Language of document : ECLI:EU:T:2015:499

Asunto T‑406/10

(Publicación por extractos)

Emesa-Trefilería, S.A.,

e

Industrias Galycas, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Artículo 139, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia — Control de legalidad y de plena jurisdicción, tanto de Derecho como de hecho — Incumplimiento — Inexistencia

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia — Falta de efectos erga omnes de las sentencias de anulación — Violación — Inexistencia

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Normas relativas a la clemencia — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Sociedad matriz y filiales — Necesidad de que exista la unidad económica en el momento de la cooperación

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 7, 11, letra a), y 23, letra b)]

4.      Procedimiento — Costas — Costas recuperables — Gastos provocados por una parte en que incurrió el Tribunal que habrían podido evitarse — Gastos provocados por no haber presentado la Comisión una versión no confidencial de documentos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 139, letra a)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 114, 115, 123, 124 y 127)

2.      Por lo que se refiere al alcance relativo de las sentencias de anulación cabe afirmar que la anulación de una decisión individual tiene efecto erga omnes y se impone frente a todos; si bien, a diferencia de la anulación de un acto de alcance general, tal anulación no redunda en beneficio de todos. En efecto, una decisión adoptada en materia de competencia respecto de varias empresas, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, debe considerarse un conjunto de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. A este respecto, si un destinatario de una decisión decide presentar un recurso de anulación, el juez de la Unión únicamente debe pronunciarse sobre los elementos de la decisión que le afectan, mientras que los elementos referidos a otros destinatarios no constituyen el objeto del litigio que el juez de la Unión debía dirimir.       Por lo demás, la decisión sigue siendo vinculante respecto de los destinatarios que no presentaron un recurso de anulación.

No obstante, una sentencia de anulación de una decisión que forma parte de un conjunto de decisiones individuales en el marco de un procedimiento seguido por la Comisión en materia de prácticas colusorias puede, en determinadas circunstancias, conllevar ciertas consecuencias para otras personas diferentes de la parte demandante en el procedimiento que concluyó con dicha sentencia de anulación.

Habida cuenta de estos elementos, el procedimiento aplicado por la Comisión y por el Tribunal en materia de competencia no vulnera, por el hecho de que no despliegue efectos erga omnes, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagra el principio de tutela judicial efectiva.

(véanse los apartados 116 a 118 y 126)

3.      En materia de competencia, sólo una empresa que ha cooperado con la Comisión con arreglo a la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (Comunicación de clemencia) puede obtener, en virtud de esta Comunicación, una reducción de la multa que, de no mediar esa cooperación, se habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que durante una parte de la duración de la infracción en cuestión había formado parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no formaba parte de la misma cuando ésta cooperó con la Comisión. En efecto, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión con el fin de lograr una aplicación efectiva de ese Derecho, nada justifica que se extienda una reducción de la multa concedida a una empresa a título de su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado el sector de actividad al que se refiere la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma a la revelación de tal infracción.

El criterio que debe ser tomado en consideración para apreciar si el beneficio de la clemencia debe concederse a una empresa es su contribución efectiva a la revelación o al establecimiento de la prueba de la infracción. Dicho beneficio se concede a una empresa, es decir, a la unidad económica existente en el momento en que se presenta la solicitud de clemencia a la Comisión. A este respecto, la exclusión del beneficio de la clemencia basada en la falta de contribución en la revelación de la infracción y de cooperación efectiva es aplicable tanto respecto de una antigua filial con ocasión de una solicitud de clemencia formulada por su antigua sociedad matriz como respecto de una antigua sociedad matriz a raíz de una solicitud de clemencia formulada por su antigua filial. El hecho de no extender ese beneficio a empresas que no tenían derecho a ello no constituye ni una vulneración del principio de buena administración, ni una infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni una vulneración del principio de igualdad de trato y de equidad.

(véanse los apartados 152 a 154, 157, 159 y 171)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 190 a 195)