Language of document : ECLI:EU:C:2016:836

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de noviembre de 2016 (*)

«Reglamento (UE) n.o 407/2010  — Mecanismo europeo de estabilización financiera — Decisión de Ejecución 2011/77/UE — Ayuda financiera de la Unión Europea a Irlanda — Recapitalización de los bancos nacionales — Derecho de sociedades — Segunda Directiva 77/91/CEE — Artículos 8, 25 y 29 — Recapitalización de un banco mediante un requerimiento judicial — Aumento del capital social sin decisión de la junta general y sin ofrecimiento a los accionistas existentes del derecho de suscripción preferente de las acciones emitidas — Emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal»

En el asunto C‑41/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 2 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Gerard Dowling,

Padraig McManus,

Piotr Skoczylas,

Scotchstone Capital Fund Limited

y

Minister for Finance,

con intervención de:

Permanent TSB Group Holdings plc, anteriormente Irish Life and Permanent Group Holdings plc,

Permanent TSB plc, anteriormente Irish Life and Permanent plc,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič y T. von Danwitz (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. G. Dowling, por él mismo y por los Sres. G. Rudden, Solicitor, y N. Travers, SC;

–        en nombre del Sr. P. McManus, por él mismo y por los Sres. G. Rudden, Solicitor, y N. Travers, SC;

–        en nombre del Sr. P. Skoczylas, por él mismo;

–        en nombre de Scotchstone Capital Fund Limited, por los Sres. S. O’Donnell y J. Flynn, Solicitors;

–        en nombre de Permanent TSB Group Holdings plc, anteriormente Irish Life and Permanent Group Holdings plc, y de Permanent TSB plc, anteriormente Irish Life and Permanent plc, por los Sres. C. MacCarthy y A. Walsh, Solicitors, y P. Gallagher, SC, y la Sra. C. Geoghegan, Barrister;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y las Sras. L. Williams y E. Creedon, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. O’Neill, BL, y el Sr. E. McCullough, SC;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. E. Zachariadou y D. Kalli, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.‑P. Keppenne, H. Støvlbæk y L. Flynn y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, los Sres. Gerard Dowling, Padraig McManus y Piotr Skoczylas, así como Scotchstone Capital Fund Limited (en lo sucesivo, «Scotchstone»), y, por otro lado, el Minister for Finance (Ministro de Hacienda, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministro»), relativo a la anulación del requerimiento judicial dictado por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) el 26 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «requerimiento judicial»), por el que se ordenó a una sociedad, de la que los demandantes en el litigio principal son socios y accionistas, aumentar su capital y emitir a favor del Ministro nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Segunda Directiva

3        El considerando 2 de la Segunda Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que, para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de estas sociedades tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital».

4        El artículo 8, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Las acciones no podrán emitirse por un importe inferior a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor contable.»

5        A tenor del artículo 25 de dicha Directiva:

«1.      Todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general. Esta decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de una publicidad […]

2.      No obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general cuya decisión deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1 podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijarán respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Dentro de los límites del importe fijado, el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá, en su caso, aumentar el capital suscrito. Este poder del órgano tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que, en cada renovación, no podrá superar cinco años.

3.      Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el [apartado] 1, o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2, se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

4.      El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.»

6        El artículo 29 de la Segunda Directiva establece:

«1.      En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.

[…]

4.      El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración deberá presentar a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 40. Su decisión será objeto de publicidad […]

5.      La legislación de un Estado miembro podrá prever que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general, por decisión según las reglas de quorum, con la mayoría y la publicidad indicadas en el apartado 4, podrán otorgar el poder de limitar o de suprimir el derecho preferente al órgano de la sociedad habilitado para decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado. Este poder no deberá tener una duración superior a la del poder previsto en el apartado 2 del artículo 25.

6.      Se aplicarán los apartados 1 al 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.»

 Directiva 2001/24/CE

7        La Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15), tiene por objeto, como se desprende de su considerando 6, establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado. A tal efecto, los artículos 3, 9 y 10 de esta Directiva disponen que las medidas de saneamiento y de liquidación adoptadas por las autoridades del Estado miembro de origen surtirán, en principio, los efectos que les atribuya la ley de dicho Estado miembro en los demás Estados miembros.

 Reglamento (UE) n.407/2010

8        El Reglamento (UE) n.407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO 2010, L 118, p. 1), se basa en el artículo 122 TFUE, apartado 2. A tenor de los considerandos 4 y 5 de este Reglamento:

«(4)      La profundización de la crisis financiera ha inducido un grave deterioro de las condiciones de empréstito de varios Estados miembros, muy superior al que podrían explicar los indicadores económicos fundamentales. Se ha llegado a un punto en el que esta situación, si no se afronta con urgencia, podría constituir una seria amenaza para la estabilidad financiera de la Unión Europea en su conjunto.

(5)      A fin de hacer frente a esta situación excepcional que los Estados miembros no pueden controlar, resulta necesario instaurar de inmediato un mecanismo de estabilización de la Unión para preservar la estabilidad financiera en Europa. Tal mecanismo debe permitir a la Unión dar una respuesta coordinada, rápida y eficaz a las dificultades agudas padecidas por un determinado Estado miembro. Su activación se hará en el contexto de un apoyo conjunto UE/Fondo Monetario Internacional (FMI).»

9        El artículo 1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Con vistas a preservar la estabilidad financiera de la Unión Europea, el presente Reglamento establece las condiciones y [los] procedimientos en los que podrá concederse una ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que se encuentre afectado, o gravemente amenazado, por una severa perturbación económica o financiera ocasionada por acontecimientos excepcionales que no puede controlar, teniendo en cuenta la posible aplicación del mecanismo existente para la concesión de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro establecido por el Reglamento (CE) n.o 332/2002 [del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO 2002, L 53, p. 1)].»

10      El artículo 3 del Reglamento n.o 407/2010 está redactado en los siguientes términos:

«1.      El Estado miembro que solicite la ayuda financiera de la Unión evaluará sus necesidades financieras con la Comisión, en relación con el Banco Central Europeo (BCE), y presentará un proyecto de programa de ajuste económico y financiero a la Comisión y al Comité Económico y Financiero.

2.      La ayuda financiera de la Unión se concederá mediante una decisión del Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

3.      La decisión de conceder un préstamo contendrá:

a)      el importe, el vencimiento medio, la fórmula de fijación de precios, el número máximo de tramos, el período de disponibilidad de la ayuda financiera de la Unión y las demás normas detalladas necesarias para la aplicación de la ayuda;

b)      las condiciones generales de política económica que acompañan a la ayuda financiera de la Unión, con vistas a restablecer una situación económica o financiera sana en el Estado miembro beneficiario y a restaurar su capacidad de financiarse en los mercados financieros; estas condiciones serán definidas por la Comisión, consultando con el BCE, y

c)      una aprobación del programa de ajuste preparado por el Estado miembro beneficiario para cumplir las condiciones económicas que acompañan a la ayuda financiera de la Unión.

[…]

5.      La Comisión y el Estado miembro beneficiario celebrarán un memorándum de acuerdo en el que se detallarán las condiciones generales de política económica establecidas por el Consejo. La Comisión comunicará el memorándum de acuerdo al Parlamento Europeo y al Consejo.»

 Decisión de Ejecución 2011/77/UE

11      La Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda (DO 2011, L 30, p. 34), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2011/326/UE del Consejo, de 30 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE (DO 2011, L 147, p. 17), se basa, en particular, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 407/2010. Los considerandos 1 a 3 de dicha Decisión están redactados en los siguientes términos:

«(1)      Irlanda se ha visto recientemente sometida a una creciente presión en los mercados financieros, como consecuencia de la preocupación cada día mayor que suscita la sostenibilidad de las finanzas públicas del país ante las medidas generales de respaldo público al debilitado sector financiero. Debido a su excesiva exposición a los proyectos inmobiliarios y de construcción, el sistema bancario nacional ha registrado pérdidas sustanciales tras el colapso de dichos sectores. La actual crisis económica y del sector bancario ha incidido también drásticamente en las finanzas públicas irlandesas, agravando el impacto de la recesión. […] Las medidas de apoyo al sector bancario, que incluyen inyecciones significativas de capital, han exacerbado considerablemente el deterioro de las finanzas públicas. La actual inquietud del mercado es ante todo reflejo de la inextricable vinculación entre la solvencia del Estado irlandés y del sistema bancario, en el contexto de la crisis; dicha inquietud ha provocado un marcado incremento del rendimiento de los bonos soberanos irlandeses, al tiempo que el sistema bancario nacional se ve de hecho privado de la financiación de los mercados internacionales.

(2)      En vista de esta grave perturbación económica y financiera causada por circunstancias excepcionales que escapan al control del Gobierno, el 21 de noviembre de 2010 las autoridades irlandesas solicitaron oficialmente ayuda financiera de la Unión Europea, de los Estados miembros de la zona del euro y del Fondo Monetario Internacional (FMI), a fin de respaldar el retorno de la economía a un crecimiento sostenible, garantizar el correcto funcionamiento del sistema bancario y preservar la estabilidad financiera en la Unión y en la zona del euro. El 28 de noviembre de 2010 se alcanzó un acuerdo a nivel técnico en torno a un paquete global de medidas para el período 2010‑2013.

(3)      El proyecto de programa de ajuste económico y financiero […] presentado a la Comisión y al Consejo va encaminado a restablecer la confianza de los mercados financieros en el sector bancario y el Estado irlandés, permitiendo a la economía volver a una senda de crecimiento sostenible. Para lograrlo, el programa contiene tres elementos principales. En primer lugar, una estrategia dirigida al sector financiero consistente en un proceso fundamental de reducción del tamaño, desapalancamiento y reestructuración del sector bancario, que se completará, en la medida de lo necesario, con una adecuada recapitalización. […]»

12      El artículo 1 de dicha Decisión establece que:

«1.      La Unión pondrá a disposición de Irlanda un préstamo de un importe máximo de 22 500 millones [de euros], con un plazo medio máximo de vencimiento de siete años y medio.

[…]

4.      La liberación del primer tramo estará condicionada a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo y del memorándum de acuerdo [sobre las condiciones económicas específicas concluidos entre la Comisión e Irlanda]. [Cualesquiera liberaciones de préstamos ulteriores estarán supeditadas a una evaluación trimestral favorable de la Comisión, en consulta con el Banco Central Europeo (BCE), del cumplimiento por parte de Irlanda de las condiciones generales de política económica establecidas en la presente Decisión y en el memorándum de acuerdo.]»

13      Con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2011/77:

«1.      Se aprueba el programa de ajuste económico y financiero […] elaborado por las autoridades irlandesas.

2.      El desembolso de cada tramo adicional estará supeditado a la aplicación satisfactoria del programa que deberá incluirse en el programa de estabilidad de Irlanda y en el Programa Nacional de Reforma, y, más concretamente, al cumplimiento de las condiciones específicas de política económica establecidas en el memorándum de acuerdo. Estas condiciones comprenderán, entre otras, las medidas previstas en los apartados 4 a 9 del presente artículo.

[…]

4.      Irlanda adoptará las medidas señaladas en los apartados 7 a 9 antes de que finalice el año indicado; el plazo exacto correspondiente a los años 2011-2013 se especificará en el memorándum de acuerdo. […]

5.      A fin de restablecer la confianza en el sector financiero, Irlanda procederá a una adecuada recapitalización, un rápido desapalancamiento y una minuciosa reestructuración del sistema bancario con arreglo a lo estipulado en el memorándum de acuerdo. A este respecto, Irlanda debe elaborar y acordar con la Comisión, el BCE y el FMI, una estrategia para la estructura, funcionamiento y viabilidad futuros de las entidades de crédito irlandesas que identificará la forma de garantizar que son capaces de operar sin apoyos estatales. […]

[…]

7.      Irlanda deberá adoptar las siguientes medidas antes de que finalice 2011[, con arreglo a lo establecido en el memorándum de acuerdo]:

[…]

g)      Recapitalización de los bancos nacionales antes de que finalice julio de 2011 (una vez efectuado el debido ajuste por las ventas de activos previstas en el caso de Irish Life & Permanent) de acuerdo con las conclusiones del PLAR y el PCAR de 2011 [Informe de Evaluación de la Liquidez Prudencial e Informe de Evaluación del Capital Prudencial de 2011], según lo anunciado por el Banco Central de Irlanda el 31 de marzo de 2011.

[…]»

 Derecho irlandés

14      Según el artículo 4 de la Credit Institutions (Stabilisation) Act 2010 [Ley (de estabilización) de entidades de crédito de 2010; en lo sucesivo, «Ley de 2010»], ésta tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

«(a)      hacer frente a la grave y continuada perturbación de la economía y de los sistemas financieros, así como a la amenaza seria y continuada a la estabilidad de determinadas entidades de crédito y del sistema financiero en general;

(b)      ejecutar la reorganización de las entidades de crédito de Irlanda a fin de lograr su estabilización financiera y su reestructuración (de conformidad con las normas sobre ayudas de Estado de la Unión Europea) en el marco del Plan de Recuperación Nacional 2011-2014 y del Programa Unión Europea/[FMI] de Ayuda Financiera a Irlanda;

[…]»

15      El artículo 7 de esta Ley prevé:

«(1)      Con sujeción a los apartados 2 y 4, el Ministro podrá formular una propuesta de requerimiento judicial planteando que se ordene a una determinada entidad realizar (en un plazo determinado) o abstenerse de realizar (durante un período determinado) un acto o una serie de actos que persigan en conjunto alcanzar un objetivo específico, en particular, a título meramente enunciativo y no limitativo, cualquiera de los siguientes:

(a)      sin perjuicio de cualesquiera derechos preferentes legales o contractuales, […] emitir acciones a favor del Ministro o de otra persona designada por éste, en las condiciones que el propio Ministro determine en la propuesta de requerimiento judicial y al precio que fije él mismo;

[…]

(c)      aumentar el capital social autorizado (incluso mediante la creación de nuevas clases de acciones) de la entidad de que se trate con objeto de que ésta pueda emitir acciones a favor del Ministro o de cualquier otra persona designada por éste;

(d)      modificar la escritura de constitución y los estatutos de la entidad de que se trate […];

[…]

(2)      El Ministro sólo podrá formular una propuesta de requerimiento judicial si, tras consultar con el Gobernador [del Banco Central], es de la opinión de que la adopción del requerimiento judicial según los términos de la propuesta resulta necesaria para garantizar la consecución de uno de los objetivos de esta Ley, que deberá constar en la propuesta de requerimiento judicial.

[…]»

16      A tenor del artículo 9, apartados 1 y 2, de dicha Ley:

«(1)      Tan pronto como sea posible tras la conclusión del procedimiento previsto en el artículo 7 para las propuestas de requerimiento judicial, el Ministro solicitará a la [High] Court [(Tribunal Superior)], sin necesidad de oír a la otra parte, que dicte un [requerimiento judicial] según los términos que figuran en la propuesta de requerimiento judicial.

(2)      La [High] Court [(Tribunal Superior)], tras conocer de una solicitud sin oír a la otra parte conforme al apartado 1, dictará un requerimiento judicial según los términos de la propuesta de requerimiento judicial si considera que concurren los requisitos del artículo 7 y que la opinión del Ministro al amparo del citado artículo es razonable y no adolece de un error de Derecho […]»

17      El artículo 11 de la Ley de 2010 dispone que la entidad de que se trate, o cualquiera de sus miembros, podrá solicitar a la High Court (Tribunal Superior) la anulación de un requerimiento judicial. Ese órgano jurisdiccional únicamente podrá anular un requerimiento judicial si considera que se ha incumplido cualquiera de los requisitos del artículo 7 o si estima que la opinión del Ministro mencionada en el apartado 2 de dicho artículo no resulta razonable o adolece de un error de Derecho.

18      El artículo 47 de la Ley de 2010 contempla la posibilidad de que en el requerimiento judicial se incluya una disposición según la cual cualquier facultad que corresponda ejercer a los miembros de la entidad de que se trate en la junta general pueda ser ejercida por el Ministro.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      Permanent TSB plc, anteriormente Irish Life and Permanent plc (en lo sucesivo, «ILP»), es una entidad de crédito que ejerce su actividad en el territorio irlandés.

20      Permanent TSB Group Holdings plc, anteriormente Irish Life and Permanent Group Holdings plc (en lo sucesivo, «ILPGH»), es una sociedad anónima constituida en Irlanda. No es una entidad de crédito. Durante el período de referencia en el litigio principal, esta sociedad era titular de la totalidad del capital social de ILP.

21      Los demandantes en el litigo principal son socios y accionistas de ILPGH.

22      La crisis financiera y económica, a la que Irlanda se vio confrontada durante el año 2008, tuvo graves repercusiones tanto sobre la estabilidad financiera de los bancos irlandeses como sobre la de este Estado miembro, debido al vínculo particularmente estrecho que existía entre ambas dados el tamaño relativo del sector bancario en la economía nacional y las importantes garantías bancarias que Irlanda había prestado a los bancos nacionales en el transcurso de aquel año.

23      A pesar de las medidas de apoyo adoptadas por Irlanda a favor del sector bancario, los bancos irlandeses siguieron perdiendo la confianza de los mercados, y la situación financiera de este Estado miembro continuó deteriorándose. En esas circunstancias, las autoridades irlandesas elaboraron un programa de ajuste económico y financiero, mediante el cual solicitaron, el 21 de noviembre de 2010, una ayuda financiera de la Unión. En ese programa, Irlanda se comprometió a reestructurar y recapitalizar el sector bancario.

24      Mediante la Decisión de Ejecución 2011/77, el Consejo aprobó dicho programa y puso a disposición de aquel Estado miembro una ayuda financiera de la Unión en virtud del mecanismo europeo de estabilización financiera, instaurado por el Reglamento n.o 407/2010. El 16 de diciembre de 2010, Irlanda y la Comisión concluyeron un memorándum de acuerdo sobre la base del artículo 1, apartado 4, de la citada Decisión (en lo sucesivo, «memorándum de acuerdo»). De conformidad con los compromisos contraídos en el memorándum de acuerdo y con el artículo 3, apartados 4, 5 y 7, letra g), de dicha Decisión, ese Estado miembro debía recapitalizar los bancos nacionales antes de que finalizase el mes de julio de 2011 basándose en los resultados de una evaluación de capital prudencial y de una evaluación de la liquidez prudencial que había de publicar el Central Bank of Ireland (Banco Central de Irlanda).

25      El Banco Central de Irlanda publicó los resultados de sus informes de evaluación el 31 de marzo de 2011. Basándose en dichos resultados, el Gobernador del Banco Central de Irlanda ordenó a ILP, mediante resolución adoptada el mismo día, que captara capital adicional por valor de 4 000 millones de euros.

26      En el mes de julio de 2011, el Ministro presentó a los accionistas de ILPGH una propuesta que tenía por objeto facilitar la recapitalización de ILP mediante, en particular, la aportación de 2 700 millones de euros. Esta propuesta fue rechazada por la junta general extraordinaria de ILPGH, celebrada el 20 de julio de 2011, que encomendó al Consejo de Administración de dicha sociedad examinar otras opciones de recapitalización y solicitar, a tal efecto, una prórroga del plazo de recapitalización establecido en la Decisión de Ejecución 2011/77.

27      En virtud de los artículos 7 y 9 de la Ley de 2010, con el fin de recapitalizar ILP, el Ministro preparó una propuesta de requerimiento judicial, que presentó a la High Court (Tribunal Superior). Ese órgano jurisdiccional dictó el requerimiento judicial en los términos solicitados e intimó a ILPGH emitir, a cambio de una aportación de 2 700 millones de euros, nuevas acciones a favor del Ministro al precio por acción determinado por este último, a saber, un precio con un descuento del 10 % respecto a la cotización bursátil media a 23 de junio de 2011. Como consecuencia, el Ministro obtuvo, sin mediar decisión de la junta general de accionistas de ILPGH, el 99,2 % de las acciones de dicha sociedad. Además, se ordenó la suspensión de la cotización de esas acciones en las Bolsas de Irlanda y en la de Londres.

28      Basándose en el artículo 11 de la Ley de 2010, los demandantes en el litigio principal presentaron ante ese mismo órgano jurisdiccional una demanda de anulación del requerimiento judicial. Sostuvieron ante la High Court (Tribunal Superior) que el aumento del capital resultante de dicho requerimiento era contrario a los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva, habida cuenta de que se realizó sin el acuerdo de la junta general de ILPGH.

29      Tanto el Ministro como ILPGH e ILP rechazaron esta alegación, basándose en la Directiva 2001/24, el Reglamento n.o 407/2010, la Decisión de Ejecución 2011/77, los artículos 49 TFUE, 65 TFUE, 107 TFUE, 119 TFUE, 120 TFUE y 126 TFUE y las disposiciones del título VIII de la tercera parte de este Tratado. Según aquéllos, las citadas disposiciones del Derecho de la Unión autorizaban a Irlanda a adoptar las medidas necesarias para defender la integridad de su propio sistema financiero pese a lo dispuesto en la Segunda Directiva. Añaden que, habida cuenta de las obligaciones que incumben a Irlanda en virtud del título VIII de la tercera parte de dicho Tratado y, en particular, de los artículos 119 y 120 de éste, ese Estado miembro estaba incluso obligado a adoptar tales medidas para garantizar la viabilidad de una entidad de importancia sistémica para Irlanda y para la Unión.

30      Tras ponderar las probabilidades, el tribunal remitente concluyó que ILP no habría podido recabar el importe de capital requerido de 4 000 millones de euros ni de los inversores privados ni de los accionistas existentes después de que la junta general extraordinaria de ILPGH rechazase, el 20 de julio de 2011, la propuesta de recapitalización del Ministro. Según la valoración de ese órgano jurisdiccional, la falta de recapitalización en el plazo señalado por la Decisión de Ejecución 2011/77 habría provocado la quiebra de ILP como consecuencia de varios acontecimientos posibles —tales como la retirada masiva de depósitos de ILP, la petición de amortización de los diversos bonos o el cese de la financiación facilitada en concepto de provisión urgente de liquidez— o de la combinación de algunas de estas posibilidades, cuando no de todas.

31      Además, el tribunal remitente considera que la quiebra de ILP no sólo habría producido la pérdida total del valor de las acciones para los accionistas, sino que habría acarreado asimismo graves consecuencias para Irlanda. A este respecto, el tribunal remitente hace referencia, en particular, a la posibilidad de que se hubiese registrado una retirada masiva de depósitos de los bancos nacionales, a la subsiguiente ejecución de la garantía otorgada por el Estado irlandés a ILP y a la posibilidad de que se suprimiese total o parcialmente la financiación facilitada a este Estado en el marco del programa de ajuste económico y financiero por incumplimiento de las condiciones de dicho programa. Según el tribunal remitente, esas consecuencias sobre Irlanda probablemente habrían agravado la amenaza que pesaba sobre la estabilidad financiera de otros Estados miembros y de la Unión.

32      En tales circunstancias, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Habida cuenta de:

(i)      la [Segunda Directiva];

(ii)      la Directiva [2001/24];

(iii) las obligaciones del Estado irlandés derivadas de las disposiciones del Tratado [FUE], en particular, de los artículos 49, 65, 107, 120 y del título VIII de su tercera parte;

(iv)      las obligaciones que impone al Estado irlandés el Programa de Ayuda [Financiera] de la Unión Europea y del FMI;

(v)      los términos de [la Decisión de Ejecución 2011/77, adoptada sobre la base del Reglamento n.o 407/2010];

1)      ¿Se opone en todo caso, incluso en las circunstancias del presente asunto, la Segunda Directiva a que se dicte un requerimiento judicial en virtud del artículo 9 de la Ley de 2010, basándose en la opinión del Ministro que lo considera necesario, cuando dicho requerimiento judicial produce los efectos de aumentar el capital de la sociedad sin el acuerdo de la junta general; asignar acciones nuevas sin ofrecerlas a los accionistas existentes mediante derechos de suscripción preferente y sin la aprobación de la junta general; reducir el valor nominal de las acciones de la sociedad sin el acuerdo de la junta general y, a tal efecto, modificar la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, también sin la aprobación de la junta general?

(2)      ¿Vulnera el Derecho de la Unión Europea el requerimiento judicial dictado por la High Court (Tribunal Superior) con arreglo al artículo 9 de la Ley de 2010 en relación con ILPGH e ILP?»

 Sobre las solicitudes de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba

33      Con posterioridad a la lectura de las conclusiones del Abogado General, el Sr. Skoczylas presentó, el 25 de agosto de 2016, una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia en la misma fecha, Scotchstone formuló una solicitud similar, así como una solicitud de diligencias de prueba sobre la base del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

34      En apoyo de sus solicitudes, estos demandantes en el litigio principal adujeron, en esencia, que no se habían debatido entre los interesados ni la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), ni los elementos que diferencian el asunto que dio lugar a dicha sentencia del asunto objeto del litigio principal.

35      Mediante escrito separado, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2016, Scotchstone completó la motivación de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento invocando la Decisión de la Comisión de 30 de agosto de 2016 en la que se declaró que las ventajas fiscales por valor de 13 000 millones de euros que Irlanda había otorgado a la empresa Apple de 2003 a 2014 conculcaban las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado. Habida cuenta de dicha Decisión, Scotchstone consideraba que, durante el período de referencia en el litigio principal, Irlanda disponía de recursos financieros distintos de la ayuda financiera de la Unión para hacer frente a la grave perturbación de su economía. Según Scotchstone, esos otros recursos financieros hubieran permitido a ese Estado miembro recapitalizar ILP de concierto con la junta general de ILPGH y con arreglo a lo dispuesto en la Segunda Directiva.

36      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

37      En virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste determinará mediante auto, tras oír al Abogado General, las diligencias de prueba que estime convenientes y los hechos que deben probarse.

38      En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para dirimir la petición de decisión prejudicial que le ha sido sometida y que no es preciso examinarla a la luz de una alegación que no ha sido debatida ante él.

39      Por consiguiente, procede denegar las solicitudes del Sr. Skoczylas y de Scotchstone.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

40      Con carácter preliminar, cabe señalar que, si bien de la propia petición de decisión prejudicial se desprende que ésta tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, apartado 1, 25 y 29 de la Segunda Directiva, las indicaciones que figuran en dicha petición no permiten identificar otras disposiciones del Derecho de la Unión que puedan oponerse, según el tribunal remitente, a una medida tal como el requerimiento judicial.

41      El artículo 8 de la Segunda Directiva prohíbe que se emitan acciones por un importe inferior a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor contable. El artículo 25 de esta Directiva establece que, en principio, todo aumento del capital de una sociedad deberá ser decidido por la junta general de ésta. El artículo 29 de la misma Directiva dispone en lo sustancial que, en caso de tal aumento del capital, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas existentes.

42      En cuanto al requerimiento judicial, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicho requerimiento dio lugar a una emisión de acciones de ILPGH por un importe inferior a su valor nominal y a un aumento del capital social con supresión del derecho de suscripción preferente, sin el acuerdo de la junta general de esta sociedad. Por lo tanto, es obvio que no se han cumplido las exigencias mencionadas en el apartado anterior.

43      En estas circunstancias, debe entenderse que, mediante las dos cuestiones prejudiciales planteadas, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide en esencia que se dilucide si los artículos 8, apartado 1, 25 y 29 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida, como el requerimiento judicial objeto del litigio principal, que se haya adoptado en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro constitutiva de una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, y cuyo efecto sea aumentar el capital de una sociedad anónima, sin el acuerdo de la junta general, mediante la emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal y sin derecho de suscripción preferente para los accionistas existentes.

44      A este respecto, de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente resulta que el requerimiento judicial se adoptó en el contexto de la crisis financiera y económica que llevó a Irlanda a prestar, en el transcurso del año 2008, importantes garantías a los bancos nacionales afectados por dicha crisis y a solicitar, a finales de 2010, cuando la situación de dichos bancos seguía deteriorándose y se había convertido además en una amenaza para la estabilidad financiera de este Estado miembro, una ayuda financiera de la Unión con el compromiso de reestructurar y recapitalizar el sector bancario nacional.

45      Según el tribunal remitente, habida cuenta de que a ILP le resultaba imposible proceder ella misma a la recapitalización tal como estaba prevista, en particular en el memorándum de acuerdo, para finales del mes de julio de 2011, esta situación de grave perturbación de la economía nacional exigía la intervención del Estado irlandés para evitar la quiebra de esta sociedad, que amenazaba a la estabilidad financiera tanto de ese Estado miembro como de los demás Estados miembros y de la propia Unión.

46      La recapitalización de los bancos nacionales, entre los que se contaba ILP, para el 31 de julio de 2011 también se impuso en los artículos 1, apartado 4, y 3, apartados 2, 4, 5 y 7, letra g), de la Decisión de Ejecución 2011/77 como condición para el pago de la ayuda financiera de la Unión a Irlanda. Con arreglo a los considerandos 4 y 5 y al artículo 1 del Reglamento n.o 407/2010 —adoptado sobre la base del artículo 122 TFUE, apartado 2, que tiene por objeto en particular permitir hacer frente a «acontecimientos excepcionales»—, la referida ayuda financiera constituye una medida de urgencia destinada a preservar la estabilidad financiera de la Unión.

47      No cabe duda de que, para recapitalizar ILP, el requerimiento judicial impuso el aumento del capital de ILPGH. Sin embargo, el artículo 3, apartado 7, letra g), de la Decisión de Ejecución 2011/77 estableció la recapitalización de los bancos nacionales, entre los que se contaba ILP, sin puntualizar los medios que cabía utilizar a tal efecto. Por consiguiente, las autoridades irlandesas no estaban obligadas a realizar una aportación directa al capital social de ILP, sino que podían proceder a tal recapitalización por medio de un aumento del capital de ILPGH.

48      Además, como se ha indicado en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, el tribunal remitente concluyó, tras ponderar los intereses en juego, que, tras haber rechazado la junta general extraordinaria de ILPGH, de 20 de julio de 2011, la propuesta de recapitalización formulada por el Ministro, el requerimiento judicial era el único medio de garantizar, en el plazo establecido por la Decisión de Ejecución 2011/77, la recapitalización de ILP necesaria para evitar la insolvencia de esta entidad financiera y prevenir con ello una seria amenaza para la estabilidad financiera de la Unión.

49      La Segunda Directiva tiene por objeto, según su considerando 2, asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de las sociedades anónimas. De ahí que, como expusieron tanto ILPGH e ILP como Irlanda en las observaciones que presentaron al Tribunal de Justicia, las medidas establecidas por esta Directiva relativas a la constitución así como al mantenimiento, aumento y reducción del capital de esas sociedades garanticen dicha protección frente a los actos adoptados por los órganos de las referidas sociedades y atañan, por lo tanto, al funcionamiento ordinario de éstas (véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 86 y 87).

50      Sin embargo, como se desprende de los apartados 44 a 48 de la presente sentencia, el requerimiento judicial no constituye un acto adoptado por un órgano de una sociedad anónima en el marco del funcionamiento ordinario de ésta, sino una medida excepcional de las autoridades nacionales para evitar, mediante el aumento del capital, la insolvencia de tal sociedad, que, según el tribunal remitente, representaba una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión. Pues bien, la protección que la Segunda Directiva brinda a los accionistas y a los acreedores de una sociedad anónima en cuanto al capital social de ésta no se extiende a tal medida nacional adoptada en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro y destinada a hacer frente a una amenaza sistémica para la estabilidad financiera de la Unión derivada de la insuficiencia de capital de la sociedad de que se trate.

51      Por lo tanto, las disposiciones de la Segunda Directiva no se oponen a una medida excepcional relativa al capital social de una sociedad anónima, tal como el requerimiento judicial, que las autoridades nacionales adopten en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro, sin la aprobación de la junta general de dicha sociedad, con el fin de evitar un riesgo sistémico y garantizar la estabilidad financiera de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 88 a 90).

52      Esta conclusión no puede enervarse por el hecho de que el requerimiento judicial podría calificarse, como sostienen los demandantes en el litigio principal, no de «medida judicial», sino de «resolución administrativa provisional», puesto que, como ha quedado evidenciado en los dos apartados anteriores, la Segunda Directiva no se opone, en circunstancias tales como las del litigio principal, a la adopción de una medida como el requerimiento judicial, independientemente de la naturaleza de la autoridad nacional que haya dictado dicho requerimiento.

53      La anterior interpretación no es en modo alguno irreconciliable con la mantenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92), contrariamente a lo aducido por los demandantes en el litigio principal. Es cierto que los elementos mencionados en los apartados 44 a 48 de la presente sentencia diferencian la situación objeto del litigio principal de la que dio lugar a la sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92), caracterizada por la insolvencia de un solo banco. Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que la Segunda Directiva sigue aplicándose en el supuesto de «un mero régimen de saneamiento» (sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros, C‑441/93, EU:C:1996:92, apartado 57), no se ha pronunciado, como indicó el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, sobre aquellas medidas de saneamiento extraordinarias, tales como el requerimiento judicial, que tienen por objeto evitar, en una situación de grave perturbación de la economía nacional y del sistema financiero de un Estado miembro, la quiebra de un banco con el fin de preservar la estabilidad financiera de la Unión.

54      Además, como expusieron tanto ILPGH e ILP como Irlanda en las observaciones que presentaron al Tribunal de Justicia, las medidas nacionales discutidas en el asunto Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92) fueron adoptadas durante el período comprendido entre 1986 y 1990, y el Tribunal de Justicia dictó su sentencia el 12 de marzo de 1996, es decir, mucho antes de que se iniciara la tercera fase de la implantación de la Unión Económica y Monetaria, con la introducción del euro, el establecimiento del Eurosistema y las correspondientes modificaciones de los Tratados de la Unión. Si bien hay un claro interés público en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los accionistas y de los acreedores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés público consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero instaurado por esas modificaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 91).

55      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 8, apartado 1, 25 y 29 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida, como el requerimiento judicial objeto del litigio principal, que se haya adoptado en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro constitutiva de una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, y cuyo efecto sea aumentar el capital de una sociedad anónima, sin el acuerdo de la junta general, mediante la emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal y sin derecho de suscripción preferente para los accionistas existentes.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 8, apartado 1, 25 y 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en [el párrafo segundo del artículo 54 TFUE], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida, como el requerimiento judicial objeto del litigio principal, que se haya adoptado en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro constitutiva de una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, y cuyo efecto sea aumentar el capital de una sociedad anónima, sin el acuerdo de la junta general, mediante la emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal y sin derecho de suscripción preferente para los accionistas existentes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.