Language of document : ECLI:EU:C:2018:990

Asunto C675/17

Ministero della Salute

contra

Hannes Preindl

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de títulos de formación obtenidos en periodos de formación parcialmente superpuestos — Potestad de verificación del Estado miembro de acogida»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de diciembre de 2018

1.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Trabajadores — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Principio de reconocimiento automático — Normativa nacional que establece la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición de matriculación simultánea en dos formaciones — Títulos de formación expedidos en otro Estado miembro tras finalizar formaciones parcialmente concomitantes — Obligación de reconocimiento automático

(Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 21, 22 y 24)

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Trabajadores — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Principio de reconocimiento automático — Potestad de verificación del Estado miembro de acogida — Verificación del respeto del requisito relativo a la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial en relación con las formaciones a tiempo completo — Improcedencia

[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 21 y 22, ap. 1, letra a)]

1.      Los artículos 21, 22 y 24 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, deben interpretarse en el sentido de que obligan a un Estado miembro, cuya legislación prevé la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición de matriculación simultánea en dos formaciones, a reconocer automáticamente títulos de formación contemplados por esta Directiva y expedidos en otro Estado miembro tras finalizar formaciones parcialmente concomitantes.

(véanse el apartado 32 y el punto 1 del fallo)

2.      Los artículos 21 y 22, letra a), de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida verifique el cumplimiento de la condición con arreglo a la cual la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial no deben ser inferiores a las formaciones a tiempo completo.

A este respecto, cabe señalar que un sistema de reconocimiento automático e incondicional de títulos de formación como el previsto en el artículo 21 de la Directiva 2005/36 quedaría gravemente comprometido si los Estados miembros tuvieran la potestad de cuestionar, discrecionalmente, la fundamentación de la decisión de la autoridad competente de otro Estado miembro de expedir el mencionado título (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2003, Tennah-Durez, C‑110/01, EU:C:2003:357, apartado 75).

En tales circunstancias, el carácter automático e incondicional del reconocimiento de títulos de formación permanece inalterado cuando el Estado miembro de origen expide un título de formación tras finalizar una formación médica de base o una formación de odontólogo, en aplicación del artículo 22, letra a), de la Directiva 2005/36. En este mismo contexto, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con exclusión de las del Estado miembro de acogida, velar por que la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial no sean inferiores a las formaciones a tiempo completo, y, en general, por el pleno respeto de todas las exigencias de la Directiva 2005/36.

De esta forma, cuando una formación satisface las exigencias establecidas por la Directiva 2005/36, lo que corresponde verificar a la autoridad del Estado miembro que expide el título, las autoridades del Estado miembro de acogida no pueden denegar el reconocimiento de ese título. El hecho de que el interesado siguiera una formación a tiempo parcial, en aplicación del artículo 22, letra a), de esta Directiva, o múltiples cursos simultáneamente o incluso durante períodos que se superponen parcialmente, no tiene incidencia en este sentido, siempre que las exigencias de formación establecidas en la mencionada Directiva se cumplan.

(véanse los apartados 36, 37, 40 y 41 y el punto 2 del fallo)