Language of document : ECLI:EU:T:2015:249

Asunto T‑593/11

Fares Al-Chihabi

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Error de apreciación — Derecho de propiedad — Derecho al respeto de la vida privada — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)
de 30 de abril de 2015

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que prestan apoyo al régimen sirio — Obligación de comunicación de los motivos individuales y específicos que justifican las decisiones adoptadas — Alcance — Comunicación al interesado mediante una publicación en el Diario Oficial — Procedencia

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, ap. 2, 47 y 52, ap. 1; Decisión 2011/522/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº 878/2011 del Consejo]

2.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que prestan apoyo al régimen sirio — Derecho de defensa — Comunicación de las pruebas inculpatorias — Decisión subsiguiente que mantuvo el nombre de una persona en la lista de personas sujetas a dichas medidas — Inexistencia de motivos nuevos — Vulneración del derecho a ser oído — Inexistencia

[Decisiones del Consejo 2011/782/PESC, 2012/739/PESC y 2013/255/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 36/2012, nº 1117/2012 y nº 363/2013]

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos habida cuenta de la situación en Siria — Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él — Procedencia de una motivación sucinta

[Art. 296 TFUE; Decisiones del Consejo 2011/273/PESC, 2011/522/PESC, 2011/782/PESC, 2012/739/PESC y 2013/255/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 878/2011, nº 36/2012, nº 1117/2012 y nº 363/2013]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos habida cuenta de la situación en Siria — Límites de dicha obligación — Consideraciones imperiosas de interés general relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros — Perjuicio a los intereses legítimos de la persona afectada

[Art. 296 TFUE; Decisiones del Consejo 2011/522/PESC, 2011/782/PESC, 2012/739/PESC y 2013/255/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 878/2011, nº 36/2012, nº 1117/2012 y nº 363/2013]

5.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición clara y precisa de los motivos invocados — Falta de claridad y de precisión — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

6.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Prohibición de entrada y de tránsito y congelación de fondos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta contra la población civil — Restricción del derecho de propiedad y del derecho al respeto de la vida privada — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17; Decisiones del Consejo 2011/522/PESC, 2011/782/PESC, 2012/739/PESC y 2013/255/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 878/2011, nº 36/2012, nº 1117/2012 y nº 363/2013]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a 43, 54 y 55)

2.      En el caso de una decisión consistente en mantener el nombre de una persona en una lista de personas que son objeto de medidas restrictivas, contrariamente a lo que sucede en el caso de una inscripción inicial, la autoridad competente de la Unión está en principio obligada a comunicar a esa persona, previamente a la adopción de la decisión, los elementos de que dispone para fundamentarla, con el fin de que dicha persona pueda defender sus derechos.

No obstante, cuando el Consejo completa la motivación de la inclusión del nombre del demandante en una lista de personas que son objeto de medidas restrictivas, ha de distinguirse según los actos de que se trate.

Si bien toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ir precedida de una comunicación de las nuevas pruebas de cargo y de una audiencia, no sucede así cuando los motivos de una decisión subsiguiente de congelación de fondos son esencialmente idénticos a los que ya se invocaron para una decisión anterior. Una mera declaración a tal efecto puede, pues, ser suficiente.

Por lo tanto, la falta de notificación individual de una decisión de este tipo, respecto de la cual el Consejo se limitó a reproducir los motivos de la inscripción inicial, sin añadir ni modificar nada, no vulnera el derecho de defensa.

En cambio, por lo que se refiere a una decisión respecto de la cual el Consejo modificó la motivación de la inscripción inicial del nombre del demandante en la lista controvertida, en el marco de tales actos, la comunicación de las nuevas pruebas de cargo y el derecho a ser oído deben garantizarse antes de su adopción.

(véanse los apartados 44 a 48)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 a 67, 71 y 76)

4.      En cuanto a la inscripción del nombre de una persona en las listas de las personas afectadas por las medidas restrictivas contra Siria, para cumplir en la forma debida su obligación de motivar un acto que impone medidas restrictivas, el Consejo debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de dichas medidas y las consideraciones que le llevan a adoptarlas. De ello se deduce que, en principio, la motivación de tal acto no sólo debe referirse a los requisitos legales de aplicación de las medidas restrictivas, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad de apreciación, que la persona interesada tiene que ser objeto de tales medidas.

No obstante, la publicación detallada de las imputaciones formuladas contra los interesados no solamente podría entrar en conflicto con consideraciones imperiosas de interés general relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, sino también perjudicar los intereses legítimos de las personas y entidades en cuestión, en la medida en que puede dañar gravemente su reputación, de modo que hay que admitir excepcionalmente que sólo deban figurar en la versión de la decisión de congelación de fondos que se publica en el Diario Oficial la parte dispositiva y una motivación general, si bien la motivación específica y concreta de esta decisión debe formalizarse y notificarse a los interesados por cualquier otro medio adecuado.

(véanse los apartados 72 y 73)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 94 a 96)

6.      El derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y se halla reconocido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No obstante, los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales no gozan, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de estos derechos, siempre y cuando esas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.

A este respecto, la adopción de medidas restrictivas contra una persona que presta apoyo económico al régimen sirio es adecuada, en la medida en que se inscribe dentro de un objetivo de interés general tan fundamental para la Comunidad internacional como la protección de la población civil. En efecto, la congelación de fondos, activos financieros y otros recursos económicos, así como la prohibición de entrada en el territorio de la Unión impuestas a personas identificadas por su apoyo al régimen sirio no pueden, como tales, considerarse inadecuadas.

Seguidamente, tales medidas restrictivas son asimismo necesarias, puesto que las medidas alternativas menos restrictivas, como un mecanismo de autorización previa o una obligación de justificación a posteriori del uso de los fondos transferidos, no permiten alcanzar tan eficazmente el objetivo perseguido de luchar contra la financiación del régimen sirio, habida cuenta, en particular, de la posibilidad de eludir las restricciones impuestas.

Además, los actos por los que se incluye o se mantiene el nombre del interesado en las listas de personas sujetas a medidas restrictivas contra Siria prevén la posibilidad de autorizar la utilización de fondos inmovilizados para atender a necesidades básicas o cumplir determinadas obligaciones, de conceder autorizaciones expresas que permitan la liberación de fondos u otros activos financieros o recursos económicos y de revisar periódicamente la inscripción en la lista con el fin de garantizar que las personas y entidades que ya no respondan a los criterios para figurar en la lista controvertida sean excluidas de ella.

Por último, dichos actos prevén asimismo que la autoridad competente de un Estado miembro puede autorizar la entrada en su territorio, en particular, por motivos humanitarios urgentes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la vital importancia de la protección de la población civil en Siria y las excepciones previstas en las Decisiones impugnadas, las restricciones del derecho de propiedad y del derecho al respeto de la vida privada del interesado originadas por los actos mencionados no resultan desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 97 a 100 y 102 a 104)