Language of document : ECLI:EU:T:2016:455

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 8 de septiembre de 2016 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés y neerlandés de camarones del mar del Norte — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Fijación de precios y reparto de volúmenes de ventas — Admisibilidad de pruebas — Uso como prueba de grabaciones secretas de conversaciones telefónicas — Apreciación de la capacidad contributiva — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑54/14,

Goldfish BV, con domicilio social en Zoutkamp (Países Bajos),

Heiploeg BV, con domicilio social en Zoutkamp,

Heiploeg Beheer BV, con domicilio social en Zoutkamp,

Heiploeg Holding BV, con domicilio social en Zoutkamp,

representadas por los Sres. P. Glazener y B. Winters, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y P. Van Nuffel, posteriormente por los Sres. Van Nuffel y H. van Vliet, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE que persigue, por una parte, la anulación de la Decisión C(2013) 8286 final de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (asunto AT.39633 — Camarones), en cuanto se refiere a las demandantes, y, por otra parte, la reducción de las multas que se les impusieron,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Goldfish BV, Heiploeg BV, Heiploeg Beheer BV y Heiploeg Holding BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes» o «Heiploeg»), forman parte de un grupo de empresas cuya principal actividad es el negocio de camarones y demás crustáceos y mariscos.

2        El producto objeto del presente litigio es el camarón del mar del Norte (crangon crangon), que es una especie de camarón que se pesca en el mar del Norte. La mayor parte de las capturas se desembarcan en Dinamarca, Alemania y los Países Bajos. Posteriormente, estas capturas son adquiridas directamente por comerciantes especializados en la compra de camarones (contract fishing) o en lonja (free fishing) en los Países Bajos.

3        Después, los comerciantes transforman y tratan los camarones del mar del Norte, lo que incluye su pelado, congelación y embalaje. Esos comerciantes suministran los camarones del mar del Norte para el consumo humano, pelados o no, congelados o no, a minoristas como supermercados, mayoristas de marisco, empresas de transformación alimentaria o incluso restaurantes.

4        El 14 de enero de 2003, la Nederlandse Mededingingsautoriteit (autoridad de competencia neerlandesa; en lo sucesivo, «NMa») adoptó una resolución basada en el Derecho nacional de la competencia neerlandés y en el artículo 101 TFUE contra varias empresas y asociaciones de empresas de la industria de los camarones del mar del Norte. El objeto de esta resolución eran determinados acuerdos sobre el precio mínimo y ciertas restricciones a la producción correspondientes al período comprendido entre enero de 1998 y enero de 2000, así como las barreras a la entrada de nuevos comerciantes para la venta de camarones en lonjas neerlandesas de octubre a noviembre de 1999. Heiploeg BV, Goldfish, Klaas Puul & Zoon BV y L. Kok International Seafood BV fueron multadas.

5        El 28 de diciembre de 2004, en un recurso en vía administrativa, se anularon las multas de varios pequeños comerciantes, incluido L. Kok International Seafood, al tiempo que se redujeron las multas impuestas a Heiploeg BV, Goldfish, Klaas Puul & Zoon. Por lo demás, las resoluciones del rechtbank Rotterdam (Tribunal de primera instancia de Róterdam, Países Bajos) y del College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica, Países Bajos; en lo sucesivo, «College van beroep»), principalmente, mantuvieron la resolución de la NMa.

6        El 13 de enero de 2009, Klaas Puul BV, Klaas Puul Beheer BV, Klaas Puul Holding BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Klaas Puul»), que cultivaban y comercializaban distintos tipos de mariscos, manifestaron a la Comisión Europea su intención de solicitar la inmunidad frente a las multas ligadas a la existencia de un cártel en la industria de los camarones del mar del Norte. Posteriormente, la Comisión concedió un «indicador», en el sentido del apartado 15 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), a Klaas Puul hasta el 26 de enero de 2009 para permitirle reunir la información y las pruebas necesarias.

7        El 26 de enero de 2009, Klaas Puul presentó, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 2006, una solicitud de clemencia a la Comisión, que se le concedió condicionadamente el 17 de marzo de 2009.

8        Los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009, la Comisión, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, y con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), realizó ciertas comprobaciones en locales comerciales y casas particulares en Bélgica, Dinamarca, Alemania y Países Bajos. Entre el 3 de agosto de 2009 y el 9 de marzo de 2012, la Comisión solicitó varias veces información. Klaas Puul siguió colaborando con la Comisión facilitándole información, documentación y aclaraciones.

9        El 12 de julio de 2012, la Comisión adoptó la decisión de incoar un procedimiento contra Heiploeg, Holding L.J.M. Kok BV, L. Kok International Seafood (en lo sucesivo, conjuntamente, «Kok Seafood»), Klaas Puul y Stührk Delikatessen Import GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Stührk»). El mismo día, la Comisión adoptó el pliego de cargos contra esas sociedades.

10      Con posterioridad, todos los destinatarios del pliego de cargos solicitaron y recibieron un DVD que contenía los documentos del expediente de la Comisión que podían consultarse. Únicamente Heiploeg consultó los documentos y declaraciones accesibles en los locales de la Comisión. Los demás destinatarios del pliego de cargos no desearon acceder a ellos. Todos los destinatarios del pliego de cargos presentaron comentarios por escrito y fueron oídos en una audiencia el 7 de febrero de 2013.

11      El 27 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión C(2013) 8286 final, de 27 de noviembre de 2013, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (asunto AT.39633 — Camarones) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Decisión impugnada

12      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Heiploeg, Klaas Puul, Kok Seafood y Stührk, sociedades que operan en el sector de los camarones grises del mar del Norte, habían participado en períodos comprendidos entre junio de 2000 y enero de 2009 en diversos acuerdos y prácticas concertadas e intercambiado información sensible, lo que dio lugar a una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

13      El mercado afectado por la Decisión impugnada era el de los camarones grises del mar del Norte. La Comisión declaró que dichos camarones se distribuían principalmente a los consumidores en cinco Estados miembros, concretamente, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia y Países Bajos. Bélgica representaba en torno al 50 % del total del consumo de camarones del mar del Norte, Alemania el 25 % y los Países Bajos la mayor parte del consumo restante. Los dos principales comerciantes de camarones del mar del Norte en la Unión Europea eran Heiploeg y Klaas Puul.

14      La práctica colusoria objeto de la Decisión impugnada era una infracción única, continuada y compleja del artículo 101 TFUE. La Comisión indicó que esta práctica colusoria consistía en acuerdos en cuanto a los precios, prácticas concertadas e intercambios de información sensible entre los proveedores de camarones del mar del Norte. Según la Decisión impugnada, el objetivo de dicha práctica colusoria había sido influir conjuntamente en los precios de los camarones del mar del Norte, limitar la competencia y estabilizar el mercado.

15      En la Decisión impugnada se describe que la práctica colusoria funcionó basándose en contactos bilaterales entre las sociedades. Las sociedades implicadas, muy particularmente Heiploeg y Klaas Puul, mantenían desde hacía tiempo contactos frecuentes para tratar de sus negocios. En particular, Heiploeg y Klaas Puul habían revelado y coordinado su modo de actuar en el mercado e intercambiado información comercial sensible. Más concretamente, ambas sociedades habían celebrado acuerdos sobre los precios que debían pagarse a sus proveedores, los precios que debían facturarse a los distintos clientes y el reparto de dichos clientes.

16      La Comisión declaró que Stührk también había celebrado acuerdos relativos a la fijación de precios con Heiploeg y evitado abiertamente competir con Heiploeg y Klaas Puul. Por último, la Decisión impugnada indicó que Kok Seafood había celebrado un acuerdo a largo plazo con Heiploeg para venderle sus camarones a un precio fijado en función del precio de reventa que obtuviera Heiploeg. El objetivo de este acuerdo era que Kok Seafood no se convirtiera en un competidor en el mercado de los camarones.

17      Estas apreciaciones se basan, en particular, en las declaraciones realizadas por Klaas Puul para obtener la clemencia y en los documentos acreditativos incorporados en apoyo de dichas declaraciones, en documentos que la Comisión halló en las empresas con ocasión de comprobaciones por sorpresa (apartado 8 anterior), entre ellos ciertas grabaciones de conversaciones telefónicas realizadas por el Sr. K. y notas escritas de conversaciones telefónicas halladas en Kok Seafood, así como en respuestas a peticiones de información y en confirmaciones aportadas por Stührk.

18      La Decisión impugnada concluyó, sobre la base de las pruebas mencionadas en el apartado 17 anterior, que estos variados y complejos acuerdos entre las distintas sociedades eran actuaciones de coordinación del mercado que incluían acuerdos contrarios a la competencia o prácticas concertadas en el sentido del artículo 101 TFUE.

19      Las prácticas colusorias relativas a Heiploeg se consideraron constitutivas de una infracción única y continuada que se extendía del 21 de junio de 2000 al 13 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «período de que se trata»). No obstante, se consideró a Heiploeg Holding responsable únicamente por un período de dos años y once meses a contar desde el 3 de febrero de 2006.

20      Por lo que respecta al cálculo del importe de las multas, en la Decisión impugnada la Comisión aplicó, determinadas disposiciones de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»). En lo relativo a Heiploeg, la Comisión determinó el importe de base de la multa teniendo en cuenta el valor de las ventas correspondientes al ejercicio contable de los años 2000-2001 a 2007-2008 (80 a 90 millones de euros) en función de la gravedad de la infracción (16 %), multiplicado por el número de años de participación de la empresa (8,5 para Heiploeg y 2,91 para Heiploeg Holding). La Comisión añadió después un importe adicional del 16 % con arreglo al apartado 25 de las Directrices. Estos cálculos dieron como resultado un importe de base de la multa que había de imponerse de 124 596 000 euros (incluida la multa de Heiploeg Holding).

21      Como consecuencia de la especificidad del asunto y en virtud del apartado 37 de las Directrices, se redujo la multa contra Heiploeg en un 75 % para tener en cuenta la proporción del valor de las ventas del producto objeto del cártel en relación con el volumen de negocios total y la distinta participación de cada una de las partes. Tras este ajuste, el importe de la multa que había de imponerse era de 31 149 000 euros (incluida la multa de Heiploeg Holding).

22      Por otra parte, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según el cual el importe de la multa no deberá superar el porcentaje del 10 % del volumen de negocios total del ejercicio anterior a la decisión de la Comisión, el importe de la multa se fijó en 27 082 000 euros (incluida la multa de Heiploeg Holding).

23      Por último, la Comisión desestimó la petición de reducción del importe de la multa formulada por Heiploeg por incapacidad contributiva con arreglo al apartado 35 de las Directrices.

24      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Las empresas siguientes han vulnerado el artículo 101 TFUE, apartado 1, al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continuada en la industria de los camarones del mar del Norte en la Unión Europea consistente en la fijación de los precios de las ventas y/o de las compras y en el intercambio de información comercial sensible sobre los precios, la clientela y los volúmenes, y para algunas de ellas también en lo relativo al reparto del mercado y de la clientela:

a)      Heiploeg del 21 de junio de 2000 al 13 de enero de 2009;

b)      Klaas Puul del 21 de junio de 2000 al 13 de enero de 2009;

c)      Stührk del 14 de marzo de 2003 al 5 de noviembre de 2007;

d)      Kok Seafood del 11 de febrero de 2005 al 13 de enero de 2009.

Artículo 2

Por las infracciones mencionadas en el artículo 1 se imponen las siguientes multas:

a)      Heiploeg BV,

Goldfish BV y

Heiploeg Beheer BV

conjunta y solidariamente: 14 262 000 [euros;]

Heiploeg BV,

Goldfish BV,

Heiploeg Beheer BV y

Heiploeg Holding BV,

conjunta y solidariamente: 12 820 000 [euros;]

b)      Klaas Puul BV,

Klaas Puul Beheer BV y

Klaas Puul Holding BV,

conjunta y solidariamente: 0 [euros;]

c)      Stührk Delikatessen Import Gmbh & Co. KG: 1 132 000 [euros;]

d)      L. Kok International Seafood BV y

Holding L. J. M. Kok BV

conjunta y solidariamente: 502 000 [euros;]

[...]».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Las demandantes interpusieron el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 2014.

26      En la réplica, presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2014, las demandantes informaron al Tribunal de que el rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de primera instancia de los Países Bajos septentrionales) las había declarado en quiebra el 28 de enero de 2014.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de marzo de 2015, las demandantes solicitaron al Tribunal que diese tratamiento prioritario al presente asunto.

28      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin acceder a la solicitud de tratamiento prioritario formulada por las demandantes.

29      En la vista de 10 de diciembre de 2015, durante la cual se decidió instar a las partes a que presentaran al Tribunal tras la vista información sobre el valor de venta de sus distintos activos y sobre la continuidad de las empresas tras su quiebra, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal. Las demandantes atendieron a lo solicitado dentro del plazo señalado.

30      El 18 de enero de 2016 se puso fin a la fase oral.

31      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule, total o parcialmente, la Decisión impugnada.

–        Suprima el importe de la multa que se les impuso o, al menos, lo reduzca.

–        Adopte las resoluciones que el Tribunal considere necesarias.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

33      En la vista, las demandantes indicaron, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que la tercera pretensión del recurso no era una pretensión autónoma y que, en consecuencia, no solicitaban al Tribunal que se pronunciara sobre ella, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

34      En apoyo de sus recursos, las demandantes plantean tres motivos, basados, en esencia, respectivamente, el primero, en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, cometida al usar la Comisión, como prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, grabaciones realizadas en secreto; el segundo, en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, cometida al usar la Comisión, como prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, notas relativas a grabaciones realizadas en secreto, y, el tercero, en que la Comisión se negó erróneamente a tener en cuenta la incapacidad contributiva de las demandantes en el sentido del apartado 35 de las Directrices.

35      Dado que los motivos primero y segundo plantean cuestiones vinculadas, procede examinarlos conjuntamente.

 Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, cometida al usar la Comisión grabaciones realizadas en secreto y notas relativas a dichas grabaciones, respectivamente

36      En el primer motivo, las demandantes alegan que las grabaciones secretas de conversaciones telefónicas son un medio de prueba ilegal para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE y que, en consecuencia, la Comisión no debería haber utilizado tales grabaciones como medios de prueba en la Decisión impugnada a riesgo de infringir dicha disposición y el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003.

37      En el segundo motivo, las demandantes alegan que las notas que acompañan a las grabaciones secretas de conversaciones telefónicas en las que se basó la Comisión en la Decisión impugnada son muy poco fiables, de modo que su uso como medio de prueba en la Decisión impugnada también vulnera el artículo 101 TFUE y el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003.

38      En un primer momento, el Tribunal, habida cuenta de las alegaciones formuladas por las demandantes, debe examinar en qué condiciones cabe admitir como medios de prueba para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE unas grabaciones secretas de conversaciones telefónicas y las notas referidas a las mismas.

39      Si se concluye que la Comisión puede recurrir a tales pruebas en el caso de autos, procederá examinar en un segundo las alegaciones de las demandantes ligadas a la credibilidad de las notas referidas a dichas conversaciones telefónicas para acreditar si se oponen a la observancia por la Comisión del artículo 2, primera frase, del Reglamento n.º 1/2003, según el cual le incumbe la carga de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE.

 Sobre la legalidad del uso de grabaciones secretas de conversaciones telefónicas y de notas referidas a las mismas para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE

40      En los considerandos 262 a 268 de la Decisión impugnada, la Comisión arguye, en esencia, en respuesta a las alegaciones de las demandantes formuladas durante el procedimiento administrativo impugnando la admisibilidad de las grabaciones controvertidas, que éstas fueron hechas en los Países Bajos, en donde no se incluyen en las infracciones penales, que, incluso si unos particulares hubiesen obtenido ilegalmente dichas pruebas, estaría facultada para utilizarlas a la vista de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), que las grabaciones controvertidas no proceden ni de ella ni de las autoridades nacionales y que la empresa en la que se encontraron dichas grabaciones no tenía ningún interés en facilitarle esas pruebas inculpatorias.

41      Según las demandantes, en primer término, la grabación secreta de conversaciones telefónicas constituye una infracción en varios Estados miembros y, en consecuencia, es un medio de prueba ilegal para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE; en segundo término, el uso como prueba de grabaciones secretas de conversaciones telefónicas no puede justificarse sobre la base de la jurisprudencia del TEDH; en tercer término, dicho uso tampoco puede justificarse basándose en la jurisprudencia del Tribunal y, por último, el Derecho neerlandés no permite el uso en Derecho de la competencia de grabaciones secretas de conversaciones telefónicas.

42      A este respecto, procede recordar que el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, del que se deriva, por un lado, que, si una prueba se ha obtenido de forma regular, no puede impugnarse su admisibilidad ante el Tribunal y, por otro lado, que el único criterio pertinente para valorar las pruebas aportadas de forma regular reside en la credibilidad de las mismas (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 128).

43      A falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos similares admitan los Derechos procesales de los Estados miembros (sentencia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, C‑310/98 y C‑406/98, EU:C:2000:154, apartado 29).

44      No obstante, cabe excluir determinadas pruebas de los autos, en particular si subsiste una duda tanto sobre la propia naturaleza del documento controvertido como sobre la cuestión de si fue obtenido por medios legítimos por quien lo alega (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle Erling y otros/Consejo y Comisión, 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, EU:C:1981:311, apartado 16). Sin embargo, tal exclusión no es automática ya que los órganos jurisdiccionales de la Unión han aceptado a veces tener en cuenta documentos de los que, no obstante, no se había acreditado que hubiesen sido obtenidos por medios legítimos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 78 y jurisprudencia citada).

45      Hay que señalar asimismo que el examen de la legalidad de las pruebas controvertidas no puede olvidar la obligación que tienen las instituciones de respetar los derechos fundamentales de las partes demandantes.

46      En efecto, como se desprende de jurisprudencia reiterada, el respeto de los derechos fundamentales constituye un requisito de legalidad de los actos de la Unión y no pueden admitirse en la Unión medidas incompatibles con el respeto de los mismos (véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 284 y jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, no publicada, EU:T:2012:676, apartado 39 y jurisprudencia citada).

47      En consecuencia, el Derecho de la Unión no puede admitir pruebas obtenidas vulnerando totalmente el procedimiento establecido para su práctica y dirigido a proteger los derechos fundamentales de los interesados. El recurso a este procedimiento debe, entonces, considerarse una forma sustancial en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 2. Pues bien, según la jurisprudencia, un vicio sustancial de forma conlleva consecuencias con independencia de si dicho vicio ha causado un prejuicio a quien lo invoca (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 42 y 52, y de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, no publicada, EU:T:2012:676, apartado 39 y jurisprudencia citada).

48      Por otra parte, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, debe tomarse en consideración la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual tiene, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, «el mismo valor jurídico que los Tratados».

49      El artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales precisa que, en la medida en que dicha Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Según la explicación de esta disposición, el sentido y alcance de los derechos garantizados no quedarán determinados únicamente por el texto del CEDH, sino también, en particular, por la jurisprudencia del TEDH (sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartado 35).

50      En el caso de autos, habida cuenta de la naturaleza de las pruebas controvertidas, unas grabaciones de conversaciones telefónicas entre particulares, hay que recordar que el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, referido al derecho al respeto de la vida privada y familiar, contiene derechos equivalentes a los garantizados por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, debe darse a dicho artículo 7 el mismo sentido y el mismo alcance que los conferidos al artículo 8, apartado 1, del CEDH, tal como lo interpreta la jurisprudencia del TEDH (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, McB., C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 53, y de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C‑256/11, EU:C:2011:734, apartado 70).

51      De este modo, puesto que las interceptaciones de telecomunicaciones son injerencias en el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 8, apartado 1, del CEDH (TEDH, sentencias de 6 de septiembre de 1978, Klass y otros c. Alemania, CE:ECHR:1978:0906JUD000502971, § 41; de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido, CE:ECHR:1984:0802JUD000869179, § 64; de 24 de abril de 1990, Kruslin c. Francia, CE:ECHR:1990:0424JUD001180185, § 26, y de 29 de junio de 2006, Weber y Saravia c. Alemania, ECLI:CE:ECHR:2006:0629DEC005493400, § 79), también son una limitación al ejercicio del derecho correspondiente establecido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

52      Además, ha de recordarse también que el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Según el párrafo segundo del mismo artículo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

53      Según las explicaciones relativas al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, las cuales, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta, este artículo es equivalente al artículo 6, apartado 1, del CEDH.

54      A este respecto, debe indicarse que el TEDH, en cuanto a la cuestión de si, en un contexto penal, las pruebas ilegalmente obtenidas privan a los acusados de un proceso equitativo e infringen el artículo 6 del CEDH, consideró lo siguiente (TEDH, sentencia de 26 de abril de 2007, Popescu c. Rumanía, CE:ECHR:2007:0426JUD007152501, § 106):

«Aunque el [CEDH] garantice en su artículo 6 el derecho a un proceso equitativo, sin embargo no regula la admisibilidad de las pruebas como tales, materia que se rige básicamente por el Derecho interno. Así pues, el Tribunal no puede excluir la admisibilidad de una prueba obtenida sin respetar lo dispuesto en el Derecho nacional [...]. El Tribunal recuerda, por otra parte, que ya tuvo ocasión de declarar en el pasado que el uso de una grabación ilegal, además como única prueba, no viola en sí mismo los principios de equidad establecidos en el artículo 6, [apartado 1, del CEDH], incluso cuando dicha prueba haya sido obtenida infringiendo lo exigido por el [CEDH], en particular por [su artículo 8...]»

55      El TEDH también tuvo ocasión de precisar que procedía examinar si el uso como medio de prueba de una grabación obtenida ilegalmente no había privado a la parte demandante de un proceso equitativo y si se había respetado el derecho de defensa, en particular, comprobando si había podido rebatir la autenticidad y el uso de dicha grabación. Asimismo tuvo en cuenta si tal grabación no era el único medio de prueba invocado para motivar una condena (TEDH, sentencia de 12 de julio de 1988, Schenk c. Suiza, CE:ECHR:1988:0712JUD001086284, § 48).

56      Procede examinar a la luz de la jurisprudencia antes recordada si la Comisión utilizó justificadamente las grabaciones controvertidas como medios de prueba en la Decisión impugnada.

57      En el caso de autos debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión obtuvo las grabaciones controvertidas durante una inspección en las oficinas de una de las empresas implicadas en la práctica colusoria, Kok Seafood, realizada de conformidad con el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003.

58      Así pues, hay que poner de manifiesto, al igual que la Comisión, que, por una parte, dichas grabaciones no fueron realizadas ni por la Comisión ni por ninguna otra autoridad pública, sino por un particular que participó en dichas conversaciones y, por otra, que la Comisión obtuvo legalmente esas pruebas, sin que, por otro lado, la legalidad de la inspección durante la cual se confiscaron haya sido refutada por las demandantes.

59      A este respecto, procede recordar que, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 42 a 47 anteriores, las pruebas que la Comisión obtuvo de forma regular son, en principio, admisibles en una investigación por infracción del Derecho de la competencia.

60      No obstante, la cuestión que se plantea en el caso de autos es si la Comisión puede utilizar unas pruebas que reunió de forma regular, aun cuando inicialmente fueron obtenidas por un tercero, en su caso, ilegalmente, por ejemplo, vulnerando el derecho al respeto a la vida privada de quien fue objeto de las grabaciones controvertidas.

61      En particular, según las demandantes, las grabaciones controvertidas fueron realizadas por el empleado de un competidor vulnerando el derecho al respeto a la vida privada en los términos establecidos en el artículo 8 del CEDH.

62      No obstante, sobre este particular, de la jurisprudencia del TEDH citada en los apartados 54 y 55 anteriores, resulta que el uso como medio de prueba de una grabación ilegal no viola en sí mismo los principios de equidad establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, incluso cuando dicha prueba haya sido obtenida infringiendo lo exigido por el artículo 8 del CEDH, cuando, por una parte, la parte demandante en cuestión no se vio privada de un proceso equitativo ni de su derecho de defensa y, por otra parte, dicha prueba no fue el único medio de prueba invocado para motivar la condena.

63      Pues bien, en el caso de autos, procede señalar, como se indica en el considerando 37 de la Decisión impugnada, que durante el procedimiento administrativo la Comisión ofreció a todas las partes la posibilidad de acceder a todas las grabaciones y a las notas escritas que acompañan a dichas grabaciones que figuraban en el expediente. Las demandantes tampoco niegan haber podido escuchar las grabaciones, consultar las notas escritas y formular observaciones en relación con todos los documentos del expediente.

64      Por otra parte, las demandantes no formulan en sus escritos ninguna otra alegación que permita dudar del desarrollo equitativo del procedimiento administrativo controvertido.

65      Además, procede recordar que las grabaciones controvertidas no fueron el único medio de prueba utilizado por la Comisión, ya que la apreciación en la Decisión impugnada de una infracción del artículo 101 TFUE cometida por las demandantes se basa en un conjunto de pruebas obtenidas por la Comisión durante el procedimiento administrativo.

66      Como se ha puesto de manifiesto en el apartado 17 anterior, dichas pruebas están constituidas, además de por ciertas grabaciones de conversaciones telefónicas y notas escritas que acompañan a esas grabaciones halladas en las oficinas del Sr. K. de Kok Seafood, por las declaraciones realizadas por Klaas Puul y los documentos escritos facilitados en apoyo de éstas, así como por otras pruebas descubiertas con ocasión de las inspecciones realizadas por la Comisión y por la respuesta de Stührk al pliego de cargos.

67      Por tanto, aunque las grabaciones controvertidas hayan tenido cierta importancia en la decisión de la Comisión de imponer una multa, no fueron la única prueba que creó la convicción de la Comisión acerca de la culpabilidad de las demandantes, al contrario de lo que éstas alegan.

68      Además, las demandantes se limitan a rebatir lacónicamente la credibilidad de las grabaciones y el hecho de que la Comisión no hubiese tenido suficientemente en cuenta la situación general y el contexto concreto en el que se realizaron.

69      Sobre este particular, procede señalar, en primer término, que las demandantes nunca negaron el contenido de las grabaciones controvertidas ni refutaron su autenticidad.

70      En segundo término, hay que indicar que la Comisión comprobó la concordancia de las grabaciones controvertidas con las demás pruebas incluidas en el expediente.

71      En tercer término, procede recordar que, dado que las grabaciones controvertidas se refieren a conversaciones telefónicas entre dos competidores en las que los interlocutores intercambiaron información comercial sensible, incluida información acerca de sus precios, se trata de pruebas particularmente cualificadas, habida cuenta de su relación inmediata y directa con el objeto de la investigación en cuestión.

72      Por último, hay que señalar, como hace la Comisión, que dichas grabaciones también perjudicaron a la empresa que las efectuó, Kok Seafood, que trató de oponerse a su uso como medio de prueba. Esta consideración no queda desvirtuada por la alegación de las demandantes, reiterada en la vista, de que Kok Seafood realizó las grabaciones controvertidas con la finalidad de utilizarlas ante las autoridades de competencia, bien en perjuicio de las demandantes o en apoyo de una eventual solicitud de clemencia. A este respecto, basta indicar, además del hecho de que las demandantes no presentaron ninguna solicitud de clemencia, que no aportaron ninguna prueba que tratara de demostrar que Kok Seafood tuviese tales intenciones.

73      Habida cuenta de lo anterior, ha de concluirse que, aun cuando hubiera que considerar que las grabaciones controvertidas fueron efectuadas ilegalmente por una de las empresas competidoras de las demandantes, la Comisión las utilizó justificadamente como medios de prueba en la Decisión impugnada para apreciar una infracción del artículo 101 TFUE, contrariamente a lo que sostienen las demandantes.

74      Tampoco pueden prosperar las demás alegaciones formuladas por las demandantes relativas a la admisibilidad de las grabaciones controvertidas como medios de prueba.

75      En particular, en cuanto a las alegaciones de que la grabación secreta de conversaciones telefónicas constituye una infracción en varios Estados miembros y, en consecuencia, es un medio de prueba ilegal para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE, hay que señalar que las demandantes en absoluto fundamentan su alegación de que el uso de semejantes conversaciones telefónicas en un procedimiento que tiene por objeto declarar la vulneración del Derecho de la competencia esté prohibido como prueba en el Derecho de varios Estados miembros. En efecto, las demandantes suministran, en su réplica, un único ejemplo concreto. Se trata de una sentencia del Tribunal de Casación francés (Cour de cassation, Pleno, de 7 de enero de 2011, 09‑14.316 09‑14.667, publicada en el boletín) mediante la cual ese tribunal declaró que unas grabaciones secretas de conversaciones telefónicas no podían utilizarse como pruebas en un procedimiento que declara la vulneración del Derecho de la competencia en Francia.

76      Tampoco existe una disposición en Derecho de la Unión que prohíba expresamente tener en cuenta en los procedimientos jurisdiccionales pruebas obtenidas ilegalmente, por ejemplo violando derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 75), y, de modo general, de la jurisprudencia recordada en los apartados 42 a 55 anteriores resulta que, al contrario de lo que sostienen las demandantes, no existe ningún principio en virtud del cual no puedan utilizarse pruebas obtenidas ilegalmente en una investigación o en un procedimiento jurisdiccional.

77      Debe recordarse asimismo que la apreciación de la prueba por la Comisión en los litigios de competencia se rige por el Derecho de la Unión. A este respecto, de la jurisprudencia mencionada en los apartados 42 a 47 anteriores se desprende que, aun cuando prevalece el principio de la libre apreciación de la prueba, hay que tener en cuenta los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión.

78      En este marco, es cierto que el juez de la Unión puede inspirarse también en el Derecho de los Estados miembros. No obstante, esto no implica que haya que aplicar el Derecho del Estado miembro cuya normativa sobre la administración de la prueba sea la más estricta, visto que tanto los ordenamientos jurídicos nacionales como el Derecho de la Unión supuestamente integran las garantías establecidas en el CEDH.

79      En efecto, cuando no pueda deducirse ninguna tendencia preponderante con respecto a una cuestión jurídica en relación con los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión, la interpretación y aplicación uniformes del principio de libre administración de las pruebas en la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartados 69 a 76).

80      En cualquier caso, hay que desestimar la alegación de las demandantes de que, si hubiese que considerar aplicable el Derecho neerlandés, el mismo prohibiría el uso de tales grabaciones.

81      Más concretamente, las demandantes sostienen que de dos sentencias dictadas por el rechtbank Rotterdam (Tribunal de primera instancia de Róterdam) en el marco de una acción entre la Nederlandse Autoriteit Consument en Markt (Autoridad neerlandesa de Protección del Consumidor y del Mercado; en lo sucesivo, «ACM») y determinadas empresas privadas en Derecho neerlandés cabe deducir la exclusión como pruebas de las grabaciones secretas de conversaciones telefónicas por un competidor (rechtbank Rotterdam, 13 de junio de 2013, NL:RBROT:2013:CA3079, y rechtbank Rotterdam, 11 de julio de 2013, NL:RBROT:2013:5042).

82      No obstante, hay que indicar, como acertadamente recuerda la Comisión, que, en el caso de autos, se trata de un descubrimiento llevado a cabo por dicha institución, por medios legales, de conversaciones telefónicas grabadas clandestinamente por una empresa y del uso de las mismas en su investigación, mientras que en las sentencias del rechtbank Rotterdam (Tribunal de primera instancia de Róterdam) se trataba de la transmisión a la ACM de conversaciones telefónicas grabadas por el Openbaar Ministerie (Fiscalía, Países Bajos).

83      Por otra parte, procede señalar, como se debatió en la vista, que las sentencias del rechtbank Rotterdam (Tribunal de primera instancia de Róterdam) fueron anuladas por dos sentencias de 9 de julio de 2015 del College van beroep (College van beroep voor het bedrijfsleven, 9 de julio de 2015, NL:CBB:2015:192, y College van beroep voor het bedrijfsleven, 9 de julio de 2015, NL:CBB:2015:193). Al contrario que el rechtbank Rotterdam (Tribunal de primera instancia de Róterdam), que había anulado las multas al considerar que no se había demostrado por qué motivo se habían facilitado esas grabaciones a la ACM, el College van beroep consideró que la ACM estaba autorizada a utilizar información procedente de grabaciones que hubiese sido reunida legalmente por la Fiscalía en una investigación penal.

84      El College van beroep precisó, en particular, que las grabaciones facilitadas a la ACM podían considerarse información penal y que no existía ninguna base jurídica que exigiese una comprobación previa por la Fiscalía antes de suministrar a la ACM una información que cualquier tribunal podía examinar. El College van beroep precisó que el único requisito para transferir unas grabaciones era que fuera necesario efectuar esa transferencia por razones esenciales de interés general. Pues bien, el College van beroep consideró que la prohibición de cárteles era un objetivo esencial de interés general ya que perseguía el bienestar económico del país. Por último, el College van beroep precisó también que la ACM no habría podido obtener tal información de otro modo o de un modo menos intrusivo.

85      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Comisión no incurrió en una ilegalidad al utilizar las grabaciones telefónicas controvertidas para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE.

86      Se impone la misma conclusión en cuanto a las notas relativas a dichas grabaciones, cuya admisibilidad las demandantes también refutan. En efecto, las demandantes se limitan a argüir al respecto que sus alegaciones acerca del uso de las grabaciones se aplican mutatis mutandis a dichas notas.

87      En estas circunstancias, procede desestimar también estas alegaciones sobre la base de las consideraciones efectuadas en los apartados 42 a 85 anteriores. En cambio, las alegaciones de las demandantes relativas a la credibilidad de dichas notas serán abordadas posteriormente en los apartados 88 y siguientes.

 Sobre la credibilidad de las notas relativas a las conversaciones telefónicas y sobre la observancia al respecto por la Comisión de la carga de la prueba

88      En los considerandos 312 a 334 de la Decisión impugnada, la Comisión arguye, en esencia, en respuesta a las alegaciones de las demandantes formuladas durante el procedimiento administrativo rebatiendo la credibilidad de las notas relativas a las conversaciones telefónicas, que, puesto que estaban disponibles las grabaciones originales, examinó con rigurosidad las notas escritas a la luz de las mismas. La Comisión indica que también tuvo en cuenta que las notas escritas no eran necesariamente una copia exacta de las conversaciones telefónicas y que el autor había añadido a veces observaciones personales u omitido pasajes que no consideraba suficientemente importantes. Añade que su interpretación de las notas se realizó de modo objetivo y razonable y fue contrastada a la luz de las demás pruebas del expediente.

89      Las demandantes formulan, en esencia, cinco alegaciones para desvirtuar la credibilidad de las notas relativas a las conversaciones telefónicas. En primer término, estiman que las notas relativas a dichas conversaciones telefónicas son interpretaciones subjetivas. En segundo término, consideran que la fecha y la lista de personas que participaron en esas conversaciones no son claras. En tercer término, sostienen que la Comisión cometió errores en el reparto de la carga de la prueba. En cuarto término, que la Comisión debería haber comprobado el contenido de las conversaciones enviando peticiones de información a los interlocutores de quien habría grabado dichas conversaciones, a saber, el Sr. K., y, por último, alegan que, si se hubiese que excluir como prueba a las grabaciones y las notas escritas, la acción intentada contra Heiploeg se vería abocada al fracaso.

90      A este respecto, del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 así como de reiterada jurisprudencia resulta que, en el ámbito del Derecho de la competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 38 y jurisprudencia citada).

91      Cuando la Comisión se basa en pruebas documentales en el marco del establecimiento de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, incumbe a las empresas de que se trata no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción. Debe considerarse que, cuando la Comisión se basa en pruebas directas, corresponde a las empresas implicadas demostrar que esas pruebas son insuficientes. Ya se ha declarado que esta inversión de la carga de la prueba no vulnera el principio de presunción de inocencia (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 39 y jurisprudencia citada).

92      Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 40 y jurisprudencia citada).

93      En efecto, los indicios que la Comisión invoca en la decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 41 y jurisprudencia citada).

94      Asimismo debe tenerse en cuenta el hecho de que las actividades contrarias a la competencia se desarrollan clandestinamente y, por tanto, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias e indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 42 y jurisprudencia citada).

95      Como se ha recordado en el apartado 42 anterior, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas libremente reside en su credibilidad. Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido. Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado referido directamente a los hechos o por un testigo directo de esos hechos. Además, procede recordar que el mero hecho de que la información haya sido comunicada por empresas que hayan presentado una solicitud para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no desvirtúa su valor probatorio (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 45 y jurisprudencia citada).

96      Según reiterada jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado FUE (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 46 y jurisprudencia citada).

97      Es comprensible albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás. Sin embargo, habida cuenta de la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación de 2006, el hecho de solicitar su aplicación para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de dicha Comunicación (véase, por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 47 y jurisprudencia citada).

98      En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 48 y jurisprudencia citada).

99      No obstante, las declaraciones realizadas por empresas implicadas en el marco de solicitudes para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2006 deben apreciarse con prudencia y, en general, no pueden considerarse elementos de prueba especialmente fiables si no vienen corroborados por otros elementos (sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 49).

100    En efecto, según jurisprudencia consolidada, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (véase la sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 50 y jurisprudencia citada).

101    Hay que comprobar a la luz de la jurisprudencia expuesta en los apartados 90 a 100 anteriores si la Comisión utilizó justificadamente en la Decisión impugnada las notas escritas relativas a las grabaciones como pruebas suficientemente creíbles.

102    En el caso de autos, en los considerandos 31 a 39 de la Decisión impugnada, se menciona que la Comisión realizó inspecciones en los locales de las empresas implicadas y en determinados locales privados para llevar a cabo su investigación. En esas inspecciones, la Comisión halló, en particular, grabaciones de conversaciones telefónicas entre Heiploeg y Kok Seafood y notas de dichas grabaciones, realizadas a espaldas de Heiploeg por Kok Seafood (véanse los considerandos 262, 266 y 268 de la Decisión impugnada). Como se ha recordado en el apartado 58 anterior, las demandantes no refutan la legalidad de esa inspección.

103    Por lo que respecta a la primera alegación de que las notas escritas son interpretaciones subjetivas, basta recordar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas libremente reside en su credibilidad (véase el apartado 42 anterior).

104    En el caso de autos, procede señalar que la Comisión reconoce que las notas escritas no son necesariamente una transcripción exacta de las conversaciones telefónicas y que ciertas grabaciones fueron destruidas (véase el considerando 315 de la Decisión impugnada), lo cual, junto con el hecho de que el autor de la nota hubiese añadido a veces observaciones personales, fue tenido también en cuenta por ella en su análisis (véanse, en particular, los considerandos 321, 322, 324 y 325 de la Decisión impugnada).

105    Además, la Comisión analizó las notas escritas en función de las grabaciones cuando éstas estaban disponibles e hizo que Kok Seafood confirmara su interpretación de dichas notas (véanse, en particular, los considerandos 138, 182 y 325 de la Decisión impugnada).

106    Las demandantes reprochan también a la Comisión que no haya tenido en cuenta la mención «con Klaas Puul», añadida, según ellas, por el Sr. K. en las notas escritas mencionadas en el considerando 206 de la Decisión impugnada, lo que, a su juicio, cambia el sentido de las palabras pronunciadas. Esta alegación no puede prosperar ya que la adición de tal mención no altera en absoluto el valor probatorio de dichas notas. En efecto, con independencia de dicha adición, las notas en cuestión acreditan la existencia de contactos entre Heiploeg y Klaas Puul para ponerse de acuerdo en un incremento de los precios de venta, como puso justificadamente de manifiesto la Comisión en los considerandos 207 y 208 de la Decisión impugnada.

107    Las demandantes tampoco aportan ninguna prueba convincente que pueda demostrar que dicha adición confiere un significado distinto a las notas en cuestión. Procede señalar asimismo que esas notas concuerdan con otros documentos del expediente, tales como las declaraciones y los documentos justificativos de Klaas Puul (véase el considerando 333 de la Decisión impugnada).

108    En tales circunstancias, procede desestimar la primera alegación de las demandantes.

109    Por lo que respecta a la segunda alegación, según la cual la fecha y la lista de personas que participaron en esas conversaciones no son lo bastante claras, hay que observar que las demandantes no citan ningún ejemplo concreto para sostener esta alegación. El único ejemplo que citaron es el de la adición de una mención «con Klaas Puul», mencionada en el considerando 206 de la Decisión impugnada. Pues bien, como ya se ha declarado en el apartado 106 anterior, el extracto de las notas citado en dicho considerando confirma la existencia de contactos entre Heiploeg y Klaas Puul para coordinar su estrategia sobre los precios de venta.

110    En cualquier caso, contrariamente a lo que afirman las demandantes, de las notas antes mencionadas cabe deducir la identidad de las personas que participaron en las conversaciones que en ellas se transcriben y el momento en que tuvieron lugar dichas conversaciones, como acertadamente se ha indicado, en particular, en los considerandos 96 y 207 de la Decisión impugnada.

111    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda alegación.

112    Por lo que respecta a la tercera alegación, basada en un error en el reparto de la carga de la prueba efectuado por la Comisión, procede observar que, según la jurisprudencia, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión (véase la sentencia de 6 de febrero de 2014, AC‑Treuhand/Comisión, T‑27/10, EU:T:2014:59, apartado 64 y jurisprudencia citada).

113    Pues bien, la Comisión se basó en pruebas escritas procedentes directamente de las empresas afectadas por la Decisión impugnada para determinar las circunstancias fácticas de la infracción imputada a las demandantes.

114    Así pues, la Comisión recuerda acertadamente que, cuando se basa en pruebas directas, la empresa implicada no sólo está obligada a proponer una alternativa verosímil a la posición de la Comisión, sino también a demostrar que las pruebas aportadas para acreditar la infracción son insuficientes (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 81 y jurisprudencia citada, y de 6 de febrero de 2014, AC‑Treuhand/Comisión, T‑27/10, EU:T:2014:59, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada).

115    No obstante, hay que declarar que, como fundadamente señala la Comisión, en particular, en los considerandos 334 y 342 de la Decisión impugnada, las demandantes sólo formularon críticas vagas acerca de los medios de prueba propiamente dichos, sin oponerse a las apreciaciones de la Comisión resultantes de los mismos. Además, tampoco facilitaron ninguna explicación alternativa verosímil de esas apreciaciones ni demostraron que las pruebas fuesen insuficientes para acreditar la infracción.

116    En estas circunstancias, procede desestimar la tercera alegación.

117    Por lo que respecta a la cuarta alegación, basada en que la Comisión debería haber comprobado el contenido de las conversaciones enviando peticiones de información a los participantes en las mismas, procede señalar, como hace la Comisión, que todas las empresas implicadas, incluidas Heiploeg y Kok Seafood, pudieron comprobar la interpretación de la Comisión y presentar interpretaciones alternativas.

118    A este respecto, hay que observar que en los considerandos 37 y 38 de la Decisión impugnada se menciona que todos sus destinatarios recibieron un DVD que contenía documentos del expediente de la Comisión y que Heiploeg incluso consultó otros documentos en los locales de dicha institución. Asimismo, todos los destinatarios del pliego de cargos presentaron comentarios escritos y fueron oídos en una vista celebrada el 7 de febrero de 2013.

119    Por otra parte, Heiploeg tuvo acceso durante el procedimiento administrativo a las notas controvertidas y a las grabaciones, tal como lo acredita el hecho de que el abogado de Heiploeg solicitara y recibiera copia de las distintas grabaciones.

120    Pese a que parte de las grabaciones fue destruida (véase el considerando 315 de la Decisión impugnada), las demandantes tuvieron sobrada posibilidad de comprobar la fidelidad de las notas escritas en relación con las grabaciones, sin que hubiesen afirmado nunca haber encontrado dificultades al respecto. En todo caso, el hecho de que la Comisión no haya transmitido ninguna petición de información a los participantes en las conversaciones telefónicas no puede afectar a la credibilidad de las notas halladas en Kok Seafood.

121    Por tanto, tampoco puede acogerse la cuarta alegación.

122    Por lo que respecta a la quinta alegación, las demandantes afirman que, si se excluyeran como pruebas las grabaciones y las notas referidas a éstas, la acción ejercitada contra Heiploeg se vería abocada al fracaso pues las únicas pruebas que quedarían serían las declaraciones de Klaas Puul para obtener la clemencia.

123    Como se ha recordado por la jurisprudencia citada en el apartado 96 anterior, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado.

124    Las demandantes sostienen que la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria no puede considerarse prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por éstas si no está respaldada por otras pruebas.

125    Pues bien, de la jurisprudencia recordada en el apartado 100 anterior se desprende que la exactitud de la declaración de una empresa que participa en una práctica colusoria debe ser desvirtuada por varias de las demás empresas acusadas a fin de crear una duda sobre el valor probatorio de la declaración controvertida. En el caso de autos, basta señalar que las demandantes se limitan a rebatir el uso de las declaraciones de Klaas Puul sin aportar ningún argumento que ponga en tela de juicio la exactitud de las apreciaciones fácticas que resultan de las mismas. Además, ninguna otra empresa participante en la práctica colusoria niega la exactitud de dichas declaraciones (véanse los considerandos 300 a 311 de la Decisión impugnada).

126    Por otra parte, las demandantes consideran erróneamente que, si no se hubiesen tenido en cuenta las grabaciones ni las notas referidas a éstas, sólo subsistirían como prueba las declaraciones realizadas por Klaas Puul para obtener la clemencia. Ha de observarse a este respecto, como ya se ha puesto de manifiesto en los apartados 17 y 66 anteriores, que la Decisión impugnada se basa también en otros medios de prueba, cuya pertinencia las demandantes no niegan en el presente litigio, en particular el restante material de inspección, la respuesta de Stührk al pliego de cargos y los documentos probatorios transmitidos por Klaas Puul en apoyo de sus declaraciones (véanse los considerandos 55 a 224 de la Decisión impugnada).

127    Pues bien, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 93 anterior y como observa acertadamente la Comisión, los indicios que invoca en una decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto.

128    En estas circunstancias, tampoco puede acogerse la quinta alegación.

129    Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que no se acredita que la Comisión hubiese infringido el artículo 101 TFUE o el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 al usar en el caso de autos las grabaciones controvertidas de las conversaciones telefónicas de que se trata o las notas referidas a éstas.

130    Por consiguiente, deben desestimarse los motivos primero y segundo.

 Sobre el tercer motivo, basado en que la Comisión se negó erróneamente a tener en cuenta la incapacidad contributiva de las demandantes en el sentido del apartado 35 de las Directrices

131    En este motivo, las demandantes sostienen que la Comisión cometió varios errores de hecho y de Derecho al desestimar su petición de reducción del importe de la multa, basada en su incapacidad contributiva. Alegan, en primer término, que el pago de la multa pondría en peligro su viabilidad, en segundo término, que el pago de la multa haría perder a los activos de la empresa una parte significativa de su valor y, por último, que el contexto socioeconómico es muy particular en el caso de autos.

132    El apartado 35 de las Directrices, que aborda la repercusión que puede tener la capacidad contributiva de una empresa sancionada por haber infringido el artículo 101 TFUE en el cálculo del importe de la multa que se le puede imponer, tiene la siguiente redacción:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

133    Según reiterada jurisprudencia, al adoptar reglas de conducta como las Directrices y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por vulneración de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 211, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 40).

134    Procede señalar en primer lugar que la reducción del importe de una multa sólo puede concederse con arreglo al apartado 35 de las Directrices en circunstancias excepcionales y con arreglo a las condiciones definidas en dicho apartado. Así, por una parte, debe demostrarse que la multa impuesta «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor». Por otra parte, ha de acreditarse también la existencia de un «contexto económico y social particular». Asimismo, debe recordarse que estos dos bloques de requisitos fueron definidos previamente por los órganos jurisdiccionales de la Unión.

135    Por lo que respecta al primer bloque de requisitos, se ha declarado que la Comisión no está obligada, en principio, a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa que debe imponerse por una infracción de las normas de competencia, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 327, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 94).

136    Por ese motivo, la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria de la empresa en cuestión no basta para fundamentar una solicitud por la que se pide a la Comisión que tome en cuenta la incapacidad contributiva de dicha empresa para que conceda una reducción del importe de la multa.

137    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque la quiebra o la liquidación de una determinada empresa. Aunque tal operación puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios o de los accionistas, no significa, sin embargo, que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan, ellos también, su valor (sentencias de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, EU:T:2004:118, apartado 372, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 50).

138    No puede admitirse que, al adoptar el apartado 35 de las Directrices, la Comisión se impusiera a sí misma una obligación contraria a esta jurisprudencia. Prueba de ello es que dicho apartado no se refiere a la situación concursal de una empresa, sino a una situación producida en un «contexto económico y social particular» en el que la imposición de una multa «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor» (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, EU:T:2012:673, apartado 188).

139    De ello se desprende que el mero hecho de que la imposición de una multa por haber infringido las normas sobre competencia pueda provocar la situación concursal de la empresa de que se trate no basta para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. En efecto, la liquidación de una empresa no significa necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar existiendo como tal, ya sea en caso de recapitalización de la sociedad, ya sea en caso de adquisición global de los elementos de su activo por otra entidad. Tal adquisición puede producirse, o bien por una compra voluntaria, o bien por una venta forzada de los activos de la sociedad concursada con continuación de la explotación (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, EU:T:2012:673, apartado 189).

140    En consecuencia, debe entenderse que la referencia contenida en el apartado 35 de las Directrices a la privación de todo valor a los activos de la empresa en cuestión contempla la situación en que la continuación de la empresa en las condiciones mencionadas en el apartado 139 anterior parece improbable o imposible. En tal hipótesis, los elementos del activo de esa empresa se ofrecerán a la venta separadamente y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, sean vendidos a un precio considerablemente reducido (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 98).

141    Por lo que respecta al segundo bloque de requisitos, relativo a la existencia de un contexto económico y social particular, éste se remite, según la jurisprudencia, a las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencias de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, EU:C:2006:433, apartado 106, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 99).

142    En consecuencia, si se cumplen los requisitos acumulativos antes mencionados, la imposición de una multa que pueda provocar la desaparición de una empresa resultaría contraria al objetivo perseguido por el apartado 35 de las Directrices. La aplicación de dicho apartado a las correspondientes empresas representa, de este modo, una concreción del principio de proporcionalidad en materia de sanciones por la infracción del Derecho de la competencia (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 100).

143    Por último, tal como la Comisión recordó acertadamente en diferentes ocasiones en procedimientos tramitados ante el Tribunal, dado que la aplicación del apartado 35 de las Directrices constituye el último elemento tomado en consideración al fijar el importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia aplicables a las empresas, la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas está incluida en la esfera de la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 261 TFUE y en el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003.

144    En cuanto al alcance de esta competencia, debe recordarse que ésta constituye una modalidad de aplicación del principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión plasmado ahora en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el cual se corresponde, en el Derecho de la Unión, con el artículo 6 del CEDH (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 51; de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 47, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 36).

145    En efecto, según la jurisprudencia, la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento de carácter administrativo, un órgano administrativo imponga inicialmente una «pena». Sin embargo, implica que la resolución de un órgano administrativo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH se someta al control posterior de un órgano jurisdiccional con competencia jurisdiccional plena. Entre las características de un órgano jurisdiccional con competencia jurisdiccional plena figura la competencia para revocar en todos sus extremos, tanto de hecho como de Derecho, la resolución impugnada. Tal órgano ha de tener señaladamente competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio del que conoce (sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 35).

146    Por otra parte, la inexistencia de control de oficio de la Decisión controvertida en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal, que está ciertamente obligado a responder a los motivos invocados y a ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 66).

147    De este modo, a salvo de los motivos de orden público que debe examinar y, en su caso, plantear de oficio, el juez de la Unión debe realizar su control conforme a las pruebas aportadas por la parte demandante en apoyo de los motivos que ésta haya invocado y no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión respecto a la evaluación de dichas pruebas para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 62).

148    Por último, el juez con competencia jurisdiccional plena debe, en principio, y a salvo del examen de los elementos que le someten las partes, tener en cuenta la situación de Derecho y de hecho existente en la fecha en que resuelve cuando considere justificado ejercer su facultad de reforma (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, EU:C:1974:18, apartados 51 y 52; de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartado 61, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartados 282 a 285).

149    Procede apreciar el razonamiento que figura en la Decisión impugnada a la luz de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes ante el Tribunal y la información facilitada por las demandantes tras la vista.

150    En el caso de autos, en los considerandos 562 a 566 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la petición de las demandantes de reducir el importe de la multa basada en su incapacidad contributiva, indicando, en esencia, en primer término, que una reducción del importe de la multa no reduciría el riesgo de quiebra y, en segundo término, que las demandantes no habían demostrado que, tras una eventual quiebra, sus activos se dejarían de utilizar en la industria y que, en consecuencia, la pérdida de valor de sus activos sería sustancial. A juicio de la Comisión, era probable que Heiploeg —o al menos algunas sociedades del grupo Heiploeg— fuese adquirida y continuase sus actividades «as a going concern». Consideró, de todos modos, que, aun en caso de que los activos de Heiploeg se vendiesen por separado, se venderían a una empresa competidora o a un recién llegado al sector y seguirían utilizándose en la industria.

151    En primer término, las demandantes refutan la alegación de la Comisión de que su situación financiera ya era tan mala que cabía la quiebra aun sin multa. Las demandantes invocan una versión actualizada de un dictamen pericial de 24 de octubre de 2012 realizado por un gabinete de auditoría (en lo sucesivo, «informe P»), que se había facilitado a la Comisión durante el procedimiento administrativo.

152    Procede señalar a este respecto que del informe P resulta que las demandantes ya se encontraban —antes de que la Comisión impusiera la multa— en una situación financiera particularmente difícil que las había colocado al borde de la quiebra.

153    El informe P indica que la restructuración financiera que había tenido lugar en junio de 2012 apenas facilitó a las demandantes la financiación suficiente —sin perjuicio de ciertas condiciones— para la gestión corriente.

154    Ese mismo documento indica además, que la relación entre la deuda y el beneficio antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización, que mide la capacidad de la empresa para devolver su deuda, era particularmente elevada (16,2 en 2011) y que ese beneficio antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización correspondiente a los seis primeros meses del ejercicio económico 2012-2013 estaba muy por debajo de las previsiones (0,7 millones de euros en lugar de 3,9 millones).

155    En estas circunstancias, hay que señalar que el informe P no demuestra, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, que habrían eludido la quiebra si no se les hubiese impuesto la multa.

156    Es cierto, como sostienen las demandantes, que la imposición de una multa incrementó el riesgo de quebrar. No obstante, como se ha recordado en el apartado 137 anterior, por una parte, procede señalar que el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque la quiebra o la liquidación de una determinada empresa.

157    Por otra parte, a efectos de la aplicación del apartado 35 de las Directrices, no basta con demostrar que la empresa afectada sería declarada en quiebra si se le impusiese la multa. Según los propios términos de dicho apartado, deben existir «pruebas objetivas de que la imposición de una multa [...] pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor», lo que no sucede automáticamente en el supuesto de quiebra de las sociedades que explotan la empresa en cuestión (véase el apartado 138 anterior).

158    De ello se infiere que la Comisión estimó fundadamente que la reducción del importe de la multa no reduciría el riesgo de quiebra.

159    En segundo término, la alegación de las demandantes de que el pago de la multa haría perder a los activos de la empresa una parte significativa de su valor tampoco justifica que se compute la capacidad contributiva de las demandantes para reducir el importe de la multa que se les impuso.

160    A este respecto, procede indicar que el valor contable de Heiploeg, que ascendía a 178 millones de euros según el informe P, se había calculado a 31 de marzo de 2012, es decir, casi dos años antes de la quiebra de la empresa, que tuvo lugar a finales de enero de 2014. En consecuencia, habida cuenta de las dificultades financieras de Heiploeg, no cabe excluir que su valor contable fuese inferior a principios de 2014, en el momento de su quiebra.

161    Es cierto, como sostienen las demandantes, que el informe P había concluido que el valor de los activos de empresa disminuiría en un 50 % en caso de quiebra y que la información que facilitaron tras la vista indica que el resultado total de la venta de los diversos activos de Heiploeg tras su quiebra ascendía a menos de 70 millones de euros.

162    No obstante, hay que señalar que tanto el informe de los administradores de la quiebra como la información facilitada por las demandantes tras la vista indican que una parte significativa de los activos controvertidos, en particular el sitio de tratamiento en Zoutkamp (Países Bajos), fueron adquiridos por compradores que continúan con la explotación de la empresa en el sector de tratamiento y comercialización de camarones del mar del Norte.

163    En consecuencia, la liquidación de Heiploeg no conllevó su desaparición. Por el contrario, siguió subsistiendo como tal, ya que otras entidades prosiguieron con su explotación.

164    En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, los activos de la empresa en cuestión no se vieron privados de todo valor por la imposición de la multa con arreglo al apartado 35 de las Directrices.

165    En tercer término, en cuanto a las alegaciones de las demandantes de que el contexto económico y social en el que operaban era particular, procede señalar que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis al respecto.

166    No obstante, al haber considerado fundadamente la Comisión, como se ha puesto de manifiesto en los apartados 150 a 164 anteriores, que no se cumplía el primer bloque de requisitos acumulativos de reducción del importe de la multa por incapacidad contributiva, no erró al estimar que no era necesario un análisis del segundo bloque de requisitos.

167    En cualquier caso, aunque es cierto que el informe P establecía que la quiebra de Heiploeg supondría pérdidas de empleos y, por tanto, un incremento de la tasa de desempleo en toda la provincia de Groninga (Países Bajos), no es menos cierto que, en realidad, el informe de los administradores sobre la quiebra indicaba que la adquisición por otra entidad de las actividades de Heiploeg, que conllevaba el mantenimiento de la sede de la empresa y del sitio de tratamiento en Zoutkamp, permitía mantener en gran parte el empleo en la región y conservar, en gran parte, las perspectivas laborales de unos 200 mariscadores.

168    A la luz de las anteriores consideraciones, procede concluir que las demandantes no han demostrado que se cumplieran los requisitos para concederles una reducción del importe de la multa como consecuencia de su presunta incapacidad contributiva con arreglo al apartado 35 de las Directrices. En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

169    De todo lo anterior resulta que, puesto que no está fundado ninguno de los motivos formulados por las demandantes en apoyo de sus pretensiones, tanto en anulación como en reforma, procede desestimar íntegramente el recurso.

 Costas

170    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Goldfish BV, Heiploeg BV, Heiploeg Beheer BV y Heiploeg Holding BV.

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, cometida al usar la Comisión grabaciones realizadas en secreto y notas relativas a dichas grabaciones, respectivamente

Sobre la legalidad del uso de grabaciones secretas de conversaciones telefónicas y de notas referidas a las mismas para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE

Sobre la credibilidad de las notas relativas a las conversaciones telefónicas y sobre la observancia al respecto por la Comisión de la carga de la prueba

Sobre el tercer motivo, basado en que la Comisión se negó erróneamente a tener en cuenta la incapacidad contributiva de las demandantes en el sentido del apartado 35 de las Directrices

Costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.