Language of document : ECLI:EU:T:2010:392

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de septiembre de 2010 (*)

«Régimen lingüístico – Anuncios de concurso general para la contratación de administradores – Publicación en todas las lenguas oficiales – Modificaciones – Reglamento nº 1 – Artículos 27, 28, y 29, apartado 1, del Estatuto – Artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo III del Estatuto – Obligación de motivación – Principio de no discriminación»

En los asuntos acumulados T‑156/07 y T‑232/07,

Reino de España, representado, en el asunto T‑156/07, por el Sr. F. Díez Moreno y, en el asunto T‑232/07, por el Sr. Díez Moreno y la Sra. N. Díaz Abad, Abogados del Estado,

parte demandante,

apoyado por

República de Lituania, representada por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente,

parte coadyuvante en los asuntos T‑156/07 y T‑232/07,

y por

República Helénica, representada por las Sras. S. Vodina y M. Michelogiannaki, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T‑156/07,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J. Currall, L. Escobar Guerrero y H. Krämer, y posteriormente por los Sres. Currall, Krämer y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por un lado, del anuncio de concurso general EPSO/AD/94/07, para establecer una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de administradores (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación (DO 2007, C 45 A, p. 3), y, por otro lado, del anuncio de concurso general EPSO/AD/95/07, para establecer una lista de reserva destinada a proveer puestos vacantes de administradores (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación) (DO 2007, C 103 A, p. 7),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente (Ponente), y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los artículos 12 CE, 253 CE y 290 CE establecen lo siguiente:

«Artículo 12

En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

[…]

Artículo 253

Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados por el Consejo o la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.

[…]

Artículo 290

El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.»

2        El artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), establece:

«La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.»

3        Los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), disponen, en su redacción aplicable al presente asunto:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

Artículo 2

Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.

Artículo 3

Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.

Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales.

Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales.

Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

4        Los artículos 27, 28 y 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), y el artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo III de dicho Estatuto, son del siguiente tenor:

«Artículo 27

El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

Artículo 28

Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[…]

f)      que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

Artículo 29

1.      A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...] iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso‑oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.

Dicho procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.

[…]

Anexo III

[…]

Artículo 1

1.      La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a)      La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

b)      Las modalidades (concurso, oposición o concurso‑oposición).

c)      La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

d)      De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e)      [En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.]

f)      En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

g)      En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio.

h)      La fecha límite de recepción de candidaturas.

i)      En su caso, las excepciones acordadas en virtud [de la letra] a) del artículo 28 del Estatuto.

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.

2.      La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.

[...]»

 Antecedentes del litigio

5        Con ocasión de su reunión nº 1678, de 10 de noviembre de 2004, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la siguiente decisión (en lo sucesivo, «Decisión»):

«A propuesta del Sr. Kinnock, de acuerdo con el Sr. Presidente, la Comisión decide que las publicaciones externas al Diario Oficial de anuncios de vacantes para puestos superiores se realizarán en adelante en inglés, francés y alemán, según los términos previstos en el documento PERS (2004) 203. Esta Decisión, que tendrá efecto inmediato, está limitada a un período que finaliza el 31 de diciembre de 2006.»

6        El 28 de febrero y el 8 de mayo de 2007, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (EPSO) publicó los anuncios de concurso EPSO/AD/94/07 y EPSO/AD/95/07 (en lo sucesivo, «anuncios de concurso controvertidos») únicamente en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial (C 45 A, p. 3, y C 103 A, p. 7), para establecer, por un lado, una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de administradores (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación, y por otro lado, una lista de reserva destinada a proveer puestos vacantes, en particular en el Parlamento, de administradores (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación).

7        La sección I A de los anuncios de concurso controvertidos, que regulaba los requisitos de admisión a las pruebas de acceso, preveía en el punto 2, «Conocimientos lingüísticos», que todos los candidatos debían poseer un excelente conocimiento de una de las lenguas oficiales, como lengua principal, y un conocimiento satisfactorio del alemán, el inglés o el francés, como segunda lengua obligatoriamente distinta de la lengua principal. Además, se disponía en el mismo punto que, con el fin de garantizar la claridad y la comprensión de los textos de carácter general y de las comunicaciones dirigidas a los candidatos o enviadas por éstos, las convocatorias a los distintos tests y pruebas, así como toda la correspondencia entre la EPSO o la secretaría del tribunal y los candidatos solo se realizarían en alemán, en inglés o en francés. Además, la sección I B de los anuncios de concurso controvertidos indicaba que las pruebas de acceso se desarrollarían «en alemán, en inglés o en francés ([segunda] lengua […])».

8        La sección II A de los anuncios de concurso controvertidos, relativa a la naturaleza de las funciones y a los requisitos de admisión a los concursos, establecía en el punto 3, letra b), «Conocimientos lingüísticos», que, como requisito de admisión a las pruebas escritas, los candidatos debían poseer un excelente conocimiento de una de las lenguas oficiales, como lengua principal, y un conocimiento satisfactorio del alemán, el inglés o el francés, como segunda lengua obligatoriamente distinta de la lengua principal. La sección II B de los anuncios de concurso controvertidos disponía además que las pruebas escritas se desarrollarían «en alemán, en inglés o en francés ([segunda] lengua […])».

9        El 20 de junio y el 13 de julio de 2007, la EPSO publicó dos modificaciones de los anuncios de concurso controvertidos en todas las versiones lingüísticas del Diario Oficial (C 136 A, p. 1, y C 160, p. 14). En la modificación publicada el 20 de junio de 2007, se indicaba que, en relación con el concurso EPSO/AD/94/07, los candidatos debían estar en posesión de un título universitario de tres años en la especialidad de que se trataba, es decir, la información, la comunicación y los medios de comunicación, o bien de cualquier otro título universitario de tres años seguido de una experiencia profesional de tres años como mínimo en un sector pertinente a efectos de las tareas de que se trataba. En la modificación publicada el 13 de julio de 2007, se indicaba que, en relación con el concurso EPSO/AD/95/07, los candidatos debían tener una formación universitaria de tres años en el campo de la información (Biblioteca/Documentación) o una formación universitaria de tres años seguida de una cualificación especializada en la materia y que no se exigía ninguna experiencia profesional. A mayor abundamiento, ambas modificaciones remitían expresamente a la versión íntegra de los anuncios de concurso controvertidos, publicados en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial, y abrían un nuevo plazo de presentación de candidaturas a los concursos de que se trataba.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 9 de mayo y el 5 de julio de 2007, respectivamente, el Reino de España interpuso los recursos en los asuntos T‑156/07 y T‑232/07.

11      Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal el 6 y el 23 de julio de 2007, la Comisión solicitó al Tribunal que acordara el sobreseimiento de dichos recursos.

12      Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre y el 8 de noviembre de 2007, respectivamente, la República de Lituania y la República Helénica solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del Reino de España en el asunto T‑156/07. Mediante auto de 13 de diciembre de 2007, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal admitió estas intervenciones.

13      Por escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre de 2007, la República de Lituania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Reino de España en el asunto T‑232/07. Mediante auto de 26 de noviembre de 2007, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal admitió esta intervención.

14      Por auto de 14 de diciembre de 2007, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal acumuló los asuntos T‑156/07 y T‑232/07 a efectos de la continuación del procedimiento.

15      El 15 de febrero de 2008, la República de Lituania presentó su escrito de formalización de la intervención.

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó al Reino de España, a la Comisión, a la República Helénica y a la República de Lituania a responder por escrito a una pregunta. El Reino de España y la Comisión dieron cumplimiento a dicho requerimiento.

17      Mediante escritos de 20 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente, la República de Lituania y la República Helénica manifestaron su intención de no participar en la vista.

18      En la vista de 9 de diciembre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

19      Por impedimento del Juez Sr. Tchipev para participar en la deliberación del presente asunto una vez concluida la fase oral, el asunto se reasignó al Sr. Meij, Presidente de Sala, como Ponente, y se designó al Juez Vadapalas para completar la Sala con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

20      Mediante auto de 5 de julio de 2010, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, reabrió la fase oral y se informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista el 2 de septiembre de 2010.

21      Mediante escritos de 7, 16 y 19 de julio de 2010, respectivamente, el Reino de España, la Comisión, la República de Lituania y la República Helénica informaron al Tribunal de que renunciaban a ser oídas una segunda vez.

22      En consecuencia, el Presidente de la Sala Sexta decidió cerrar la fase oral.

23      El Reino de España, apoyado por la República de Lituania, solicita al Tribunal que:

–        Anule los anuncios de concurso controvertidos.

–        Condene a la Comisión a que todos los anuncios de concurso para cubrir plazas de la función pública europea se publiquen en el Diario Oficial en todas las lenguas.

24      Además, el Reino de España solicita al Tribunal que condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de sobreseimiento

 Alegaciones de las partes

26      La Comisión considera que los recursos han quedado sin objeto, ya que la EPSO subsanó el error administrativo consistente en haber publicado los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas al publicar una modificación de cada uno de estos anuncios en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales. Afirma que el texto de las modificaciones publicadas en el Diario Oficial el 20 de junio de 2007, para el anuncio de concurso EPSO/AD/94/07, y el 13 de julio de 2007, para el anuncio de concurso EPSO/AD/95/07, precisa, en esencia, que la reapertura del período de inscripción no afectará en modo alguno a la situación de aquellos candidatos que ya se hayan inscrito en dichos concursos.

27      En síntesis, el Reino de España se opone a la pretensión de sobreseimiento formulada por la Comisión.

 Apreciación del Tribunal

28      Procede señalar que el Reino de España no reprocha la falta de publicación en el Diario Oficial, en todas las lenguas oficiales, de una información relativa a la publicación de los anuncios de concurso controvertidos, sino la falta de publicación íntegra en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertidos en las lenguas oficiales distintas del alemán, el inglés y el francés.

29      Además, las dos modificaciones no alteran el requisito establecido en los anuncios de concurso controvertidos, según el cual los candidatos deben elegir su segunda lengua entre el alemán, el inglés y el francés. Tampoco afectan a la indicación, que figura en los anuncios de concurso controvertidos, de que las pruebas y las comunicaciones con los candidatos se han de desarrollar sólo en estas tres lenguas.

30      En consecuencia, la mera publicación en el Diario Oficial de estas dos modificaciones de los anuncios de concurso controvertidos en todas las lenguas oficiales no priva a los presentes recursos de su objeto, ya que, en particular, no se publicaron íntegramente en el Diario Oficial los anuncios de concurso controvertidos en las lenguas oficiales distintas del alemán, del inglés y del francés.

31      De ello se deriva que la pretensión de sobreseimiento formulada por la Comisión debe desestimarse.

 Sobre el fondo

32      En apoyo de los presentes recursos, el Reino de España alega, en esencia, la infracción de los artículos 12 CE, 253 CE y 290 CE, del Reglamento nº 1, del artículo 27 del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto, así como la vulneración de los principios de no discriminación por razón de la lengua, de proporcionalidad y de seguridad jurídica.

 Alegaciones de las partes

33      En primer lugar, el Reino de España recuerda que determinadas consideraciones contenidas en las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C‑160/03, Rec. p. I‑2077), puntos 40 a 49, resultan en el caso de autos de inapreciable valor para determinar las características del régimen lingüístico comunitario.

34      Afirma que de ellas se deduce que el respeto de la diversidad lingüística se impone como una exigencia fundamental respecto del conjunto de instituciones y órganos comunitarios y que las restricciones al principio de la diversidad lingüística han de estar limitadas y justificadas y no pueden afectar a la esencia del principio que impone a las instituciones el respeto y el uso de todas las lenguas oficiales.

35      Precisa que para valorar las restricciones al régimen lingüístico comunitario procede distinguir tres situaciones diferentes. En primer lugar, en el ámbito de las comunicaciones externas, la diversidad lingüística exige la protección más elevada, porque está ligada al principio democrático de participación efectiva, al acceso a los textos jurídicos de la Comunidad y a las instituciones que los dictan y a los derechos de ciudadanía europea. Esta protección significa que las dificultades técnicas para respetar el principio deben ser superadas por las instituciones.

36      En segundo lugar, asevera que, en el ámbito de las relaciones externas derivadas de procedimientos administrativos, el principio que rige es el de que la lengua de comunicación debe ser la del interesado que se relaciona con la institución. Sin embargo, el principio admite excepciones que han sido acotadas por la jurisprudencia. Así, cuando los interesados pudieron tomar debidamente conocimiento de la postura de la institución de que se trate, o cuando se trate de personas cualificadas e interesadas, que disfrutan de recursos cognitivos y materiales que pueden permitirles estar suficientemente informados.

37      En tercer lugar, en el ámbito del funcionamiento interno de las instituciones, alega que el artículo 6 del Reglamento nº 1 autoriza a las instituciones a elegir la lengua de comunicación interna con sus agentes. No obstante, sostiene que la elección que se haga no puede llegar hasta el extremo de que se disocie totalmente el régimen lingüístico interno del régimen de las comunicaciones exteriores de las instituciones, especialmente en sus relaciones con los ciudadanos. De ello resultan una serie de limitaciones a la autonomía funcional de las instituciones para la elección de la lengua de comunicación interna. De este modo, considera que esta autonomía en la elección de la lengua de comunicación interna sólo puede ejercerse dentro de los límites reconocidos por el Tratado, protegiendo el equilibrio geográfico y lingüístico de la Unión y respetando el principio de no discriminación. Esta elección tampoco debe crear diferencias de trato injustificadas entre los ciudadanos de la Unión. La contratación del personal de una institución debe organizarse partiendo de una base lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros. Afirma que la elección de la lengua de comunicación interna debe basarse en criterios objetivos, teniendo en cuenta la historia de la institución, el lugar de su sede, la naturaleza de sus funciones o las necesidades de comunicación externas.

38      En el caso de autos, sostiene que la publicación de los anuncios de concurso controvertidos en el Diario Oficial únicamente en tres lenguas oficiales infringe los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1.

39      Alega que esta elección es irracional e infringe el principio de proporcionalidad porque se traduce en una ventaja para un grupo restringido de lenguas, es decir, alemán, inglés y francés, incumpliendo todos los requisitos citados anteriormente, que representan los elementos constitutivos del régimen lingüístico comunitario. Arguye que, aunque la elección se haya realizado con el objetivo de economizar, vinculado a la dificultad de organizar los nuevos concursos en todas las lenguas oficiales en una Unión ampliada a 27, ha tenido como resultado otorgar un rango privilegiado a ciertas lenguas con arreglo a criterios que se desconocen. Además, precisa que no se ha llevado a cabo, o no se ha dado a conocer a los Estados miembros, ningún estudio pertinente sobre diferentes alternativas posibles a la de imponer un sistema de trilingüismo.

40      El Reino de España añade que es cierto que el artículo 6 del Reglamento nº 1 permite a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico comunitario en sus reglamentos internos. Pero, en su opinión, no existe ninguna norma escrita que indique que el alemán, el inglés y el francés sean las lenguas internas de la Comisión. Además, los anuncios de concurso controvertidos están destinados a cubrir plazas que se dirigen al exterior, lo que no corresponde al régimen lingüístico interno comunitario, sino al régimen lingüístico externo comunitario. El que la Comisión pueda utilizar en el marco de sus procedimientos internos un número limitado de lenguas no debería tener repercusiones ni sobre el régimen lingüístico de las instituciones fijado por el Consejo de la Unión en aplicación del artículo 290 CE, ni sobre las modalidades del contratación del personal de las instituciones. A este respecto, el Reino de España recuerda que no existen «prioridades» entre las lenguas oficiales.

41      En segundo lugar, el Reino de España invoca la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión que dio origen a los anuncios de concurso controvertidos, en la medida en que, con arreglo al artículo 290 CE, sólo el Consejo, por unanimidad, tiene competencia para fijar el régimen lingüístico comunitario o establecer excepciones.

42      En tercer lugar, el Reino de España alega que la publicación en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas es contraria al artículo 12 CE. Afirma que no es posible saber el por qué de la publicación en tres lenguas, y no en dos, o en cuatro, o en una. En particular, considera que produce el resultado de la infracción del principio de igualdad entre las lenguas, que implica la infracción del principio de igualdad de los Estados miembros, resultando una discriminación no justificada, que repercute directamente en la infracción de los mismos principios de igualdad y no discriminación de los ciudadanos.

43      En efecto, alega que la publicación en el Diario Oficial en tres lenguas de los anuncios de concurso controvertidos implica que los ciudadanos que no leen ninguna de las tres versiones de que se trata no tienen acceso a la información necesaria para concurrir a los puestos que se convocan, lo que les impone una carga discriminatoria. En el caso de autos, esta publicación selectiva en tres lenguas está proporcionando una situación de ventaja injustificada a los ciudadanos que comprenden al menos una de las tres lenguas en cuestión respecto de los restantes ciudadanos de la Unión, y concede un valor distinto a las versiones lingüísticas del Diario Oficial.

44      En cuarto lugar, el Reino de España considera que la publicación selectiva en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas es contraria al principio de seguridad jurídica. De este modo, permitir sólo a unos ciudadanos de la Unión conocer determinados actos comunitarios y denegar este derecho a otros ciudadanos de la Unión genera una situación de ausencia de seguridad jurídica, de certeza, de saber a qué atenerse respecto de la información que reciben al leer el Diario Oficial en su propia lengua. A mayor abundamiento, afirma que esta situación crea dos tipos de versiones del Diario Oficial, las que realmente son versiones fidedignas, que garantizan plenamente a los ciudadanos de la Unión el conocer todos los actos comunitarios que puedan atribuirles derechos o establecer obligaciones, y el resto de versiones, que no son totalmente fiables puesto que no permiten a muchos ciudadanos de la Unión estar informados de las actuaciones comunitarias.

45      En quinto lugar, el Reino de España sostiene que la publicación selectiva en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas infringe las normas en materia de acceso a la función pública. Considera que el Estatuto contiene disposiciones que tienen por objeto fijar los principios que regulan la contratación y la selección, entre los que figuran una base geográfica lo más amplia posible, la no discriminación y la imposibilidad de reservar puestos a nacionales de un Estado miembro. Afirma que el Estatuto se remite al artículo 1, apartado 2, de su anexo III, según el cual para cualquier publicación en el Diario Oficial de un concurso, la convocatoria deberá publicarse en todas las lenguas oficiales. Pues bien, a su juicio los anuncios de concurso controvertidos son actos administrativos de carácter general dirigidos a todos los ciudadanos y cuya publicación en el Diario Oficial, en todas las lenguas, esta exigida de manera expresa.

46      El Reino de España alegó en la vista que la Comisión no había proporcionado ninguna motivación, en el sentido del artículo 253 CE, relativa a su decisión de publicar íntegramente en el Diario Oficial los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas, a saber, en alemán, en inglés y en francés.

47      La República de Lituania suscribe las alegaciones del Reino de España en su totalidad.

48      La Comisión rebate el conjunto de alegaciones del Reino de España.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre el segundo motivo

49      En primer lugar, procede recordar que los recursos se dirigen contra los anuncios de concurso controvertidos, y no contra la Decisión que, según el Reino de España, constituye el fundamento jurídico de dichos anuncios.

50      En segundo lugar, cabe constatar que la Decisión no se aplica a las publicaciones externas al Diario Oficial de anuncios de concurso, sino sólo a las publicaciones externas en dicho Diario de anuncios de vacante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión, T‑185/05, Rec. p. II‑3207, apartado 114).

51      De ello se deduce que debe desestimarse el segundo motivo formulado por el Reino de España por ser inoperante.

–       Sobre el resto de los motivos

52      En primer lugar, debe señalarse que no hay ninguna disposición ni ningún principio de Derecho comunitario que imponga que los anuncios de concurso, como los controvertidos en el caso de autos, se publiquen sistemáticamente en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales de la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 115).

53      Es cierto que los puestos vacantes a los que se refieren los anuncios de concurso controvertidos pueden interesar, en principio, a candidatos procedentes de todos los Estados miembros. Sin embargo, según ha declarado el Tribunal de Justicia, las numerosas referencias del Tratado CE al uso de las lenguas, como, en particular, la contenida en el artículo 290 CE, invocada por el Reino de España y la República de Lituania, no pueden considerarse expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283, apartado 82, y sentencia del Tribunal General Italia/Comisión, antes citada, apartado 116).

54      Tal principio, que implicaría la obligación de las instituciones de publicar sistemáticamente en el Diario Oficial los anuncios de concurso en todas las lenguas oficiales, tampoco puede deducirse del Reglamento nº 1. El Tribunal ya ha declarado que este Reglamento no se aplica a las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y agentes, dado que únicamente fija el régimen lingüístico aplicable entre las instituciones y un Estado miembro o una persona sujeta a la jurisdicción de algún Estado miembro (sentencias del Tribunal de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión, T‑203/03, RecFP pp. I‑A‑279 y II‑1287, apartado 60, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 117).

55      Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, así como los candidatos a tales puestos, se encuentran únicamente sujetos a la jurisdicción de las Comunidades, por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Estatuto, incluidas las relativas a la selección del personal en el seno de una institución. Además, el artículo 6, del Reglamento nº 1 permite expresamente a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión, T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97, apartado 13, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 118).

56      La equiparación a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades de los candidatos a tales puestos, en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable, se justifica por el hecho de que la relación de estos candidatos y la institución de que se trate se inicia con el único fin de obtener un puesto de funcionario o agente, para el que se requieren determinados conocimientos lingüísticos, que pueden exigirse en las disposiciones comunitarias aplicables para la provisión del puesto en cuestión (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 119).

57      Por consiguiente, el Reino de España afirma erróneamente que los anuncios de concurso controvertidos se adoptaron en infracción del artículo 290 CE y del Reglamento nº 1.

58      En segundo lugar, cabe observar que las modalidades de publicación de los anuncios de concurso controvertidos no pueden dar lugar a una discriminación entre los candidatos por razones basadas en la lengua (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 127).

59      Por un lado, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe expressis verbis esta discriminación, al tiempo que el apartado 6 del mismo artículo dispone que, sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 128).

60      Por otro lado, el artículo 27 del Estatuto se opone también a que la administración exija a los candidatos a un puesto un conocimiento perfecto de una lengua oficial en concreto, cuando este requisito lingüístico tenga por efecto reservar este puesto a personas de una nacionalidad determinada y no se justifique por razones relacionadas con el funcionamiento del servicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, Rec. pp. 57 y ss., especialmente pp. 73 y 74, y sentencia del Tribunal General Italia/Comisión, antes citada, apartados 128 y 129).

61      De ello se desprende que si la administración decide publicar en el Diario Oficial el texto íntegro de anuncios de concurso para proveer puestos vacantes en las instituciones únicamente en ciertas lenguas, debe, para evitar una discriminación basada en la lengua entre los candidatos potencialmente interesados por dicho anuncio, adoptar medidas adecuadas para informar a todos ellos de la existencia del anuncio de concurso de que se trate y de las ediciones en las que se publica su versión íntegra (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 130).

62      Si se cumple este requisito, la publicación en el Diario Oficial de un anuncio de concurso en un número restringido de lenguas no puede dar lugar a una discriminación entre los diferentes candidatos, si consta que éstos poseen un dominio suficiente de al menos una de estas lenguas que les permita tomar conocimiento efectivo del contenido del dicho anuncio (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 131).

63      A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia conforme a la cual el hecho de que los documentos dirigidos por la administración a uno de sus funcionarios estén redactados en una lengua que no sea la lengua materna de dicho funcionario o la primera lengua extranjera que éste haya escogido no supone una vulneración de sus derechos, si posee un dominio de la lengua utilizada por la administración que le permita efectiva y fácilmente tomar conocimiento del contenido de los documentos en cuestión. Esta conclusión también es válida cuando se trata de un acto dirigido al conjunto de los funcionarios o a los candidatos a un procedimiento de selección, como un anuncio de concurso (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 132, y la jurisprudencia citada).

64      Procede recordar asimismo que, habida cuenta del artículo 28, letra f), del Estatuto, todo candidato a un procedimiento de selección debe justificar que posee el conocimiento en profundidad de una de las lenguas oficiales y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que pueda ser llamado a ejercer. Se trata de los mínimos conocimientos lingüísticos necesarios para la selección de funcionarios comunitarios; la administración puede, en su caso, fijar requisitos lingüísticos más estrictos para la provisión de un puesto determinado (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 133).

65      De este modo, cuando las necesidades del servicio o del puesto lo exijan, la administración puede legítimamente especificar las lenguas para las que se requiere un conocimiento en profundidad o un conocimiento satisfactorio. En este último caso, la circunstancia de que el texto del anuncio de concurso de que se trate esté disponible tan sólo en dichas lenguas no produce una discriminación entre los candidatos, dado que todos ellos deben dominar al menos una de ellas (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 134).

66      Por el contrario, la publicación en el Diario Oficial del texto del anuncio de concurso únicamente en ciertas lenguas oficiales, cuando se admita la presentación de candidaturas por personas que tengan meros conocimientos de otras lenguas oficiales, puede conducir a una discriminación en perjuicio de este último grupo de candidatos potenciales, de no verse completada con otras medidas que les permitan tomar conocimiento efectivo del contenido de dicho anuncio (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 135).

67      En efecto, en tal caso, los candidatos en cuestión se encontrarían en una posición menos ventajosa que el resto de los candidatos, puesto que no podrían tomar conocimiento efectivo de las cualificaciones exigidas en el anuncio de concurso ni de los requisitos y las reglas del procedimiento de selección. Pues bien, este conocimiento es presupuesto necesario para la presentación óptima de su candidatura, con objeto de maximizar sus opciones a ser seleccionados para el puesto de que se trate (véase, por analogía, la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 136).

68      En el caso de autos, procede señalar que el texto íntegro de los anuncios de concurso controvertidos sólo se publicó en alemán, en inglés y en francés. No obstante, en el Diario Oficial se publicaron, en todas las lenguas de la Comunidad, dos modificaciones en las que se informaba sucintamente al público de la existencia y el contenido de los anuncios de concurso controvertidos, remitiendo a las versiones alemana, inglesa y francesa para obtener el texto íntegro.

69      Estas dos modificaciones pusieron fin a la falta de publicación en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertido en todas las lenguas oficiales.

70      En efecto, las dos modificaciones recogen, de manera más sucinta, el contenido de dichos anuncios, en particular determinados requisitos de admisión que en ellos se indican, con arreglo al artículo 1 del anexo III del Estatuto. De este modo, la modificación publicada el 20 de junio de 2007, relativa al anuncio de concurso EPSO/AD/94/07, precisa que los candidatos deben tener un título universitario de tres años en la especialidad de que se trata, a saber, la información, la comunicación o los medios de comunicación, o bien cualquier otro título universitario de tres años seguido de una experiencia profesional de tres años como mínimo en un sector pertinente a efectos de las tareas de que se trataba. La modificación publicada el 13 de julio de 2007, que recoge determinados requisitos de admisión contenidos en el anuncio de concurso EPSO/AD/95/07, indica que los candidatos deben tener una formación universitaria de tres años en el campo de la información (Biblioteca/Documentación) o una formación universitaria de tres años seguida de una cualificación especializada en la materia, y que no se exige ninguna experiencia profesional.

71      Ambas modificaciones precisan también la clase de los dos concursos, es decir, concursos generales, las modalidades, a saber, concurso-oposición, así como el grupo de funciones y el grado propuestos. Por último, establecen que se abren de nuevo los plazos de presentación de candidaturas a los concursos controvertidos.

72      En cuanto a lo demás, las dos modificaciones, publicadas en todas las lenguas oficiales, remiten explícitamente a las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial, en las que se publicaron los dos anuncios de concurso controvertidos. Por lo tanto, permitieron a cualquier persona interesada en los concursos de que se trata, que debían dominar al menos una de las lenguas antes mencionadas, conocer íntegramente el contenido de dichos anuncios.

73      Ciertamente, las modificaciones no proporcionaban otras informaciones relativas a los requisitos de admisión que debían cumplir los candidatos o al desarrollo de las pruebas de acceso al proceso selectivo y de las pruebas escritas y orales. Sin embargo, facilitaron la información esencial sobre el contenido de los anuncios de concurso controvertidos, permitiendo a los interesados apreciar la oportunidad de presentar su candidatura.

74      La eventual publicación íntegra del contenido de los anuncios de concurso controvertidos en el resto de lenguas oficiales no habría tenido ningún interés para los posibles candidatos que no dominaban ni el alemán, ni el inglés ni el francés, ya que de todos modos no cumplían los requisitos de admisión.

75      Es cierto que, como sostiene el Reino de España, ninguna norma escrita de Derecho comunitario indica que el alemán, el inglés y el francés sean las lenguas internas de la Comisión y de otras instituciones u órganos comunitarios. Sin embargo, una institución o un órgano de la Unión puede elegir, desde el punto de vista interno, una o varias lenguas, siempre que esta elección se base en consideraciones objetivas vinculadas a las necesidades funcionales específicas de la institución o el órgano de que se trate, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad del personal seleccionado. Efectivamente, el uso de varias lenguas en el seno de los servicios de la institución o del órgano de la Unión de que se trate puede justificar el conocimiento de una de dichas lenguas de trabajo. No obstante, en tal caso parece suficiente exigir el conocimiento de una de tales lenguas. En efecto, la exigencia de un conocimiento acumulativo de diversas lenguas no se puede justificar por necesidades de comunicación interna y sólo puede corresponder a la voluntad de conferir un estatuto privilegiado a determinadas lenguas oficiales (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia España/Eurojust, antes citadas, puntos 49 y 56).

76      En el caso de autos, los dos anuncios de concurso controvertidos precisan que, para ser admitidos a los concursos en cuestión, los candidatos debían poseer un excelente conocimiento de una de las lenguas oficiales y un conocimiento satisfactorio del alemán, el inglés o el francés como segunda lengua, en el bien entendido de que las pruebas de acceso y las pruebas debían desarrollarse en la segunda lengua, obligatoriamente distinta de la lengua principal.

77      Es preciso observar que el requisito de conocimientos lingüísticos contenido en los anuncios de concurso controvertidos no se refiere al conjunto de segundas lenguas, ya que los candidatos potenciales de dichos concursos sólo están obligados a tener un conocimiento satisfactorio de una de ellas.

78      Además, cabe observar que el Reino de España no ha aportado ningún dato concreto que permita cuestionar la elección del alemán, el inglés y el francés como segundas lenguas.

79      De todo lo que antecede se desprende que, al publicar en el Diario Oficial los anuncios de concurso controvertidos en un número restringido de lenguas, la Comisión no infringió el artículo 12 CE.

80      Por otro lado, procede señalar que, en la medida en que la publicación íntegra en el Diario Oficial, únicamente en tres lenguas, de los anuncios de concurso controvertidos, seguida de la publicación de dos modificaciones, no puede afectar al acceso de las personas interesadas –que respondan a las cualificaciones lingüísticas exigidas– al texto íntegro de los anuncios de concurso, toda vez que la circunstancia alegada por el Reino de España de que tal publicación otorga una ventaja a un grupo restringido de lenguas no permite considerar que aquélla no es ni apropiada ni necesaria habida cuenta de las finalidades organizativas que persigue. Por tanto, no es contraria al principio de proporcionalidad.

81      La EPSO tampoco infringió el artículo 27 del Estatuto, dado que, en el marco de los procedimientos de selección, las medidas adoptadas no pueden favorecer a candidatos de determinadas nacionalidades, a saber, los procedentes de los países de lengua alemana, inglesa o francesa.

82      Al publicar en el Diario Oficial los anuncios de concurso controvertidos en un número restringido de lenguas, la EPSO no infringió el artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto. En efecto, esta disposición no contiene ninguna regla que imponga la publicación en el Diario Oficial de un anuncio de concurso en todas las lenguas oficiales.

83      En tercer lugar, en relación con la vulneración del principio de seguridad jurídica, procede señalar que éste exige que todo acto de las instituciones que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y que se dé a conocer a los interesados de tal modo que éstos puedan saber con certeza a partir de qué momento dicho acto existe y comienza a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 2006, Hewlett‑Packard/Comisión, T‑313/04, no publicada en la Recopilación, apartado 66).

84      En el caso de autos, los anuncios de concurso controvertidos se pusieron en conocimiento de los interesados, a saber, los candidatos potenciales, mediante la publicación en el Diario Oficial de dos modificaciones en todas las lenguas oficiales de la Comunidad. Los interesados, en particular los candidatos potenciales de lengua materna distinta del alemán, del inglés y del francés, pudieron así conocer útilmente los requisitos de participación en los concursos de que se trata.

85      De ello se deduce que debe desestimarse la alegación del Reino de España basada en que la publicación en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas vulnera el principio de seguridad jurídica.

86      En cuarto lugar, por lo que se refiere a la infracción del artículo 253 CE, invocada por el Reino de España en la vista, en la medida en que la EPSO no había motivado en modo alguno su elección de publicar íntegramente en el Diario Oficial los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas, el Tribunal señala que, según reiterada jurisprudencia, una falta de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec. p. I‑983, apartado 24) y que, por consiguiente, puede ser alegado por las partes en cualquier momento del procedimiento (sentencias del Tribunal General de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 125, y de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 210). Por tanto, la circunstancia de que el motivo basado en una falta de motivación no haya sido formulada por el Reino de España hasta el acto de la vista no lleva aparejada la consecuencia de que el Tribunal no pueda examinarla en el caso de autos.

87      Se desprende del Estatuto que el papel esencial del anuncio de concurso consiste en informar a los interesados de la manera más exacta posible de la naturaleza de las condiciones requeridas para ocupar el puesto de que se trata, para permitirles apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura, y, por otro, qué documentos justificativos son importantes para las actuaciones del tribunal de oposición y, por tanto, deben adjuntarse a las candidaturas (auto del Tribunal de 3 de abril de 2000, Azur-Gora y Dubigh/Comisión, T‑95/00 y T‑96/00, RecFP pp. I‑A-79 y II‑379, apartado 47). Pues bien, los anuncios de concurso controvertidos, en su versión modificada, cumplen esta función esencial (véanse los apartados 62 a 74 supra).

88      Por consiguiente, no incumbía a la administración justificar, en los anuncios de concurso controvertidos, la elección de tres lenguas que se habían de utilizar como segunda lengua para participar en los concursos, toda vez que consta que dicha elección responde a sus exigencias internas.

89      En consecuencia, el Reino de España afirma equivocadamente que los anuncios de concurso controvertidos infringen el artículo 253 CE.

 Costas

90      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otra parte, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan en el proceso soportarán sus propias costas.

91      En el caso de autos, por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión. La República de Lituania y la República Helénica cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      La República de Lituania y la República Helénica cargarán con sus propias costas.

Meij

Vadapalas

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de sobreseimiento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre el segundo motivo

– Sobre el resto de los motivos

Costas


* Lengua de procedimiento: español.