Language of document : ECLI:EU:T:2015:376

Asunto T‑334/12

Plantavis GmbH

y

NEM, Verband mittelständischer europäischer Hersteller und Distributoren von Nahrungsergänzungsmitteln & Gesundheitsprodukten eV

contra

Comisión Europea

y

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

«Protección de los consumidores — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos — Reglamento (UE) nº 432/2012 — Recurso de anulación — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa — Admisibilidad — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Excepción de ilegalidad — Registro de las declaraciones de propiedades saludables»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 12 de junio de 2015

1.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Recurso dirigido contra el autor del acto impugnado — Pretensión de anulación de un acto de la Comisión formulada contra un órgano de la Unión — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Todo acto de alcance general excepto los actos legislativos — Reglamento de la Comisión que establece una lista de las declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos — Inclusión

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Reglamento de la Comisión que establece una lista de las declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos — Falta de indicación precisa por el demandante de las declaraciones que pueden lesionar su situación jurídica — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, aps. 5 y 6; Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión]

4.      Excepción de ilegalidad — Carácter incidental — Inadmisibilidad del recurso principal — Inadmisibilidad de la excepción

(Art. 277 TFUE)

5.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Registro de la Comisión de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a los alimentos — Acto de carácter puramente informativo — Exclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 31 y art. 40]

6.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión — Dictamen científico elaborado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a instancia de la Comisión para evaluar las declaraciones de propiedades saludables — Acto no dirigido a producir efectos jurídicos — Exclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 20)

2.      El concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe entenderse en el sentido de que incluye cualquier acto de carácter general con excepción de los actos legislativos. Constituye un acto reglamentario el Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

En efecto, ese Reglamento fue adoptado por la Comisión en ejercicio de competencias de ejecución en el marco del procedimiento de reglamentación con control y, por tanto, no constituye un acto legislativo. Además, el Reglamento nº 432/2012 tiene alcance general ya que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.

(véanse los apartados 24 a 27)

3.      El concepto de afectación directa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige, en primer lugar, que la medida impugnada produzca efectos directos en la situación jurídica del demandante y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa impugnada sin aplicación de otras normas intermedias.

Dado que se trata de un recurso interpuesto contra el Reglamento nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, corresponde al demandante identificar las declaraciones objeto de ese Reglamento que lesionan su situación jurídica, para demostrar que éste le afecta directamente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Más, en particular, el demandante está obligado a demostrar que, al tiempo de interponer el recurso ante el Tribunal, utilizaba en las comunicaciones de carácter comercial relativas a sus productos declaraciones prohibidas como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 432/2012. No corresponde al juez de la Unión buscar e identificar las declaraciones que en su caso podrían constituir el fundamento de la admisibilidad del recurso, en especial cuando se trata de unas 2 000 declaraciones de propiedades saludables, de entre las cuales 222 fueron autorizadas, y 1 719 fueron prohibidas.

Además, suponiendo que las declaraciones que conciernen a la demandante formen parte de la lista de las declaraciones en suspenso, porque estén aún en curso de evaluación y la Comisión no se haya pronunciado definitivamente sobre su autorización o su prohibición, esas declaraciones no pueden fundamentar un recurso de anulación. En efecto, las declaraciones que permanecen en suspenso siguen beneficiándose del régimen jurídico que les era aplicable antes de la adopción del Reglamento nº 432/2012. Por consiguiente, las empresas interesadas en esas declaraciones pueden seguir utilizándolas en sus actividades de comercialización de los productos alimenticios conforme al artículo 28, apartados 5 y 6, del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

(véanse los apartados 28, 30, 32 y 36)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 y 51)

5.      Constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma manifiesta la situación jurídica de éste. Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su sustancia.

El registro de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas, creado por la Comisión conforme al artículo 20 del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, no constituye como tal un acto jurídico recurrible en virtud del artículo 263 TFUE. En efecto, como resulta del considerando 31 del Reglamento nº 1924/2006, el registro de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas es un instrumento de comunicación en aras de la transparencia y a fin de evitar una multiplicidad de solicitudes en relación con declaraciones que ya se han evaluado. Aunque ese registro ofrece informaciones sobre los actos jurídicos adoptados en materia de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, no deja de ser cierto que no es apto para producir efectos jurídicos frente a terceros.

(véanse los apartados 56, 58 y 59)

6.      Los dictámenes y recomendaciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión están expresamente excluidos del ámbito de aplicación del artículo 263 TFUE y, por tanto, no pueden ser objeto de un recurso de anulación. Además, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, sólo constituyen, en principio, actos impugnables las medidas que establecen definitivamente la postura de la institución al finalizar el procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva.

Los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicados a raíz de las evaluaciones realizadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, constituyen etapas intermedias del procedimiento que no pueden producir un efecto en la situación jurídica de terceros. En efecto, la EFSA emite dictámenes cuando el marco jurídico pertinente lo prevé. Pues bien, en esos supuestos la EFSA no está facultada para adoptar actos que produzcan efectos jurídicos, y los únicos actos impugnables son los que contienen la decisión final de la Comisión acerca de la autorización o la prohibición de las declaraciones examinadas. Por tanto, las evaluaciones realizadas por la EFSA en el contexto del procedimiento del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1924/2006 no son recurribles en virtud del artículo 263 TFUE.

(véanse los apartados 61 a 64)