Language of document : ECLI:EU:C:2023:490

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 15 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Ámbito de aplicación — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ventajas sociales — Diferencia de trato — Justificaciones — COVID-19 — Aislamiento de trabajadores ordenado por la autoridad sanitaria nacional — Indemnización de dichos trabajadores por el empresario — Reembolso del empresario por la autoridad competente — Exclusión de los trabajadores transfronterizos aislados en virtud de una medida adoptada por la autoridad de su Estado de residencia»

En el asunto C‑411/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 24 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH

con intervención de:

Bezirkshauptmannschaft Südoststeiermark,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH, por la Sra. T. Katalan, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Werni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. O. Serdula, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1, y en DO 2013, L 188, p. 10), 45 TFUE y 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Thermalhotel Fontana») y la Bezirkshauptmannschaft Südoststeiermark (Administración del Distrito de Estiria Suroriental, Austria; en lo sucesivo, «Administración») en relación con la negativa de esta a indemnizar a Thermalhotel Fontana por la pérdida de ingresos sufrida por sus empleados durante los períodos de aislamiento en sus domicilios respectivos en Eslovenia y Hungría, impuestos a raíz de la pandemia de COVID-19 por las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 883/2004

3        El artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004, cuyo epígrafe es «Campo de aplicación material», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad;

[…]».

4        Conforme al artículo 5 de dicho Reglamento:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

[…]

b)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

 Reglamento n.o 492/2011

5        El artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011 dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

 Derecho austriaco

6        La Epidemiegesetz 1950 (Ley sobre Epidemias de 1950), de 14 de octubre de 1950 (BGBl. 186/1950), es aplicable al litigio principal en su versión de 25 de septiembre de 2020 (BGBl. I, 104/2020), respecto de sus artículos 7 y 32, y en su versión de 24 de julio de 2006 (BGBl. I, 114/2006), respecto de su artículo 17 (en lo sucesivo, «EpiG»).

7        A tenor del artículo 7 de la EpiG, titulado «Aislamiento de los enfermos»:

«(1)      Mediante decreto se designarán las enfermedades de declaración obligatoria respecto de las cuales puedan ordenarse medidas de aislamiento para las personas que las hayan contraído o que sean sospechosas de haberlas contraído o de ser contagiosas.

(1a)      Para contener la propagación de una enfermedad de declaración obligatoria que haya sido designada mediante un decreto adoptado con arreglo al apartado 1, las personas que sean sospechosas de haberla contraído o de ser contagiosas podrán ser aisladas o ser objeto de restricciones en sus contactos con el mundo exterior si, habida cuenta de la naturaleza de la enfermedad y del comportamiento de la persona de que se trate, existe un riesgo grave y considerable para la salud de otras personas que no pueda ser eliminado mediante medidas menos gravosas. […]

[…]»

8        El artículo 17 de la EpiG, que lleva la rúbrica «Vigilancia de determinadas personas», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las personas de las que deba considerarse que portan agentes patógenos de una enfermedad de declaración obligatoria podrán quedar sujetas a observación o vigilancia especiales de policía sanitaria. Dichas personas podrán quedar sujetas a una obligación especial de declaración, a un reconocimiento médico periódico y, si fuera necesario, a la desinfección y al aislamiento en su domicilio; si no fuera posible llevar a cabo razonablemente el aislamiento en su domicilio, podrá ordenarse el aislamiento y la alimentación en locales previstos a tal efecto.»

9        El artículo 32 de la EpiG, titulado «Compensación de las pérdidas de ingresos», está redactado en los siguientes términos:

«(1)      Las personas físicas y jurídicas, así como las sociedades personalistas de Derecho mercantil, serán compensadas por los perjuicios patrimoniales ocasionados por el impedimento para desarrollar su actividad profesional, siempre y cuando y en la medida en que

1.      hayan sido aislados con arreglo a los artículos 7 o 17,

[…]

y esto haya ocasionado una pérdida de ingresos.

[…]

(2)      La compensación se abonará por cada día cubierto por la orden administrativa mencionada en el apartado 1.

(3)      La compensación de las personas que tengan una relación laboral se determinará en función de su retribución habitual con arreglo a la Ley de mantenimiento de la retribución [Entgeltfortzahlungsgesetz], BGBl. n.o 399/1974. Los empresarios les pagarán el importe de la compensación debida en las fechas habituales de pago de la retribución en la empresa. En el momento del pago, el empresario se subrogará en el derecho a la compensación frente a la Administración federal. […]

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Thermalhotel Fontana tiene su domicilio social en Austria, donde explota un hotel.

11      En el cuarto trimestre del año 2020, varios trabajadores de dicho hotel dieron positivo en los test de detección de la COVID-19 que se les efectuaron. Thermalhotel Fontana informó de ello a la autoridad sanitaria austriaca.

12      Habida cuenta de que esos trabajadores residían en Eslovenia y en Hungría, dicha autoridad no les impuso las medidas de aislamiento previstas en las disposiciones de la EpiG, sino que avisó a las autoridades competentes de esos Estados miembros, que ordenaron a los referidos trabajadores períodos de aislamiento en sus respectivos domicilios.

13      Durante esos períodos de aislamiento, Thermalhotel Fontana continuó pagando sus retribuciones a los trabajadores afectados con arreglo, según se desprende de las observaciones del Gobierno austriaco, a las disposiciones pertinentes del Código Civil y de la Angestelltengesetz (Ley sobre los Trabajadores) (BGBl. n.o 292/1921), en su versión resultante de la Bundesgesetz (Ley Federal) (BGBl. I n.o 74/2019), aplicables en la medida en que su contrato de trabajo se regía por el Derecho austriaco.

14      Mediante escritos de 1 de diciembre de 2020, Thermalhotel Fontana solicitó a la Administración, en aplicación del artículo 32 de la EpiG, la compensación por la pérdida de ingresos sufrida por esos trabajadores durante sus períodos de aislamiento, al considerarse subrogada en el derecho de estos a la compensación por el hecho de haberles abonado su retribución durante dichos períodos. Mediante resoluciones de 29 de diciembre de 2020, esas solicitudes fueron desestimadas.

15      El Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria) desestimó los recursos presentados contra esas resoluciones por considerarlos infundados. Observando que los documentos que figuraban en anexo en las solicitudes de indemnización eran decisiones o certificados emanados de autoridades extranjeras que imponían una medida de aislamiento a los trabajadores afectados, dicho órgano jurisdiccional indicó que únicamente una decisión basada en una medida administrativa adoptada conforme a la EpiG y que conllevara una pérdida de ingresos para los trabajadores daba derecho a una indemnización en virtud de dicha Ley.

16      Thermalhotel Fontana interpuso recurso de casación extraordinario contra esas sentencias desestimatorias ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente, impugnando la conformidad del artículo 32, apartados 1 y 3, de la EpiG, tal como había sido interpretada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria), con el artículo 45 TFUE y el Reglamento n.o 883/2004.

17      Según el órgano jurisdiccional remitente, si se califica la indemnización a que se refiere el artículo 32 de la EpiG de «prestación de enfermedad», conforme al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, la Administración y los tribunales austriacos deben tener en cuenta, con arreglo al artículo 5, letra b), de este, una decisión de aislamiento adoptada por otro Estado miembro como si hubiera sido adoptada por una autoridad austriaca. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima que no sucede así en el presente caso y, por tanto, la citada indemnización no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento. A este respecto, señala, en primer lugar, que el beneficiario que se ve privado de la posibilidad de desarrollar su actividad profesional es indemnizado por la pérdida de ingresos sin estar necesariamente enfermo, ya que se le ha podido imponer una medida de aislamiento por una mera sospecha de enfermedad o de riesgo de contagio. En segundo lugar, la imposición de una medida de aislamiento no persigue la curación de la persona aislada, sino la protección de la población frente al contagio por esa persona, y la indemnización prevista en el artículo 32 de la EpiG no tiene como objetivo compensar los gastos de enfermedad o de tratamiento.

18      En lo que atañe al artículo 45 TFUE y al artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011, el órgano jurisdiccional remitente considera que la normativa nacional controvertida en el litigio principal impone indirectamente, como requisito para la indemnización del empresario, que sus trabajadores residan en el territorio nacional y estima que ese requisito constituye, por tanto, una desigualdad de trato de los trabajadores que se basa indirectamente en la nacionalidad de estos. A este respecto, señala que los trabajadores transfronterizos, como los trabajadores de Thermalhotel Fontana, que han dado positivo en los test de detección de la COVID-19 no han sido aislados por la Administración austriaca, a diferencia de los trabajadores residentes en Austria que se encuentran en la misma situación. No obstante, dichos trabajadores quedaron sujetos a medidas de aislamiento comparables a las impuestas por dicha Administración de conformidad con las medidas vigentes en su Estado miembro de residencia, en relación con las cuales la EpiG no prevé un derecho de compensación por la pérdida de ingresos. El órgano jurisdiccional remitente considera que la circunstancia de que sea el empresario quien, tras haber pagado la retribución adeudada a los trabajadores que han sido aislados en virtud de estas medidas, invoque un derecho de compensación derivado del de los trabajadores afectados resulta irrelevante a efectos de este análisis.

19      Como eventual justificación de tal desigualdad de trato, dicho órgano jurisdiccional estima que cabría tomar en consideración la salud pública, en la medida en que la observancia de las decisiones de aislamiento solo puede ser controlada por las autoridades austriacas en el territorio nacional, donde la situación pandémica puede ser diferente de la que existe en otro Estado miembro. Otra justificación podría residir en que el Estado austriaco únicamente sea responsable de que el trabajador no pueda desarrollar su actividad asalariada cuando la medida de aislamiento haya sido ordenada por las autoridades austriacas. Por consiguiente, podría indicarse a los trabajadores transfronterizos que sean objeto de medidas de aislamiento ordenadas por las autoridades de su Estado miembro de residencia que se dirijan ese Estado para acogerse a los regímenes de compensación eventualmente existentes en dicho Estado. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente duda del carácter proporcionado de la desigualdad de trato en cuestión.

20      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Constituye una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 883/2004] una compensación que corresponde a un trabajador por los perjuicios patrimoniales sufridos a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad profesional durante su aislamiento como persona que ha contraído la COVID-19 o que es sospechosa de haberla contraído o de ser contagiosa, dándose la circunstancia de que dicha compensación debe ser pagada inicialmente por el empresario al trabajador y, a partir del momento del pago, el empresario se subroga en el derecho a la compensación frente a la Administración federal austriaca?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse el artículo 45 TFUE y el artículo 7 del [Reglamento n.o 492/2011] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la concesión a los trabajadores de una compensación por la pérdida de ingresos ocasionada por un aislamiento ordenado por las autoridades sanitarias debido a un resultado positivo en un test de la COVID-19 (dándose la circunstancia de que dicha compensación debe ser pagada inicialmente por el empresario a los trabajadores y, a partir del momento del pago, el empresario se subroga en el correspondiente derecho de reembolso frente a la Administración federal austriaca) está supeditada a que el aislamiento sea ordenado por una autoridad nacional con base en la normativa epidemiológica nacional, de modo que ese tipo de compensación no se abona a los trabajadores que, en condición de trabajadores transfronterizos, residen en otro Estado miembro y cuyo aislamiento (“cuarentena”) es ordenado por la autoridad sanitaria de su Estado de residencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que la compensación, financiada por el Estado, que corresponde a los trabajadores por los perjuicios patrimoniales sufridos a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad profesional durante su aislamiento como personas que han contraído la COVID-19, o que son sospechosas de haberla contraído o de ser contagiosas, constituye una «prestación de enfermedad», a efectos de esta disposición, y se halla comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

22      A este respecto, procede recordar que la distinción entre las prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional [sentencia de 15 de julio de 2021, A (Atención sanitaria pública), C‑535/19, EU:C:2021:595, apartado 28 y jurisprudencia citada].

23      De este modo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación podrá considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. Estos dos requisitos son acumulativos [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, A (Asistencia sanitaria pública), C‑535/19, EU:C:2021:595, apartado 29 y jurisprudencia citada].

24      En lo que concierne al primer requisito mencionado en el anterior apartado, procede recordar que este concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales [sentencia de 15 de julio de 2021, A (Atención sanitaria pública), C‑535/19, EU:C:2021:595, apartado 30 y jurisprudencia citada].

25      En el presente caso, es preciso señalar que concurre el primer requisito, dado que la prestación de que se trata en el litigio principal se concede sobre la base de criterios objetivos legalmente definidos, sin que la autoridad competente tenga en cuenta otras circunstancias personales de los trabajadores distintas de su aislamiento y el importe de su retribución habitual.

26      En cuanto al segundo requisito enunciado en el apartado 23 de la presente sentencia, es preciso recordar que el artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento menciona explícitamente las «prestaciones de enfermedad».

27      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las «prestaciones de enfermedad», en el sentido de esta disposición, tienen como finalidad principal la curación de una persona enferma, procurándole los cuidados que requiere su estado, y cubren, así, el riesgo asociado a un estado patológico [sentencia de 15 de julio de 2021, A (Atención sanitaria pública), C‑535/19, EU:C:2021:595, apartado 32 y jurisprudencia citada].

28      Ahora bien, este no es el caso de una indemnización como la prevista en el artículo 32 de la EpiG.

29      En efecto, por un lado, para obtener esa indemnización, es indiferente que la persona sometida a una medida de aislamiento con arreglo a la EpiG esté verdaderamente enferma o no, o que, en el caso concreto, el riesgo que comporta la enfermedad de la COVID-19 se materialice o no, ya que, para aislarla, es suficiente con que haya sospechas de que padece la COVID-19 o de que es contagiosa. Por otro lado, el aislamiento cuya observancia trata de incitar esa indemnización no se impone para conseguir la curación de la persona aislada, sino con vistas a proteger a la población frente al contagio que esta puede causar.

30      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que la compensación, financiada por el Estado, que corresponde a los trabajadores por los perjuicios patrimoniales sufridos a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad profesional durante su aislamiento como personas que han contraído la COVID-19 o que son sospechosas de haberla contraído o de ser contagiosas no constituye una «prestación de enfermedad» contemplada en dicha disposición y, por tanto, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

 Segunda cuestión prejudicial

31      Habida cuenta de la respuesta negativa que se ha dado a la primera cuestión prejudicial, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, en virtud de la cual el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 45 TFUE y 7 del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro conforme a la cual la concesión de una compensación por las pérdidas de ingresos sufridas por los trabajadores como consecuencia de un aislamiento ordenado a raíz de un resultado positivo en el test de detección de la COVID-19 se supedita al requisito de que la imposición de la medida de aislamiento haya sido ordenada por una autoridad de ese Estado miembro con arreglo a dicha normativa.

32      A este respecto, debe recordarse que el artículo 45 TFUE, apartado 2, dispone que la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

33      El principio de igualdad de trato enunciado en dicha disposición se concreta también en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, que precisa que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los otros Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales (sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 29 y jurisprudencia citada).

34      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento es aplicable, indistintamente, tanto a los trabajadores migrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores transfronterizos que, pese a ejercer su actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro [sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 26 y jurisprudencia citada].

35      El concepto de «ventaja social», que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 extiende a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros, comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar la movilidad de estos en el interior de la Unión y, por ende, su integración en el Estado miembro de acogida, y la referencia que hace dicho precepto a las ventajas sociales no debe ser objeto de interpretación restrictiva [sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 95 y jurisprudencia citada].

36      Procede considerar que una indemnización como la que figura en el artículo 32 de la EpiG constituye una «ventaja social» de esta índole. En efecto, conforme al propio tenor del apartado 1 de dicho artículo, se abonará, en particular, a las personas aisladas en virtud de dicha Ley debido a los perjuicios patrimoniales causados por la imposibilidad de desarrollar su actividad profesional.

37      Es jurisprudencia reiterada que la regla de igualdad de trato recogida tanto en el artículo 45 TFUE, apartado 2, como en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 prohíbe no solo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. De este modo, una disposición de Derecho nacional, pese a ser indistintamente aplicable en función de la nacionalidad, debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores de otros Estados miembros que a los trabajadores nacionales, con el consiguiente riesgo de que perjudique particularmente a los primeros, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido (sentencia de 8 de diciembre de 2022, Caisse nationale d’assurance pension, C‑731/21, EU:C:2022:969, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada).

38      En el litigio principal, consta que la indemnización que figura en el artículo 32 de la EpiG solo corresponde a las personas aisladas con arreglo a dicha Ley, en particular en los artículos 7 y 17 de esta. De la resolución de remisión resulta que las personas aisladas en virtud de tales disposiciones residen por lo general en territorio austriaco. En cambio, los trabajadores transfronterizos de que se trata en el litigio principal, que residen en otro Estado miembro, no han sido aislados con arreglo a dicha Ley, sino en aplicación de la normativa sanitaria de su Estado de residencia. Por consiguiente, los perjuicios patrimoniales causados por su aislamiento no se indemnizan conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

39      De lo anterior se desprende, como indica el órgano jurisdiccional remitente, que el acceso a dicha indemnización está indirectamente vinculado a un requisito de residencia en el territorio austriaco. Pues bien, conforme a los criterios que resultan de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, tal requisito de residencia en el territorio nacional constituye, en ausencia de una justificación, una discriminación indirecta en la medida en que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales y, por consiguiente, puede perjudicar más particularmente a los primeros (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, PF y otros, C‑830/18, EU:C:2020:275, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40      Esta conclusión no queda afectada por la circunstancia de que, con arreglo al artículo 32, apartado 3, de la EpiG, los empresarios de los trabajadores afectados por una medida de aislamiento con arreglo a dicha Ley están obligados a abonar el importe de la indemnización y ostentan, por ello, un crédito frente al Estado, mientras que, en el caso de los trabajadores transfronterizos aislados en virtud de la normativa sanitaria de otro Estado miembro, los empresarios no tienen derecho, con arreglo a la EpiG, a ser indemnizados por el Estado austriaco por la retribución que les siguen pagando durante su aislamiento.

41      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que sería fácil desvirtuar las normas en materia de libre circulación de los trabajadores si, para eludir las prohibiciones que contienen, bastara con que los Estados miembros impusieran a los empresarios obligaciones o condiciones de empleo respecto a un trabajador que, si se impusieran directamente a este, constituirían restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación que puede invocar en virtud del artículo 45 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Schiebel Aircraft, C‑474/12, EU:C:2014:2139, apartado 26 y jurisprudencia citada).

42      En cuanto a la existencia de una justificación objetiva, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno austriaco mencionan el objetivo de la salud pública, en la medida en que la indemnización por la pérdida de ingresos durante el período de aislamiento pretende favorecer su cumplimiento en tanto que medida adoptada por las autoridades sanitarias para reducir la tasa de infecciones. En este contexto, la circunstancia de que la indemnización corresponda únicamente a las medidas de aislamiento ordenadas con arreglo a la EpiG se justifica por el hecho de que tales medidas solo pueden controlarse en el territorio nacional.

43      A este respecto, es preciso considerar, ciertamente, que la imposición de medidas de aislamiento como las controvertidas en el litigio principal y la previsión del pago de una indemnización para incentivar su cumplimiento obedecen a motivos de salud pública, la cual permite, con arreglo al artículo 45 TFUE, apartado 3, limitar la libre circulación de los trabajadores,

44      No obstante, el hecho de que se indemnice únicamente a las personas aisladas con arreglo a la normativa nacional, en este caso la EpiG, y se excluya, en particular, a los trabajadores migrantes aislados conforme a las medidas sanitarias vigentes en su Estado miembro de residencia no parece adecuado para lograr ese objetivo. En efecto, la indemnización de esos trabajadores migrantes podría igualmente favorecer el cumplimiento por estos del aislamiento que se les ha impuesto, lo cual reportaría un beneficio para la salud pública. Además, en lo que atañe a la posibilidad de controlar el cumplimiento del aislamiento, parece, sin perjuicio de la comprobación que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, que la indemnización que figura en el artículo 32 de la EpiG se concede a las personas que tienen derecho a ella por el hecho de que se les impone una medida de aislamiento y no por su cumplimiento.

45      El órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno austriaco alegan asimismo, como posible justificación, que la circunstancia de que se indemnice únicamente a las personas aisladas con arreglo a la EpiG se debe a que el Estado austriaco únicamente es responsable frente a esas personas de la imposibilidad de que estas desarrollen su actividad profesional como consecuencia de la medida de aislamiento, y que los trabajadores migrantes aislados en virtud de la normativa sanitaria de su Estado miembro de residencia podrían dirigirse a las autoridades competentes de dicho Estado para invocar su eventual derecho a una indemnización con arreglo a esa normativa.

46      Pues bien, esta argumentación no responde, como tal, a un objetivo concreto que pueda justificar que se limite la libre circulación de los trabajadores. En la medida en que, como señala, en particular, el Gobierno checo, se basa en el objetivo de limitar el coste financiero de la indemnización que figura en el artículo 32 de la EpiG, procede recordar que, aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro, e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas de protección social que este desea adoptar, tales consideraciones no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar una discriminación en detrimento de los trabajadores migrantes (véase la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 51 y jurisprudencia citada).

47      En este contexto, aun cuando, como sostiene el Gobierno austriaco, la negativa a indemnizar la pérdida de ingresos causada por las medidas de aislamiento no ordenadas con arreglo al artículo 32 de la EpiG pretenda evitar el enriquecimiento injusto de trabajadores migrantes que también hayan sido indemnizados por su Estado miembro de residencia por el aislamiento impuesto por las autoridades competentes de dicho Estado, es preciso señalar que tal negativa va más allá de lo necesario para evitar esa sobrecompensación. En efecto, como indica la Comisión, para descartar esta posibilidad, basta con que, al conceder la indemnización, las autoridades austriacas tengan en cuenta la indemnización ya abonada o adeudada conforme a la normativa de otro Estado miembro, reduciendo, en su caso, el importe.

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 45 TFUE y 7 del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una compensación por las pérdidas de ingresos sufridas por los trabajadores como consecuencia de un aislamiento ordenado a raíz de un resultado positivo en el test detección de la COVID-19 se supedita al requisito de que la imposición de la medida de aislamiento haya sido ordenada por una autoridad de ese Estado miembro con arreglo a dicha normativa.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

debe interpretarse en el sentido de que

la compensación, financiada por el Estado, que corresponde a los trabajadores por los perjuicios patrimoniales sufridos a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad profesional durante su aislamiento como personas que han contraído la COVID-19 o que son sospechosas de haberla contraído o de ser contagiosas, no constituye una «prestación de enfermedad» contemplada en dicha disposición y, por tanto, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

2)      Los artículos 45 TFUE y 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una compensación por las pérdidas de ingresos sufridas por los trabajadores como consecuencia de un aislamiento ordenado a raíz de un resultado positivo en el test de detección de la COVID-19 se supedita al requisito de que la imposición de la medida de aislamiento haya sido ordenada por una autoridad de ese Estado miembro con arreglo a dicha normativa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.