta corrección en la puntuación final indicando que los resultados de las pruebas debían apreciarse a la luz de una norma inferior (comparación con 100, en lugar de con 110), resulta que de esta forma la parte demandante recibió súbitamente, de un modo incomprensible, (aritméticamente) completamente ilógico –y, además, sin ningún cálculo ni motivación concretos–, una puntuación inferior (38,61 puntos, en lugar de 41,2 puntos, aun cuando justamente podía esperarse una puntuación superior, de 44,3 puntos, si se hubiese realizado una comparación con las normas del pliego de condiciones).

Habida cuenta de la mínima diferencia total entre ambos licitadores para el lote 4, es decir, 90,81 puntos para la otra empresa frente a 89,67 puntos para la demandante, la parte demandante, con un cálculo correcto, debería ser designada por el licitador económicamente más ventajoso.

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1  Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298, p. 1).

2  Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362, p. 1).