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Comunicación al DO

 

Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon

(Asunto C-181/04)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), dictada el 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2004.

El Symvoulio tis Epikrateias solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

El artículo 15, punto 4, letra a), de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (77/388/CEE, DOCE L 145 de 13 de junio de 1977, p. 1 ; EE 09/01, p. 54), al que remite el artículo 15, punto 5, de esa Directiva, ¿comprende el avituallamiento tanto de los buques dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros como el de los buques dedicados al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, o abarca únicamente el avituallamiento de los buques dedicados a la navegación en alta mar, de tal modo que, en el segundo supuesto, la disposición enunciada por el artículo 22, apartado 1, letra d), de la Ley nº 1642/1986 es más amplia en lo que atañe a la categoría de los buques objeto de avituallamiento a la que se refiere esa Directiva?

A efectos de la exención del impuesto, según el artículo 15, punto 8, de la Sexta Directiva, la prestación de servicios ¿debe ser efectuada por el armador mismo, o bien la exención se concede incluso si la prestación es efectuada por un tercero, con el único requisito de que se realice para las necesidades directas de los buques previstos en el punto 5 de ese mismo artículo, es decir, en los supuestos enunciados en las letras a) y b) del punto 4 de ese artículo?

¿Está permitido, y con qué requisitos, conforme a las reglas y principios del Derecho comunitario que rigen el impuesto sobre el valor añadido, exigir el pago del impuesto correspondiente a un período pasado cuando su falta de repercusión por el sujeto pasivo, durante ese período, a cargo de la otra parte contratante y, en consecuencia, el impago del impuesto a la Administración, se debe al hecho de que el sujeto pasivo tuvo la convicción, a causa de la conducta de la Administración fiscal, de que no debía repercutir ese impuesto?

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