Language of document : ECLI:EU:C:2006:563

Asuntos acumulados C‑181/04 a C‑183/04

Elmeka NE

contra

Ypourgos Oikonomikon

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias)

«Sexta Directiva IVA — Exenciones — Artículo 15, apartados 4, letra a), 5 y 8 — Exención del arrendamiento de buques marítimos — Alcance»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 15, aps. 4, letra a), y 5]

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 15, ap. 8)

3.        Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima

1.        El artículo 15, apartado 4, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, al que se remite el apartado 5 del mismo artículo, en su versión modificada por la Directiva 92/111, se aplica no sólo a los buques dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros sino también a los buques dedicados a la navegación en alta mar y que desarrollen una actividad comercial, industrial o pesquera.

En efecto, aun cuando ciertas versiones lingüísticas del artículo 15, apartado 4, letra a), de la Directiva permiten interpretaciones divergentes, la estructura general y la finalidad de éste abogan sin embargo a favor de la aplicación del criterio de la dedicación a la navegación en alta mar a todos los tipos de buques mencionados en dicha disposición. Si hubiera que entender que la citada disposición no se refiere únicamente a los buques dedicados a la navegación en alta mar, el apartado 4, letra b), del mismo artículo, que establece igualmente tal exención para los buques dedicados a la pesca de bajura, sería redundante.

(véanse los apartados 14 y 16 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 15, apartado 8, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en dicha disposición se refiere a las prestaciones de servicios realizadas directamente al armador para las necesidades directas de los buques marítimos.

En efecto, para garantizar una aplicación coherente de la Sexta Directiva en su conjunto, la exención establecida en su artículo 15, apartado 8, no puede extenderse a las prestaciones de servicios que se efectúan en una fase anterior de comercialización.

(véanse los apartados 24 y 25 y el punto 2 del fallo)

3.        En el marco del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, las autoridades tributarias nacionales están obligadas a respetar el principio de protección de la confianza legítima. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional juzgar si, en el supuesto de que una decisión de la administración tributaria de un Estado miembro autorice a un sujeto pasivo a no repercutir el impuesto sobre el valor añadido a la otra parte contratante, el sujeto pasivo podía razonablemente considerar que la resolución controvertida había sido adoptada por una autoridad competente.

(véanse los apartados 26 y 36 y el punto 3 del fallo)