Language of document : ECLI:EU:T:1997:108

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 10 de julio de 1997(1)

«Competencia - Consecuencias de la anulación parcial, por el Tribunalde Justicia, de una Decisión relativa a un procedimiento de aplicación
del artículo 85 del Tratado - Efectos de la sentencia respectode los destinatarios de la Decisión que no interpusieron recurso
de anulación - Artículo 176 del Tratado - Solicitud de devolución parcial de las multas pagadas»

En el asunto T-227/95,

AssiDomän Kraft Products AB, sociedad sueca con domicilio en Estocolmo,
AB Iggesunds Bruk, sociedad sueca con domicilio en Örnsköldsvik (Suecia),
Korsnäs AB, sociedad sueca con domicilio en Gävle (Suecia),
MoDo Paper AB, sociedad sueca con domicilio en Örnsköldsvik (Suecia),
Södra Cell AB, sociedad sueca con domicilio en Växjö (Suecia),
Stora Kopparbergs Bergslags AB, sociedad sueca con domicilio en Falun (Suecia),
Svenska Cellulosa AB, sociedad sueca con domicilio en Sundsvall (Suecia),
representadas por el Sr. John E. Pheasant, Solicitor de la Supreme Court of England and Wales, y Me Christopher Raux, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete Loesch & Wolter, 11 Rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Wouter Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1995, por la que se deniega la solicitud presentada por las demandantes, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307), con el fin de obtener la devolución de las multas que les fueron impuestas mediante la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.725 - Pasta de madera) (DO 1985, L 85, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),



integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

  1. El presente asunto se inscribe en el mismo contexto fáctico y jurídico que la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307; en lo sucesivo, «sentencia de 31 de marzo de 1993»), mediante la cual el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.725 - Pasta de madera) (DO 1985, L 85, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión sobre la pasta de madera»). Los antecedentes del asunto se exponen en esta Decisión y en la sentencia del Tribunal de Justicia.

  2. Las siete demandantes en el presente asunto son empresas domiciliadas en Suecia que ejercen actividades en el ámbito de la pasta de madera. Representan, a título personal o en calidad de derechohabientes, a diez de los once destinatarios suecos (nos 30 a 39) de la Decisión sobre la pasta de madera (en lo sucesivo, «destinatarios suecos»).

  3. En la Decisión sobre la pasta de madera, la Comisión comprobó que varios de los cuarenta y tres destinatarios de esta Decisión habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, actual Tratado CE (en lo sucesivo, «Tratado»), durante determinados períodos definidos, en especial por pactar los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada.

  4. El artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera enumeraba las infracciones del artículo 85 detectadas por la Comisión, los destinatarios de la Decisión y los períodos pertinentes. Las infracciones de interés en el caso de autos que se imputaban a destinatarios suecos fueron las siguientes.

  5. En el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera, la Comisión afirmó que los destinatarios suecos, a excepción de Billerud-Uddeholm y Uddeholm AB, así como otros productores finlandeses, americanos, canadienses y noruegos, se habían puesto de acuerdo «sobre los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada con destino a la Comunidad Económica Europea» durante la totalidad o parte del período comprendido entre 1975 y 1981.

  6. Según el apartado 2 del mismo artículo, todos los destinatarios suecos habían cometido una infracción del artículo 85 del Tratado al pactar los precios de transacción efectivos aplicados en la Comunidad, por lo menos a los clientes establecidos en Bélgica, Francia, la República Federal de Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido, por la pasta de madera al sulfato blanqueada.

  7. En el artículo 3 de la Decisión sobre la pasta de madera, la Comisión impuso multas de entre 50.000 y 500.000 ECU a casi todos los destinatarios de la Decisión aludida. Se impusieron multas a nueve de los destinatarios suecos. Estas empresas pagaron las multas sin interponer recurso de anulación contra la Decisión.

  8. Otros veintiocho de los cuarenta y tres destinatarios iniciales de la Decisión sobre la pasta de madera o sus derechohabientes interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra esta Decisión con arreglo al artículo 173 del Tratado. Mediante la sentencia de 31 de marzo de 1993, el Tribunal de Justicia anuló, entre otras disposiciones, los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera, en los que se comprobaba la existencia de infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A continuación, el Tribunal de Justicia suprimió o redujo las multas impuestas a las empresas que habían interpuesto el recurso.

  9. Según la parte pertinente del fallo de la sentencia de 31 de marzo de 1993, el Tribunal de Justicia decidió:

    «1)    Anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de infracción del artículo 85 del Tratado.

    2)    Anular el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión antes citada.

    [...]

    7)    Suprimir las multas impuestas a las demandantes, con excepción de la de Finncell y de las impuestas a Canfor, MacMillan, St Anne y Westar, que se reducen a 20.000 ECU.

    [...]»

  10. Tras el pronunciamiento de la sentencia, las demandantes solicitaron a la Comisión, mediante carta de 24 de noviembre de 1993, que revisara su situación jurídica a la luz de la sentencia y que les devolviera las multas que habían pagado, puesto que el importe de éstas superaba los 20.000 ECU, cantidad mantenida por el Tribunal de Justicia respecto de determinadas demandantes por infracciones cuya comprobación no había sido invalidada.

  11. La carta de 24 de noviembre de 1993 estaba redactada en los siguientes términos:

    «[...] The Swedish respondents contend that the Commission may not retain the fines they paid for infringements of Article 85(1) by concertation on announced and transaction prices once the ECJ has annulled the Commission's relevant finding.

    [...]

    The Swedish undertakings who paid fines in respect of infringements of Article 85(1) which have now been annulled by the Court are entitled to recover those fines. It is clear from the caselaw (see, for example, the two Snupat cases - [1959] ECR 127 and [1961] ECR 53) that there is an obligation on the relevant Community institution (in this case, the Commission), to review the position of undertakings in a similar position, where the ECJ makes a ruling which is not addressed to those undertakings.

    In this case, the Swedish respondents are in an identical position to the wood pulp producers who appealed the Commission's decision. The Court has annulled the Commision's findings in relations to concertation on announced and transaction prices. The Commission therefore has a duty to review the position of the Swedish respondents and to return that part of the fines paid by them which relates to the two infringements of Article 85(1) which have been annulled.»

    («[...] Los destinatarios suecos afirman que la Comisión no puede mantener las multas que pagaron por infracciones del apartado 1 del artículo 85 derivadas de la concertación sobre los precios anunciados y de transacción, al haber anulado el Tribunal de Justicia las comprobaciones de la Comisión a este respecto.

    [...]

    Las empresas suecas que pagaron multas por infracciones del apartado 1 del artículo 85 que ahora han sido anuladas por el Tribunal de Justicia tienen derecho a recuperar el importe de dichas multas. De la jurisprudencia (véanse, por ejemplo, las dos sentencias Snupat, Rec. 1959, p. 275, y Rec. 1961, p. 103) resulta que la Institución comunitaria de que se trate (en este caso, la Comisión) tiene la obligación de revisar la posición de las empresas que se encuentran en una situación similar cuando el Tribunal de Justicia dicta una resolución que no está dirigida a dichas empresas.

    En este caso, los destinatarios suecos se encuentran en una posición idéntica a la de los productores de pasta de madera que recurrieron contra la Decisión de la Comisión. El Tribunal de Justicia anuló las comprobaciones de la Comisión relativas a la concertación sobre los precios anunciados y de transacción. Por consiguiente, la Comisión debe revisar la posición de los destinatarios suecos y devolver la parte de las multas relativa a las dos infracciones del apartado 1 del artículo 85 que fueron anuladas.»)

  12. En un primer momento, los servicios de la Comisión, mediante carta de 6 de diciembre de 1993, notificaron a las demandantes que se había remitido a la Dirección General de Presupuestos (DG XIX) su carta de 24 de noviembre de 1993, con el fin de examinar si esta Dirección General podía acceder a su solicitud.

  13. Posteriormente, el Director General de la Dirección General de Competencia (DG IV) informó a las demandantes, mediante carta de 4 de febrero de 1994, de que la Comisión tenía la intención de denegar su solicitud y les concedió un plazo para presentar, en su caso, observaciones.

  14. Las demandantes, mediante carta de 8 de abril de 1994, respondieron a esta última carta de la Comisión solicitando que adoptara una decisión definitiva sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia de 31 de marzo de 1993, solicitud reiterada mediante escritos de 24 de octubre y de 21 de diciembre de 1994.

  15. Mediante carta de 4 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «carta de 4 de octubre de 1995» o «decisión impugnada»), el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia denegó la solicitud de devolución de las demandantes en los siguientes términos:

    «In your letter of 24 November 1993 you asked the Commission to review the position of your clients (”the Swedish respondents") in light of the Court's judgment of 31 March 1993. More specifically, you requested the Commission to return the fines relating to the infringements found in the parts of its decision which had been annulled by the aforesaid judgment. Having received a preliminary reaction of my services (letter of 4 February 1994 signed by the Director General for Competition), you reiterated your request in your letters of 8 April, 24 October and 21 December 1994.

    I do not see any possibility to accept your request. Article 3 of the decision imposed a fine on each of the producers on an individual basis. Consequently, in point 7 of the operative part of its judgment, the Court annulled or reduced the fines imposed on each of the undertakings who were applicants before it. In the absence of an application of annulment on behalf of your clients, the Court did not and indeed could not annul the parts of Article 3 imposing a fine on them. It follows that the obligation of the Commission to comply with the judgment of the Court has been fulfilled in its entirety by the Commission reimbursing the fines paid by the successful applicants. As the judgment does not affect the decision with regard to your clients, the Commission was neither obliged nor indeed entitled to reimburse the fines paid by your clients.

    As your clients' payment is based on a decision which still stands with regard to them, and which is binding not only on your clients but also on the Commission, your request for reimbursement cannot be granted.»

    [«En su carta de 24 de noviembre de 1993, pidieron ustedes a la Comisión que revisara la situación de sus clientes (”los destinatarios suecos") a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 1993. De forma más específica, solicitaron a la Comisión que devolviera las multas relativas a las infracciones imputadas en las partes de su Decisión que fueron anuladas mediante dicha sentencia. Tras una primera respuesta de mis servicios (carta de 4 de febrero de 1994, firmada por el Director General de Competencia), ustedes reiteraron su solicitud en cartas fechadas el 8 de abril, el 24 de octubre y el 21 de diciembre de 1994.

    No veo ninguna posibilidad de acceder a su solicitud. El artículo 3 de la Decisión impuso una multa a cada uno de los productores con carácter individual. Por consiguiente, en el apartado 7 del fallo de la sentencia, el Tribunal de Justicia anuló o redujo las multas impuestas a cada una de las empresas que interpusieron el recurso. Al no haberse interpuesto un recurso de anulación en nombre de sus clientes, el Tribunal ni anuló ni pudo haber anulado los elementos del artículo 3en los que se les imponía una multa. De ahí se deduce que la Comisión ha cumplido totalmente su obligación de atenerse a la sentencia del Tribunal de Justicia al devolver las multas pagadas por los demandantes cuyas pretensiones prosperaron. Como la sentencia no afecta a la Decisión en relación con sus clientes, la Comisión no estaba obligada, ni siquiera facultada, a devolver las multas pagadas por éstos.

    Ya que el pago que realizaron sus clientes se basó en una Decisión que todavía es válida respecto de ellos, y que no sólo obliga a sus clientes sino también a la Comisión, su solicitud de devolución ha de ser denegada.»]

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    16.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1995, los demandantes interpusieron el presente recurso.

    17.     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y pidió a la Comisión que expusiera, en la vista, sus observaciones sobre la eventual pertinencia de la sentencia de 22 de marzo de 1961 (Snupat/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 99).

    18.     En la vista de 11 de septiembre de 1996 fueron oídas las observaciones de las partes, así como sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, formado por los Sres. H. Kirschner, Presidente, B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces.

    19.     Debido al fallecimiento del Juez Sr. Kirschner, ocurrido el 6 de febrero de 1997, en las deliberaciones correspondientes a la presente sentencia participaron los tres Jueces que la firman, con arreglo al artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

    20.     Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:    

    -    Anule la decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1995.

    -    Ordene a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993 y, en particular, que devuelva a las demandantes las multas pagadas por cada una de ellas o por las empresas de las que son causahabientes, por los importes determinados en el Anexo 6 adjunto.

    -    Ordene a la Comisión que pague, a contar desde la fecha en que los destinatarios suecos pagaron las multas y hasta la devolución de los importes solicitados, intereses sobre dichas cantidades

        i)    al tipo aplicado, primero, por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en las fechas de pago de las multas y, posteriormente, al aplicado por el Instituto Monetario Europeo, en ambos casos más el 1,5 %, o

        ii)    al tipo básico de interés deudor de la Banque Nationale de Belgique, más el 1 %,

        por los importes determinados en el Anexo 9 del escrito de demanda.

    -    Condene en costas a la Comisión.

    21.     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    -    Declare la inadmisibilidad del recurso.

    -    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

    -    Condene en costas a las demandantes.

    Sobre la primera pretensión, por la que se solicita la anulación de la decisión supuestamente contenida en la carta de 4 de octubre de 1995

    Sobre la admisibilidad

    Alegaciones de las partes

    22.     La Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación basándose en que la carta de 4 de octubre de 1995 no es más que la confirmación de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que se refiere a las demandantes. Por ello, dicha carta no constituye un acto impugnable.

    23.     La carta de 4 de octubre de 1995 no contiene ningún elemento nuevo con relación a la Decisión sobre la pasta de madera que modifique la situación jurídica de las demandantes. La carta se limita a confirmar que la Decisión sobre la pasta de madera sigue siendo válida en lo que respecta a las demandantes y que, por tanto, no procede reconsiderar esta Decisión.

    24.     Si bien con el recurso se pretende la anulación de una nueva decisión supuestamente contenida en la carta de 4 de octubre de 1995, en realidad el objetivo de este recurso es la Decisión sobre la pasta de madera. Dado que el plazo para interponer un recurso de anulación contra la Decisión sobre la pasta de madera hace mucho tiempo que expiró, debería, por tanto, declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

    25.     Las demandantes alegan que la carta de 4 de octubre de 1995 constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado.

    26.     Consideran que la carta debe analizarse como una nueva decisión, distinta de la Decisión sobre la pasta de madera. Enuncia por primera vez el punto de vista de la Comisión sobre las obligaciones que le incumben en virtud de la sentencia de 31 de marzo de 1993 y, basándose en este punto de vista, su decisión de no devolver las multas pagadas por las partes demandantes y las empresas de cuyas obligaciones y derechos son ahora titulares.

    27.     Por consiguiente, no es correcto sostener que la carta de 4 de octubre de 1995 no contiene ningún elemento que no se pudiera encontrar ya en la Decisión sobre la pasta de madera. En ésta, la Comisión afirmaba que las partes demandantes habían cometido varias infracciones de las normas sobre competencia, les ordenaba que pusieran fin a dichas prácticas y les imponía multas. Por el contrario, en su carta de 4 de octubre de 1995, la Comisión, de manera inequívoca y definitiva, decidió por primera vez no devolver las multas.

    28.     Se trata, pues, de un acto que afecta inmediatamente y de forma irreversible a la situación jurídica de las empresas afectadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR SA y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667).

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    29.     Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, no procede admitir los recursos contra decisiones meramente confirmatorias de decisiones anteriores que no hayan sido impugnadas dentro de plazo (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Groupement des cartes bancaires «CB»/Comisión, T-275/94, Rec. p. II-2169, apartado 27). Efectivamente, un acto que se limita a confirmar otro acto anterior no puede conceder a los interesados la posibilidad de reabrir la discusión sobre la legalidad del acto confirmado (sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, antes citada, p. 146).

    30.     En el caso de autos, es necesario observar que, mediante su carta de 24 de noviembre de 1993, las demandantes solicitaron a la Comisión que revisara, a la luz de los fundamentos de la sentencia de 31 de marzo de 1993, los efectos jurídicos que para ellas se derivan de la Decisión sobre la pasta de madera. En especial, pidieron a la Comisión que les devolviera las multas correspondientes a las infracciones imputadas en las partes de dicha Decisión que fueron anuladas por la sentencia de 31 de marzo de 1993.

    31.     Esta solicitud de revisión fue denegada mediante la carta de 4 de octubre de 1995, en la que se adujo que la Comisión había cumplido con su obligación de atenerse a la sentencia de 31 de marzo de 1993 al devolver las multas pagadas que habían sido suprimidas por la sentencia del Tribunal de Justicia.

    32.     Para responder a la cuestión de si la negativa de la Comisión de revisar la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que afecta a las demandantes constituye o no un acto meramente confirmatorio, es indispensable examinar, en primer lugar, si en el caso de autos el artículo 176 del Tratado la obligaba a esta revisión.

    33.     En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que únicamente en ese supuesto procede considerar que el acto contenido en la carta de la Comisión de 4 de octubre de 1995, que implícitamente se refiere al alcance de las obligaciones que le impone el artículo 176 del Tratado a consecuencia de la sentencia de 31 de marzo de 1993, es una nueva decisión contra la que se puede interponer un recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 8, 32 y 33), ya que debe considerarse que esta última decisión se adoptó en un contexto jurídico nuevo con respecto al vigente en el momento en que se adoptó la Decisión sobre la pasta de madera.

    34.     Dado que la cuestión de si la sentencia de 31 de marzo de 1993 genera la obligación de revisar la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que afecta a las demandantes forma parte del fondo del asunto, procede examinar la cuestión de la admisibilidad al mismo tiempo que el fondo.

    Sobre el fondo

    Alegaciones de las partes

    35.     Las demandantes invocan un solo motivo, basado en que la Comisión, al negarse a reconsiderar, a la luz de la sentencia de 31 de marzo de 1993, la Decisión sobre la pasta de madera en lo que las afecta y a devolver las multas que habían pagado, incumplió las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993. Este motivo se articula en dos partes.

    36.     En la primera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión violó el principio del Derecho comunitario según el cual, como consecuencia de una sentencia de anulación, el acto impugnado -en el caso de autos, la Decisión sobre la pasta de madera- pasa a ser nulo y sin valor ni efecto alguno erga omnes y ex tunc.

    37.     Del párrafo primero del artículo 174 del Tratado se deduce que el efecto erga omnes de una sentencia de anulación afecta tanto a las Decisiones, como es el caso del acto litigioso, como a los Reglamentos, ya que esta disposición no atribuye a las declaraciones de nulidad efectos jurídicos distintos en función de la forma del acto de que se trate.

    38.     En contra de lo que alega la Comisión, la Decisión sobre la pasta de madera no debe ser considerada un conjunto de Decisiones individuales, sino que debe ser analizada como una sola Decisión, dirigida a un gran número de empresas. Esta apreciación está corroborada por las afirmaciones, realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de marzo de 1993, según las cuales la Comisión no trató de explicar en qué medida las infracciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión se referían a cada uno de los destinatarios indicando entre quiénes se había producido la concertación y durante qué períodos.

    39.     Afirman que el efecto erga omnes de las sentencias de anulación está consagrado, por lo demás, por una jurisprudencia consolidada (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec. p. 73; de 11 de febrero de 1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123, e ISA/Alta Autoridad, 4/54, Rec. p. 177; de 28 de junio de 1955, Assider/Alta Autoridad, 5/55, Rec. p. 263, y la sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, antes citada; las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange previas a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake y otros, asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62, Rec. pp. 59 y 79; las conclusiones del Abogado General Sr. Gand previas al auto del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1969, Alemania/Comisión, 50/69 R, Rec. pp. 449 y 454; las conclusiones del Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe previas a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1972, Compagnie d'approvisionnement et des Grands moulins de Paris/Comisión, asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec. pp. 391 y 411; la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento, 30/76, Rec. p. 1719, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl previas a esta sentencia, Rec. p. 1730; las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665; de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation, 66/80, Rec. p. 1191; Asteris y otros/Comisión, antes citada, y de 2 de marzo de 1989, Pinna, 359/87, Rec. p. 585, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz previas a esta sentencia, puntos 13 a 16 y 29).

    40.     Las demandantes señalan que, si bien el Juez comunitario está facultado para limitar los efectos erga omnes de sus sentencias (véanse, a modo de ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, e ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847), el Tribunal de Justicia no hizo uso de dicha facultad en su sentencia de 31 de marzo de 1993. A diferencia del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera, los apartados 1 y 2 de dicho artículo fueron anulados sin que se estableciera ninguna limitación sobre los efectos de la anulación, de forma que las afirmaciones que contenían estas disposiciones también fueron anuladas en lo se refería a las demandantes.

    41.     En opinión de las demandantes, el apartado 7 del fallo de dicha sentencia, en el que se decide «suprimir las multas impuestas a las demandantes», no puede modificar esta apreciación. La referencia a las «demandantes» se incluyó con el único propósito de distinguir entre las empresas cuyas multas anuló el Tribunal de Justicia en su totalidad y aquellas otras empresas cuyas multas confirmó parcial o totalmente.

    42.     De ahí se deduce, según las demandantes, que la sentencia del Tribunal de Justiciade 31 de marzo de 1993 obliga a la Comisión, con el fin de evitar todo enriquecimiento sin causa, a revocar la Decisión sobre la pasta de madera en la medida en que impuso multas a los destinatarios suecos por las infracciones recogidas en los apartados aludidos y a proceder a la devolución parcial de dichas multas, junto con intereses calculados con arreglo a un tipo que refleje la ventaja que supuso disponer de estas cantidades.

    43.     En la segunda parte de su motivo, las demandantes alegan que la Comisión ha infringido el artículo 176 del Tratado.

    44.     Esta disposición obliga a la Institución de que se trate a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia de anulación, no sólo respecto de las partes del litigio, sino también respecto de las demás partes. Para la Institución demandada, la obligación de atenerse a una sentencia implica, en especial, el deber de revisar los demás casos similares a la luz de dicha sentencia. En el caso de autos, la Comisión está obligada, en particular, a actuar de manera que los destinatarios suecos que se encontraban en una posición similar a la de las partes demandantes ante el Tribunal de Justicia sean colocados en la misma posición que éstas (sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, antes citada; así como las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, y Könecke/Comisión, antes citada).

    45.     Con este fin, la Institución de que se trate no debe limitarse a examinar el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada). A este respecto, las demandantes destacan que la sentencia de 31 de marzo de 1993 contiene consideraciones de carácter general que también se aplican a las afirmaciones relativas a las infracciones que les fueron atribuidas.

    46.     En especial, las demandantes recuerdan que el Tribunal de Justicia anuló el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera basándose en que la Comisión no había explicado el valor probatorio de determinadas pruebas documentales ni había demostrado que la concertación sobre los precios era la única explicación plausible para los indicios de paralelismo de comportamiento que invocaba. De igual forma, las demandantes resaltan que el apartado 2 del artículo 1 fue anulado porque no se había mencionado la comprobación de la infracción en el pliego de cargos, lo que suponía una violación de los derechos de defensa y, por tanto, había viciado el procedimiento seguido por la Comisión contra cada uno de los destinatarios de este pliego de cargos posteriormente acusados de haber participado en la infracción. Por consiguiente, deberían haberse devuelto todas las multas pagadas en relación con estas comprobaciones.

    47.     La Comisión recuerda que la cuestión esencial que se plantea en el caso de autos es la de si una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción del derecho de defensa de la competencia y que la ha pagado sin interponer un recurso de anulación contra la Decisión puede reclamar posteriormente su devolución debido a que el Juez comunitario ha anulado las multas impuestas a otras empresas que, en el plazo previsto, interpusieron un recurso de anulación que prosperó.

    48.     Según la Comisión, la respuesta a esta cuestión debe ser negativa, ya que las Decisiones en las que se imponen multas son Decisiones individuales dirigidas a destinatarios identificados. Solamente el propio destinatario puede interponer un recurso de anulación contra la correspondiente Decisión. Ahora bien, si un destinatario decide no interponer un recurso de anulación en los plazos previstos a tal efecto, la Decisión, con arreglo al artículo 189 del Tratado, seguirá siendo válida en lo que le afecta y obligatoria en todos sus elementos. Por tanto, no existe ninguna razón que obligue, o permita, a la Comisión devolver, ni siquiera en parte, las multas objeto de este litigio. Acceder a la solicitud de las demandantes supondría eludir el plazo previsto por el artículo 173 del Tratado.

    49.     La Comisión rebate la tesis de las demandantes según la cual la anulación de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera, por parte del Tribunal de Justicia, tiene efectos erga omnes, lo que obligaría a la Comisión a devolver las multas pagadas en relación con las imputaciones contenidas en dichos apartados.

    50.     A este respecto, la Comisión sostiene que las demandantes confunden la naturaleza jurídica de las Decisiones con la de los Reglamentos. Mientras que los Reglamentos surten efectos jurídicos para categorías de personas consideradas de manera general y abstracta, las Decisiones son actos administrativos individuales, que afectan a la situación jurídica de destinatarios concretos. El mero hecho de que las Decisiones que imponen las multas a las demandantes fueran adoptadas al mismo tiempo que las Decisiones que afectaban a otras empresas implicadas no cambia en absoluto el carácter individual de cada Decisión. Si bien la anulación de un Reglamento puede tener efectos generales, la anulación de una Decisión, por el contrario, sólo afecta a la situación jurídica del demandante cuyo recurso haya prosperado.

    51.     Como la Decisión sobre la pasta de madera es, en realidad, un conjunto de Decisiones individuales que van dirigidas a destinatarios diferentes y que imponen multas de forma individual, la sentencia de 31 de marzo de 1993 no tiene efectos erga omnes en el sentido que pretenden las demandantes. Esta interpretación está apoyada por el tenor del fallo de la sentencia, según el cual el Tribunal de Justicia suprimió «las multas impuestas a las demandantes», es decir, las multas impuestas a las empresas que habían recurrido. El Tribunal de Justicia no pudo anular las multas impuestas a los destinatarios suecos.

    52.     Por lo que respecta a la afirmación según la cual la Comisión ha infringido el artículo 176 del Tratado, la Comisión responde que cumplió totalmente con su obligación de atenerse a la sentencia de 31 de marzo de 1993 al devolver las multas pagadas por las demandantes cuyas pretensiones estimó el Tribunal de Justicia. Respecto de los destinatarios suecos, demandantes en el caso de autos, no está obligada, ni siquiera autorizada, a devolver las multas que les fueron impuestas.

    53.     Por último, la Comisión alega que es manifiestamente errónea la afirmación de las demandantes según la cual está obligada a actuar de forma que los destinatarios suecos que se encontraban en una posición similar a las de las partes demandantes ante el Tribunal de Justicia sean colocados en la misma posición que éstas. De hecho, los destinatarios suecos no se encuentran en la misma situación que los otros destinatarios de la Decisión, precisamente porque no interpusieron recurso de anulación en el plazo previsto por el artículo 173 del Tratado.

    54.     En respuesta a una pregunta realizada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión alegó, durante la vista, que la solución dada en el asunto Snupat/Alta Autoridad, antes citado, no es aplicable al caso de autos. Existen grandes diferencias entre el contexto en el que se inscribe el asunto presente y el del asunto Snupat (véanse, además de la sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, antes citada, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1959, Snupat/Alta Autoridad, asuntos acumulados 32/58 y 33/58, Rec. p. 275, y de 12 de julio de 1962, Hoogovens/Alta Autoridad, 14/61, Rec. p. 485). En primer lugar, la empresa Snupat, a diferencia de los destinatarios suecos, había interpuesto dentro de plazo todos los recursos que tenía a su disposición para impugnar las Decisiones de la Alta Autoridad que le eran lesivas. En segundo lugar, el asunto Snupat se refería a un régimen de distribución que, por su propia naturaleza, establecía un vínculo entre el trato dispensado por la Alta Autoridad a las distintas empresas. Las exoneraciones concedidas a determinadas empresas producían automáticamente cotizaciones más elevadas para las demás, entre las que se encontraba la demandante, Snupat. En el caso de autos no existe tal vínculo entre los destinatarios.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    55.     Ante todo, procede examinar la tesis de las demandantes según la cual la sentencia de 31 de marzo de 1993 produjo efectos erga omnes. Según las demandantes, la sentencia anuló los dos primeros apartados del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera sin limitar el ámbito de la anulación, de forma que las comprobaciones realizadas por la Comisión sobre las infracciones imputadas en estas disposiciones también fueron anuladas en lo que a ellas respecta.

    56.     No cabe acoger esta tesis. En efecto, aunque nada prohíbe a la Comisión pronunciarse en una única Decisión sobre varias infracciones, incluso cuando algunos destinatarios son ajenos a algunas de estas infracciones, siempre que la Decisión permita a todos y cada uno de los destinatarios identificar con precisión las imputaciones formuladas en su contra (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Coöperatieve Vereniging «Suiker Unie» y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 111), el Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión sobre la pasta de madera, aunque esté redactada y publicada en forma de una sola Decisión, debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales en las que se imputa a cada una de las empresas destinatarias la comisión de una o varias infracciones y se les impone, en su caso, una multa. Por consiguiente, la Comisión, si así lo hubiera querido, habría podido adoptar, desde un punto de vista formal, varias Decisiones individuales distintas en las que constaran las infracciones del artículo 85 del Tratado que había comprobado.

    57.     Por lo demás, esta apreciación también encuentra apoyo en el tenor de la parte dispositiva de la Decisión sobre la pasta de madera, en la que se hacen constar respecto de cada empresa, a título individual, las infracciones que se les imputan, y en la que se imponen, consiguientemente, multas individuales a cada destinatario de la Decisión (véanse, en especial, los artículos 1 y 3 de la Decisión sobre la pasta de madera).

    58.     Según el artículo 189 del Tratado, cada una de las Decisiones individuales que componen la Decisión sobre la pasta de madera es obligatoria en todos sus elementos para el destinatario que designa. En la medida en que un destinatario no ha interpuesto, con arreglo al artículo 173, un recurso de anulación contra los aspectos de la Decisión sobre la pasta de madera que le afectan, esta Decisión sigue siendo válida y obligatoria para él (véase, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 13).

    59.     Por consiguiente, si un destinatario decide interponer un recurso de anulación, el Juez comunitario sólo debe pronunciarse sobre los elementos de la Decisión que se refieren a dicho destinatario. Por el contrario, los elementos de la Decisión relativos a otros destinatarios y que no hayan sido objeto de impugnación, no forman parte del objeto del litigio que el órgano jurisdiccional comunitario ha de resolver.

    60.     En el marco de un recurso de anulación, el Juez comunitario sólo puede pronunciarse sobre el objeto del litigio que le han sometido las partes. Por tanto, una Decisión como la Decisión sobre la pasta de madera sólo puede ser anulada en lo que se refiere a los destinatarios que hayan interpuesto ante el Juez comunitario un recurso que haya prosperado.

    61.     El Tribunal de Primera Instancia considera, por tanto, que procede interpretar los apartados 1 y 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que los dos primeros apartados del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera sólo son anulados en la medida en que se refieren a las partes cuyo recurso estimó el Tribunal de Justicia. Esta apreciación se ve corroborada, además, por el apartado 7 del fallo de la sentencia, según el cual sólo se suprimen o reducen «las multas impuestas a las demandantes».

  16. A este respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia invocada por las demandantes en apoyo de la tesis de los efectos erga omnes de la sentencia no es pertinente en el caso de autos, como correctamente alegó la Comisión, ya que cada una de las sentencias citadas se refiere a puntos de Derecho diferentes que remiten a situaciones de hecho muy particulares.

  17. De lo que precede se desprende que debe desestimarse la primera parte del motivo, por carecer de fundamento.

  18. A continuación, procede examinar la segunda parte del motivo, basada en la violación del artículo 176 del Tratado, por haber incumplido la Comisión su obligación de revisar la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que afecta a los destinatarios suecos.

  19. Según el primer párrafo del artículo 176 del Tratado, «la Institución o las Instituciones de las que emane el acto anulado [...] estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia».

  20. Debe observarse que, en la carta de 4 de octubre de 1995, la Comisión se negó a revisar, a la luz de la sentencia de 31 de marzo de 1993, la situación jurídica de los destinatarios suecos en relación con la Decisión sobre la pasta de madera y, en particular, a examinar si la ejecución de la sentencia implicaba la devolución total o parcial de las multas impuestas en la Decisión sobre la pasta de madera a los destinatarios que no habían interpuesto recurso de anulación. Para justificar esta negativa, la Comisión alegó que, de todos modos, no estaba obligada, ni siquiera facultada, a devolver las multas pagadas por los destinatarios suecos.

  21. En vista de esta argumentación, procede, en primer lugar, examinar si la Comisión,con arreglo al artículo 176 del Tratado, estaba obligada a revisar, a la luz de la sentencia de 31 de marzo de 1993, la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que se refiere a los destinatarios que no habían interpuesto recurso de anulación en el plazo previsto. De existir esa obligación, el Tribunal de Primera Instancia deberá verificar si, en el caso de autos, la Comisión podía negarse a la revisión por no estar ni obligada, ni siquiera facultada, a devolver multas ya pagadas.

  22. Con el fin de determinar el alcance de las obligaciones que el artículo 176 del Tratado imponía en el presente caso a la Comisión, debe precisarse el contenido de la obligación de adoptar «las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia», para determinar si la obligación también abarcaba medidas relativas a los destinatarios de la Decisión sobre la pasta de madera que no habían interpuesto recurso de anulación en el plazo previsto en el artículo 173 del Tratado.

  23. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que el tenor del artículo 176 del Tratado no permite concluir que la obligación contemplada en esta disposición se limite únicamente a las situaciones jurídicas de las partes del litigio que originó la sentencia. Por consiguiente, no puede excluirse, a priori, que las medidas que la Institución de que se trate deba adoptar puedan, excepcionalmente, desbordar el marco preciso del litigio que dio lugar a la sentencia de anulación, con el fin de eliminar los efectos de las ilegalidades declaradas en la sentencia (véase, en este sentido, la sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartados 28 a 31).

  24. El Tribunal de Justicia adoptó este enfoque en el marco del artículo 34 del Tratado CECA, que prevé para la Institución de que se trate obligaciones similares a las contempladas en el artículo 176 del Tratado CE. Efectivamente, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de marzo de 1961, consideró que la Alta Autoridad, tras una sentencia en que se declaraba la ilegalidad de un acto administrativo que beneficiaba a la demandante mediante la concesión de exoneraciones, tenía la obligación de reconsiderar su posición anterior sobre la legalidad de dichas exoneraciones y de examinar si se podían mantener las Decisiones similares adoptadas anteriormente en favor de otras empresas, habida cuenta de los principios establecidos por dicha sentencia. Además, la Alta Autoridad podía, en su caso, estar obligada a informar sobre estas últimas Decisiones, con arreglo al principio de legalidad (Rec. pp. 150 y 159 a 161).

  25. Para determinar si esta jurisprudencia es aplicable al caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera importantes tres observaciones. En primer lugar, la sentencia de 31 de marzo de 1993 anula una parte de un acto constituido por varias Decisiones individuales que se adoptaron como consecuencia de un mismo procedimiento administrativo. En segundo lugar, las demandantes en el presente asunto no sólo eran destinatarias de ese mismo acto, sino que les fueron impuestas multas por supuestas infracciones del artículo 85 del Tratado que, según la sentencia de 31 de marzo de 1993, no habían sido debidamente probadas respecto de los destinatarios del acto que interpusieron recurso al amparo del artículo 173 del Tratado. En tercer lugar, las Decisiones individuales adoptadas respecto de las demandantes en el caso de autos se basan, en opinión de éstas, en las mismas comprobaciones fácticas y los mismos análisis económicos y jurídicos que los invalidados mediante la sentencia.

  26. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que, con arreglo al artículo 176 del Tratado, la Institución de que se trate puede estar obligada a examinar, tras la presentación de una solicitud en un plazo razonable, si debe adoptar medidas no solamente respecto de las partes cuyo recurso ha prosperado, sino también respecto de los destinatarios del acto que no interpusieron recurso de anulación. Efectivamente, si una sentencia del Tribunal de Justicia invalida la comprobación de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por no haberse demostrado la existencia de tal práctica concertada, no sería conforme con el principio de legalidad que la Comisión no estuviera obligada a examinar su Decisión inicial respecto de otros destinatarios a quienes, apoyándose en hechos idénticos, se les imputó el haber participado en la misma práctica concertada.

  27. A continuación, procede determinar las obligaciones que se derivan de la sentencia de 31 de marzo de 1993 y, a la luz de los principios antes enunciados, determinar en qué medida esta sentencia obliga a la Comisión a revisar la situación jurídica de los destinatarios suecos respecto de la Decisión sobre la pasta de madera. Para ello es necesario analizar tanto el fallo como los fundamentos.

  28. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para adecuarse a tal sentencia y dar plena ejecución a la misma, la Institución de que se trate está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos fundamentos, en efecto, identifican, por una parte, la concreta disposición considerada ilegal y revelan, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la Institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27).

  29. En el caso de autos, debe observarse que el Tribunal de Justicia anuló el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera basándose en consideraciones que se aplican de manera general al análisis del mercado de la pasta de madera realizado por la Comisión y que no se apoyan en un examen de comportamientos o prácticas llevados a cabo a título individual por los destinatarios de la Decisión sobre la pasta de madera.

  30. A este respecto, procede recordar que la Comisión, mediante la mencionada disposición de la Decisión, había comprobado la existencia de una concertación entre los productores de pasta de madera, entre los que figuraban todos los destinatarios suecos que son parte demandante en el presente asunto, sobre los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada con destino a la Comunidad durante la totalidad o parte del período 1975-1981. Esta concertación se había manifestado, según la Comisión, mediante un sistema de anuncios trimestrales de precios.

  31. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, por una parte, declaró que el sistema de anuncios trimestrales de precios no infringía, como tal, el apartado 1 del artículo 85 (apartados 64 y 65 de la sentencia) y, por otra parte, desestimó, por infundada, la tesis de la Comisión según la cual el sistema de anuncios de precios constituía el indicio de una concertación que habría tenido lugar anteriormente (apartados 66 a 127 de la sentencia).

  32. Por lo que se refiere a esta última tesis, el Tribunal de Justicia, en primer lugar, excluyó como medio de prueba de la infracción imputada a las demandantes los télex mencionados en los apartados 61 y siguientes de la Decisión sobre la pasta de madera, ya que la Comisión no pudo precisar el valor probatorio de dichos documentos.

  33. En segundo lugar, respecto de los demás medios de prueba propuestos por la Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que no se había demostrado que la existencia de una concertación sobre los precios fuera la única explicación plausible de los indicios de paralelismo de comportamiento en el mercado.

  34. Efectivamente, el Tribunal de Justicia, basándose en los dictámenes periciales, comprobó que el sistema de anuncios de precios podía considerarse una respuesta racional al hecho de que el mercado de la pasta era un mercado a largo plazo y a la necesidad que sentían tanto los compradores como los vendedores de reducir los riesgos comerciales. La analogía de las fechas de los anuncios de precios, por su parte, podía ser considerada una consecuencia directa de la gran transparencia del mercado, que no debía ser calificada de artificial. Por último, en opinión del Tribunal de Justicia, el paralelismo de los precios y su evolución encontraban una explicación satisfactoria en las tendencias oligopolísticas del mercado, así como en las circunstancias particulares de determinados períodos (apartado 126 de la sentencia).

  35. Por consiguiente, al no existir un conjunto de indicios de una concertación previa serios, precisos y concordantes, el Tribunal de Justicia concluyó que la Comisión no había demostrado la existencia de la concertación relativa a los precios anunciados (apartado 127 de la sentencia).

  36. El Tribunal de Primera Instancia estima que estas consideraciones del Tribunal de Justicia -que se refieren de manera general al fundamento de la valoración económica y jurídica efectuada por la Comisión sobre el paralelismo de comportamiento observado en el mercado- pueden generar serias dudas sobre la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en la medida en que afirma, en el apartado 1 del artículo 1, que los destinatarios suecos también habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al pactar los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada con destino a la Comunidad durante los períodos mencionados.

  37. En efecto, si bien la Comisión afirma en el apartado 82 de la Decisión sobre la pasta de madera que, para demostrar la existencia de la concertación, se basó tanto en diversos tipos de intercambios directos o indirectos de información como en el paralelismo de comportamiento observado (véase también el apartado 66 de la sentencia de 31 de marzo de 1993), de las respuestas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia se deduce que la prueba principal de dicha infracción se derivó del paralelismo de comportamiento observado en el mercado. Según la Comisión, la conclusión relativa a la existencia de una concertación sobre los precios anunciados o de transacción en ningún caso se basó únicamente en los télex o en otros documentos mencionados en los apartados 61 a 70 de la Decisión sobre la pasta de madera (véase el punto F del apartado VII del informe para la vista previo a la sentencia de 31 de marzo de 1993, Rec. p. I-1416).

  38. Por consiguiente, aun suponiendo que estos últimos documentos pudieran servir de base para justificar todas o algunas de las imputaciones que se realizan contra algunos de los destinatarios suecos en la parte dispositiva de la Decisión sobre la pasta de madera (véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon previas a la sentencia de 31 de marzo de 1993, antes citada, puntos 464 a 476), lo cierto es que el Tribunal de Justicia invalidó la prueba principal invocada por la Comisión contra todos los destinatarios de la Decisión sobre la pasta de madera para demostrar la existencia de una concertación sobre los precios y, por ende, una infracción del artículo 85 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia considera que la sentencia, en este punto, puede afectar claramente a las imputaciones realizadas contra los destinatarios suecos.

  39. Habida cuenta de estas circunstancias, y sin que resulte necesario examinar la incidencia que, sobre la demostración de la infracción imputada a los destinatarios suecos en forma de una concertación sobre los precios de transacción, pueda tener lo declarado por el Tribunal de Justicia en los apartados 40 y siguientes de la sentencia de 31 de marzo de 1993 sobre los defectos de que adoleció el pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión, tras recibir la solicitud presentada por las demandantes, tenía la obligación, con arreglo al artículo 176 del Tratado y al principio de buena administración, de revisar a la luz de la sentencia de 31 de marzo de 1993 la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en relación con los destinatarios suecos y de apreciar si, a la vista de dicha revisión, debía procederse a la devolución de las multas pagadas.

  40. De ahí se infiere que la carta de 4 de octubre de 1995, lejos de constituir una confirmación pura y simple de la apreciación efectuada cuando se adoptó la Decisión sobre la pasta de madera, contiene necesariamente una decisión de la Comisión tomada con arreglo al artículo 176 del Tratado, según la cual los fundamentos de la sentencia de 31 de marzo de 1993 no la obligaban a revisar su posición anterior. Se trata de una nueva decisión que las demandantes podían impugnar, como han hecho dentro de plazo mediante el presente recurso. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso.

  41. El Tribunal de Primera Instancia considera que la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, no se opone a esta apreciación, la cual no confiere a las demandantes la facultad de eludir los plazos para recurrir ni, por consiguiente, el carácter definitivo que para ellas reviste la Decisión sobre la pasta de madera. A diferencia del asunto Deggendorf, en el que una empresa trató de invocar, en el marco de un procedimiento prejudicial, la ilegalidad de una Decisión que no había impugnado en el plazo previsto por el artículo 173, el control jurisdiccional ejercido en el caso de autos no tiene por objeto la Decisión inicial, esto es, la Decisión sobre la pasta de madera, sino una nueva decisión adoptada con arreglo al artículo 176 del Tratado.

  42. En la medida en que, como consecuencia de una revisión de la Decisión sobre la pasta de madera de conformidad con el artículo 176 del Tratado, la Comisión debía haber concluido que eran ilegales determinadas comprobaciones según las cuales los destinatarios suecos habían infringido el artículo 85 del Tratado, procede examinar, en esta etapa del razonamiento, los argumentos de la Comisión según los cuales, en cualquier caso, no estaba obligada, ni siquiera facultada, a devolver las multas.

  43. En cuanto a la cuestión de si la Comisión está facultada para realizar un reembolso, procede observar que, a falta de disposiciones específicas que regulen la revocación de Decisiones adoptadas por la Comisión al amparo de los artículos3 y 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01 p. 22), en las que se compruebe que se han cometido infracciones de los artículos mencionados y en las que se impongan multas por razón de dichas infracciones, este último Reglamento no se opone, sin embargo, a que la Comisión revise en favor del justiciable una Decisión cuando alguno de sus elementos incurre en ilegalidad.

  44. A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia en materia de revocación de actos administrativos que conceden derechos subjetivos o ventajas similares en favor del destinatario. El Tribunal de Justicia ha reconocido, sin perjuicio de la protección de la confianza legítima y del principio de seguridad jurídica, el derecho de las Instituciones comunitarias a revocar, por razón de su ilegalidad, una Decisión que haya concedido un beneficio a su destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común, asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 81; de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, y de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005).

  45. Esta jurisprudencia se aplica a fortiori en un supuesto en el que la Decisión se limite a imponer cargas al justiciable o a imponerle sanciones, como ocurre en el caso de autos. Efectivamente, en este supuesto, las consideraciones relativas a la protección de la confianza legítima y de los derechos adquiridos del destinatario no se oponen a que la Comisión revoque la Decisión.

  46. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en la medida en que, como consecuencia de una revisión de la Decisión sobre la pasta de madera a la luz de los fundamentos de la sentencia de 31 de marzo de 1993, la Comisión debía concluir que la comprobación de determinadas infracciones del artículo 85 imputadas a los destinatarios suecos incurría en ilegalidad, dicha Institución estaba facultada para proceder a la devolución de las multas pagadas por razón de dichas imputaciones. En tal caso, con arreglo a los principios de legalidad y buena administración, para no privar al artículo 176 de todo efecto útil, la Comisión también tenía la obligación de devolver estas multas, al quedar éstas desprovistas de base jurídica.

  47. La Comisión no puede aducir que la devolución de las multas sería contraria a normas de naturaleza presupuestaria. En efecto, estas normas, cuya finalidad es asegurar la legalidad de la gestión económica dentro de las Instituciones, no pueden ser invocadas para limitar la protección de los derechos de los justiciables ni para impedir que las Instituciones comunitarias se atengan a una sentencia de anulación.

  48. De lo que precede se desprende que la decisión de la Comisión incurre en un error de Derecho, en la medida en que de ella se infiere que la Comisión no estaba ni obligada ni facultada a devolver las multas pagadas por las demandantes.

  49. Procede, por tanto, anular la decisión de la Comisión contenida en la carta de 4 de octubre de 1995, por la que se denegó la solicitud de las demandantes de revisión de la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que ésta las afecta.

    Sobre las pretensiones segunda y tercera, por las que se solicita que se ordene a la Comisión devolver, con los intereses correspondientes, una parte de las multas pagadas por las demandantes

  50. Las demandantes solicitan, en sus dos últimas pretensiones, que se ordene a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993 y, en particular, que devuelva una parte de las multas pagadas por las demandantes, con sus intereses correspondientes.

  51. Por lo que se refiere a estas pretensiones, por las que se solicita que se dirijan a la Comisión órdenes conminatorias, este Tribunal de Primera Instancia señala que debe declararse su inadmisibilidad, ya que, en el marco de la competencia que le confiere el artículo 173 del Tratado, el Juez comunitario no está facultado para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias (véase, por ejemplo, la sentencia Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, antes citada, apartado 18).

  52. Procede recordar que el artículo 176 del Tratado prevé un reparto de competencias entre la autoridad judicial y la autoridad administrativa por el que corresponde a la Institución de la que emana el acto anulado determinar cuáles son las medidas necesarias para ejecutar una sentencia de anulación, como es el caso de la sentencia de 31 de marzo de 1993, ejerciendo, bajo el control del Juez comunitario, la facultad de apreciación de que dispone a estos efectos de forma que se respeten tanto el fallo y los fundamentos de la sentencia que debe ejecutar como las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada).

  53. La decisión de revocar o de no revocar, en su caso, parcialmente, la Decisión sobre la pasta de madera es competencia, en primer lugar, de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir a ésta, a quien corresponde, conforme al artículo 176 del Tratado, efectuar tal apreciación.

  54. De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones segunda y tercera.

    Costas

  55. A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la Comisión y por haberlo solicitado las demandantes, procede condenar en costas a la Comisión.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)



    decide:

    1. Anular la decisión de la Comisión, contenida en la carta de 4 de octubre de 1995, por la que se denegó la solicitud presentada por las demandantes con el fin de obtener la revisión, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85), de la legalidad de la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.725 - Pasta de madera), en lo que esta decisión las afecta.

    2. Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que solicita que se dirijan órdenes conminatorias a la Comisión.

    3. Condenar en costas a la Comisión.



VesterdorfBellamy
Kalogeropoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.